CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

  SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente:

                        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta Nº 269.

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por  tres magistrados integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, doctores Maritza del Socorro Ortiz Castro, César Augusto Bedoya Bedoya y César Augusto Rengifo Cuello, para conocer de la apelación presentada en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, respecto de HÉCTOR ADRIÁN BEDOYA ARANGO, WILTON YUSDISTON GARCÍA BUITRAGO, DIOMER ESCOBAR QUINTERO, ÓSCAR DARÍO RESTREPO TORRES, LUIS ARTURO CASTAÑO MARÍN, NÉSTOR ANÍBAL CÁRDENAS CARO, ELKIN DE JESÚS PINEDA PINEDA y MARTHA LIGIA MÚNERA MONSALVE, a quienes se vinculó por los delitos de extorsión agravada, en concurso homogéneo sucesivo, y concierto para delinquir agravado.
A N T E C E D E N T E S

 

  1. Los hechos fueron narrados en el fallo de primer grado objeto de apelación ante el Tribunal, del siguiente tenor:

 

“La noticia criminal que dio inicio a la presente actuación fue comunicada por la agente Adriana Zapata Sandoval el día 3 de febrero de 2009, quien informó que en esa fecha había recibido una llamada anónima a través de la cual una persona anuncia ser víctima de un grupo de aproximadamente siete personas que a nombre de las CONVIVIR exigen a los comerciantes del sector de la calle 51 con carrera 49 del centro de la ciudad de Medellín, una suma semanal que oscila entre diez mil y treinta mil pesos, como contraprestación de una simulada vigilancia privada para el comercio formal y para permitir a los vendedores informales el uso de un determinado espacio público en la zona para el desarrollo de su actividad laboral.

 

Según el informante, algunos de los individuos que realizan tal actividad se conocen con los alias de “cuello”, “García” y “la mona” sujetos estos que amenazan de muerte a sus víctimas y los agreden si no les entregan el dinero solicitado; en muchos casos se apoderan del producido diario y fuerzan los candados y las puertas de los establecimientos de comercio de la zona.

 

Con fundamento en la información proporcionada se adelantó el correspondiente programa metodológico compuesto por una serie de actos urgentes que permitieron confirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar denunciadas, estableciéndose la plena identidad de las personas involucradas en la actividad ilícita, ocho en total, cuyas capturas fueron solicitadas el 24 de marzo de la misma anualidad.”

 

  1. Luego de adelantarse las audiencias preliminares y las propias del juicio oral, con fecha del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, emitió sentencia condenatoria en contra de todos los acusados, a los cuales impuso pena de 302 meses de prisión y multa en cuantía de 3.900 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautores de los delitos por los cuales se les vinculó penalmente.

 

Todos los defensores y la Fiscalía, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación.

 

  1. El asunto le fue repartido, en segunda instancia, a la Sala de Decisión presidida por la Magistrada Maritza del Socorro Ortiz Castro, el 23 de abril de 2013.

 

Empero, en auto suscrito por ella y los magistrados César Augusto Bedoya Bedoya y César Augusto Rengifo Cuello, el 26 de julio de 2013, se dijeron los funcionarios impedidos para examinar en segunda instancia lo decidido por el A quo, dado que dieron su opinión sobre el asunto en trámite diverso al mismo.

 

En concreto, advierten los magistrados que varios de los apelantes señalaron como una de las razones de la impugnación, que la jueza encargada del fallo no hubiese resuelto su solicitud de nulidad una vez planteada, previo a otorgarles la palabra para alegar de fondo, sino que decidió diferirla para el fallo, lo que en sentir de los recurrentes obliga a retrotraer el asunto hasta ese estadio, para que se resuelva esa invalidez deprecada y luego se otorgue la palabra a la defensa en aras de presentar sus alegaciones finales.

 

Añaden los funcionarios que el 20 de febrero de 2003 les correspondió a ellos mismos decidir una acción de tutela –aportan copia del fallo-, presentada por los defensores de varios de los procesados en este asunto, en la cual deprecaban los abogados la protección del debido proceso y el derecho a la defensa, supuestamente vulnerado por la jueza de primera instancia, en cuanto, difirió para la sentencia la solicitud de nulidad y dio por terminada la etapa de alegaciones finales, sin que los accionantes hicieran uso de la palabra.

 

Sostienen los Magistrados, a su vez, que en el fallo de tutela se examinó expresamente el tópico, al punto de advertir apegado a la legalidad lo realizado por la funcionaria de primer grado, en cuanto cerró el debate argumental por la negativa de los abogados a hacer uso de la palabra hasta tanto se resolviera la nulidad planteada.

 

Por esa razón entienden cubierta a satisfacción la causal de impedimento diseñada en el ordinal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que atiende a que el funcionario haya “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, dado que lo dicho en la sentencia de tutela no sólo se refiere directamente a uno de los motivos de impugnación del fallo de condena penal, sino que constituye apreciación sustancial representativa de un criterio jurídico vinculante.

 

  1. Siguiendo los lineamientos legales, los Magistrados que siguen en turno a quienes manifestaron su impedimento, a través de auto fechado el 8 de agosto de 2013, se apartaron de su criterio, advirtiendo que lo consignado en el fallo de tutela no representa opinión sobre un objeto sustancial del proceso, ya que lo discutido allí asoma accesorio, a más que las partes del trámite constitucional no son las mismas habilitadas en el proceso penal y lo que aquí se discute dice más con el principio de imparcialidad y los efectos del cambio de juez de conocimiento, que con el tema de la solicitud de nulidad y diferir su solución para el fallo, objeto de debate en el trámite constitucional.

 

Aunque reconocen los Magistrados opuestos al impedimento, que efectivamente algunos de los apelantes de la sentencia de condena aluden a ese aspecto de la solicitud de nulidad y la respuesta diferida hasta el fallo, concluyen que finalmente en la tutela no se hizo pronunciamiento de fondo, dado que la razón principal para negarla fue la existencia de mecanismos ordinarios de protección dentro del trámite penal.

 

Y si bien, agregan, en un apartado de la decisión constitucional se concluye que efectivamente las solicitudes de nulidad deben diferirse hasta el fallo, ello no fue explicado o desarrollado argumentalmente, lo que sí debe hacerse en la sentencia de segundo grado que resuelva la apelación.

 

Por ello, declaran infundado el impedimento de sus compañeros y disponen enviar el trámite a la Corte, para efectos de dirimir la cuestión planteada.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

En virtud de lo establecido en el artículo 83  de la Ley 1395 de 2010, que introdujo el artículo 58 A en la Ley 906 de 2004,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen tres de los integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.

 

Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

 

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

 

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

 

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.[1]

 

Hecha la precisión general, se torna necesario precisar los límites de la causal relacionada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en el apartado referido a la opinión sobre el asunto materia del proceso.

 

Sobre el particular, esto viene señalando la Corte[2]:

 

La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.”

 

Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”[3]

 

Son, en consecuencias, dos fundamentales los requisitos que deben operar para que pueda estimarse necesario, en seguimiento de principios de imparcialidad, independencia y  confianza, abstraer del trámite a un Juez o Magistrado; uno de carácter formal, y otro material.

 

El formal, conforme la amplia reseña jurisprudencial arriba transcrita, remite a que esa opinión o concepto sea proferido por fuera del proceso, precisamente porque si ello ocurre al interior del mismo, el funcionario no ha hecho más que cumplir con la función judicial que constitucional y legalmente le ha sido deferida.

 

Para lo examinado, claro se ofrece que, en efecto, como lo señalan los magistrados que se declaran impedidos, la opinión que hoy aseguran compromete su criterio, fue expresada por fuera del proceso penal, vale decir, cuando resolvieron una acción de tutela instaurada por varios de los defensores de los aquí enjuiciados, respecto de aspectos propios del trámite ordinario seguido en contra de estos.

 

Debe, entonces, verificarse si el segundo requisito, de carácter material y referido a la trascendencia del pronunciamiento, se cubre para efectos de apartar a los funcionarios del conocimiento de la apelación que contra el fallo de condena presentaron varias de las partes.

 

A ese efecto, del contenido del fallo de tutela signado por los Magistrados que manifiestan haber comprometido su criterio, se advierte cómo resolvieron una cuestión propia del proceso penal seguido aquí, no sólo en temas meramente procedimentales, sino respecto de presuntas vulneraciones al debido proceso y derecho de defensa.

 

En esa acción constitucional, se resalta, los demandantes además de significar presuntamente afectado el principio de inmediación, dado que la jueza encargada de emitir el sentido del fallo no fue quien presenció la práctica probatoria, señalan que se vulneraron sus derechos, pues, pidieron la nulidad de lo actuado, pese a lo cual la funcionaria manifestó que el tópico lo resolvería en el fallo, cerrando la oportunidad de presentar alegatos cuando la defensa se negó a hacerlo hasta tanto fuera resuelta su petición de invalidez.

 

La sentencia de tutela negó las pretensiones de los accionantes con base en dos argumentos centrales: (i) Que existen dentro del proceso penal remedios intrasistemáticos a los cuales pueden acudir los demandantes, y; (ii) que lo decidido por la jueza se encuentra delimitado “dentro de parámetros razonables y legales, no constitutivo de vía de hecho”.

 

Se agregó en el fallo de tutela que la jueza:

 

“actúa no de manera arbitraria como se pretende hacer ver, sino dentro de la imposición de autoridad sobre un orden y reglas claras para proceder con la sesión, máxime cuando las decisiones sobre  petición de nulidad en el estado en que se hallaba la actuación, deben diferirse para resolverse en la sentencia. Luego, la clausura del debate se da, por la lógica finalización de quienes intervinieron, debiendo asumir la defensa, las consecuencias de la actitud renuente ante lo solicitado por la juez.

 

Antes que apreciarse actitud arbitraria de la jueza, lo que se observa es el capricho de los togados queriendo imponer ellos, las reglas de dirección de la audiencia, lo que claramente le compete a la directora del debate, como se los hizo saber con suma precisión, denotándose de los profesionales un evidente desacato, que merecía que la operadora tomará las medidas correccionales previstas en el art. 143 de la ley 906 de 2004, lo que se echa de menos”.

 

Ahora bien, apelada la decisión condenatoria de primera instancia, dentro de los alegatos que presentan los defensores de los acusados, se verifican expresamente tópicos encaminados a que se declare la nulidad de parte de la actuación por violación al debido proceso y el derecho de defensa, referida a la decisión de la jueza de diferir hasta el fallo la solicitud de nulidad planteada en la audiencia de juicio oral y lo que produjo respecto a la decisión de varios de los defensores de negarse a alegar de fondo hasta tanto la pretensión fuese resuelta.

 

Así planteados los temas a considerar, de entrada advierte la Sala cómo, en efecto, lo plasmado por los magistrados en el fallo de tutela corresponde en estricto sentido a una opinión o concepto jurídico trascendente dentro del contexto de lo que deberá ser objeto de examen en la sentencia penal que resuelva las inquietudes de los apelantes.

 

A tal efecto, si se observa que punto importante de la impugnación en espera de respuesta del Tribunal, lo constituye la violación del debido proceso y el derecho de defensa, al extremo de conducir, si se acepta la tesis defensiva, a la anulación de parte de lo actuado, la Sala de ninguna manera puede asumir que lo dicho en ese sentido por los magistrados que resolvieron la tutela aparece accesorio o insustancial, ni mucho menos, que no haya comprometido el criterio de los funcionarios, cuando es claro que similar objeto debe ser analizado aquí.

 

Expresamente en la sentencia  de amparo constitucional se dijo que la actuación de la jueza estuvo ceñida a derecho, porque efectivamente esa petición de nulidad debía ser resuelta en el fallo y en atención a que la negativa de los defensores a alegar obligaba a cerrar el debate.

 

Con tan precisas afirmaciones, desde luego que si ahora se aborda el mismo punto en el trámite del asunto penal, debería entenderse comprometido el criterio de quienes actuaron en el trámite de tutela, o cuando menos, es de esperar que ahora se reitere y ello tenga implicaciones profundas respecto de las aspiraciones de la defensa, por obvias razones.

 

Dice el auto expedido por los Magistrados opuestos a la manifestación de impedimento, que si bien, en el fallo de tutela se afirmó la legalidad de lo realizado por la jueza de primer grado, advirtiéndose que, en efecto, la resolución del pedido de nulidad debía diferirse para la sentencia penal, ello no comportó amplia disquisición jurídica o argumental, la que sí debe operar en sede de segunda instancia dentro del trámite ordinario.

 

Y ello es verdad, pero ninguna incidencia tiene en lo que se debate, pues, no elimina o siquiera atempera el hecho cierto e indiscutible que lo sostenido así fuese de forma escueta por quienes decidieron la acción constitucional es una opinión o concepto sobre un tema específico e importante de discusión.

 

Es obvio que ya los magistrados encargados del trámite tutelar manifestaron su criterio  en asunto trascendente y ello no varía porque después, de tener la oportunidad de conocer del proceso penal en segunda instancia, deban perfeccionarlo o ampliarlo.

 

Por dicha razón, la única solución que faculta permanezcan indemnes los principios de imparcialidad y autonomía, preservando la legitimidad de la actuación judicial y evitando se ponga ella en tela de juicio por las partes o el ciudadano del común, es la de apartar del conocimiento del proceso a los funcionarios en cuestión.

 

Sobra indicar que la defensa no puede tener confianza en la imparcialidad de quienes resolverán la apelación, si los magistrados adelantaron su concepto, por fuera del proceso, respecto de un tópico neurálgico de discusión en sede de apelación.

 

En ese orden de ideas, la Corte encuentra que, en efecto, se materializan los motivos de impedimento que desde el mismo espíritu constitucional obligan aceptar la propuesta de los magistrados.

 

En concreto, el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece perentoriamente como causal de impedimento  “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”

 

Se aceptará, pues, el impedimento manifestado por los magistrados Maritza del Socorro Ortiz Castro, César Augusto Bedoya Bedoya y César Augusto Rengifo Cuello, para conocer de la apelación presentada por las partes en contra del fallo de primer grado.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

 

DECLARAR fundado el impedimento de los Magistrados Maritza del Socorro Ortiz Castro, César Augusto Bedoya Bedoya y César Augusto Rengifo Cuello, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación en el asunto examinado.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N° 26.246.

[2] Auto del 19 de agosto de 2009, radicado 32418.

[3] C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015