CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 15804
Acta Nro. 40
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Antonio María Uribe Uribe contra la sentencia del veinte (20) de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Instituto Nacional de Vías.
ANTECEDENTES
Antonio María Uribe Uribe demandó al Instituto Nacional de Vías en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare ineficaz y sin ningún efecto jurídico el párrafo quinto de la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras, el 30 de marzo de 1984; que como consecuencia de lo anterior se declare que la pensión de jubilación que le reconoció el ente demandado es de carácter vitalicio y puede ser compartida con la pensión de jubilación que le otorgó la Caja Nacional de Previsión Social, correspondiéndole al empleador satisfacer el mayor valor que tuviere la pensión convencional, respecto a la reconocida por Cajanal; que se condene al instituto demandado a pagarle en forma indexada y con los aumentos legales, el mayor valor pensional que le corresponda desde la fecha en que le fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación que se le otorgó y hasta que sea incluida en nómina; que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas que a ésta se le impongan las costas.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que el 30 de marzo de 1984 se firmó entre el Ministerio de obras Públicas y Transporte y Fenaltracar una convención colectiva de trabajo que benefició a los trabajadores de Sintraminobras; que mediante la resolución 006291 del 24 de agosto de 1994, el instituto demandado lo pensionó, a partir del 1º de julio de 1994, con una mesada inicial de $528.649.oo; que en la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo antes mencionada, se pactó una pensión de jubilación para los trabajadores que hayan cumplido 28 años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del Ministerio de Obras públicas y Transporte y no hayan cumplido la edad para recibir pensión de Cajanal; que el valor pactado de esa pensión fue de un 75% del promedio salarial recibido en el último año de servicios; que en el mismo artículo convencional se estipuló que cuando al beneficiario de la pensión le faltare un año para cumplir la edad requerida por Cajanal para otorgarle la pensión de jubilación, se le reajustaría el monto pensional al 100%, igual al que tenga el grupo del oficio que ocupaba el trabajador en el momento del reconocimiento pensional; que también se dispuso en la referida cláusula convencional que la pensión será reconocida hasta que el trabajador cumpliera la edad requerida por Cajanal para otorgarle la pensión de jubilación; que estuvo afiliado a uno de los sindicatos representados por Fenaltracar en la firma de la convención colectiva de 1984; que la cláusula décima de este acuerdo colectivo establece la vigencia de convenciones colectivas anteriores, firmadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y cualquier organización sindical, además de consagrar el principio de favorabilidad normativa en pro del trabajador; que al momento de pensionarse había laborado más de 28 años para el demandado; que nació el 13 de julio de 1943; que por resolución 030085 del 16 de diciembre de 1998, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 13 de julio del mismo año, por un valor mensual de $1.112.129,61; que el instituto para que el que laboró le pagó la pensión de jubilación que le reconoció hasta el 13 de noviembre de 1998; que la pensión que recibía directamente del empleador era de superior valor a la que devengaba de Cajanal; que el demandado es un ente público; que la moneda colombiana está sujeta a devaluación; que agotó la vía gubernativa.
La entidad pública convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Admitió como ciertos los hechos relativos al reconocimiento pensional que hizo al demandante, a la existencia de la pensión a que alude la cláusula décima tercera de la convención colectiva de 1984, a la proporción de ésta con relación al salario, al límite cronológico para el pago de esta prestación, al tiempo de servicios del actor cuando lo pensionó y la fecha hasta la que pagó la pensión de jubilación, y respecto de los demás negó que fueran ciertos ó reclamó que se probaran. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo debido e inexistencia de la obligación. Así mismo, expresó no tener obligación legal ni convencional de hacer los pagos que se le demandan.
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del 24 de agosto de 2000, absolvió al ente demandado de todas y cada una de las pretensiones. Decisión que apeló el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante proveído del veinte de Octubre de 2000, la confirmó.
En su fallo argumentó el ad quem: que entre folios 228 y 439 obran fotocopias autenticadas, con nota de depósito, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Ministerio y el sindicato de trabajadores, las cuales son aplicables al demandante, según la nómina de pago de folio 447; que la cláusula décima tercera párrafo quinto (5º), cuya ineficacia pretende el demandante, corresponde a la convención colectiva de trabajo firmada el 30 de enero de 1984; que de acuerdo con el código laboral, la convención colectiva de trabajo es un acto jurídico plurilateral de contenido normativo, pues fija las condiciones que regirán los contrato de trabajo durante su vigencia, como lo dispone expresamente el artículo 467 del C.S. del T; que, no obstante, cuando el empleador consienta y en ejercicio de la contratación colectiva, se pueden pactar prestaciones extralegales a favor de los trabajadores pensionados o retirados, pero tal circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo; que la cláusula convencional que se generó por un acuerdo de voluntades, y de la que se pretende declaración de ineficacia de un párrafo, es una norma que no desmejora la situación del trabajador frente a las normas legales, pues es, por el contrario, un mejoramiento en las condiciones y beneficios extralegales; que si no se hubiera pactado dicha cláusula, los trabajadores únicamente serían acreedores de la pensión legal; que no es legal pretender la ineficacia de una parte de la cláusula convencional, pues se violaría el principio de la inescindibilidad e integridad de la norma al aplicarla parcialmente y escindir su contenido; que por tratarse de una pensión convencional, podía el ente demandado válidamente limitar la pensión hasta cuatro meses después de que Cajanal reconociera al trabajador la pensión legal; que la norma convencional no indica que tal derecho fuera indefinido, o que la prestación cuando fuera superior entraría a compartirse; que la norma convencional es de obligatorio cumplimiento para los trabajadores que hubieran laborado continua o discontinuamente con la demandada durante 28 años, y así lo demuestra la literalidad de la misma; que la prestación social que origina la cláusula es limitada hasta el momento en que el trabajador cumpla con la edad requerida por Cajanal para el reconocimiento de la pensión vitalicia; que no debe perderse de vista que la prestación objeto de litigio es de origen extralegal, radicada en la negociación colectiva de dos sujetos contractuales específicos, lo cual permite afirmar que sólo se refiere y cobija a los contratantes; que por ello no es equivocado interpretar el acuerdo colectivo dándole un límite temporal, lo cual es legal y no puede producir una conclusión distinta al querer de las partes; que por todo lo anterior se debe absolver a la demandada.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador:
“Pretende esta demanda la casación total de la sentencia acusada para que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez adoptada esa decisión, proceda en sede de instancia a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a fin de acoger positivamente las peticiones declarativas y de condena contenidas en la demanda principal. Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar.“
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formula contra la providencia del ad quem tres cargos, de los cuales la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros, pues están dirigidos por la misma vía y persiguen el mismo objetivo, y estudiará separadamente el último.
PRIMER CARGO
Acusa el proveído gravado de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 467, 13, 14, 21 y 340 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 1602 del código civil, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución; 8 y 9 de la ley 153 de 1887, aplicables por analogía en consideración del artículo 19 del CST. Como consecuencia de lo anterior, dice que la sentencia violó también, por falta de aplicación, los artículos 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993; 259 del CST; 1,19 y 36 de la ley 6ª de 1945; 14 y 27 del decreto 3135 de 1968 y 4º del decreto 1045 de 1978.
DEMOSTRACION DEL CARGO
En apoyo de su acusación, argumenta el impugnante: que las normas laborales tienen un carácter protector; que en materia laboral, la autonomía y libertad contractual tienen un límite, en cuanto no pueden ir por debajo de lo que legalmente se reconoce a los trabajadores; que el artículo 13 del CST dice que no produce efecto alguno cualquiera norma que afecte el mínimo de los derechos laborales; que la ineficacia de las normas contractuales, convencionales o reglamentarias que vayan en detrimento de los derechos de los trabajadores también está prevista en el artículo 340 del CST; que en esta misma dirección se expresan los artículos 1º y 36 de la ley 6ª de 1945, y 4º del decreto 1045 de 1978; que la ineficacia de lo pactado con desconocimiento de lo mínimamente establecido en la ley, no tiene límite, por lo que cualquiera de las partes puede acudir ante el juez para que lo declare; que lo consignado en la sentencia a folios 504 y 505 es totalmente contrario al espíritu proteccionista de las leyes laborales; que su discrepancia con el ad quem no es sobre la interpretación de la cláusula convencional, sino sobre, sí más allá de su lectura, la misma es ineficaz o no, por desconocimiento de los derechos mínimos consagrados en la ley a favor del trabajador; que la integridad de lo convenido contractualmente no impera en el derecho laboral, pues con ello nada tiene que ver que una de las partes transgreda el derecho a los mínimos beneficios legales; que el artículo 21 del C.S. del T acoge el principio de inescindibilidad, que permite que entre normas contradictorias se aplique el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador; que este principio encuentra amparo en el artículo 53 constitucional; que en materia laboral, el correcto entendimiento del principio de inescindibilidad está unido al de favorabilidad; que se equivoca el Tribunal cuando aplica el principio de inescindibilidad a normas contractuales o convencionales, pues el legislador lo previó fue para normas legales; que en el caso la pensión convencional es superior a la legal; que en el derecho colombiano es posible que se pacten pensiones de jubilación en las convenciones colectivas de trabajo; que cuando éstas concurren con las legales, como la del artículo 1º de la ley 33 de 1985, pueden ser sustituidas y queda a cargo del empleador únicamente el mayor valor de la misma sobre la de vejez que otorgue la entidad de seguridad social; que Cajanal no ha asumido las pensiones convencionales del sector público, por lo que no pueden confundirse las pensiones que dicha entidad reconoce, con las que tienen su origen en un acuerdo colectivo; que la pensión legal no sustituye la convencional, que lo posible es la compartibilidad pensional, en la que la pensión de la convención subsiste en lo más favorable; que el derecho a la pensión es irrenunciable, según los artículos 1 y 3 de la ley 100 de 1993: que la interpretación de los artículos 467 del CST y 1º de la ley 33 de 1985 es insuficiente cuando se acepta que las pensiones voluntarias pueden ser pactadas con límites a su extensión conforme lo deseen las partes; que el entendimiento cabal de esas normas debió darse sobre la base del carácter vitalicio de la pensión legal de jubilación, así como de la convencional, hecho que por ser un derecho mínimo debe ser respetado por los contratantes; que al aceptar el Tribunal el carácter convencional de la pensión que dio la demandada al actor, debió, entonces, reconocer su carácter vitalicio y su compartibilidad, pues aunque no existe norma legal que en el sector público permita la figura, por vía de la analogía que contempla el artículo 8º de la ley 153 de 1887 es posible hacerla viable.
SEGUNDO CARGO
Dice que acusa la sentencia recurrida por infracción directa de los artículos 1º de la ley 33 de 1985; 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 constitucionales, 8 y 9 de la ley 153 de 1887. Que como consecuencia de lo anterior, también infringió el Tribunal los artículos 1, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945; 13, 14, 19, 21, 259, 340 y 467 del C.S. del T; 1602 del código civil; 14 y 27 del decreto 3135 de 1968, y 4 del decreto 1045 de 1978.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para sustentar el ataque, expone el censor: que el fallo gravado desconoce el carácter vitalicio de las pensiones de jubilación, cualquiera sea su origen (voluntarias, legales o convencionales); que el actor reivindicó tal carácter vitalicio en la demanda, así como la vocación de campartibilidad de la pensión convencional que se le otorgó, con la legal que le concedió Cajanal; que no discrepa de la interpretación que el ad quem otorgó a la cláusula convencional que contempla la pensión objeto de debate, sino que cuestiona la decisión en torno a su eficacia, pues considera que lesiona los derechos mínimos del trabajador; que actualmente las pensiones de jubilación se tienen como un derecho de la persona humana, por lo que la Constitución las garantiza sin distinción alguna, como amparo del riesgo de vejez, mientras viva su beneficiario; que por ello, en el caso de las pensiones voluntarias y entre ellas las convencionales, una vez nacen no pueden ser desconocidas por quien las otorga, pues ni siquiera la voluntad de quien se beneficia de ellas puede conducir a la pérdida de su disfrute, por el mandato de los artículos 1 y 3 de la ley 100 de 1993; que el juzgador debe atenerse a la ley y descartar lo que sea ineficaz por desconocer los derechos mínimos del trabajador; que el derecho laboral nació para impregnar de justicia social las relaciones entre empleadores y trabajadores, que es lo que explica su carácter proteccionista al consagrar un mínimo de garantías y prestaciones, que no pueden ser desconocidas ni contractual, ni reglamentaria, ni convencionalmente; que cuando se pactó limitar el disfrute de la pensión convencional, esa determinación es ineficaz y carece de efectos jurídicos; que la sentencia incurrió en falta de aplicación de las normas que establecen el carácter vitalicio e irrenunciable de las pensiones, y que si bien el sector público no tiene norma expresa sobre la compartibilidad de las pensiones voluntarias, debe analizarse la coexistencia de las pensiones convencionales y las legales, para lo cual es útil lo que expresa el artículo 8º de la ley 153 de 1887, así como lo que dispone el artículo 9 ibídem.
SE CONSIDERA
En los dos cargos, que están dirigidos por la vía del puro derecho, se cuestiona la decisión del Tribunal de no declarar la ineficacia del párrafo quinto de la cláusula décima tercera de la convención colectiva de Trabajo suscrita por el Ministerio de obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras (Fenaltracar), cuya vigencia se inició en el año 1984 a través de la cual se reconoció al actor una pensión de jubilación por haber laborado veintiocho años para el ente demandado.
El examen de las acusaciones permite colegir que el impugnante expone dos argumentos centrales en procura de que se anule el fallo gravado: el primero, relativo a que la limitación temporal para el disfrute de la pensión de jubilación consagrada en el citado precepto convencional, en comento es ineficaz por desconocer el mínimo de derechos y garantías; y el segundo, íntimamente relacionado con el anterior, se sostiene que por lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la ley 153 de 1887, es posible aplicar la figura de la compartibilidad a la pensión de jubilación convencional con la pensión legal de jubilación que al accionante reconoció la Caja Nacional de Previsión Social, cuya cuantía es inferior a la de la primera que directamente concedió el empleador.
Planteada la situación así, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos que le endilgan en los cargos.
Tal la aserción porque no es acertado el razonamiento jurídico que expone la censura en los ataques en el sentido de que la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1984 – 1985, específicamente en lo que dispone su párrafo quinto, viola el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores, pues como el mismo desarrollo demostrativo de los cargos lo expone, en consonancia inclusive con lo que el Tribunal también argumentó, la pensión de jubilación que el precepto en comento prevé para sus beneficiarios, es superior a la que en términos legales les correspondería, razón suficiente para descartar que transgreda aquél principio, ya que es pacífico que la prohibición que el mismo consagra se aplica es a estipulaciones que afecten o desconozcan la frontera mínima de los derechos que la ley laboral, en su espíritu tutor, establezca a favor de los trabajadores.
Por lo tanto, si, como no se discute, la pensión de jubilación del acuerdo colectivo es más benéfica para los trabajadores que la establecida en la ley, entonces por sustracción de materia no podría afectar el mínimo de derechos y garantías del demandante, predicamento del cual no desdice que en el párrafo quinto de la cláusula bajo examen, se haya estipulado un límite temporal para su disfrute, pues no puede perderse de vista que la prestación objeto de debate es producto de la auto composición empleador – organización sindical, e implementada como beneficio extra legal, que por ello dejó incólume el derecho legal del actor a reclamar y obtener la pensión legal de jubilación que le corresponda, - como en efecto por lo demás ocurrió -, lo cual posibilita que la pensión convencional no sea vitalicia, sino sujeta a un plazo o condición, como en el caso, pues no hay norma jurídica que lo impida.
Adicionalmente, es oportuno anotar que el legislador, tratándose de prestaciones extralegales, como la que es objeto de controversia, no ha impuesto a las partes ó al empleador cuando las reconoce unilateralmente, las modalidades como ellas deben ser establecidas; es decir, que su limitación en el tiempo, su monto y requisitos para su causación, sólo están sujetas a que no desmejoren las condiciones legales existentes y que avengan al ordenamiento.
En síntesis, en la negociación colectiva las partes tienen libertad para estipular las condiciones que regirán los beneficios que pacten, obviamente dentro de las limitaciones que se han reseñado, criterio que obviamente se extiende al empleador cuando espontáneamente establece reconocimientos extralegales para sus trabajadores, de manera que si una estipulación establece, como en el presente caso, el carácter temporal de la prestación extralegal que prevé, sus efectos no van más allá de lo acordado y ello no resulta contrario al régimen constitucional y legal del país.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por incurrir en violación indirecta de los artículos 13, 14, 21, 340 y 467 del CST, en relación con los artículos 1º, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945; 14 y 27 del decreto 3135 de 1968 y 4º del decreto 1045 de 1978. Además, como consecuencia de esta violación, aduce el censor que también se violaron los artículos 1º de la ley 33 de 1985; 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993; 19 y 259 del CST; 1602 del código civil; 8 y 9 de la ley 153 de 1887, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución.
Atribuye la censura la violación de estas normas, a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“A) No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión convencional de jubilación dada al actor por el Instituto Nacional de Vías de conformidad con las modalidades en que fue pactada y otorgada, por encima de su carácter convencional resultaba superior a las establecidas en la Ley para el otorgamiento y liquidación de las pensiones de vejez por la Caja Nacional de Previsión Social.
“B) No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el actor para la fecha en que fue dejada de cancelar, superaba en su cuantía a la pagada por la Caja Nacional de Previsión Social.”
A juicio del acusador, el Tribunal incurrió en “apreciación parcial“ de la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de marzo de 1984, pues no tuvo en cuenta que los párrafos segundo y cuarto establecen condiciones para la liquidación de la pensión más favorables para su beneficiario que las establecidas por Cajanal. Asimismo, indica que hubo “apreciación parcial“ de la resolución 06291 del 24 de agosto de 1994, relativa a los factores tenidos en cuenta para promediar lo devengado por el accionante en el último año de servicios. También dice el recurrente que hubo parcial apreciación por parte del Tribunal de la resolución 03385 del 16 de diciembre de 1998, proferida por Cajanal, en que se le reconoció una pensión de vejez al demandante, que indica que los factores tenidos en cuenta para su liquidación se limitaron a la asignación básica y a las horas extras.
De otro lado, la impugnación refiere que el ad quem dejó de apreciar los documentos expedidos por el ente demandado, en los que consta el valor de las mesadas pensionales pagadas al reclamante, que a su juicio hubieran permitido contrastar el mayor valor de la pensión convencional en relación con la legal.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
El recurrente sustenta su acusación con los siguientes planteamientos: que con las pruebas aportadas está demostrado que el accionante fue beneficiario de una pensión convencional de jubilación, que en sus condiciones de reconocimiento es más ventajosa, y de cuantía superior a la de vejez concedida por Cajanal; que convencionalmente el demandado se obligó a pagar al accionante una pensión de jubilación antes de merecer la de vejez a cargo de Cajanal, lo cual indica que tenía conocimiento de la sustitución que esta entidad había asumido de la obligación pensional; que la providencia controvertida negó el derecho a la compartibilidad pensional dándole un límite a la pensión convencional basada en la absoluta voluntad de las partes; que el fallo pasa por alto los artículos 25, 48, 53 y 58 superiores; que las pensiones que cubren el riesgo de vejez se convierten en derechos adquiridos, no susceptibles de ser desconocidos, por lo que la voluntad de las partes no puede desconocer el derecho a la pensión; que el contenido del artículo 21 del CST está exclusivamente referido a la contradicción entre normas legales, más no a la que surja de hechos contractuales; que la cabal aplicación del artículo 13 del CST conduce a desechar todo lo que se pacte en detrimento de los derechos mínimos legales; que el instituto demandado está obligado a satisfacer el mayor valor de las mesadas pensionales convencionales, ante la desmejora que representa la pensión de jubilación legal, a cuya cuantía se limita la obligación de Cajanal; que lo que extralegalmente se conceda queda a cargo de quien lo otorgó; que la figura de la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación para los trabajadores oficiales, cobra vigencia al tenor de los artículos 8 y 9 de la ley 153 de 1887; que ante la demostración de la diferencia entre el valor de la pensión del acuerdo colectivo y el valor de la legalmente reconocida, con el fin de evitarle un perjuicio al pensionado, se debe acudir a la figura de la “compartición“, para que el demandado cubra el mayor valor.
SE CONSIDERA
La acusación discute la providencia del Tribunal confrontándola con el contenido de la convención colectiva de trabajo en su cláusula décima tercera párrafo quinto, así como con el de las resoluciones 006291 del 24 de agosto de 1994 y 030085 del 16 de diciembre de 1998.
Al respecto encuentra la Sala que el juzgador no incurrió en los yerros de valoración probatoria que le imputan, ni en los desaciertos fácticos que le señala, puesto que en el proveído gravado no se desconoce que la pensión de jubilación convencional, en las condiciones que fue pactada entre empresa y sindicato, otorgada al accionante a través de la resolución de folios 442 y 443 del expediente, es superior a la que concedió Cajanal por medio del acto jurídico de folios 144 – 146 ibídem.
Lo anterior claramente se colige del siguiente aparte del fallo recurrido:
“La cláusula convencional que se generó por un acuerdo de voluntades y de la cual se pide la ineficacia de un parágrafo, es una norma que no desmejora la situación del trabajador frente a las normas legales, es por el contrario un mejoramiento en las condiciones y beneficios extralegales; que si no se hubiera pactado convencionalmente, los trabajadores solo se harían acreedores a una pensión legal.”(subrayas fuera del texto).
De otra parte, auscultado el contenido de la resolución 006291 del 24 de agosto de 1994, expedida por el ente público demandado, se constata que la misma da cuenta que éste reconoció al actor una pensión convencional de naturaleza transitoria, que tendría vigencia por el término preciso de cuatro años, cuatro meses y doce días, entre el 1º de julio de 1994 y el 13 de noviembre de 1998. Reconocimiento extralegal que no vulnera el mínimo de derechos y garantías previsto en relación con dicha prestación social para los trabajadores oficiales, toda vez que con la pensión directamente otorgada por el empleador no se pretende sustituir la pensión legal de jubilación, sino que, por el contrario, representa un reconocimiento temporal y anticipado al trabajador que no ha cumplido la edad para ser beneficiario de esa garantía, mientras que le es reconocida la vitalicia contemplada en la ley.
Así mismo, el que la pensión convencional en comento esté regulada con unas condiciones distintas a las que rigen la de índole legal, no implica que se esté vulnerando los derechos mínimos del trabajador, pues, como ya se anotó ésta, en su específica transitoriedad, no busca suplir la vitalicia que contempla la ley sino adicionarla anticipada y temporalmente, bajo unas condiciones acordadas libremente por empleador y organización sindical dentro de los lineamientos de la negociación colectiva, lo que está acorde al ordenamiento jurídico en la medida que establecen para los beneficiarios del acuerdo colectivo una garantía que supera el mínimo legal que prevén las normas laborales sustantivas aplicables a trabajadores oficiales, como no se discute lo era el accionante.
No prospera, entonces el cargo.
Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veinte (20) de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Antonio María Uribe Uribe al Instituto Nacional de Vías.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario