FALLA DEL SERVICIO - Omisión. Autoridad pública / AUTORIDAD PUBLICA -   Omisión. Título de imputación

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.  Nota de Relatoría: Ver  sentencia de marzo 8 de 2007, Rad. 27434

 

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / TRASLADO DE PRUEBAS - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Lealtad procesal / LEALTAD PROCESAL - Prueba trasladada

 

En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898; Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300; Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789

 

PRUEBA TRASLADADA -  Documental / PRUEBA TRASLADADA - Informe técnico de dependencia oficial / PRUEBA DOCUMENTAL - Traslado / PRUEBA TRASLADADA -  Valor probatorio. Irregularidad subsanada

 

En cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales, si bien no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, pues no se expidió providencia alguna que los incorporara al proceso ni se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, dicha irregularidad quedó saneada, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, aunado al hecho de que nadie controvirtió dicha situación, razón por la cual las pruebas documentales y los informes técnicos de dependencias oficiales serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde.

 

INFORMACION DE PRENSA - Valor probatorio

 

En cuanto a los recortes de prensa aportados por el actor, mediante los cuales pretende acreditar los hechos ocurridos el 9 de octubre de 1.995, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades, que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 C.P.C.), por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. En consecuencia, los ejemplares de prensa  acompañados con la demanda sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la veracidad de su contenido. Nota de Relatoría: Ver Sentencias del 15 de junio de 2000, exp. 13338 de 25 de enero de 2001, exp.  11413; Auto del 10 de noviembre de 2000, exp. 18298

 

GUARDIA NACIONAL VENEZOLANA - Incursión en territorio colombiano. Falla del servicio por omisión / FRONTERAS NACIONALES - Protección. Falla del servicio por omisión / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Incursión en territorio colombiano. Guardia Nacional Venezolana

 

Teniendo claro como está, que la Guardia Nacional Venezolana violó la frontera nacional e ingresó ilegalmente en territorio colombiano los días 8 y 9 de octubre de 1.995, y que fue la autora de la muerte atroz del señor Julio Cesar Paternina Villadiego y de los daños causados a la finca “El Pintao” cuyo propietario sería el señor Lenin Manuel Muegues Baquero, en hechos ocurridos en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, lugar que se encontraba bajo el control y vigilancia de la Primera y Segunda División del Ejército Nacional Colombiano, quien además aceptó que para esa época adelantó conjuntamente con el Ejército Nacional Venezolano operaciones contra la guerrilla y el narcotráfico, y que éste último incursionó en territorio colombiano, supuestamente debido a una equivocación, no hay duda que resulta comprometida la responsabilidad del Estado Colombiano, no obstante que los hechos fueron cometidos por un tercero, habida consideración que la entidad demandada no adoptó las medidas requeridas para proteger la frontera con el vecino país, y brindar así seguridad a los pobladores de la región, circunstancia que fue aprovechada por la Guardia Nacional Venezolana para violar la frontera nacional y penetrar ilegalmente en territorio colombiano, pues, como se anotó, para esa época los ejércitos de ambos países adelantaban operaciones conjuntas en contra del narcotráfico y de la guerrilla, cada uno dentro del respectivo territorio, según el informe aludido. A lo anterior debe añadirse que era de público conocimiento el hecho de que la Guardia Nacional Venezolana venía hostigando, de tiempo atrás, a los pobladores de la región, tal como se evidencia de las denuncias formuladas en ese sentido por la Personera Municipal de Manaure, Departamento del Cesar. Salta a la vista, pues, la falla del servicio por omisión en la que incurrió la entidad  demandada, por permitir que la Guardia Nacional Venezolana violara la frontera nacional, penetrara ilegalmente a territorio colombiano, torturara y diera a muerte a un campesino indefenso y destruyera los bienes muebles e inmuebles de varios pobladores de la región.

 

FOTOGRAFIAS - Valor probatorio

 

El actor allegó con la demanda una serie de fotografías, las cuales muestran una casa destruida y varios animales muertos; sin embargo, éstas no tienen mérito probatorio alguno porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble ni a los animales sacrificados de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del sub judice.  Nota de Relatoría: Ver  sentencia de 5 de diciembre de 2.006, exp: 28.459; M.P: Dra Ruth Stella Correa; de febrero 3 de 2002, exp: 12.497, de 25 de julio de 2002, exp: 13.811,  de 1 de noviembre de 2001, AP-263 y de  21 de agosto de 2003, AP-01289.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03446-01(15747)

Actor: BERTHA TULIA VILLADIEGO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL

 

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, en la cual se decidió lo siguiente:

 

 

“PRIMERO. Denegar las súplicas de la demanda.

“SEGUNDO. Sin costas.

“TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente (folio 178, cuaderno 1)

 

 

  1. ANTECEDENTES:

 

 

El 8 de octubre de 1.997, la señora Bertha Tulia Villadiego Acosta y otros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, responsable por la muerte del señor Julio César Paternina Villadiego, en hechos ocurridos en el “Cerro del Pintao”, jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, el 9 de octubre de 1.995 (folios 22 a 29, cuaderno 1).

 

 

Por su parte, el señor Lenin Manuel Muegues Baquero, obrando a través del mismo apoderado judicial, instauró en la misma fecha demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por los daños causados a los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, los cuales resultaron afectados en los hechos en los que murió el señor Paternina Villadiego (folios 16 a 23, cuaderno 3).

 

En la primera de las demandas, la cual corresponde al proceso radicado con el número 3446, los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos, mientras que, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $63’000.000.oo (folios 22, 23, cuaderno 1).

 

En la segunda de las demandas, la cual corresponde al proceso radicado con el número 3447, el actor pidió, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1.000 de oro, al paso que, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidió la suma de $23’518.000.oo, y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $15’000.000.oo (folio 19, cuaderno 3).

 

Según los demandantes, la Guardia Nacional Venezolana violó la frontera nacional y penetró en territorio colombiano, causando la muerte del señor Paternina Villadiego y la destrucción de varios bienes inmuebles, entre ellos la finca “El Pintao”, de propiedad del señor  Muegues Baquero, en la cual fueron destruidos todos los muebles y enseres, hecho que se debió a que la demandada omitió las medidas necesarias para proteger la frontera, lo cual era su obligación, configurándose una falla por omisión imputable a la entidad demandada.

 

  1.   Las demandas fueron admitidas el 14 de octubre de 1.997 y los autos respectivos fueron notificados debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 30, 39 a 41, cuaderno 1; folios 24 a 31, cuaderno 3).

 

La entidad demandada se defendió de las imputaciones formuladas por los actores, señalando que éstos no hicieron manifestación alguna en el sentido de que estaban siendo acosados o amenazados por la Guardia Nacional Venezolana, lo cual hubiera valido la intervención de las autoridades colombianas; además, según anotó, la frontera con el vecino país se caracteriza por su gran extensión, circunstancia que torna imposible que las autoridades nacionales protejan cada metro de la línea fronteriza.

Mediante auto de 9 de junio de 1.998, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la acumulación de los procesos, por estimar que se encontraban reunidos los requisitos para ello (folios 127, 128, cuaderno 1).

  1. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 6 de agosto de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 139 a 141, 144, cuaderno 1).

 

Los actores deprecaron del juez que declarara la responsabilidad de la entidad demandada, por estimar que los hechos ocurridos el 9 de octubre de 1.995, se debieron a una falla en la prestación del servicio, pues ésta omitió adoptar las medidas requeridas para proteger y defender la frontera nacional, lo cual permitió que la Guardia Nacional de Venezuela ingresara a territorio colombiano y causara los daños por ellos reclamados (folios 146 a 153, cuaderno 1).

 

La entidad demandada, por su parte, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, si bien a las Fuerzas Militares de Colombia les corresponde defender la soberanía y proteger el territorio nacional, en el presente caso le resultaba imposible hacer presencia a lo largo y ancho de la frontera con el vecino país, debido a su gran extensión y a la escasez de personal (folios 154 a 158, cuaderno 1).

 

El Ministerio Público guardó silencio.

 

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

 

Mediante sentencia de 10 de septiembre de 1.998, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, no se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por los actores. Al respecto dijo:

“La única verdad que campea sobre este lamentable suceso es la muerte de Julio César Paternina Villadiego, pero esta sola circunstancia, per se, no tipifica la falla del servicio de la Administración, entre otras cosas, porque ninguno de los testigos relatan detalladamente cómo ocurrieron los hechos para saber a ciencia cierta si la actuación de los supuestos campesinos colombianos fue tan sumisa como la pintan o por el contrario se dedicaban a actividades ilícitas como se afirma en algunos informes que recogen el expediente, auncuando (sic) esa situación tampoco autorizaba a los guardianes venezolanos para darle muerte.

“En cuanto a los daños sufridos en la finca y los muebles de Lenín Manuel Muegues Baquero, conviene acreditar que la propiedad o tenencia de los mismos, no se probó fehacientemente y sólo se tiene notifica (sic) de una relación de bienes supuestamente dañados en los folios 51 y 52 de proceso 3447, elaborada por el mismo demandante (folio 177, cuaderno 1)”.

 

 

Recurso de Apelación.

 

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior. Señaló que la muerte del señor Paternina Villadiego y los daños en la finca de propiedad del señor Muegues Baquero, se debieron a una falla del servicio imputable a la demandada, habida cuenta que la Guardia Nacional de Venezuela ingresó a territorio colombiano, aprovechando que la frontera se encontraba desprotegida y sin vigilancia alguna, causando los daños atrás anotados.

Manifestó que, a pesar de que los problemas fronterizos entre Colombia y Venezuela son de vieja data, las Fuerzas Militares no han tomado las medidas correctivas del caso, dejando en total abandono y desamparo a los habitantes de la zona, quienes han tenido que soportar todos los abusos de las autoridades del vecino país.

No hay duda, según dijo, que los actores sufrieron un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar, el cual debe ser resarcido por la entidad demandada, pues fue su conducta omisiva la que dio lugar a éste, razón por la cual pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, procediendo, en consecuencia, a despachar favorablemente las súplicas de la demanda (folios 180 a 184, cuaderno 1).

 

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

 

Mediante auto de 24 de septiembre de 1.998, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación formulado por los actores y, mediante auto de 11 de diciembre siguiente, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 185, 189, cuaderno 1).

El 12 de marzo de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 191, cuaderno 1).

La parte actora guardó silencio.

La demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 194, 195, cuaderno 1).

El Ministerio Público pidió que se revocara la sentencia del Tribunal, por estimar que las pruebas valoradas en el proceso dan cuenta de la incursión en territorio colombiano de la Guardia Nacional Venezolana, al igual que se encuentra acreditado que fue ésta quien dio muerte al señor Paternina Gallego y causó los destrozos en la finca de propiedad de Lenin Manuel Muegues Baquero, sin que las autoridades colombianas hubieran tomado medida alguna para evitarlo, como era su deber legal, no obstante que cuatro meses antes de ocurridos los hechos, la Personera Municipal de Manaure denunció ante la Procuraduría Departamental que “La Guardia Nacional Venezolana valiéndose de aviones y helicópteros suyos sobrevolaban nuestro territorio, disparaban desde el aire y bajaban para instalar minas quiebrapatas en el lugar”, intromisión que, según dijo “obedeció a la negligencia, permisión y aquiescencia de las Fuerzas Militares” (folio 205, cuaderno 1) .

 

 

  1. CONSIDERACIONES:

 

 

Según los demandantes, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditada la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada, por haber omitido las medidas necesarias para proteger la frontera nacional, como era su deber, circunstancia que fue aprovechada por la Guardia Nacional de Venezuela para ingresar ilegalmente a territorio patrio y cometer el crimen del señor Paternina Villadiego y la destrucción de los bienes muebles y enseres de la finca “El Pintao”, de propiedad del señor Muegues Baquero.

 

La entidad demandada manifestó que los actores no formularon ninguna solicitud en el sentido de que estaban siendo amenazados por la Guardia Nacional Venezolana, pero además, según dijo, resulta imposible que la Fuerza Pública esté en capacidad de hacer presencia a lo largo y ancho de la frontera con el vecino país.

 

El Tribunal negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que las pruebas obrantes en el proceso no resultan suficientes para tener por acreditada la falla del servicio alegada por los actores.

 

A juicio del recurrente, está probada la falla del servicio de la entidad demandada, puesto que omitió adoptar las medidas necesarias para proteger la frontera con Venezuela, circunstancia que fue aprovechada por la Guardia Nacional del vecino país, para ingresar ilegalmente a territorio colombiano, con el propósito de dar muerte al señor Paternina Villadiego y destruir los bienes muebles y enseres de la finca del  señor Muegues Baquero.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que[1], en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que:

 

"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

 

(...)

 

“2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

 

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".

 

En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los daños causados a los actores, con ocasión de la muerte de Julio César Paternina Villadiego y los daños producidos en la finca “El Pintao”, cuyo propietario sería el señor Lenín Manuel Muegues Baquero, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 1.995, en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar.

 

         

TRASLADO DE PRUEBAS

 

Además de las pruebas aportadas al proceso, los actores pidieron que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que allegara el proceso penal seguido por la muerte del señor Julio César Paternina Villadiego, y los daños causados a la finca de propiedad del señor Lenín Manuel Muegues Baquero. De igual manera la entidad demandada pidió que se oficiara a la Personería Municipal de Manaure, Departamento del Cesar, para que allegue copia de todas las actuaciones que se surtieron con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 1.995.

Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 15 de diciembre de 1.997 y, por oficio remisorio No 020 de enero 15 de 1.998, la Fiscalía General de la Nación allegó, en copia auténtica, el proceso penal seguido por la muerte del citado señor, mientras que, el 24 de febrero del mismo año, la Personería Municipal de Manaure remitió copia auténtica de todas las diligencias surtidas en relación con la incursión en territorio colombiano de la Guardia Nacional Venezolana (folio 89, cuaderno 1, cuaderno 2).

En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso[2]. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión[3].

         

De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos[4]:

 

“… El artículo 229 del mismo código dispone:

 

“Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

 

“Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

 

“Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

 

“Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

 

“Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.

 

“Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya).

 

“En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.

 

“En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

 

“Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.

 

“Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.”

 

Aplicando estos criterios al caso presente, encuentra la Sala que a folios 1 a 135 del cuaderno 2, y folios 90 a 114 del cuaderno 1, obran copias auténticas del expediente que corresponde a la investigación preliminar No. 101336, adelantada por la Fiscalía 17 Delegada de Valledupar, y las diligencias realizadas por la Personería Municipal de Manaure, Cesar, en su orden, procesos en los que se practicaron varios testimonios; sin embargo, en el proceso primitivo éstos no fueron solicitados ni practicados a petición de la parte contra quien se aduce ni con su audiencia y su traslado no fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes, razón por la cual dicha prueba testimonial no podrá valorarse como prueba trasladada en el sub judice.

 

En cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales, si bien no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, pues no se expidió providencia alguna que los incorporara al proceso ni se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, dicha irregularidad quedó saneada, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, aunado al hecho de que nadie controvirtió dicha situación, razón por la cual las pruebas documentales y los informes técnicos de dependencias oficiales serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde.

 

En cuanto a los recortes de prensa aportados por el actor, mediante los cuales pretende acreditar los hechos ocurridos el 9 de octubre de 1.995, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades[5], que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 C.P.C.), por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. En consecuencia, los ejemplares de prensa  acompañados con la demanda sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la veracidad de su contenido (cuadernos 5, 6 y 7).

 

 

EL CASO CONCRETO.

 

 

          Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente:

 

  1. Según la Personería Municipal de Manaure, Departamento del Cesar, el 9 de octubre de 1995 la Guardia Nacional Venezolana ingresó a territorio colombiano y destruyó varias propiedades, entre las que se encuentran la finca “El Pintao”, cuyo dueño sería el señor Lenín Manuel Muegues Baquero, de la cual se llevaron a nueve personas, entre ellas Julio Cesar Paternina Villadiego, cuyo cuerpo apareció descuartizado días después (folio 94, cuaderno 1). Así lo acreditan el registro civil de defunción (folio 4, cuaderno 1), el acta de levantamiento (folio 3, cuaderno 2), y la necropsia del cadáver del citado señor, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Cesar, la cual concluyó:

 

“La muerte de JULIO CESAR PATERNINA se debe a las lesiones faciales, craneoencefálicas, pulmonares, de arterias intercostasles, e hígado, producidas por proyectiles de arma de fuego; igualmente anotamos que el cadáver presentaba signos claros de trauma contundente pre-morten en la superficie corporal.-

 

“Por otra parte, se encontró que el cadáver fue decapitado y mutilado en forma completa de las extremidades superiores y cercenadas parcialmente las extremidades inferiores a nivel del tercio inferior de ambos muslos, producidos estos cortes post-morten con elemento corto contundente (folio 31, cuaderno 2).

 

Según el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Cesar, la muerte del señor Julio César Paternina habría ocurrido 14 o 15 días antes de practicarse la necropsia, la cual se llevó a cabo el 24 de octubre de 1.995 (folio 104, cuaderno 1).

 

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado.

 

  1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos del 9 de octubre de 1.995, en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, se encuentra lo siguiente:

 

Lucely Saldarriaga Coronel, quien fungía para el día de los hechos como Personera Municipal de Manaure, Departamento del Cesar, formuló ante la Defensoría del Pueblo la siguiente denuncia:

 

“Comedidamente pongo en su conocimiento los hechos ocurridos en el Municipio de Manaure, donde Tropas del ejército Venezolano violaron el espacio aéreo y los derechos humanos, ya que el día 8 de octubre del año en curso bajaron en elicópteros (sic) al cerro del avión y destruyeron un buldócer (sic) D4 con disparos y granadas, al día siguiente fueron a la región del pintao y se llevaron a seis campesinos, les quemaron sus chozas, como también quemaron la casa del señor LENIN MUEGUES BAQUERO y le mataron alrededor de sesenta animales domésticos y dañaron bombas de fumigar y otros enseres de su finca.

 

Los nombres de las personas desaparecidas son las siguientes:

 

JULIO PATERNINA

“LIBARDO ANGARITA

“CARLOS DIONICIO PERPIÑAN SARMIENTO

“GERADO MORA (Hijo)

“JESÚS DEL CARMEN MORA CHARRYS

 

“TRES CAMPESINOS SIN IDENTIFICAR QUE SE LLEVARON DEL CERRO DEL AVIÓN. Por lo anterior, Doctora, le solicito su colaboración para esclarecer todos estos hechos violatorios de los derechos humanos que se están dando en este Municipio” (se subraya) (folio 97, cuaderno 1).

 

 

Los hechos denunciados por la Personera Municipal de Manaure también fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría Departamental del Cesar y del Cónsul de Colombia en Maracaibo, Venezuela (folios 94, 98, cuaderno 1).

 

De igual manera, el Alcalde del Municipio de Manaure, Cesar, dirigió un escrito al Cónsul de Colombia en Maracaibo, Venezuela, mediante el cual le informa sobre la incursión ilegal de la Guardia Nacional Venezolana en territorio colombiano, el 9 de octubre de 1.995 (folio 98, cuaderno 1).

 

El 18 de octubre de ese año se llevó a cabo una inspección ocular al sector denominado “El Avión” y “Cerro Pintao”, jurisdicción del Municipio de Manaure, en la cual participaron los Comandantes de la Primera y Segunda División del Ejército Nacional de Colombia, el Gobernador del Departamento del Cesar, el Director General de Soberanía Territorial del Ministerio de Relaciones Exteriores, un Asesor de la Dirección General de la Soberanía Territorial del Ministerio de Relaciones Exteriores, un Miembro de la Comisión de Vecindad Colombo-Venezolana, el Procurador Departamental del Cesar, un Diputado de la Asamblea de ese departamento y el Presidente del Consejo de Manaure, diligencia que culminó con la suscripción de un acta, en la cual se hace constar lo siguiente:

 

“El día 18 de Octubre se llevó a cabo una reunión en la sede de la Gobernación del Departamento con el propósito de hacer un recuento pormenorizado de los hechos ocurridos a partir del día 6 de octubre, fecha en la cual se llevó a cabo en la población de Paraguachón, una reunión entre altos mandos de los Ejércitos de Colombia y Venezuela, con el propósito de iniciar operaciones Militares sobre el sector de la Serranía de Perijá, denominado por Venezuela Sierra-8.

 

“Posteriormente el señor Mayor General NORBERTO ADRADA CÓRDOBA, Comandante de la Primera División del Ejército informó sobre lo ocurrido a partir del 8 de octubre del año en curso, cuando miembros de la Fuerza Pública de Venezuela (Ejército y Guardia Nacional), ingresaron a territorio Colombiano secuestrando a algunos campesinos de la región, destruyendo propiedades, sacrificando animales y dañando un tractor en los sectores Cerro El Avión y Cerro Pintado, tal como constan en los informes que se anexan a la presente Acta, y aquellos que fueron remitidos por el Comandante de la Primera División del Ejército, al Comando del Ejército.

 

“Igualmente se hizo mención a la reunión sostenida en el Cerro Pintado, entre el Comandante del Comando Operativo No. 7, Coronel JORGE GARCÍA CORTÉS y el Jefe de Estado Mayor de la Primera División de Venezuela, Coronel HUMBERTO SIMÓN JIMENEZ VILLEROEL el día 13 de octubre, en la cual de manera conjunta se constató la destrucción de la vivienda de propiedad del señor LENIN MUEGUES y cuatro ranchos más y el sacrificio de aproximadamente 50 animales, por parte de miembros del Ejército y Guardia Nacional de Venezuela.

 

“En la reunión el día 18 de octubre, se acordó que en las primeras horas del día 19 de octubre de 1.995, la Comisión se desplazaría en helicóptero al Cerro El Avión y Cerro Pintado, con el fin de que los miembros de Relaciones Exteriores constataran sobre el terreno las denuncias sobre lo sucedido.

 

“En tal virtud en el Cerro El Avión, Municipio de Manaure se pudo evidenciar los daños causados al tractor que se encontraba aproximadamente a dos kilómetros de la línea de frontera, dentro del territorio Colombiano, en coordenadas10. 20´ 50.5 y 72.54´ 25.

 

“En el Cerro El Avión se obtuvo información sobre el secuestro de los hermanos FRANKLÍN y JIMMY y un NN, por parte de las autoridades Venezolanas en territorio Colombiano, información que hasta la fecha no se conocía.

 

“De igual manera se constató que en este sitio no existe ningún cultivo de amapola o sustancia sicotrópica que en determinado momento pudiera servir de pretexto para la incursión en territorio Colombiano.

 

“Posteriormente la comisión por vía helicoportada se desplazó al Cerro Pintado, a la finca de propiedad de LENIN MUEGUES, coordenadas 10. 23´ 31.8 72.54´15, donde pudo verificar las denuncias que se anexan a la presente Acta sobre la destrucción de la vivienda del citado ciudadano y el sacrificio de aproximadamente 50 animales, por parte de Unidades Militares del Ejército de Venezuela. También se pudo evidenciar que en el sector no existe cultivo alguno de amapola o sustancias sicotrópicas.

 

“Finalmente se observó que esta finca se encuentra a una distancia aproximada de cinco kilómetros de la línea de frontera dentro del territorio Colombiano.

 

“De allí la comisión se desplazó al Municipio de Manaure donde sostuvo una reunión con las autoridades locales y la población, con el propósito de escuchar las denuncias sobre las circunstancias del secuestro del ciudadano JULIO PATERNINA, de quien hasta la fecha no se tiene noticia alguna, y de los ciudadanos LIBARDO ANGARITA, CARLOS DONICIO PERIÑAN SARMIENTO, GERARDO MORA ARTEAGA (Alias el Pastuso), JESÚS DEL CARMEN y GERARDO MORA CHARRY, hijos del anterior, quienes se encuentran en poder de las autoridades Venezolanas.

 

“La población en general coincidió en manifestar la buena conducta y la ausencia de antecedentes penales de los citados ciudadanos, igualmente informó sobre los actos de violación del territorio Nacional Colombiano, por parte de aeronaves Venezolanas en el sector de la Serranía del Perijá, así como también sobre la muerte de dos ciudadanos Colombianos en territorio venezolano, cerca de San José de Oriente, uno de ellos de apellido PÉREZ (folio 101, cuaderno 1).

 

Dentro del proceso contencioso administrativo rindieron versión las siguientes personas:

 

Lenin Muegues Baquero, quien al referirse a la incursión en territorio colombiano de la Guardia Nacional Venezolana, dijo:

 

“El día nueve (9) de Octubre de 1.995, entró la guardia Venezolana al cerro del pintado, donde agarraron a unos colombianos, se llevaron cinco presos, asesinaron a JULIO PATERNINA y acabaron con todos los bienes que yo tenía, de esos cinco preso (sic) yo fui quien puse la demanda y del desaparecido a quien encontramos enterrado a los catorce días de muerto, todo descuartizado, enterrado en cinco partes (…) PREGUNTADO: Sírvase decir qué tiempo tenía el señor JULIO CESAR PATERNINA VILLADIEGO, de estar en el cerro el pintao (sic) y qué labor desempeñaba dicho señor? CONTESTÓ: Aproximadamente tenía cuatro años, labores agricultor (…) Los autores de la muerte de JULIO CÉSAR PATERNINA fueron los de la Guardia Venezolana. PREGUNTADO: Por qué sabe usted que fue la guardia Venezolana los autores de tales hechos. CONTESTÓ: Porque el compañero que estaba con él vio cuando lo agarraron, él se les escondió y oía cuando lo estaban torturando, porque el gritaba y pedía auxilio y le pedía de por Dios que no lo mataran, después el sintió cuando empezaron a hacer disparos y ya oyó que no gritó mas y donde gritaba ahí lo encontramos muerto y encontramos ahí mismo las vainillas de los disparos que hicieron (…) PREFUNTADO: Ha observado usted presencia del Ejército Nacional Colombiano en la zona limítrofe con Venezuela? CONTESTÓ: Después que sucedieron los casos, antes no (folio 77, cuaderno 1)

 

 

Por su parte, Carlos Dionisio Perpiñan Sarmiento, sobre lo ocurrido relató:

 

“El ocho de octubre estaba en Manaure y el nueve de octubre emprendí hacia el cerro pintao a las cuatro de la mañana y a eso de las dos de la tarde, en un camino real fui sorprendido por la guardia Venezolana en el cerro pintao de Colombia y fui trasladado a territorio Venezolano y de ahí nos trasladaron a Machique y permanecí dieciocho (18) días hasta ser deportado a Colombia nuevamente. PREGUNTADO: Sírvase decir qué conocimiento tiene usted acerca de los hechos donde perdió la vida la persona de JULIO CESAR PATERNINA VILLADIEGO ocurrida en el Cerro el Pintao, jurisdicción de este Municipio?. CONTESTÓ: De eso lo único que se, fue que cuando vine a Colombia me enteré de la muerte de JULIO PATERNINA (…) PREGUNTADO: Sírvase decir qué cantidad de guardias Venezolanos lo aprendieron a usted? CONTESTÓ: Como veinte que me capturaron, después vi que por otro lado subió otro pelotón llevando a GERARDO MORA y a los hijos a LIBARDO ANGARITA, ellos estuvieron juntos conmigo y hasta la fecha están condenados a treinta años de prisión en Maracaibo GERARDO MORA Y LIBARDO ANGARITA. PREGUNTADO. Sírvase decir el sitio exacto dónde ocurrió su aprehensión? CONTESTÓ: En un camino real perteneciente a territorio colombiano (…) PREGUNTADO: Sabe usted quién o quiénes fueron los autores de la muerte del señor JULIO CESAR PATERNINA VILLADIEGO? CONTESTÓ: Yo cuando vine me enteré que lo había matado el Ejército Venezolano, que lo habían mutilado y lo habían enterrado, eso decía la gente, porque yo no lo vi” (folio 79, cuaderno 1).

 

Lucely María Saldarriaga Coronel, ex personera del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, manifestó lo siguiente:

 

“En el año mil novecientos noventa y cinco, para los días ocho y nueve de octubre hubo una incursión de tropas de la guardia venezolana en la región del pintao serranía del Perijá, jurisdicción del Municipio de Manaure, Cesar, quienes protagonizaron hechos criminales ya que atentaron contra el señor JULIO CESAR PATERNINA VILLADIEGO, asesinándolo cruelmente, ya que los mutilaron (sic) completamente y enterraron sus partes en distintas partes del suelo, presentando estas partes del cuerpo señales de disparos y arma blanca como lo demuestra el examen forense cuyos resultados evidencia que su muerte de (sic) produjo cuando esa tropa incursionó en la zona, además que el compañero que se encontraba con él en la finca pudo escapar y desde el sitio donde estaba oculto vio cuando los militares lo agarraron y empezaron a torturarlo y escuchaban los gritos desgarradores que JULIO CESAR PATERNINA daba, inicialmente se pensó que únicamente lo habían torturado y que se lo habían llevado con las otras personas que se reportaron desaparecidas y que después las autoridades Venezolanas reportaron que los tenían en una cárcel de Maracaibo, pero lo extraño era que PATERNINA no aparecía en el reporte, por esa razón varios campesinos entre ellos amigos y familiares del difunto, se dedicaron a buscarlos y fue así como cerca del sitio de donde lo capturaron los Venezolanos, observaron tierra movida y escarbaron encontrando con sorpresa que en esa parte habían enterrado las partes del cuerpo de JULIO CESAR PATERNINA VILLADIEGO (…) Según los testimonios de los testigos presenciales de estos hechos y porque las personas retenidas han aparecido en el país Venezolano llevados por la Guardia Venezolana, obviamente esto nos permite asegurar o aseverar que fueron los miembros del ejército Venezolano quienes entraron a nuestro territorio, cometieron todos estos desmanes y posteriormente se llevaron a estos colombianos para su país, y porque habiéndolo capturados (sic) y vejado, aparece posteriormente cruelmente asesinado, tal como lo informó en su oportunidad su compañero de apellido ORTÍZ, quien después de informar sobre su aprehensión y captura se fue de este Municipio(…) PREGUNTADO: Sabe usted como personera si en dicha zona había presencia del Ejército Colombiano de nuestro país? CONTESTÓ: Es lamentable que en esa zona de nuestro país, punto estratégico de frontera se sucedan estos hechos por la nula presencia del ejército Colombiano, lo que permite que tropas militares del vecino país violen nuestra soberanía incursionando cada vez que quieren en esa zona atentando no solo contra los bienes de los campesinos, sino contra sus vidas, tal como sucedió nuevamente el pasado mes de noviembre de 1.997 con hechos similares al asunto que nos ocupa, donde se llevaron a varias personas y asesinaron al señor MARCOS PATIÑO (…) A pesar de las denuncias que se han hecho a través de esas incursiones y que las misma han producidos (sic), toda esa franja fronteriza continua sin presencia del estado Colombiano, abandonadas totalmente y a expensas de las autoridades Venezolanas, que son las que patrullan a esa zona, cometiendo toda clase de barbarie y salvajismo contra los campesinos colombianos que habitan esta región de nuestro país y que según ellos comentan no tienen los medios económicos para abandonar esas tierras que continuamente las autoridades venezolanas les exigen que abandonen (folio 82, cuaderno 1).

 

 

José Virgilio Ardila Ardila, quien era el alcalde del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, para la época en la cual ocurrieron los hechos relacionados con la incursión de la Guardia Nacional Venezolana en territorio colombiano, manifestó sobre lo sucedido:

 

“En el mes de octubre entre los días ocho y nueve del año en curso, en adelante, después de haber sucedido los hechos en la finca del señor LENIN MUEGUES y la desaparición de las cinco personas que hablaban los trabajadores del señor LENIN fue encontrado el cadáver de quien en vida se llamó JULIO CESAR PATERNINA, el cual subió el Inspector de Policía (sic) hizo el levantamiento del cadáver, el cual lo habían descuartizado y semienterrado en uno de los parajes de la finca, fue trasladado hasta la cabecera Municipal donde se le dio cristiana sepultura, luego una comisión integrada por el Gobierno Venezolano y Colombiano, en las cuales hacía parte el ejército Venezolano y el ejército Colombiano, el canciller de Colombia y Venezuela, el Gobernador del Cesar y el Secretario de Gobierno Departamental, el Procurador Departamental, la Personera Municipal de Manaure y yo como alcalde Municipal en ese momento, nos trasladamos al lugar de los hechos donde se encontró el cadáver, subió la personera, el inspector que también hizo parte de la comisión, mi persona y varios campesinos a constatar y un mayor del ejército para constatar si en realidad donde estaba el cadáver o había estado el mismo y tomar las cordinadas (sic) haber si pernecía (sic) el terreno al territorio Colombiano, como en efecto se pudo comprobar y en el lugar de los hechos se encontraron dos viviendas quemadas, y una cantidad de vainillas de fusil de fabricación Venezolana, las cuales las trajeron para aportarlas al expediente (…) PREGUNTADO: Sabe o tiene conocimiento quién o quiénes fueron los autores de la muerte de dicho señor? CONTESTÓ: Pues como anteriormente dije la incursión la hizo la guardia Venezolana y los muchachos compañeros de él que se pudieron volar vieron cuando a él lo tomaron preso, lo torturaban y escucharon los disparos cuando lo metieron para la parte donde lo encontraron muerto (…) En ese momento no había presencia del ejército Colombiano en dicha zona” (folio 84, cuaderno 1).

 

De conformidad con las versiones de las personas que declararon en el proceso, las cuales fueron ratificadas por la Comisión de Autoridades Colombianas que se desplazaron al lugar de los hechos, con el propósito de verificar las denuncias formuladas por los pobladores de la región, cuyas conclusiones fueron consignadas en el “ACTA DE LA INSPECCIÓN A LA FRONTERA COLOMBO-VENEZOLANA, SECTORES CERRO EL AVIÓN Y CERRO PINTADO”, no hay duda que la Guardia Nacional Venezolana incursionó en territorio colombiano los días 8 y 9 de octubre de 1.995, en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, procediendo a secuestrar a varias personas, entre ellas el señor Julio César Paternina Villadiego, quien apareció muerto a los pocos días, con señales de haber sido torturado, pues su cuerpo fue mutilado en varias partes, tal como lo concluyó la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Cesar.

 

De igual manera está acreditado que la Guardia Nacional Venezolana destruyó varias propiedades pertenecientes a los campesinos residentes en el lugar, entre las que se encuentran la finca “El Pintao”, cuyo propietario sería el señor Lenin Manuel Muegues Baquero, en la cual fueron sacrificados un número aproximado de 50 animales, según lo constató la cita comisión, de la cual hacían parte, entre otras autoridades, los Comandante de la Primera y Segunda División del Ejército Nacional de Colombia, quienes dieron fe de los hechos denunciados por los actores.

 

Asimismo está acreditado que los daños causados como consecuencia de la incursión de la Guardia Nacional Venezolana, en territorio colombiano, fueron verificados conjuntamente por el Comandante Operativo No 7 del Ejército Nacional de Colombia y el Jefe de Estado Mayor de la Primera División del Ejército de Venezuela, el día 13 de octubre de 1.995.

 

También quedó claro que los hechos ocurrieron en territorio colombiano, a cinco kilómetros de la frontera con Venezuela, y que no era la primera vez que la Guardia Nacional de ese país incursionaba en suelo patrio, con el propósito de hostigar a los campesinos de la región, sin que existiera justificación alguna al respecto, ya que ni siquiera se pudo constatar en el lugar de los hechos la presencia de cultivos ilícitos, según se desprende del acta elaborada por la Comisión de Autoridades Colombianas que verificaron el lugar de los hechos.

 

En relación con las afirmaciones de los pobladores de la región, en el sentido de que la Guardia Nacional Venezolana habría incursionado varias veces en territorio colombiano, para hostigar a los campesinos de la región, resulta reveladora la denuncia formulada ante la Procuraduría Departamental del Cesar el 23 de junio de 1.995, por Lucely Saldarriaga Coronel, Personera Municipal de Manaure, esto es cuatro meses antes de que ocurrieran los hechos en los que murió Julio Cesar Paternina y fueran  destruidas varias propiedades, entre ellas la finca “El Pintao”, cuyos apartes se trascriben a continuación:

 

“Por medio del presente escrito le remito queja presentada por el señor ALIRIO ENRIQUE BAQUERO ARIAS, quien manifiesta que aviones y elicópteros (sic) Venezolanos están sobrevolando el Municipio de Manaure, disparando desde el aire, y bajan e instalan bombas quiebrapatas.

 

“Por lo anterior varias familias han tenido que desalojar las tierras donde trabajaban y vivían, por tal razón, señor Procurador le solicito que se investiguen los hechos para determinar si están violando espacio aéreo, soberanía nacional y derechos humanos de los habitantes de esa zona de nuestro país, donde no hay presencia del estado colombiano” (folio 90, cuaderno 1).

 

 

De acuerdo con la citada denuncia puede inferirse que la Guardia Nacional Venezolana, de tiempo atrás, venía hostigando a los pobladores colombianos residentes en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, sin que las autoridades colombianas tomaran medidas en el asunto, lo cual resulta extraño si se tiene en cuenta que, cuatro meses antes de ocurridos los hechos en los que murió el señor Paternina Villadiego y fue destruida la finca “El Pintao”, la Personera Municipal de Manaure denunció ante las autoridades colombianas las irregularidades que venían presentándose con los pobladores de esa región, debido al asedio permanente de la Guardia Nacional Venezolana, la cual, como quedó demostrado, penetró ilegalmente en territorio colombiano y fue la causante de los hechos denunciados por los actores.

 

Según los demandantes, la muerte del señor Paternina Villadiego y los daños causados a la finca de propiedad del señor Muegues Baquero, se debieron a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, habida consideración que ésta omitió adoptar las medidas necesarias para proteger la frontera con Venezuela, lo cual era su obligación, circunstancia que permitió que la Guardia Nacional de ese país penetrara ilegalmente a territorio colombiano y causara los daños atrás referidos, señalamientos que a su vez  fueron controvertidos por la demandada, con el argumento según el cual los actores no formularon solicitud alguna a las autoridades colombianas para que tomaran medidas en el asunto, bajo el entendido de que los pobladores de la región estarían siendo amenazados o acosados por militares venezolanos, aunado al hecho de que, debido a la gran extensión de la frontera con el vecino país, y a la escasez de recursos humanos y económicos, tornaba imposible que la Fuerza Pública hiciera un despliegue a lo largo y ancho de la citada frontera.

 

Si bien nadie discute las dificultades que deben afrontar las Fuerzas Militares de nuestro país, para cumplir con la obligación constitucional y legal de proteger en toda su extensión las fronteras nacionales, debido a su gran dimensión y a la falta de recursos humanos y económicos, lo cierto es que en el presente caso la Guardia Nacional de Venezuela incursionó en una región del país que se encontraba bajo el control y vigilancia de las unidades orgánicas de la Primera y Segunda División del Ejército Nacional, las cuales desarrollaban operaciones contra el narcotráfico y la guerrilla, en forma conjunta con el Ejército Nacional de Venezuela, en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, tal como se evidencia del informe dirigido por el Director de Operaciones del Ejército Nacional de Colombia, al Secretario General del Ministerio Defensa, según el cual:

 

“Con el presente me permito dar respuesta a su oficio No 991-MDNJ-CC-726 de fecha 09 Feb-98, donde solicita certificación donde conste a cargo de quién se encuentra la defensa y vigilancia de la zona territorial limítrofe entre Colombia y Venezuela, concretamente en el territorio de la Serranía del Perijá, Cerro el Pintado en jurisdicción del Municipio de Manaure, Balcón del Cesar, departamento del Cesar. Así mismo las medidas de control con relación a la presencia de Tropas Extranjeras (Venezolanas), en nuestro Territorio durante los días 8 y 9 de Octubre de 1995.

 

Con relación a la defensa y vigilancia de la zona territorial, corresponde a la Primera División y Segunda Brigada del ejército, con sus unidades orgánicas (se subraya).

 

“La Primera División del Ejército Colombiano y la Primera División del Ejército Venezolano, previas coordinaciones realizadas el 6 de octubre de 1995, en PARAGUACHÓN con los Comandantes de Brigada de cada nación, planearon operaciones sobre la Serranía del PERIJÁ, en su respectiva zona respetando el territorio de cada país, contra grupos de bandoleros y narcotraficantes.

 

“Se inician las operaciones el 7 de octubre 1995 (sic) según orden de operaciones de Colombia No 52 (SERRANÍA), así:

 

“La operación consiste en conducir con una Unidad Operativa Menor (BR2) operaciones de contraguerrillas en la Serranía del Perijá hacia la frontera con Venezuela como apoyo a la operación que contra grupos de bandoleros conduce la Primera División de Venezuela en su territorio hacia la frontera con Colombia.

 

“Venezuela inicia las operaciones el 7 de octubre 1995 (sic) según Orden de Operaciones SIERRA 8-95, así:

 

“La Primera División del Ejército de Venezuela con la BR11 inicia a partir del día 0806:00-OCT-95 operaciones ofensivas sobre la serranía del Perijá en el área correspondiente a Venezuela contra grupos de narcotraficantes que están afectando la región nor-occidental del país de Venezuela” (folio 63, cuaderno 1).

 

Pero además, según el citado informe, la demandada aceptó el hecho relacionado con la incursión en territorio colombiano de la Guardia Nacional Venezolana, el día 9 de octubre de 1.995, más concretamente en el Cerro “El Pintado”, jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, fecha en la cual se presentaron los hechos relacionados con la desaparición del señor Paternina Villadiego y los daños causados a la finca “El Pintao”.  Sobre el particular se dijo:

 

“Los sectores y las medidas de coordinación de control Militar que debían cumplir las Unidades se definieron en la reunión previa en Paraguachón (Venezuela) el 06-OCT-95 durante la fase de planeamiento de las operaciones y quedaron consignados en las órdenes de operaciones ya citadas. No obstante Unidades de la Primera División del Ejército de Venezuela, por error penetraron a territorio colombiano los días 08 y 09 de octubre de 1995” (se subraya) (folio 63, cuaderno 1).     

 

Teniendo claro como está, que la Guardia Nacional Venezolana violó la frontera nacional e ingresó ilegalmente en territorio colombiano los días 8 y 9 de octubre de 1.995, y que fue la autora de la muerte atroz del señor Julio Cesar Paternina Villadiego y de los daños causados a la finca “El Pintao” cuyo propietario sería el señor Lenin Manuel Muegues Baquero, en hechos ocurridos en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, lugar que se encontraba bajo el control y vigilancia de la Primera y Segunda División del Ejército Nacional Colombiano, quien además aceptó que para esa época adelantó conjuntamente con el Ejército Nacional Venezolano operaciones contra la guerrilla y el narcotráfico, y que éste último incursionó en territorio colombiano, supuestamente debido a una equivocación, no hay duda que resulta comprometida la responsabilidad del Estado Colombiano, no obstante que los hechos fueron cometidos por un tercero, habida consideración que la entidad demandada no adoptó las medidas requeridas para proteger la frontera con el vecino país, y brindar así seguridad a los pobladores de la región, circunstancia que fue aprovechada por la Guardia Nacional Venezolana para violar la frontera nacional y penetrar ilegalmente en territorio colombiano, pues, como se anotó, para esa época los ejércitos de ambos países adelantaban operaciones conjuntas en contra del narcotráfico y de la guerrilla, cada uno dentro del respectivo territorio, según el informe aludido.

 

Es decir, no existe razón válida alguna para que la demandada no hubiese advertido la presencia de la Guardia Nacional Venezolana en territorio colombiano, toda vez que los hechos del 9 de octubre de 1.995 ocurrieron en suelo patrio, a cinco kilómetros de la frontera con el vecino país, precisamente cuando las tropas de la Primera y Segunda División del Ejército Colombiano hacían presencia en esa zona.

 

A lo anterior debe añadirse que era de público conocimiento el hecho de que la Guardia Nacional Venezolana venía hostigando, de tiempo atrás, a los pobladores de la región, tal como se evidencia de las denuncias formuladas en ese sentido por la Personera Municipal de Manaure, Departamento del Cesar.

 

Salta a la vista, pues, la falla del servicio por omisión en la que incurrió la entidad  demandada, por permitir que la Guardia Nacional Venezolana violara la frontera nacional, penetrara ilegalmente a territorio colombiano, torturara y diera a muerte a un campesino indefenso y destruyera los bienes muebles e inmuebles de varios pobladores de la región.

 

A pesar de que se encuentra acreditada la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, por la muerte del señor Paternina Villadiego y los daños causados en la finca “El Pintao”, no se acreditó respecto de este último hecho que el señor Lenin Manuel Muegues Baquero fuera el propietario, poseedor o tenedor de dicho predio, como tampoco se demostró que él fuera el dueño de los animales allí sacrificados.

 

En efecto, según los hechos de la demanda, la Guardia Nacional Venezolana incursionó en una finca del citado señor, ubicada en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, hecho que le produjo innumerables daños, pues fueron destruidos los cultivos y varios de los animales y aves que allí se encontraban, resultaron sacrificados.

 

En comunicación dirigida al Gobernador del Departamento del Cesar, el 17 de octubre de 1.995, el señor Muegues Baquero pidió la intervención de las autoridades para que investiguen la incursión del ejército venezolano en una finca de su propiedad, en la cual fueron destruidos todos los muebles y enceres, por un valor de $23’518.000, misiva que dirigió en los siguientes términos:

 

“En atención a los hechos ocurridos en el Municipio de Manaure, Cesar, el pasado 8 y 9 de octubre del año en curso, le solicito su intervención para que colabore en la medida de sus posibilidades, a LENIN MANUEL MUEGUES BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía número 5’088.277 de la Paz Cesar, campesino afectado por la incursión del ejército Venezolano que arremetió contra mis bienes en la Finca el Pintao, jurisdicción de Manaure (….)” (folio 102, cuaderno 3).

 

Según las declaraciones de Wilmar Muegues Baquero, Hilmer José Muegues Zúñiga, Francisco Rodríguez Ortega, Edilberto Alvaro Maestre Barbosa, Lucely María Saldarriaga Coronel y José Virgilio Ardila Ardila, la Guardia Nacional Venezolana incursionó en territorio colombiano el 9 de octubre de 1.995, procedió a quemar varias propiedades, entre ellas la finca del señor Lenin Manuel Muegues Baquero, en la que fueron destruidos varios cultivos y sacrificados un número aproximado de 50 animales de propiedad del citado señor (folios 74 a 85, cuaderno 1).

 

No obstante lo manifestado por los testigos que declararon en el proceso, en el sentido de que la finca denominada “El Pintao”, de propiedad del señor Muegues Baquero fue destruida por la Guardia Nacional Venezolana, así como lo consignado en el acta de inspección ocular practicada al lugar de los hechos, en la cual se consignó que se “constató la destrucción de la vivienda de propiedad del Señor LENIN MUEGUES y cuatro ranchos más y el sacrificio de aproximadamente cincuenta animales, por parte el Ejército y Guardia Nacional de Venezuela” (folio 100, cuaderno 1), lo cierto es que no obra prueba en el plenario que acredite que el citado señor era el propietario, poseedor o tenedor del predio afectado, como tampoco obra prueba que demuestre que el señor Muegues Baquero era el dueño de los animales sacrificados; es decir, las pruebas atrás señaladas, por sí solas, no resultan suficientes para acreditar que el predio destruido por la Guardia Nacional Venezolana es de propiedad del actor, como tampoco que éste fuese el propietario de los animales que fueron sacrificados en ese lugar.

Por el contrario, según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Cesar, en el archivo catastral del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, aparece registrado el predio denominado “El Pintao”, cuyo propietario es Luis Alfonso Quintero Romero.  En efecto, el Director Seccional de dicha entidad remitió a la Fiscalía 17 Delegada de Valledupar el oficio UFV/17-0060 de 29 de enero de 1.996, según el cual:

“En cuanto a lo referente a la ubicación de la finca el PINTAO de propiedad de LUIS ALFONSO QUINTERO ROMERO, me permito comunicarle que consultado nuestro archivo Catastral del Municipio de Manaure aparece un predio llamado El Pintao con Cédula Catastral número 00-1-002-058 a nombre de ROMERO ALFONSO, para una  mejor ilustración anexo la Carta Catastral 28 III-C, con la señalización en color rojo del mencionado predio” (se subraya) (folio 115, cuaderno 2).

 

Debe anotarse, en todo caso, que el actor allegó con la demanda una serie de fotografías, las cuales muestran una casa destruida y varios animales muertos; sin embargo, éstas no tienen mérito probatorio alguno porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble ni a los animales sacrificados de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del sub judice[6].

Y si bien en el proceso fue rendido un dictamen pericial, mediante el cual se estableció que los daños materiales, en la modalidad de daño emergente, que habría sufrido en su finca el señor Lenin Manuel Muegues Baquero ascendían a la suma de $18’750.000, lo cierto es que éste se basó únicamente en lo dicho por el actor en la demanda, sin que existiera prueba alguna en el plenario que respaldara lo allí afirmado.

En efecto, según el dictamen pericial practicado el 30 de julio de 1.998:

“Dado que los bienes cuyo avalúo se pretende no existen ya en el mundo físico, unos por haber sido destruidos y otros por haberse extraviado, según lo relatado en la demanda, no es posible hacer un examen directo de ellos, mas esto no es óbice para que su valor no pueda ser determinado, puesto que en este evento podemos recurrir a investigar en el mercado el valor de bienes con características similares a los que se pretende avaluar.

Es preciso aclarar que el rendir este experticio, no constituye en ningún caso demostración de la preexistencia de los elementos avaluados (se subraya) (folio 137, cuaderno 1).

A pesar de que se encuentra acreditado que la Guardia Nacional Venezolana incursionó ilegalmente en territorio colombiano, y que ésta causó varios daños materiales a la finca “El Pintao”, ubicada en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, incluyendo el sacrificio de varios animales, no se acreditó que el actor fuese el propietario, poseedor o tenedor  de dicho predio, como tampoco de los semovientes sacrificados, razones suficientes para negar las pretensiones por él reclamadas.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala condenará a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte del señor Julio César Paternina Villadiego, pero negará las pretensiones formuladas por el señor Manuel Muegues Baquero, por las razones atrás anotadas.

 

 

 

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS:

 

 

 

Perjuicios morales:

 

 

Por la muerte del señor Julio César Paternina Villadiego concurrieron al proceso: Bertha Tulia Villadiego Acosta, madre de la víctima, Miguel Darío Andocilla Villadiego, Monica y Hober Gustavo Henao Villadiego, hermanos, Arelys Paola y Carmen Julia Paternina Lagos, hijas (folio 22, cuaderno 1).

 

Los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para la madre y cada una de las hijas de la víctima, así como una suma equivalente, en pesos, a 500 gramos de oro, para cada uno de los hermanos (folios 22, cuaderno 1).

 

Se encuentra acreditado que la víctima, al igual que Mónica y Hober Gustavo Henao Villadiego, así como Miguel Darío Andocilla Villadiego, son hijos de Bertha Tulia Villadiego Acosta, según los registros civiles de nacimiento provenientes de la Registraduría Municipal de Puerto Escondido, Córdoba, y de las Notarías Primera de Montería y Primera de Valledupar, en su orden (folios 5, 8, 9, 10, cuaderno 1).

Asimismo está demostrado que Carmen Julia y Arelys Paola Paternina Lagos son hijas de Delia Lagos Iglesias (fallecida) y Julio Cesar Paternina Villadiego (occiso), según los registros civiles de nacimiento prevenientes de la Registraduría Municipal de la Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar (folios 6, 7, cuaderno 1).

Acreditadas las relaciones de parentesco entre la víctima directa del daño y los demandantes, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores sufrieron un profundo pesar y dolor por la muerte atroz del señor Julio Cesar Paternina Villadiego, de manera tal que se encuentra demostrado el daño moral reclamado por los demandantes.

 

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad[7].

 

 

Debe anotarse que los actores pidieron en la demanda, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para la madre de la víctima y para cada una de las dos hijas, al paso que los hermanos del occiso pidieron una suma equivalente, en pesos, a 500 gramos de oro, para cada uno de ellos. En consecuencia, atendiendo a los parámetros atrás anotados, la Sala condenará a la demandada a pagar, por dicho concepto, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Bertha Tulia Villadiego Acosta, Arelys Paola y Carmen Julia Paternita Lagos. Asimismo, se condenará a la demandada a pagar, por dicho concepto, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, para cada una de las siguientes personas: Miguel Darío Andocilla Villadiego, Monica y Hober Gustavo Henao Villadiego.

 

Perjuicios materiales.

 

 Lucro cesante

 

Los actores pidieron que se condenara a la demandada, a pagar la suma de $63’000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo que devengaba la víctima (folio 24, cuaderno 1).

 

Según los demandantes, la víctima se desempañaba como jornalero, actividad que fue corroborada por el señor Lenin Manuel Muegues Baquero (folio 76, cuaderno 1). Dicha indemnización se calculará con base en el salario mínimo que regía para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, 9 de octubre de 1.995, habida cuenta que los actores no demostraron el valor de los ingresos que éste percibía en el ejercicio de su actividad.

 

Si bien por la muerte de Julio Cesar Paternina Villadiego concurrieron al proceso la madre, los hijos y los hermanos de la víctima, quienes deprecaron del juez que se les indemnizara los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, éstos serán reconocidos únicamente para las hijas, pues tratándose de la madre de la víctima, aquella no demostró que dependiera económicamente del occiso y, en cuanto a los hermanos, la jurisprudencia no reconoce esa clase de indemnización para ellos, aclarando que dicho reconocimiento se hará hasta que las hijas cumplan la edad de 25 años.

 

Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario mínimo en el año de 1.995) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos.

 

 

índice final - junio / 2008 (188,69)

Ra = R ($ 118.933)   ------------------------------------------------------ =

índice inicial - oct / 1995  (58,84)

 

 

Ra = $381.398

 

Dicha suma será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $476.748. A éste valor se le deducirá un 25%, monto que se presume la víctima destinaría para sus gastos personales, para un total de $357.561. Finalmente, éste último valor será dividido entre dos, quedando un saldo de $178.780, valor con el que se liquidará la indemnización debida y futura.

 

Para Arelys Paola Paternina Lagos

 

Indemnización debida.

 

Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 9 de octubre de 1.995, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 153,7 meses.

 

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

 

 

S = Ra (1+ i)n - 1

i

 

 

S = $178.780 (1+ 0.004867)153,7- 1

0.004867

S= $40’739.292

 

 

Indemnización futura.

 

 

Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, 31 de julio de 2.008, hasta la fecha en que Arelys Paola cumpla 25 años de edad, esto es 12 de octubre de 2014, para un total de 74,36.

 

 

Aplicando la fórmula, se tiene:

 

 

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

 

 

S = $178.780   (1+ 0.004867)74,36- 1

0.004867 (1+ 0.004867)74,36

 

 

S = $11’132.056

 

 

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $51’871.348.oo

 

 

Para Carmen Julia Paternina Lagos.

 

 

Indemnización Debida.

 

 

Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 9 de octubre de 1.995, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 153,7 meses.

 

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

 

 

S = Ra (1+ i)n - 1

i

 

 

S = $178.780 (1+ 0.004867)153,7- 1

0.004867

S= $40’739.292

 

 

Indemnización futura.

 

 

Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, 31 de julio de 2.008, hasta la fecha en que Carmen Julia cumpla 25 años de edad, esto es 14 de julio de 2013, para un total de 59,43.

 

 

Aplicando la fórmula, se tiene:

 

 

 

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

 

 

 

S = $178.780   (1+ 0.004867)59,43- 1

0.004867 (1+ 0.004867)59,43

 

 

S = $9’208.326

 

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $49’947.618.oo

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

 

 

  1. MODIFÍCASE la sentencia de 10 de septiembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar; en su lugar,

 

  1. DECLÁRASE responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor Julio César Paternina Villadiego.

 

  1. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

Para Bertha Tulia Villadiego Acosta, Arelys Paola Paternina Lagos y Carmen Julia Paternina Lagos, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de ellas.

Para Miguel Darío Andocilla Villadiego, Mónica Henao Villadiego y Hober Gustavo Henao Villadiego, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos.

  1. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:

Para Arelys Paola Paternina Lagos, la suma de cincuenta y un millones ochocientos setenta y un mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($51’871.348.oo) m/cte.

Para Carmen Julia Paternina Lagos, la suma de cuarenta y nueve millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos dieciocho pesos ($49’947.618.oo) m/cte.

  1. NIÉGANSE las pretensiones formuladas por el señor Lenin Manuel Muegues Baquero.

Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

          CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidenta de la Sala

 

 

 

 

 

          RUTH STELLA CORREA PALACIO     MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

          ENRIQUE GIL BOTERO                      RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

[1] Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434.

[2] Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.

[3] Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789

[4] Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898

[5] Sentencias del 15 de junio de 2000, expediente 13338 y del 25 de enero de 2001, expediente 11413. Auto del 10 de noviembre de 2000, expediente 18298.

[6] Sentencia de 5 de diciembre de 2.006, exp: 28.459; M.P: Dra Ruth Stella Correa.  Ver  entre otras, sentencias de febrero 3 de 2002, exp: 12.497,  25 de julio de 2002, exp: 13.811 y 1° de noviembre de 2001, AP-263 y  21 de agosto de 2003, AP-01289.

 

 

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actor: Belén González y otros – William Alberto González y otra.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015