CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La información que permite identificar o individualizar al (los) procesado (s), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la C.N. y demás normas pertinentes.

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

                        EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

                        Aprobado Acta No. 386

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

 

ASUNTO

 

Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de DARM contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), en el cual revocó la absolución que a favor de dicha persona emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó a 81 meses de prisión como autor de un concurso homogéneo de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. Durante el año 2006, en (…), (…) sostuvo relaciones sexuales con la hija de su compañera sentimental, de nueve años de edad. Para ello, se quedaba los fines de la semana en la casa de la menor y, cuando la madre salía a trabajar lavando ropa los domingos por la mañana, se aprovechaba de su ausencia para, entre otros actos de similar índole, penetrarla por la vagina.

 

El 27 de septiembre de 2001, la niña contó en el colegio lo que estaba ocurriendo, motivo por el cual las directivas de la institución lo pusieron en conocimiento de las autoridades.

 

  1. Por lo anterior, la Fiscalía Quinta Seccional de (…) dispuso la apertura formal del proceso, vinculó al implicado por medio de indagatoria y, clausurada la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolo por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 208 y 211, numerales 2 (“carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima”) y 4 (“sobre menor de doce años”), de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

 

Recurrida la acusación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó en providencia de 22 de enero de 2008.

 

  1. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…), despacho que absolvió a DARM de los hechos y cargos materia de imputación.

 

Según el a quo, aunque se acreditó que la menor fue víctima de abuso sexual, no se auscultaron otras hipótesis, distintas a la responsabilidad del procesado, para explicar el fenómeno, de suerte que el testimonio de la víctima no bastaba para derruir la presunción de inocencia.

 

  1. Apelada la decisión por el Procurador Delegado, el proceso fue remitido del Tribunal Superior de (…) al de (…), en virtud de una medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 8188 de 2011). Debido a ello, el cuerpo colegiado del Distrito Judicial de (…) revocó el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, condenó al procesado por el concurso de delitos sexuales (aunque únicamente reconoció la agravante del numeral 2 del artículo 211, y no la del numeral 4, dada la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008 y la sentencia C-521 de 2009 de la Corte Constitucional) a 81 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le ordenó pagar 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.

 

Según el ad quem, tanto la prueba médica que demostraba el abuso sexual de la niña como las declaraciones de esta última y de los psicólogos que la examinaron, eran suficientes para concluir con certeza acerca de la autoría y responsabilidad de DARM.

 

  1. Contra el fallo de segunda instancia, presentó el defensor del procesado el recurso extraordinario de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

  1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente un solo cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia en la valoración de la prueba.

 

Lo desarrolló de la siguiente forma:

 

1.1. El Tribunal se atuvo a la gravedad de lo que le habían hecho a la niña y condenó al acusado “realizando una serie de ponderaciones del dicho de la menor, tratando de soportarlos con los dictámenes científicos, desbordando los principios de valoración probatoria y maximizando la declaración de la menor[1].

 

1.2. La víctima, en su relato, aludió a un acceso carnal en su vagina y cola. Lo anterior no es compatible con los dictámenes médicos “que hablan de la no daño desfloración de la menor, sino de una dilatación compatible con manipulaciones [sic]”[2].

 

1.3. El Tribunal afirmó que el procesado le introducía la mitad del pene y luego eyaculaba sobre la menor. Pero no es lógico que una persona con desequilibrio mental “no culmine dentro de ella su acto sexual con lo cual lograría la satisfacción de su depravación[3].

 

1.4. El fallo de primera instancia, por el contrario, “se ajusta a la ley y a la realidad probatoria, y más a los principios y a la experiencia[4].

 

1.5. El médico forense “no puede afirmar científicamente que existió un acceso carnal abusivo, y mucho menos homogéneo y repetitivo[5]. Y en el informe psicológico no se estudiaron otras posibles causas o patologías distintas al abuso sexual, como las fantasías, proyecciones, conflictos no resueltos o el síndrome de alineación paternal.

  1. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia con el orden jurídico de una sentencia de segundo grado, de la cual en principio se presume su acierto, constitucionalidad y legalidad.

 

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que resiste racionalmente la crítica.

 

La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra bajo los parámetros jurisprudenciales que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

 

Un alegato de instancia, por el contrario, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en esos casos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial, por su parte, puede acoger tales explicaciones o inclinarse por otras. Pero ninguno de ellos está obligado de manera directa o específica a establecer que las decisiones precedentes (resolución de acusación o sentencia del a quo) estuvieron determinadas por yerros relevantes.

 

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por los vicios de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.

 

  1. En el presente asunto, el apoderado de DARM no demostró error alguno que de manera formal o material pueda prosperar en casación, debido a la falta de fundamentos en el único reproche por él formulado.

 

Cuando se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la obligación de establecer que aquélla obedeció a una cualquiera de las siguientes modalidades, a saber:

Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado a ésta; o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia.

 

Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto o le agrega aspectos que no contiene u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.

 

Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.

 

Estos yerros deben ser trascendentes. Lo anterior implica que, ante la valoración de la prueba en conjunto por el Tribunal, o ambas instancias (según sea el caso), su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la impugnada.

 

En este caso, el recurrente adujo un falso juicio de existencia. Sin embargo, en ningún momento de su discurso se refirió a alguna omisión o una suposición del contenido material de un concreto medio de prueba, ni tampoco qué incidencia habría tenido esa supuesta irregularidad en la decisión revocatoria adoptada por el Tribunal.

 

El profesional del derecho, simplemente, plasmó una serie de argumentos por los cuales consideraba que la sentencia absolutoria de primera instancia fue más acertada que el fallo de condena de segunda.

 

Es decir, no demostró error alguno en la valoración que de los elementos de juicio plasmó el juez plural en la motivación. Únicamente expuso una postura valorativa cuestionando la realidad del abuso sexual sufrido por la menor, así como la realización y responsabilidad por parte del procesado en tales actos.

 

En otras palabras, el falso juicio de existencia propuesto por el demandante no tiene la calidad de tal. Se trata tan solo de un alegado de instancia en el cual postuló temas orientados a cuestionar el alcance probatorio o la credibilidad otorgada a la menor víctima, así como a los profesionales de la medicina y salud mental que la examinaron.

 

Pero como en este particular aspecto la Corte ha sido clara al indicar que la credibilidad no puede ser discutida en sede de casación, a menos que el interesado demuestre la concreta transgresión de una ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia, y como esta obligación en ningún momento fue cumplida en el escrito de demanda, el cargo carece de sustento.

 

Como si lo anterior fuese poco, los argumentos que propuso el demandante en el escrito están alejados de la realidad de lo decidido, carecen de coherencia e incluso son contrarios a la razón.

 

Por un lado, manifestó el recurrente que los informes médicos “indican que no hubo desfloración en la menor[6], sugiriendo, con ello, que en este asunto ni siquiera se presentó acceso carnal en el sentido del artículo 212 de la Ley 599 de 2000 (“la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”).

 

De la lectura del fallo de segunda instancia, sin embargo, se deriva que el resultado de los dictámenes de ningún modo riñe con la existencia de penetraciones reiteradas por la vía vaginal, aspecto que, por el contrario, se ajusta a lo relatado por la menor víctima ante las autoridades y profesionales que la examinaron. En palabras del ad quem:

En el examen sexológico se concluyó que la niña posee ‘un himen íntegro no elástico muy rudimentario, con bordes filosos (menos de 2 mm entre el borde libre y el borde de implantación), se observa el introito muy dilatado (mayor de 10 mm luz), hallazgos compatibles con maniobras de repetición a ese nivel’.

 

Este galeno compareció a la audiencia de juzgamiento y en ella explicó su dictamen, afirmando que no hay duda que existe dilatación del introito, que es el orificio de entrada a la vagina, y que el mismo es consecuencia de la presión que se hizo sobre esa parte anatómica intentando ingresar el pene. En lo que tiene que ver con la fibrosis hallada, explicó que ello corresponde a un trauma o cicatriz crónica, producto de esa presión sobre la entrada de la vagina[7].

 

Aunado a lo anterior, el demandante fue contradictorio en tal sentido, pues, al mismo tiempo que sostenía la imposibilidad de “concluir científicamente […] que existió un acceso carnal abusivo[8], aseguró en la demanda que “el fallo del señor juez de instancia se ajusta a la ley y a la realidad probatoria, y más a los principios y a la experiencia[9].

 

No obstante, el funcionario de primer grado señaló en su fallo absolutorio que “la menor […] en efecto fue objeto de abuso sexual[10], circunstancia que va en contravía de la postura del censor.

Por otro lado, el profesional del derecho cuestionó aserciones irrelevantes del Tribunal, como aquella de acuerdo con la cual “el acusado eyaculaba por fuera de la vagina[11], porque, según lo narrado por la menor, “a aquél le salía un líquido blanco que luego limpiaba con papel higiénico[12]. Y, además, lo hizo con planteamientos contrarios a la lógica y razón, como proponer que siempre o casi siempre que un ‘depravado’ realiza actos de índole sexual, los culmina dentro de sus víctimas[13].

 

Por último, se quejó el demandante porque los profesionales de la psicología no investigaron otras hipótesis que explicaran el relato incriminatorio de la niña, como la configuración de un posible ‘síndrome de alineación paternal’. Pero ahondar en la posibilidad de tal figura era por completo intrascendente en este asunto, pues, como igualmente se indicó en la sentencia impugnada, la madre de la menor adujo que lo declarado por su hija fue “todo una fabulación o producto de una imaginación desbordada[14].

 

  1. De conformidad con lo hasta ahora señalado, la Corte no advierte error alguno propuesto por el recurrente. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco encuentra violación alguna de las garantías del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.

 

 

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

NO ADMITIR la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

                                                                                             

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folio 59 del cuaderno del Tribunal.

[2] Folio 60 ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Folio 60 ibídem.

[7] Folio 17 ibídem.

[8] Folio 62 ibídem.

[9] Ibídem.

[10] Folio 216 del cuaderno del juicio.

[11] Folio 29 del cuaderno del Tribunal.

[12] Ibídem.

[13] Folio 60 ibídem.

[14] Folio 34 ibídem.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015