CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta Nº 419

 

Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil trece.

 

V I S T O S

 

La sala se ocupa de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por el defensor del señor HÉCTOR GUMERCINDO CEBALLOS ROSERO contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el fallo de carácter condenatorio proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al hallarlo responsable del punible de lesiones personales culposas.

 

H E C H O S   Y  ANTECEDENTES

 

El episodio fáctico así fue relatado por el Tribunal:

 

 “Se tiene probado que el día 27 de julio de 2007 el señor HÉCTOR GUMERCINDO CEBALLOS ROSERO llevó un vehículo automotor suyo a un parqueadero ubicado en el barrio El potrerillo de esta ciudad, donde requirió servicios de mecánica ofrecidos por JUAN BAUTISTA GUACALES PASCUAZA, quien previo a culminar un trabajo de refacción al rodante y prever la realización de otro, dio orden a aquél para que lo encendiera, el cual a su vez ejecutó la acción desde el sitio donde se encontraba en pie, vale decir sin subirse a la cabina.

 

Toda vez que el carro no se encontraba en neutro, hizo entonces súbito y descontrolado desplazamiento arrollando al mecánico, el señor GUACALES PASCUAZA, estrellándolo contra unos furgones que se hallaban estacionados al frente y causándole a la postre politraumatismos graves y diversas lesiones que le afectaron principalmente el rostro, siendo la más grave aquella que le generó “perturbación funcional de los órganos de la visión y audición de carácter permanente”.”

 

Con base en estos hechos, el día 5 de julio de 2012 la Fiscalía le imputó al señor CEBALLOS ROSERO la comisión, en calidad de autor, del delito de lesiones personales culposas, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, el cual no fue aceptado, y en consecuencia, el escrito de acusación fue radicado el 2 de octubre siguiente y el 10 de diciembre se realizó la audiencia de su formulación oral.

 

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de enero de 2013, y la del juicio oral en sesiones realizadas los días 4, 5 y 8 de febrero, a cuya finalización se anunció el sentido del fallo condenatorio y la lectura de la sentencia se realizó el

28 del mismo mes, contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación.

 

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el fallo recurrido, mediante sentencia calendada el 5 de junio del corriente año, contra la que a su vez, la defensa, interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad ahora se analiza.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal, al considerar probada la violación de una norma de cuidado por parte del acusado, lo encontró responsable del delito imputado –lesiones personales culposas,  artículos 114 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal-, y en consecuencia confirmó la condena que le fuera impuesta en primera instancia: a once meses de prisión,  multa en cuantía de 6.94 S.M.L.M.V., así como  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la privativa de la libertad, a la vez que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

 DEMANDA

 

Dos cargos fueron postulados contra la sentencia:

 

El primero de ellos formulado por la vía de la violación directa dado que el libelista  censura la sentencia por cuanto en ella sólo se valoró la actividad riesgosa de la conducción de vehículos automotores, pero a la vez se dejó de evaluar la versión de la víctima en relación con los riesgos que conlleva la profesión de mecánico que desempeñaba, y que a la postre fue la causa de las lesiones que sufrió; pues, él no cumplió con los requisitos de seguridad propios de este tipo de actividad, como el ponerle tacos en las ruedas al vehículo automotor, asegurarse de tener activado el freno de mano, etc, faltas que harían surgir la culpa de la víctima como la desencadenante de las lesiones y por tanto debió exonerarse a CEBALOS ROSERO, según concluye el libelista.

 

En el cargo segundo se enuncia de nuevo la violación directa de la ley sustancial a partir de la falta de verificación de la prueba aportada por el procesado, quien, según afirma el casacionista, relató de manera clara la forma en que contrató a Juan Guacales  para que revisara los frenos de su automotor,  entregándoselo con la barra de cambios en neutro y con freno de seguridad activado, y que fue éste, el mecánico víctima, quien de manera imprudente y negligente los desactivó, para posteriormente darle al cliente la  orden de encender el motor del rodante que finalmente produjo las lesiones, relato que fue admitido por la víctima, advierte el censor.

 

Además, agrega el casacionista, el juez también pasó por alto el concepto rendido en el juicio por el instructor de transporte Franklin Armando Salgar Rivera sobre la forma y medidas de seguridad que se debían implementar al momento de reparar un automotor.

 

Así, advierte el casacionista, la ilegalidad del fallo se generó con la omisión valorativa de dichos elementos de prueba que   demostraban que la culpa del hecho recaía sobre la víctima,  pues era ella quien tenía la responsabilidad sobre la seguridad del taller en ese momento. Y, al concluir, llama la atención sobre que en caso de existir culpa de su defendido, Juzgador debió apoyarse en la figura de la  compensación de culpas, y, en consecuencia, hacer el reproche a ambas partes y no solo a una.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

La Sala pasa a estudiar los aspectos de lógica y debida argumentación de la demanda formulada por el defensor de HÉCTOR  GUMERCINDO CEBALLOS contra la sentencia mediante la cual se le condenó por lesiones personales culposas.

 

De acuerdo en la previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,

 

“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”

 

Se observa  que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que realizando un control formal a la demanda, sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que:

 

  1. El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con acto ilegal o inconstitucional denunciando,

 

  1. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y,

 

  1. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

 

De suerte que en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que le queda a la Corte es  abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual la Sala consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión de la demanda.

 

Pues bien, de la sola lectura del libelo se advierte el incumplimiento del numeral segundo en tanto no se desarrollaron correctamente los cargos.

 

Cuando se plantea la violación directa, se entiende que  la discusión queda limitada al plano jurídico, lo cual significa  que cuando se invoca en cualquiera de sus modalidades –aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea-, el recurrente está aceptando sin miramientos la apreciación del material probatorio generado durante el proceso realizada por el Tribunal, y debe, por consiguiente, buscar con la argumentación de la causal, demostrar el equívoco en el que incurrió el juzgador respecto del juicio jurídico, para terminar  concluyendo  cual  debió ser la verdadera forma en que se debió realizar.  En otras palabras,  fungir como “juez” y aplicar las normas debidas al caso, exponiendo  como con ellas se habría llegado a una sentencia de sentido diverso al  finalmente adoptado.

 

En efecto, los dos cargos contenidos en la demanda están formulados a partir de la violación directa de la ley sustancial, modalidad de yerro respecto de la cual, la Sala ha identificado las exigencias lógicas que debe cumplir su planteamiento[1]:

 

“Violación directa.

Cuando se trata de este tipo de controversia, que refiere el supuesto desconocimiento o tergiversación de lo que la norma sustancial consagra, se hace menester, para que la Sala comprenda la naturaleza y magnitud del yerro, cumplir unos mínimos requisitos de sustentación, que han sido resumidos así[2]:

“2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial.

2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste.

  • Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.

2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la  ley, esta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.

2.5. Si se predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida.

2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.

2.7. Indicar de forma clara y precisa los fundamentos de la causal.

2.8. Citar las normas que se estiman infringidas.

2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.”

 

En punto de evaluar dichas exigencias en relación con la demanda presentada por el defensor de CEBALLOS ROSERO, surge evidente que el casacionista cuestionó la valoración probatoria pues en las dos censuras recriminó al juzgador haber dejado de apreciar las pruebas que conducían, según su propia lectura, a proferir absolución a favor de su asistido, con lo cual se abandonó la lógica propia de dicha causal e invadió los campos propios de la violación indirecta por falso juicio de existencia por omisión, sin tampoco desarrollar ningún ataque en ese contexto.

La argumentación del primer ataque gira en torno a la ausencia de valoración de la versión de la víctima, omisión realizada por el juez frente al riesgo que conllevaba la actividad laboral que desempeñaba, valoración  totalmente inapropiada dentro de la causal invocada como arriba se indicó, al establecerse que el censor está en la obligación de limitar su ataque a la base jurídica del fallo objeto de censura.

 

En el segundo cargo se incurre en el mismo yerro, toda vez que el libelista propone un debate en derecho, pero no va más allá de unos análisis probatorios, advirtiendo igualmente que se debieron tener en cuenta para motivar una sentencia de naturaleza absolutoria  unos elementos de convicción que no fueron valorados, como fueron la versión del acusado así como el testimonio de un experto en seguridad automotriz.

 

Como si fuera poco, el casacionista presentó una lectura sesgada de su propia forma, interesada por supuesto,  de percibir los hechos, y pretende por la vía del recurso extraordinario imponerla a esta colegiatura, evadiendo el análisis riguroso de los institutos jurídicos involucrados  en su inconformidad, sin que su escrito logre diferenciarse de un alegato propio de las instancias.

 

Así, pues, incumplida la exigencia segunda del casacionista, relacionada con el señalamiento de la causal acertada así como el desarrollo correcto de los cargos, se inadmitirá la demanda.

 

Finalmente,  aun cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso, esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso.

 

Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial[3] que delinea sus ribetes procedimentales, ante la omisión legislativa de la definición de su trámite.

 

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

 

RESUELVE

 

Inadmitir la demanda presentada por el defensor de HÉCTOR GUMERCINDO CEBALLOS ROSERO.

 

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

 

Notifíquese, cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

 

 

 

 

          EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ 

 

 

 

 

 

 

 

  GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                    EYDER PATIÑO CABRERA      

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Auto de 3 de diciembre de 2009, radicado 32824.

[2]  Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14535.

[3] Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015