CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 44
RADICACION 15805
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PATRICIA GUZMAN GUTIERREZ, contra la sentencia de 13 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la sociedad HULLAS CAROLINA S.A.
- ANTECEDENTES
Patricia Guzmán Gutiérrez llamó a juicio a la sociedad Hullas Carolina S.A., con el fin de que se le cancelara la suma de $1.285.334,oo por concepto de cesantía parcial entregada por la demandada en desarrollo del contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo. Solicitó igualmente, indemnización moratoria, intereses y su sanción sobre dicho monto y, subsidiariamente, la indemnización moratoria entre el 10 de marzo de 1992 y el 6 de julio del mismo año; indemnización por despido injusto, indexación de ésta, pensión sanción a partir de cuando el demandante cumpla 60 años o, en subsidio, la cancelación de los aportes al ISS desde la desafiliación hasta el momento en que cumpla los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez y, finalmente, las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones afirmó que entre las sociedades CARBONERAS LA RAMADA LTDA y HULLERAS LA RAMADA por una parte, y la demandante por la otra, se celebró un contrato de trabajo escrito a término indefinido el 15 de octubre de 1977; que estas compañías fueron sustituidas por la sociedad HULLAS CAROLINA Ltda., a partir del 30 de abril de 1990; que Hullera Carolina Limitada cambió su razón social a HULLAS CAROLINA S.A., a partir del 20 de octubre de 1993; que el último salario devengado ascendió a $120.000,oo y el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la empresa el 9 de marzo de 1992, por cuanto no hubo retiro voluntario, en tanto solo renunció respecto del contrato que tenía celebrado con ALBERTO CEBALLOS VELEZ quien fungía como gerente de algunas empresas del grupo empresarial; que fue desafiliada del ISS sin ninguna razón; que sin autorización del Ministerio de Trabajo, le canceló el 14 de julio de 1988 $1.285.334,oo por concepto de pago parcial de cesantía.
Al contestar la demanda el curador ad litem nombrado para el efecto se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no constarle y solicitó que fuesen demostrados. Posteriormente, en la primera audiencia de trámite, la empresa propuso las excepciones de prescripción, pago, petición sin causa, mala fe, culpa de la parte demandante y la que denominó “demanda temeraria”.
DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito mediante sentencia de 16 de septiembre de 1998 condenó a la demandada a pagar a favor de la señora Guzmán $1.285.334,oo por concepto de pago parcial de cesantía, $440.000,oo por indemnización moratoria, $2.326.640,oo por indemnización por despido injusto, $4.957.752,oo por indexación de las anteriores condenas, absolvió de las demás pretensiones, declaró parcialmente probada la excepción de pago y, condenó a las costas del proceso.
Posteriormente, mediante sentencia complementaria, absolvió a la parte demandada de la pretensión de pensión sanción y no concretó la condena por concepto de intereses de cesantía ni por la sanción correspondiente a su falta de pago. Complementada ésta nuevamente, mediante auto de 24 de enero de 2000, condenó a la demandada a pagar a favor de la actora $42.416,oo por intereses a la cesantía incluyendo la sanción por pago extemporáneo.
Apelada la sentencia por ambas partes el Tribunal modificó lo resuelto por indemnización moratoria y, en su reemplazo, condenó a la demandada a pagar por ese concepto la suma de $416.000,oo; revocó las demás condenas y, en su lugar, absolvió a la demandada, condenándola a las costas de primera instancia.
El Tribunal se refirió a la cesantía parcial, aduciendo que esa pretensión solo podía ser solicitada durante la vigencia del contrato y no a su terminación, porque en ese momento lo procedente era solicitar el pago completo de la cesantía definitiva. Que únicamente podía pronunciarse sobre los pedidos de la demanda, en tanto no disponía de las facultades extra y ultra petita, reservada al juzgador de primera instancia. Que la suma pagada en 1988 por concepto de anticipo de cesantía, solo ascendía a $642.667,00 conforme a la documental de folio 86, ya que la suma adicional de $616.711,oo corresponde al resultado de pagar en ese mismo tiempo, primas, intereses a las cesantías de varios años y sanciones por ese mismo concepto. Que la indemnización moratoria por la falta de pago del auxilio parcial de cesantía es improcedente, pues éste no puede reclamarse sino durante la vigencia del contrato y así no genera indemnización moratoria.
Sostuvo también, que habiendo fracasado la pretensión sobre cesantía parcial, los intereses de ésta y la sanción corrían la misma suerte. En cuanto a la indemnización moratoria dijo que ciertamente el empleador demoró el pago de la cesantía definitiva pero no desde el momento que lo dedujo el Juzgado, pues el pago se hizo mediante cheque girado el 24 de junio de 1992.
En cuanto a la indemnización por despido injusto sostuvo que de los documentos de folios 63 y 64 no puede inferirse la renuncia voluntaria de la trabajadora ni su despido injusto, como tampoco de la liquidación de prestaciones sociales. Y que de la anotación en este último documento de la expresión “retiro voluntario” que obra en la susodicha liquidación como causas de terminación del contrato, no se puede colegir necesariamente que la empresa despidiera a la trabajadora, porque no es confesión de despido, como tampoco se puede concluir necesariamente, con la mima lógica, que la trabajadora se retirara voluntariamente del empleo porque firmó la liquidación que así lo dice, sin hacer manifestación de inconformidad o reserva alguna al respecto. En criterio de la Sala, no está demostrado plenamente el hecho del despido que genera el pago de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato”, y que como no se demostró el despido, no hay lugar a la indemnización ni a su indexación.
En cuanto a la pensión sanción, sostuvo el Tribunal que estando vigente la ley 50 de 1990 para el momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante e inscrita como estaba al sistema general de seguridad social, no procedía esa prestación, con arreglo a esa normatividad. Referente al pago de los aportes, manifestó que como no se demostró el despido tampoco nació la obligación de pagarlos por parte del empleador.
III. RECURSO DE CASACION
Propuesto por el apoderado de la demandante, otorgado por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto revocó las condenas y absolvió por los conceptos de pensión sanción o pago de los aportes al ISS y en sede de instancia, persigue la confirmación de lo resuelto por el a quo en materia de pensión sanción y la modificación de la condena por indemnización moratoria haciéndola efectiva a partir de la fecha de terminación del contrato y proveyendo sobre costas.
Al efecto propone dos cargos que fueron debidamente replicados. Se estudiará en primer término el segundo cargo por cuestión de método.
SEGUNDO CARGO
“Acuso la sentencia por ser violatoria de la Ley sustancial por el concepto de interpretación errónea de los arts. 254 del C.S. del T.; 50 del C. P. del T como violación de medio; y, 37 de la Ley 50 de 1990 en relación con los arts. 65 y 249 del C.S. del T.; 1º de la Ley 52 de 1975; 8º de la Ley 171 de 1961; 8º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el art.1º del Decreto 1824 de 1965; 6º literales a y b, 11, 12, 14, 19 y 67 del Decreto 2665 de 1988; 7º, 25 numerales 1- 6- 7 y 80 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el art. 1º del Decreto 3063 de 1989”.
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 254 del CST por cuanto éste no exige que el reconocimiento y pago de la cesantía parcial que se cancela ilegalmente, procede exclusivamente durante la vigencia del contrato de trabajo. Tampoco exige – dice - que para demandar su reconocimiento y pago (cesantía parcial) deba necesariamente impetrarse como reconocimiento y pago de cesantía definitiva.
También señala la demostración que el Tribunal le dio un alcance distinto al artículo 50 del CPT al restringir su alcance al juzgador de primera instancia, cuando la Corte constitucional declaró inexequible la frase “de primera instancia”.
Se queja, por último, respecto del sentido que el ad quem otorgó al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, argumentando que dicha sanción no quedó eliminada automáticamente por la afiliación del trabajador al ISS, dado que su genuino sentido “consiste en que el trabajador debe haber estado afiliado al Régimen de Pensiones, en forma completa y eficaz durante la vigencia del contrato de trabajo. La afiliación incompleta equivale a la falta de afiliación, lo cual no exonera al empleador de la pensión sanción”.
La oposición no se pronunció sobre el segundo cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En ese orden de ideas, es inútil abordar el examen que se plantea acerca de la interpretación del artículo 50 del CPT, pues ello solo hubiera resultado necesario en caso de haber concluido, que la pretensión de declaración de ilegalidad del anticipo de cesantía, únicamente era susceptible de reclamo durante la vigencia del contrato de trabajo.
Tampoco se examinará lo concerniente al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues como se verá en el siguiente cargo, la censura no desvirtuó la conclusión del Tribunal sobre la inexistencia del despido injusto, que lo llevó a que las condenas derivadas de éste, como la pensión sanción, también hubieran fracasado.
El cargo, en consecuencia, prospera parcialmente.
PRIMER CARGO
“Acuso la sentencia por ser violatoria de la Ley sustancial por el concepto de aplicación indebida de los arts. 254 del C.S. del T.; 7º y 8º del Decreto Ley 2351 de 1965; en relación con los arts. 65 y 249 del C.S. del T.; 1º de la Ley 52 de 1975; 8º de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 8º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el art.1º del Decreto 1824 de 1965; 6º literales a y b, 11 12, 14, 19 y 67 del Decreto 2665 de 1988; 7º, 25 numerales 1 6 7 y 80 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el art. 1º del Decreto 3063 de 1989; 60, 61 y 145 del C.P. del T. y 177 del C.P.C.”.
Afirma que la violación obedeció a la falta de apreciación de la liquidación parcial de cesantía (f. 89) y a la errónea apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la confesión contenida en las preguntas octava y novena del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la confesión contenida en el recurso de apelación, la liquidación de cesantía de folio 86, y la relación de periodos de afiliación al régimen de pensiones al ISS.
Como errores de hecho señaló:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de cesantía parcial liquidado a la demandante y cancelado en el año 1988, por los empleadores de ese entonces, fue solamente la cantidad de $642.672,oo.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de cesantía parcial liquidado y cancelado en el año 1988, por la empleadora de ese entonces, HULLERAS LA RAMADA LIMITADA Y CARBONERAS LA RAMADA LIMITADA a la demandante, ascendió a la cantidad de $1.285.334,oo VALOR QUE COINCIDE EXACTAMENTE CON EL DESCONTADO EN LA LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, a quien le correspondía el ‘onus probandi’, no demostró el despido.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante demostró plenamente la terminación del contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada.
“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada pagó al Instituto de Seguros Sociales los aportes contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la demandante correspondiente a la vigencia del contrato de trabajo.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que las empleadoras solamente cancelaron los aportes correspondientes a los periodos de afiliación al Régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de noviembre de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1979 y desde el 17 de agosto de 1990 hasta el 9 de marzo de 1992”.
En la demostración aduce que el Tribunal si bien apreció erróneamente la liquidación anticipada de cesantía de folio 86, dejó de apreciar la correspondiente a folio 89, ya que sumadas las dos cifras liquidadas por ese concepto a junio 30 de 1988, arrojan la cantidad de $1.285.334,oo que fue la que tomó en cuenta la empleadora para hacer los descuentos de la liquidación final, según se deduce del folio 95. Igualmente manifestó que la demandada no demostró haber hecho ese pago con autorización del Ministerio de Trabajo y seguridad Social como le correspondía.
En cuanto la revocatoria de la indemnización por despido injusto asegura que el Tribunal erró, al apreciar la liquidación de prestaciones de folio 95 en el que se expresa como causa de terminación el retiro voluntario y las confesiones a las respuestas 8ª y 9ª del interrogatorio de parte del representante legal de Hullas Carolina. Y que como la demandada no demostró la renuncia voluntaria debe tenerse por probada la terminación del contrato de trabajo de manera ilegal e injusta.
Finalmente manifestó que del examen de la certificación de folios 108 y 109 expedida por el ISS, se colige, que la demandante estuvo desafiliada del sistema entre septiembre 30 de 1979 y agosto 17 de 1990.
LA REPLICA
Resalta que el recurrente no atacó uno de los fundamentos del Tribunal para absolver a la demandada, consistente en haber dado por establecido que hubo buena fe de la empleadora al efectuar el pago ilegal de la cesantía parcial, en tanto la actora fungía en la empresa como asesora legal y fue ella misma, así lo dice, quien quebrantando normas legales, autorizó su pago con notoria deslealtad hacia la empresa.
En cuanto a la terminación del contrato, coincide con el Tribunal, respecto a que la demandante nunca demostró la circunstancia del despido como le correspondía.
Y en materia de la pensión sanción, considera que como no existió despido injusto, no era procedente, además que, la accionante para la época de la terminación del contrato se encontraba afiliada al ISS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Definido como quedó en el cargo anterior el aspecto jurídico referido a la posibilidad de solicitar a la finalización del contrato de trabajo la invalidez del pago anticipado del auxilio de cesantía efectuado sin autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, es del caso en este segundo, proceder a revisar el aspecto probatorio planteado por la censura referente a la revocatoria de la decisión por medio de la cual el a-quo condenó a la empleadora a cancelar la suma que dedujo de la liquidación final de prestaciones por concepto de anticipo de cesantía.
Y con ese apuntado propósito, al examen del documento de folios 5, contentivo de la liquidación final de prestaciones sociales, claramente se observa que el empleador restó por concepto cesantías anticipadas la suma de $1.285.334,oo. Ello es lo que señala esa documental y a ello hay que estarse, dado que nada distinto puede inferirse.
Ahora, las únicas pruebas que dan fe del pago de anticipos por concepto de cesantía son los documentos de folios 86 y 89. En el primero aparece pagada la suma de $642.667,oo y, en el segundo, esa misma cantidad, que sumadas, tal como lo afirma el recurrente, arrojan un total de $1.285.334,oo, cantidad igual a la cifra descontada por el empleador en la liquidación final de prestaciones sociales por concepto de anticipo a la cesantía.
A pesar de la similitud existente entre los valores liquidados, ambos documentos son bien diferentes, pues el primero registra el pago de anticipo a la cesantía que hace Hulleras la Ramada Limitada, y el segundo, el que efectúa Carboneras la Ramada Limitada, sociedades bien distintas que fueron sustituidas, para efectos laborales, por la hoy demandada como se desprende de la respuesta de la segunda pregunta absuelta por la representante legal de ésta, donde aceptó tal circunstancia.
Así las cosas, no cabe duda que el Tribunal se equivocó al apreciar la liquidación final de prestaciones sociales como los documentos de liquidación parcial de cesantía, pues de ellos debió colegir la existencia del descuento y el monto de la suma anticipada por concepto de cesantía.
De otra parte, en los documentos de folios 86 y 89 que registran la liquidación de anticipos, no aparece acreditada constancia alguna de autorización Ministerial para pagarlos, circunstancia que debió ser probada por la demandada pues era carga procesal suya, quedando así demostrados los dos primeros yerros atribuidos al Tribunal.
- En cuanto a la falta de prueba del despido injusto, ciertamente no aparece la comisión de un error evidente de hecho ya que del escrito de liquidación de prestaciones sociales se lee que el motivo de finalización del contrato fue el “retiro voluntario”, documento que habiéndose suscrito por la demandante y sin ningún reparo, nada distinto a ello prueba, sin que, por otra parte, de las respuestas de la representante de la demandada en su interrogatorio de parte, pueda colegirse confesado el despido, para lo cual basta confrontar las preguntas y respuestas que trae la censura para demostrar su existencia, así:
“Sírvase decir, si es cierto o no, que la sociedad que usted representa dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante a partir del 9 de marzo de 1992. CONTESTO: No es cierto el retiro fue voluntario y se presentó con fecha 9 de marzo de 1992”.
“Sírvase decir si es cierto o no, que la sociedad que usted representa, invocó como causa de la terminación del contrato “retiro voluntario”. CONTESTO: Es cierto, ya lo contesté en la pregunta anterior”.
Igual ocurre con la afirmación hecha en el memorial de apelación de la demandada, cuando dijo: “... el motivo demostrado fue la renuncia aceptada …”.
En orden de cosas, puede decirse que no demostró el recurrente los yerros que sobre este aspecto atribuyó al Tribunal.
- El tercer aspecto de la acusación que busca el pago de aportes por desafiliación hasta cuando la demandante cumpla los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, era una pretensión dependiente de la condena a la pensión sanción, la cual dependía a su vez, de la declaración de que el despido había resultado injusto, situación que habiendo fracasado releva a la Sala de su examen.
El cargo prospera parcialmente.
IV. SENTENCIA DE INSTANCIA
Lo dicho en la etapa de casación resulta suficiente para condenar a la parte demandada a cancelar la suma de $1.285.334.oo por anticipos de cesantía canceladas ilegalmente.
Como quiera que con base en la prosperidad de ésta condena solicitó la demandante la indemnización moratoria, es del caso señalar que a ello no hay lugar, si se tiene en cuenta su oficio de asesora legal, tal cual se desprende del hecho 5 de la demanda (f.17), y del testimonio del señor Alberto Ceballos Vélez (fs. 69 a 72), circunstancia que permite poner de presente, que una de sus obligaciones principales era la de aconsejar en los trámites legales, comprendidos anticipos y liquidaciones de prestaciones sociales, a fin de que éstos se hicieran correctamente. No estaría bien condenar a la sociedad demandada, cuando precisamente quien avaló el trámite legal del anticipo de cesantía en provecho propio y sin autorización Ministerial fue la abogada demandante, porque semejante actuar en perjuicio de quien asesoraba legalmente, hace desaparecer todo acto malintencionado por parte de ésta y, muy por el contrario, comprensible su actitud, por lo menos en el campo de la buena fe, de cualquier intención de eludir sus compromisos laborales, que como tal la exonera de la sanción que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de octubre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PATRICIA GUZMAN GUTIERREZ contra HULLAS CAROLINA S.A. en cuanto absolvió a la demandada del pago de $1.285.334,oo que por anticipo a la cesantía canceló en forma ilegal a la actora. No la casa en lo demás. En sede de instancia condena a HULLAS CAROLINA S.A. a pagar a favor de PATRICIA GUZMAN GUTIERREZ la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.285.334,oo) por ese concepto.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
S e c r e t a r i o