CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                           

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

           

           

            MAGISTRADO PONENTE  JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

Referencia: Expediente  No. 15768

 

Acta  No.   32

 

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete   (27) de junio de dos mil uno (2001).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por  WILFREDO ADOLFO RODRÍGUEZ DEDERLE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

 

                             

                                   I-. ANTECEDENTES

 

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, WILFREDO ADOLFO RODRÍGUEZ DEDERLE demandó a las citadas empresas con el fin de obtener el pago indexado de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 17 de marzo de 1995.

 

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

 

Prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” entre el 3 de noviembre de 1972 y el 16 de marzo de 1995, tiempo durante el cual estuvo afiliado a CAPRECOM. Su retiro se produjo como consecuencia del plan de retiro para la modernización de la empresa presentado por ésta.  El último cargo desempeñado fue el de Contador III. El régimen pensional aplicable “es el anterior a la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha de la ley tenía 21 años de servicio y 40 años de edad”, esto es, el contemplado en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945. Adelantados los trámites pertinentes ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, la entidad negó su petición “aduciendo que no obstante haber demostrado más de veinte (20) años de servicio al Estado … no tiene derecho a la pensión reclamada por cuanto no reúne el requisito de la edad. DECISION FALSAMENTE MOTIVADA, por cuanto los trabajadores de TELECOM se pensionan con veinte (20) años de servicio en cualquier labor y con cualquier edad” (fl.43).

 

 

La empresa TELECOM se opuso a la pretensión en cuestión y alegó  que aunque corresponde a CAPRECOM dar la respuesta correspondiente, “las normas citadas no son aplicables al presente caso” (fl.73).

 

CAPRECOM, por su parte, advirtió que el beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943 y el parágrafo 3º de la ley 22 de 1945, en el evento de estar vigentes, solo se aplicaría a quienes hubiesen ocupado cargos de excepción de acuerdo con la ley, y que éste no es caso del demandante. Propuso las excepciones inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y competencia, conflicto de jurisdicción, no declaración del derecho, cosa juzgada administrativa, inconstitucionalidad, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo, estabilidad del acto administrativo y pleito pendiente (fl.93).

 

El Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 13 de junio de 2000, absolver a las entidades demandadas de tal pretensión (fl.352).

 

                                         

      II-.  SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión.

 

Luego de citar textualmente los artículos 16 de la Ley 2 de 1932, 1 de la Ley 28 de 1943, 1 de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, expresó que, a su juicio, “para hacerse acreedor a esta pensión especial vitalicia de jubilación es requisito indispensable que el trabajador labore en los oficios que relaciona la norma durante veinte años de servicios en la actividad correspondiente”, de modo que como en este caso “no se encuentra probado que el demandante hubiere desempeñado cargos de excepción … no tiene derecho a la pensión especial a cualquier edad ya que la ley exige una vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan…” (fl.388).

 

 

III-.  DEMANDA DE CASACIÓN

 

 

Inconforme con tal determinación, el demandante pretende se case la sentencia impugnada “en el sentido de RECONOCER la pensión de jubilación … por haber laborado 22 años, 4 meses 13 días en el cargo de Contador III, a partir DEL 17 DE MARZO DE 1995, toda vez que el Paragrafo 3 del Art.1 de la ley 22 de 1945 no consagra cargos de excepción para los empleados de la entidad demandada y tiene el derecho por haber laborado más de 20 años y la empresa demandada en el acuerdo conciliatorio de (sic) obligó a pagar el pasivo pensional de los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario y sí cumple con lo acordado no tiene porqué negarse al pago de una pensión de jubilación, máxime cuando esta demostrado que … no percibe pensión de vejes (sic) o jubilación de ninguna otra entidad”.

 

Con tal propósito, acusa la interpretación errónea del artículo 1º parágrafo 3º de la ley 22 de 1945.

 

Alega que la disposición en cuestión “extendió un beneficio de la pensión de jubilación para otros cargos de la central telegráfica y A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, sin determinar para los empleados de esta última empresa cargos de excepción bajo los cuales se tendría el derecho a la pensión de jubilación con el requisito de 20 años de servicio cualquiera que sea su edad” y advierte que al considerar el juzgador de primer grado que dicha norma hace extensivo el beneficio “solo para los trabajadores de TELECOM que ocupen los citados cargos de excepción”, incurrió en “UNA INFRACCION POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA, porque en primer término la norma no consagra cargos de Excepción bajo los cuales se tendría el derecho a la pensión de vejez sin importar la edad para los servidores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones hoy TELECOM y en segundo término no existe norma posterior que haya derogado o modificado la norma que consagra este derecho para los trabajadores de la citada empresa sin determinar cargos de excepción que solo se establecieron en las normas  aludidas, para los trabajadores del ministerio de correos y telégrafos y posteriormente de la Central de Telégrafos”.

 

 

Afirma a continuación que la sentencia de segunda instancia incurre en la misma infracción “toda vez que dicho fallo es casi una reproducción mecánica del fallo de primera instancia” e insiste en que la norma acusada “solo se refiere: Y A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE RADIOCOMUNICACIONES” para concluir que “la apreciación de considerar cargos  de excepción para los trabajadores de dicha empresa, es una interpretación errónea de la norma que obedece más a conciencia y no en derecho,  como si se tratara de una decisión política de negar las pensiones de jubilación a los  trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones antes Radiocomunicaciones, argumentándose unos cargos de excepción que no consagra la norma para los empleados de esta empresa, máxime cuando en ninguno de los dos fallos ni el a- quo, ni el ad – quem, citan normas posteriores que hayan reglamentado, modificado y reformado los establecidos en la norma aludida”.

 

Por lo demás alega que con las decisiones en comento  “se está violando de plano el principio general de derecho en materia laboral de NORMAS MAS FAVORABLES consagrado en el art. 21 del código Sustantivo del Trabajo”.

 

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, advierte a su turno que esta Corporación “acorde con la normatividad vigente, ha reiterado en todas las providencias, donde se ha debatido el tema relativo al régimen especial de pensiones, que en TELECOM existen tres modalidades para los servidores públicos, vinculados a la planta de personal a la fecha de expedición del Decreto 2123/92, cobijados por el régimen de transición, así: 20 años en cargos de excepción, 20 años al servicio de la empresa y 50 años de edad y 50 años de edad y 25 de servicio al Estado, sin consideración a la edad” y se remite en su apoyo a diversos pronunciamientos sobre el particular .

 

 

               IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

           

            Cuestiona el recurrente el entendimiento que diera el tribunal a las normas que regulan la pensión especial vitalicia de jubilación que reclama el demandante, particularmente al parágrafo 3º de la ley 22 de 1945, en tanto estimó que para hacerse acreedor a tal prestación a “es requisito indispensable que el trabajador labore en los oficios que relaciona la norma durante veinte años de servicios en la actividad correspondiente”.

           

            Sobre este particular, la posición de la jurisprudencia laboral ha sido la plasmada en reiterados pronunciamientos entre los que cabe mencionar las sentencias de marzo 1, abril 12, octubre 18 y noviembre 17 de 2000 (radicaciones números 12999, 13489, 14793 y 14917), en los siguientes términos:

 

 “Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempeñan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente. Así, el art. 11 del citado decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.

            “…

“Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley.

 

“Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones  el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida”.

 

Por lo demás, ha expresado igualmente esta Corporación en relación con la existencia de pensiones especiales: 

 

“La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores. Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que:

 

“… no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales  características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

 

“De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo  concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: “La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272 no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate.”

 

“No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; más ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación.

 

“Interesa destacar que en aquellos casos  en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre  con el artículo 17 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que “…los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente…” (Rad. 12857).

 

 

Al considerar entonces el tribunal que como no se demostró que el actor hubiese prestado sus servicios en una labor calificada como de excepción durante el lapso exigido, no tenía derecho a la pensión especial reclamada, no incurrió en yerro de interpretación alguno y, por consiguiente, no prospera el cargo.

 

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el juicio seguido por WILFREDO ADOLFO RODRÍGUEZ DEDERLE contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

 

Costas en el  recurso extraordinario a  cargo del recurrente.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

 

 

José Roberto Herrera Vergara

 

 

 

Francisco Escobar Henríquez         Carlos  Isaac  nader

 

 

 

Rafael Méndez Arango                      luis Gonzalo toro Correa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Germán G. Valdés Sánchez               Fernando Vásquez Botero

 

 

 

                      JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

                                          Secretario

 

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015