CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 279
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza, Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Jesús Alberto Gómez Gómez, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, en contra de INGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ, por el delito de concusión en concurso material y heterogéneo con falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES RELEVANTES
- En contra de INGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ se adelanta investigación penal por el delito de concusión, en concurso material y heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, porque de acuerdo con la información probatoria aportada por la Fiscalía, Grupo de Delitos Contra el Patrimonio Económico y la Administración Pública, en condición de asistente judicial de la Fiscalía Local de Timbío, Cauca, ejecutó diferentes maniobras con el fin de apropiarse de dineros que fueron entregados por usuarios que eran parte en diferentes procesos adelantados en ese despacho.
- Por esos hechos, inicialmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Popayán, mediante sentencia anticipada del 16 de marzo de 2012 condenó a la procesada como autora penalmente responsable del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo.
- El Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal, en proveído del 15 de agosto de 2012 declaró la nulidad de la decisión del a quo, a partir del debate público, tras considerar que en el caso concreto se tipificaban los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público en concurso.
- Llevado a cabo de nuevo el juicio por las aludidas conductas punibles, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, mediante sentencia del 16 de mayo de 2013 condenó a INGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ, en calidad de autora penalmente responsable del delito de concusión en concurso con falsedad ideológica en documento público a la pena de 82 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al pago de perjuicios y le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
- Propuesto recurso de apelación contra la anterior determinación, los Magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza, Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Jesús Alberto Gómez Gómez, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestaron su impedimento para emitir la sentencia respectiva, con fundamento en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por cuanto profirieron la decisión del 15 de agosto de 2012 que anuló la sentencia inicialmente emitida en contra de la procesada por el delito de estafa agravada.
Tras referirse a los planteamientos allí expuestos, concluyeron haber emitido un juicio de valor en relación con la tipicidad de las conductas punibles desplegadas por la procesada, por lo que decidieron apartarse del conocimiento del asunto, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad.
- El Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame junto con los conjueces Joaquín Emilio Muñoz y Reinel Pedroza Benítez, mediante proveído del 25 de julio de 2013, no aceptaron la manifestación de los Magistrados, por lo que dispusieron el envío de la actuación a esta Corte.
Para tomar la anterior determinación estimaron que aun cuando los servidores que se juzgan impedidos expresaron su criterio jurídico en cuanto a la responsabilidad penal de la implicada, esa razón no se constituye en motivo suficiente para aceptar el impedimento, pues la opinión o criterio que compromete la imparcialidad del juez, a su juicio, debe producirse extraprocesalmente. Al respecto se apoyaron en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal.
Por tanto, concluyeron: “siendo que el juzgamiento que corresponde adelantar en contra de la procesada no constituye un proceso diferente del originalmente decidido, pues deviene del decreto de nulidad parcial de las actuaciones, esta Sala de Decisión no acepta el impedimento suscrito por los Honorables Magistrados…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, por tener la condición de superior jerárquico de los funcionarios que se encuentran en desacuerdo acerca del impedimento manifestado.
- El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.
La manifestación de impedimento, además, es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.
- En el presente evento, los Magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza, Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Jesús Alberto Gómez Gómez fundamentan el impedimento en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, al considerar que por haber decretado previamente y en sede de apelación la nulidad del 15 de agosto de 2012 dentro del proceso penal seguido en contra de INGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ por el delito de estafa agravada, está comprometido su criterio para resolver la alzada ahora propuesta contra la sentencia del 16 de mayo de 2013 por las conductas punibles de concusión y falsedad ideológica en documento público, pues emitieron un juicio de valor en relación con la tipicidad de esos punibles.
- Una primera acotación deviene necesaria en relación con la causal invocada, en tanto no resulta atinado invocar, acorde con la motivación expuesta, la consagrada en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues ella concierne a la intervención trascendente en asunto distinto al objeto actual de decisión[1].
Pero para cuando se trata de intervención igualmente incidente “dentro del proceso” se cuenta expresamente con la causal sexta del artículo 99 ibídem[2], como ocurre en este caso porque según los funcionarios que manifiestan su impedimento el motivo de inhibición surge por haber decretado previamente la nulidad de la actuación procesal. De esta manera, la causal correcta a invocar no era la 4ª sino la 6ª de la preceptiva legal en mención.
- Sea como fuere, para cualquiera de los dos eventos tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que tal intervención
estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del juzgador. Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente:
“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro”[3].
Frente a tales circunstancias, encuentra la Sala que en el presente asunto no concurren razones suficientes para separar a los doctores Ary Bernardo Ortega Plaza, Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Jesús Alberto Gómez Gómez, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán del conocimiento del presente asunto, pues si bien en la misma calidad dictaron el fallo que declaró la nulidad de la sentencia anticipada condenatoria proferida el 16 de marzo de 2012 contra INGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ por el delito de estafa agravada y allí efectuaron un análisis sobre la tipicidad y probable responsabilidad que le asistía a aquella en los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, lo cierto es que el fundamento exclusivo del recurso de apelación que en esta nueva oportunidad instaura el defensor de la procesada contra el fallo del 16 de mayo de 2013 por dichos punibles, versa exclusivamente sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En efecto, el apelante en su escrito, tras referirse a la normatividad atinente al tema de la prescripción de la acción penal por los delitos atribuidos a su prohijada, entre otros aspectos, indicó: “En el caso de INGRID PATRICIA NÚÑEZ se tasó en 82 meses de prisión e incrementándola en una 3ra parte nos daría 119, 33 meses que dividido por 2 nos daría 59,66 meses, es decir inferior a cinco años que por ley quedaría en cinco años que están cumplidos a la fecha….”
Es decir, no se efectúa juicio alguno relacionado con la responsabilidad de la condenada, la tipicidad de las conductas punibles, ni tampoco se aborda análisis en derredor de los elementos probatorios, por lo que el juicio de los Magistrados no estaría comprometido.
Como no se presenta, por consiguiente, una opinión trascendente que pudiera vincular a los funcionarios con respecto a la sentencia condenatoria proferida en contra de NÚÑEZ MUÑOZ por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público en concurso, su imparcialidad y ecuanimidad no se ofrecen comprometidas para tramitar la segunda instancia.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza, Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Jesús Alberto Gómez Gómez, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, el 16 de mayo de 2013 en contra de INGRID PATRICIA NÚÑEZ MUÑOZ.
2.- DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal en mención, a fin de que se prosiga con el trámite de la apelación.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Auto del 7 de mayo de 2009, radicación 31140. En el mismo sentido, auto del 18 de agosto de 2009, radicación 29652.
[2] Según máxima de hermenéutica jurídica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta. En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicación 2667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa.
[3] Radicación 26853.