CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

 

 

ACTA No. 36

 

RADICACIÓN: 15777

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).

 

Procede la Corte a resolver el recurso de casación propuesto por el apoderado HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Héctor Justino Jaramillo Ulloa, llamó a juicio a la Corporación Universidad Libre, con el fin de que fuese condenada a pagar los salarios causados entre marzo de 1987 y la fecha de terminación del contrato de trabajo, el auxilio de cesantía, sus intereses, la sanción por el no pago de éstos, la prima legal de servicios del primer semestre de los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, la indemnización por terminación del contrato de trabajo, la compensación por los riesgos de invalidez vejez y muerte frente al ISS, la pensión sanción, la indemnización moratoria, indexación de las condenas y, las costas del proceso.

 

Los hechos de la demanda pueden resumirse así: Que se vinculó a la Universidad el 9 de marzo de 1974 y laboró ininterrumpidamente hasta el año de 1980 cuando fue despedido, devengando para entonces, un salario de $10.200,oo más una prima de $500,oo mensuales. Que en un primer proceso, concretamente mediante sentencia de 25 de septiembre de 1986, logró que la demandada fuese condenada a reintegrarlo a su cargo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones causadas durante la desvinculación. Que a finales de febrero de 1987, la Universidad le envió un telegrama para que se reincorporara a su trabajo a partir del 2 de marzo de 1987, sin indicación de cursos, horarios, ni remuneración. Que para esa fecha se encontraba fuera del país, más su apoderado remitió una comunicación solicitando se le informase las condiciones de trabajo en que sería reintegrado. Que jamás se respondió esa misiva ni se expresó voluntad de dar por terminado el contrato, razón por la cual inició proceso ejecutivo demandando perjuicios por las sumas a que tenía derecho como consecuencia de la sentencia judicial no cumplida, la cual fue resuelta en su contra. Que como consecuencia de ello, dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa atribuible a la empleadora, en carta de 31 de julio de 1991. Que posteriormente, el 14 de mayo de 1992, insistió ante la Universidad para que cumplieran las obligaciones legales que tenía para con él, interrumpiendo así la prescripción. Que el salario de todos los profesores de medio tiempo de la Universidad es el mismo.

 

Al contestar la demanda, la demandada admitió haber enviado el telegrama en el cual citaba al actor para que se reintegrara el 2 de marzo de 1987, pero que éste no se presentó a desempeñar su cargo. Admitió también, que la acción ejecutiva enderezada en su contra resultó impróspera. Sobre los demás hechos manifestó que se atenía a lo que se probara. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de las obligaciones.

 

  1. DECISIONES DE INSTANCIA

 

Mediante sentencia de 19 de noviembre de 1999, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Corporación Universidad Libre de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Apelada la sentencia por el demandante al resolver la alzada,  el Tribunal confirmó la providencia del a quo.

 

Para sustentarla dijo:

 

“El mismo demandante confesó ‘…al finalizar el mes de febrero/87 la rectoría de la Entidad, envió un telegrama al actor, citándole a esa oficina para el 2 de marzo /87 sin indicación de cursos honorarios ni remuneración (ver hecho 7º del libelo fol. 4), y en el interrogatorio de parte ratificó la confesión cuando al responder la pregunta 1º respondió: …’, ‘…Así las cosas cuando la sentencia quedó ejecutoriada con el auto pertinente de costas, después de haber regresado  de un trámite de segunda instancia, en mi oficina particular se recibió efectivamente un telegrama si no estoy mal dirigido por el señor rector y en el cual simplemente se me pedía que me hiciera presente a esas dependencias sin indicar las condiciones particulares de mi reintegro…’

 

“Esta confesión la cual no se encuentra infirmada, demuestra con toda claridad que el demandante no se reintegró al trabajo no obstante que la Universidad lo citó para el 2 de marzo de 1987, no siendo excusa admisible que no se le indicó en la comunicación las condiciones de su reintegro, pues la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral es suficientemente clara y precisa en señalar las condiciones del reintegro.

 

“Como colorario de lo expuesto, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda toda vez que al no haberse reintegrado el demandante y no haberse reiniciado el contrato de trabajo por culpa suya, mal puede condenársele a la Universidad, quien estuvo presta a cumplir con la sentencia de reintegro a pagar salarios, intereses, primas y demás peticiones de la demanda”.

 

  1. EL RECURSO DE CASACION

 

Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende la casación total de la sentencia acusada y en sede de instancia, la revocatoria de la del a quo, para en su lugar, condenar a la accionada a todas y cada una de las súplicas de la demanda. Al efecto propone un cargo que no mereció réplica.

 

CARGO UNICO

 

“La sentencia acusada es directamente violatoria de la ley sustancial por infracción directa del precepto sustantivo nacional contenido en la (sic) PARAGRAFO del artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en relación con los artículos  9, 13, 16, 19, 21, 23 y SS, 55, 57, 57-9, 59, 60-4, 65, 140, 186 y SS, 249, y SS, 306, y SS del C. S. del T. del mismo Decreto 2351 de 1965, los artículos 5, 6-1h, 7º A-6 y B-6 y 8; Art. 3 Ley 48/1968; Ley 50/1990, arts. 1, 5-1, Lit. h, 6 y 14 y SS …” y otras normas que cita en la proposición jurídica.

 

Aduce en la demostración, que el ad quem concluyó que cuando existe orden judicial de reintegro y el trabajador no se presenta a la empresa, se produce en forma automática la terminación del contrato de trabajo, tesis – dice – que determina un desconocimiento del precepto atacado, pues a lo único que conduce tal ausencia, es a la configuración de una causal justificada de terminación del vínculo contractual.

 

De haber aplicado el Tribunal la norma acusada – agrega – habría encontrado que la empleadora no manifestó la causal por la que daba por terminado el contrato, lo cual lo hubiera conducido a aceptar que el actor se vio obligado a terminarlo, como consta en el expediente.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cargo está formulado de manera defectuosa, porque la vía directa supone que el censor acepta el análisis de los hechos que se dan por probados en la sentencia impugnada y, en el presente caso, la principal inconformidad del recurrente toca precisamente con la apreciación del sentenciador respecto de la situación fáctica debatida, pues como consta en la sentencia atacada, cuya parte pertinente se transcribió al relatar los antecedentes, fue con fundamento en el interrogatorio del demandante de donde dedujo el ad quem que hubo confesión respecto a que la terminación del contrato de trabajo se había producido por su culpa pero en fecha diferente, bajo la consideración que habiéndolo citado la Universidad Libre para que se reintegrara, éste no se presentó a trabajar en ese momento.

 

Así las cosas, el ataque debió enderezarse por la vía indirecta, porque aun cuando no hay discrepancia en que fue el actor quien dio por terminado el contrato de trabajo alegando causa imputable a la empleadora, es lo cierto que el recurrente está en desacuerdo con la deducción del Tribunal respecto de la fecha en que ello ocurrió, si se tiene en cuenta que a su juicio fue el 31 de julio de 1991 mediante carta de esa fecha, al paso que para el ad quem ello aconteció el 2 de marzo de 1987, en el momento en que pretermitió su obligación de presentarse a la Universidad. De esta suerte aparece evidente la discrepancia del censor con las conclusiones fácticas del Tribunal, situación que descarta la posibilidad del ataque por vía directa, que presupone conformidad con la apreciación probatoria del Tribunal, como desde el principio se dijo.

 

El cargo se desestima.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen.

 

 

 

CARLOS  ISAAC  NADER

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ          JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                  GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

 

 

 

ISAURA  VARGAS  DÍAZ                              FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

 

JESÚS ANTONIO  PASTAS  PERUGACHE

S e c r e t a r i o

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015