CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

                 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÀNDEZ

Aprobado Acta No. 279.

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

 

V I S T O S

 

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ DE JESÚS BOADA PEÑARANDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de junio de 2013, confirmatoria de la emitida el 9 de enero del mismo año por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 12 meses de prisión, como coautor del delito de hurto agravado.  Allí mismo se condenó al procesado a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, y se le negó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

H E C H O S

 

En el fallo de primer grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:

 

“Los hechos que dieron origen a esta actuación ocurrieron el 10 de julio de 2010, aproximadamente a las 17:40 horas, en el primer piso del aeropuerto El Dorado, donde el ciudadano Elvis Rodríguez Ortiz, se acercó a los agentes de policía informándoles que acababa de ser víctima de un hurto, por la información suministrada, se interceptó a una pareja que salía del aeropuerto, cuando se les solicitaron los documentos de identidad, el hombre arrojó un maleta a la altura de la puerta N. 4, manifestando que no era suya, sin embargo cuando fueron llevados a la oficina de información, los afectados reconocen el equipaje, lo cual dio paso a la captura de quienes se identificaron  como JOSÈ DE JESÙS BOADA PEÑARANDA y Edith Salcedo Rodríguez.

 

El denunciante, manifestó que  se encontraba con su familia departiendo en el restaurante El Corral, y su hijo de 9 años, C.R. descuidó su maleta, y se la hurtaron.

 

Los bienes objeto de reato, fueron 1 Ipod Touch de 8 gb, un PSP Sony, un PSP y un video juego pasa PSP de Spiderman, el padre del menor estimó los daños y perjuicios en $ 2.000.000”.

 

DECURSO  PROCESAL

 

El día 15 de julio de 2010, ante el Juzgado 19 penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se imputaron cargos por el delito de hurto agravado a JOSÉ DE JESÚS BOADA PEÑARANDA y su acompañante, a los cuales no se allanaron ellos.

 

El 14 de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. A renglón seguido, el 16 de junio de ese año, fue celebrada la audiencia preparatoria.

 

Los días 26 de octubre de 2011 y 29 de marzo de 2012, tuvo desarrollo la audiencia de juicio oral, a cuya terminación anunció fallo condenatorio el funcionario de conocimiento.

 

El consecuente fallo de condena se profirió el 9 de enero de 2013. En contra del mismo interpuso recurso de apelación el defensor del procesado.

 

Finalmente, el 6 de junio de 2013, se emitió la decisión de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor del acusado.

 

SÍNTESIS  DE  LA  DEMANDA

 

Primer cargo.

 

Señala el recurrente que lo formula al amparo de la causal tercera de casación “POR VIOLACIÒN INDIRECTA A NORMA DE PROCEDIMIENTO “INDEBIDA APLICACIÒN”. Art. 438 C.P.P, ADMISIÒN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA”.

 

En desarrollo del cargo el impugnante destaca que la Fiscalía pidió allegar como prueba admisible de referencia la denuncia instaurada por el padre del menor afectado con el hurto, a lo cual se agregó, en calidad de prueba de cargo, la atestación jurada de la patrullera que realizó la captura en flagrancia del procesado.

 

Sostiene el recurrente que el despacho a quo pasó por alto lo consignado en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, referido a las circunstancias que facultan la admisión excepcional de prueba de referencia “ya que sin ninguna prueba de credibilidad justificó alguna de las hipotéticas planteadas en el artículo 438”.

 

Añade el demandante que se enviaron citas a las residencias señaladas por la víctima como las suyas en Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, resultando infructuosos los esfuerzos para lograr la comparecencia al juicio oral. Ello sin embargo, acota, no constituye base probatoria para justificar la solicitud de introducción de la prueba de referencia.

 

Afirma el casacionista que la omisión en exigir de la Fiscalía probar la hipótesis de admisibilidad de la prueba de referencia constituye error de derecho.

 

En consecuencia, pide de la Corte casar el fallo atacado, revocando la condena proferida contra el acusado.

 

Segundo cargo (subsidiario).

 

Asevera el casacionista que lo ubica también dentro de la causal tercera, por “violación indirecta del derecho sustancial”, representada en “yerro de hecho y de derecho (…) por un juicio con falso raciocinio en la valoración probatoria”.

 

En soporte de lo afirmado, el impugnante reitera lo referido en el primer cargo respecto a la que entiende falta de demostración adecuada de la circunstancia esgrimida para justificar el ingreso de la prueba de referencia.

 

A renglón seguido, destaca que las instancias soportaron el fallo en lo adverado por la agente captora y la investigadora judicial, sin tomar en cuenta que estas son testigos directas de esa aprehensión, pero no de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gobernaron el hurto: “Por ello se puede afirmar que incurrieron en un error de hecho al querer cambiar la relación fáctica conforme fue el desarrollo de los acontecimientos que dieron origen a la investigación.”

 

Quienes pueden dar fe de cómo se materializó la ilicitud, asevera el casacionista, son el menor afectado y sus padres, pero ellos no fueron llamados a declarar por la Fiscalía, ni tampoco se aportaron las grabaciones de las cámaras instaladas en el terminal aéreo.

 

Solicita, entonces, que se revoquen las decisiones tomadas por las instancias.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Cargo primero

 

Ya suficientemente ha reiterado la Corte cómo el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia en la cual la parte afectada con la decisión pueda intentar rehabilitar las tesis derrotadas ante los jueces ordinarios a partir de la entronización de su particular visión del trámite procesal, los hechos o las pruebas en que ellos se fundan.

 

Las causales de casación tienen su fundamento, precisamente, en la obligación de demostrar la existencia de un yerro no sólo protuberante sino trascendente, con entidad suficiente para obligar modificar o derrumbar la decisión atacada, pues, no todas las irregularidades son pasibles de lograr ese cometido, ni las simples posturas personales, por más razonadas o argumentadas que se ofrezcan, representan hito en este escenario.

 

Sobra anotar que para la buena fortuna de la demanda no basta con citar determinada causal o referenciar  los hechos que supuestamente la materializan, como quiera que el principio de suficiencia obliga del impugnante no sólo expresar con claridad su tesis, sino demostrarla a partir del examen concreto del tópico discutido y las correspondientes referencias fácticas, probatorias y jurídicas que advierten del error cometido por la segunda instancia.

 

Lo dicho en precedencia, para efectos de advertir la completa ligereza con la cual el demandante aborda el tema de la prueba de referencia, pues, por fuera de algunas aseveraciones genéricas e intrascendentes, jamás precisa cuál específicamente es el error en que pudo incurrir el juzgador cuando aceptó como admisible la denuncia instaurada por el padre del menor afectado con el hurto.

 

Incluso, admite el recurrente que efectivamente se hicieron citaciones, que resultaron infructuosas, al sitio reportado como de residencia en Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica por  el denunciante, no obstante lo cual pregona que el juzgador debió exigir de la Fiscalía probar la causal excepcional de admisión de la prueba de referencia.

 

Empero, nunca precisa el impugnante cómo debió probar el ente investigador ese punto, o por qué lo adelantado a través de las citaciones referenciadas no era suficiente para ello.

 

Ni siquiera adelanta un examen detenido de las normas sustanciales o procesales que gobiernan el punto, para definir en qué consiste el yerro.

 

En contrario, la Sala observa que respecto de la prueba de referencia  y el motivo de admisión en el asunto específico, las instancias realizaron una amplia y fundamentada argumentación, con citación jurisprudencial pertinente, advirtiendo cómo no fue posible lograr la comparecencia del denunciante.

 

Aspectos, estos, que no le merecieron mayor controversia al recurrente, pese a tocar de fondo el motivo de ataque en casación.

 

En suma, si el impugnante aduce que se presentó un error de derecho, lo menos que puede esperarse es que demuestre cómo se ha producido el mismo, vale decir, si se trata de una prueba ilegal que se admitió, determinar por qué se genera esa ilegalidad, con la pertinente referencia normativa y fáctica que lo respalde.

 

Cabe anotar, eso sí, que la carga argumental en casación no se limita a ello, dado que después es menester definir la trascendencia del yerro, a cuya consecuencia debe hacerse un examen detallado del conjunto probatorio, ya eliminado el error, vale decir, expurgada la prueba que se determina ilegal, para efectos de concluir objetivamente que sin ese elemento de juico ya no se sostiene la condena.

 

Como esos no fueron temas que asumiera el demandante, al punto que termina desconociéndose si la crítica opera porque se admitió una prueba de referencia inadmisible o en atención a que no se adelantó una tarea más profunda de verificación de los motivos que imposibilitaban la presencia del declarante en la audiencia de juicio oral, la única decisión pasible de tomar es la inadmisión del cargo.

 

Cargo segundo.

 

Por el mismo camino de indeterminación que gobierna el cargo primero, se aprecia la fundamentación del segundo, evidente como se hace que el casacionista desconoce por completo la forma de alegar el error de hecho y, particularmente, el falso raciocinio propuesto.

 

Cuando de alegar la existencia de este tipo de vicio se trata, dado que corresponde a la vulneración de las reglas que gobiernan la sana crítica, la obligación del impugnante pasa por definir si se trata de violación de los principios de la lógica, los postulados científicos o normas de experiencia, delimitando cuál específicamente es el erradamente utilizado por el Tribunal, cuál es el adecuado y cómo  incide ello en la decisión, para cuyo efecto debe examinar de nuevo todo el acervo probatorio, eliminado el error, hasta concluir razonadamente que el panorama cambia al extremo de imponer revocar o modificar el fallo.

 

Sobra anotar que nada de lo indicado realizó el demandante, quien apenas buscó hacer valer su muy interesada postura sobre lo que la prueba arroja, en típico alegato de instancia ajeno a la sede casacional, limitándose a señalar que supuestamente el fallo se basó apenas en prueba de referencia, tema que, debe precisarse, se aparta bastante del tipo de error de hecho planteado e ingresa en el de derecho por falso juicio de convicción, aunque jamás fundamentó esta arista.

 

En fin, que ese completo desprecio por los mínimos de sindéresis que rigen el recurso de casación torna imperiosa la inadmisión del cargo, cuando a la par se observa que las instancias razonaron de forma amplia y suficiente para determinar que además de la prueba de referencia, se cuenta con la versión directa de la agente que realizó la captura en el momento en el que el procesado buscaba agotar la ilicitud huyendo del puerto aéreo con la maleta hurtada en sus manos, de la cual pretendió desasirse al intimarse su detención.

 

Vistas las enormes deficiencias argumentativas del escrito presentado por la defensa y verificado que el trámite del asunto discurrió por senderos de respeto al debido proceso y las garantías de las partes, por virtud de lo cual no se hace necesaria la intervención oficiosa de la Sala, se inadmitirá la demanda de casación en toda su extensión.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de JOSÉ DE JESÚS BOADA PEÑARANDA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

 

Acorde con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015