ACCION DE REPETICION - Evolución legislativa / ACCION DE REPETICION - Constitución Política de 1886 / ACCION DE REPETICION - Constitución Política de 1991 /ACCION DE REPETICION - Ley 678 de 2001

 

En consideración a que el hecho generador de la acción de repetición que por esta vía se tramita, se produjo en el año 1989, la Sala encuentra conveniente analizar la evolución normativa de esta figura con el fin de definir la legislación aplicable al caso concreto, así como los alcances de la carga probatoria en materia de culpa grave y dolo. Para la fecha en que fue proferido el acto administrativo a través del cual se declaró la insubsistencia en el nombramiento de la señora Rodríguez Torres, se encontraba vigente la Constitución Política de 1886, que de manera genérica esbozaba la responsabilidad de los funcionarios públicos. La Constitución de 1886 radicó en la ley la facultad de desarrollar el tema relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos, evolución normativa que ha sido registrada por la jurisprudencia y que encuentra su origen en los artículos 194 y s.s. del Decreto-ley 150 de 1976, en los que se hacia referencia a la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos, circunscribiéndola al desarrollo de la actividad contractual. Posteriormente, el Decreto-ley 222 de 1983 estableció la responsabilidad civil de los empleados oficiales por los perjuicios que causaran a las entidades, originados en la celebración de contratos sin formalidades legales, de forma que la acción podía ser instaurada por el representante legal de la entidad o por la Procuraduría General de la Nación y, la responsabilidad del funcionario o ex funcionario se limitaba, exclusivamente, a los casos de culpa grave o dolo. Por su parte, el Decreto-ley 01 de 1984 amplió el marco de la responsabilidad de los funcionarios, señalando que éstos serán responsables de los daños que causen en ejercicio de sus funciones por dolo o culpa grave, de manera que ante sentencia condenatoria que declare la responsabilidad del funcionario o ex funcionario pese a que la Entidad deberá pagar, ésta “..repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. A su turno, los municipios y departamentos en virtud de los Decretos 1.222 y 1333 de 1986, fueron facultados para repetir contra las personas que hubiesen efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, por el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. La violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible. Con la expedición de la Constitución de 1991, se elevó expresamente a rango constitucional la acción de repetición, de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 90. A partir de la expedición de la Constitución vigente, la ley 80 reguló el tema respecto de la actividad contractual del Estado; la Ley 136 incluyó la repetición dentro de los principios rectores de la Administración Municipal; la Ley 270 reguló la acción frente a los funcionarios y empleados judiciales y la Ley 446 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor, para lo cual atribuyó competencia y señaló un término de caducidad. Finalmente, la Ley 678 de 2001 en su artículo 2º definió la acción de repetición. Con la expedición de la norma transcrita, se reguló, en principio, en un solo cuerpo normativo, tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición. Nota de Relatoría: Ver, sentencia del16 de octubre de 2007. Expediente 24.416 C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

F.F. CONSTITUCION POLITICA DE 1886; DECRETO-LEY 150 DE 1976 ARTICULOS 194 Y S.S; DECRETO-LEY 222 DE 1983; DECRETO-LEY 01 DE 1984; DECRETOS 1222 de 1986;  DECRETO 1333 DE 1986; LEY 80 DE 1993; LEY 136 DE 1994; LEY 270 DE 1996; LEY 446 DE 1998; LEY 678 DE 2001

 

ACCION DE REPETICION - Requisitos. Procedencia

 

Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere acreditar en debida forma los siguientes elementos: 1. Que surgió para el Estado la obligación de reparar un daño antijurídico, bien sea por condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliación o por cualquier otra forma legal de terminación de un conflicto; 2. Que el Estado pago efectivamente a la víctima del daño la suma determinada en la conciliación o sentencia condenatoria; de donde el pago “es la prestación de lo que se debe” según lo dispone el artículo 1.626 del Código Civil y, donde la carga de la prueba recae en quien alega el pago, de conformidad con el artículo 1.757 del mismo Código: “[…] incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” 3. La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama al demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor anterior; 4. Que el demandado, a quien se debe identificar de manera precisa, es o fue agente del Estado, acreditando su cargo; 5. Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Nota de Relatoría: Ver, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expedientes Nos. 17.482 y 28.448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y Sección Tercera, Sentencia de 16 de octubre de 2007. Expediente No. 24.416, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02660-01(22837)

 

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

 

Demandado: ANDRES PASTRANA ARANGO Y OTRO

 

 

 Referencia: ACCION DE REPETICION         

 

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sub Sección “B”, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

 

  1. -

 

  1. -

 

El Distrito Capital de Bogotá en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda contra los señores Andrés Pastrana Arango y Juan Hernández Celis con la finalidad de obtener el reembolso de las sumas que tuvo que sufragar el Distrito Capital con ocasión de la condena impuesta mediante Providencia del 25 de septiembre de 1996 por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , Islas[1].

 

  • -

 

“1.- Que son responsables por culpa grave o dolo en su actuar, los señores ANDRES PASTRANA ARANGO y JUAN HERNÁNDEZ CELIS identificados como anteriormente se consignó, cuando firmaron la Resolución No. 1353 del 2 de agosto de 1989 que declaró la insubsistencia en el nombramiento de la accionante y como consecuencia de la misma se condenó a la Administración Distrital al pago de los sueldos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora Ligia Rodríguez Torres en sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.

 

“2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los señores ANDRES PASTRANA ARANGO y JUAN HERNÁNDEZ CELIS a pagar las sumas a que hubiere lugar y que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá canceló a la señora Ligia Rodríguez Torres por haberse declarado la nulidad de la Resolución No. 1353 del 2 de agosto de 1989, del monto que les corresponda según lo estime esa Honorable Corporación, pago que deberán realizar a favor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

 

“3.- Que la sentencia que ponga fin al proceso se constituya en un obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil.

 

“4.- Que el monto de la condena que resulte en contra de los señores ANDRES PASTRANA ARANGO y JUAN HERNÁNDEZ CELIS sea actualizado hasta el momento del pago efectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

“5.- Que se condene en costas a los demandados. (fl. 2 Cuaderno 2).

 

“(...)

 

  • -

 

Como hechos fundamento de las pretensiones procesales se aducen los siguientes:

 

“1.- El día 2 de agosto de 1989 el señor ANDRES PASTRANA ARANGO se encontraba desempeñando el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.E. y el señor JUAN HERNÁNDEZ CELIS ocupaba el cargo de Secretario de Gobierno Distrital.

 

“2.- Los precitados anteriormente, encontrándose en ejercicio de sus funciones, profirieron el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1353 de 1989 “Por el cual se causan unas novedades en la Planta de Personal de la Secretaría de Gobierno”, en la que se declara insubsistente el nombramiento de la señora Ligia Rodríguez Torres del cargo de Asistente Administrativo I, con funciones de Visitador Zonal (Alcaldía Menor de Usme) Código 110, de la Secretaría de Gobierno, Grado 8, con una asignación mensual de $65.200.oo

 

“3.- Mediante providencia del 25 de septiembre de 1996 el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Islas, declaró la nulidad de la mencionada Resolución 1353 de 1989 y condenando (sic) al entonces Distrito Especial a reintegrar y cancelar los sueldos y demás prestaciones sociales que dejó de devengar la señora accionante mientras estuvo separada del servicio. Dicha providencia fue comunicada a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá el día 4 de julio de 1997.

 

“4.- Que a partir del 11 de agosto de 1997 la Secretaría de Gobierno reintegró a la señora Ligia Rodríguez Torres a la planta global de dicha entidad de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo.

 

“5.- Mediante Resolución No. 1509 del 10 de diciembre de 1997 se ordenó el pago de las sumas adeudadas a favor de la señora Ligia Rodríguez Torres, la cual ascendió a cuarenta y ocho millones quinientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($48.587.474.oo) m/cte.[2]

 

  • Actuación procesal.-

 

  • Mediante escrito presentado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de octubre de 1998, el Distrito Capital instauró demanda contra los señores Andrés pastrana Arango y Juan Hernández Celis, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de los demandados y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que afirma irrogados. Mediante auto de fecha 4 de marzo de 1999, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, por considerar que carecía de competencia para conocer del proceso, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda el señor Andrés Pastrana Arango se encontraba ocupando el cargo de Presidente de la República y el señor Juan Hernández el cargo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, motivo por el cual correspondía conocer del proceso al Consejo de Estado[3].

 

  • Mediante providencia del 25 de junio de 1999[4] la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalando que éste era competente para conocer del proceso por cuanto la condena impuesta al Distrito Capital de Bogotá, se derivó de una decisión adoptada por los señores Andrés Pastrana Arango y Juan Hernández Celis en ejercicio de los cargos de Alcalde y Secretario de Gobierno Distrital y no en las calidades de Presidente de la República y Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respectivamente.

 

  • Mediante auto del 19 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda[5], por consiguiente ordenó notificar personalmente a los demandados y al Ministerio Público y, además, dispuso la fijación en lista del negocio.

 

  • El 28 de marzo de 2000, los demandados, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal dentro del proceso[6], procedieron a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y, en cuanto a los hechos, aceptando algunos como ciertos y ateniéndose a lo probado en relación con los restantes. Proponen como excepción de mérito la que denominaron ausencia de dolo y culpa grave al expedir la Resolución No. 01353 de 2 de agosto de 1989[7].

 

  • El 17 de julio de 2000, la Representante Judicial del Distrito Capital descorrió el traslado de la excepción propuesta por la parte demandada, asumiendo que había sido propuesta como excepción previa, por consiguiente se opone al traslado de la misma, arguyendo que el Código Contencioso no acepta el “incidente de excepciones previas”, de forma que sólo son procedentes las excepciones que se “opongan a la prosperidad de la pretensión”[8].

 

  • Mediante auto de 25 de julio de 2000 se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes.[9]

 

  • Mediante auto de 8 de mayo de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[10]. La representante del Distrito Capital y el apoderado de los demandados, presentaron oportunamente sus respectivos escritos, el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

 

a.- Alegatos del demandante.

 

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2001 el Distrito Capital de Bogotá señaló en sus alegatos de conclusión[11] que, constitucionalmente, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos causados por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo aquél deberá repetir contra éste.

 

En tales términos, los señores Andrés Pastrana Arango y Juan Hernández Celis son responsables por dolo y culpa grave en su actuar, al expedir la Resolución 1353 de 2 de agosto de 1989, pues con este hecho se configuró un claro abuso y desviación de poder. Al respecto afirma que la ley establece la presunción de la culpa y, para desvirtuarla, el “culpable” es quien tiene que demostrar que procedió con la diligencia y el cuidado en el grado debido, circunstancia que no se acreditó con la contestación de la demanda.

 

Alegatos de la parte demandada.

 

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2001, el señor apoderado de los señores Andrés Pastrana Arango y Juan Hernández Celis, presentó sus alegatos de conclusión.[12] Sostiene que constituye requisito para la prosperidad de la acción de repetición probar el dolo o la culpa grave de los demandados, carga que en virtud del “onus probandi” corresponde a la parte actora. Concluye que los medios de prueba allegados al proceso, no fueron suficientes para demostrar la existencia de conducta dolosa o gravemente culposa imputable a los demandados, pues, para acreditar tal extremo, sólo fue allegada copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Ligia Rodríguez Torres, documento que no prueba más allá de la nulidad que se produjo respecto de un acto administrativo, por ende, no puede inferirse supuesto alguno de la conducta de los demandados, porque las pruebas que permitieron arribar a la conclusión consignada en el fallo, no fueron practicadas con audiencia de los demandados en este proceso.

 

Finalmente considera improcedente invocar el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, como fundamento de la acción de repetición dado que tal precepto no puede tener aplicación retroactiva para dirimir un conflicto derivado de un hecho ocurrido en el año 1989.

 

  1. Sentencia de primera instancia.-

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió sentencia el 5 de febrero de 2002 negando las pretensiones de la demanda[13].

 

Consideró el Tribunal que correspondía al demandante la carga probatoria por la cual se pretendía demostrar que la conducta imputable a los demandados obedecía a una conducta contraria a la que debió haberse observado, señalando que:

 

“(...) el dolo, para efectos de la responsabilidad civil extracontractual, consiste en la intención manifiesta de causar un daño o vulnerar un derecho, con plena conciencia de que los medios para llevar a cabo su cometido son los idóneos para producir el resultado esperado”.

 

Por consiguiente, el Tribunal concluyó que el acto administrativo declarado nulo fue motivado con base en el Decreto 0791 de 22 de septiembre de 1988, en el que se contemplaba que el cargo de Asistente Administrativo I grado 8 de la Secretaría de Gobierno, el cual dentaba la señora Ligia Rodríguez Torres, correspondía a uno de libre nombramiento y remoción, de manera que la causa determinante de la nulidad y la consecuencial condena, fue la aplicación de un mandato legal y no una conducta dolosa o culposa de los demandados.

 

  1. Recurso de apelación.-

 

El 15 de febrero de 2002, la representante judicial del Distrito Capital interpuso recurso de apelación[14], contra la Sentencia proferida por el Tribunal, el cual fue debidamente sustentado el 16 de julio de 2002[15]. El recurrente insiste en las pretensiones de la demanda, en tanto se encuentra demostrado, afirma, que la señora Ligia Rodríguez estaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y que el Decreto 0791 de 1988 resultaba inoperante. Por su parte, los demandados, no esbozaron ningún fundamento legal, ni aportaron pruebas dirigidas a demostrar que no se trató de un acto irregular, pues no hay ninguna prueba que desvirtúe la acción que originó el daño.

 

Señaló igualmente que los funcionarios al momento de emitir el acto administrativo demandado, conocían los perjuicios que ocasionarían, pues era su obligación estar al tanto de la normatividad que amparaba a la señora Ligia Rodríguez para desvincularla de su cargo sin violar ninguna disposición.

 

 

  1. Alegatos de conclusión.-

 

4.1.  El 28 de octubre de 2002, el Distrito Capital de Bogotá por medio de su representante judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accedieran a las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto el demandado no señaló un fundamento legal, ni aportó pruebas que contrariaran lo expuesto por la demandante. Planteó nuevamente que los funcionarios que emitieron el acto administrativo debían conocer los daños que ocasionarían, pues era su deber conocer las normas que amparaban a la señora Ligia Rodríguez. Reitera los fundamentos esgrimidos en el escrito contentivo de la sustentación del recurso[16].

 

4.2. El 29 de octubre de 2002, el apoderado de los demandados planteó como alegatos de conclusión, los mismos que había formulado inicialmente ante el Tribunal a quo, reiterando enfáticamente que quien afirma la existencia del dolo o la culpa grave debe probarlos.

 

  1. Consideraciones del Ministerio Público.-

 

El Ministerio Público, mediante concepto emitido el 4 de diciembre de 2002[17], conceptúo que el fallo recurrido debía ser revocado y en su lugar declarar la responsabilidad de los demandados, condenándolos a restituir al Distrito Capital la suma pagada a la señora Ligia Rodríguez Torres.

 

A tal efecto sostiene que del material probatorio, se evidencia que los servidores públicos demandados actuaron con culpa grave en el ejercicio de sus funciones, como quiera que la señora Ligia Rodríguez Torres se encontraba inscrita en la carrera administrativa, a pesar de que en el momento de la expedición del acto de insubsistencia, se encontrara desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, razón que impedía desconocer sus derechos de carrera:

 

“Estudiando pues la conducta desplegada por los exfuncionarios aquí demandados, se tiene que le asiste la razón a la actora, ya que en las calidades antes referidas, tenían en su poder o por lo menos podían acceder al conocimiento de la planta completa del personal a su cargo para disponer en un momento dado de los cargos de libre nombramiento y remoción que, como su nombre lo indica, no requieren motivación para su desvinculación de la administración como si lo requiere un cargo de carrera”.

 

Por lo anterior, el Ministerio Público estimó que los funcionarios que tomaron tal determinación podían anticipar los perjuicios causados y, por tanto, evitarlos.

 

  1. -

 

Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 5 de febrero de 2002 la Sala analizará, en primer orden la evolución normativa de la acción de repetición y la legislación aplicable al caso concreto, para luego revisar los elementos que deben ser acreditados para la prosperidad de la acción frente al material probatorio allegado al proceso.

 

  1. Evolución de la Acción de Repetición.-

 

En consideración a que el hecho generador de la acción de repetición que por esta vía se tramita, se produjo en el año 1989, la Sala encuentra conveniente analizar la evolución normativa de esta figura con el fin de definir la legislación aplicable al caso concreto, así como los alcances de la carga probatoria en materia de culpa grave y dolo.

 

Para la fecha en que fue proferido el acto administrativo a través del cual se declaró la insubsistencia en el nombramiento de la señora Rodríguez Torres, se encontraba vigente la Constitución Política de 1886, que de manera genérica esbozaba la responsabilidad de los funcionarios públicos:

 

“ Artículo 20.- Los particulares no son responsables ante la autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas”

 

Para el efecto, el artículo 51 de la Carta vigente para la época señalaba que: “Las leyes determinarán la responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos de todas clases que atenten contra los derechos garantizados en este título” y, el artículo 62 indicó que: “La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y el modo de hacerla efectiva”.

 

De esta manera la Constitución de 1886 radicó en la ley la facultad de desarrollar el tema relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos, evolución normativa que ha sido registrada por la jurisprudencia[18] y que encuentra su origen en los artículos 194 y s.s. del Decreto-ley 150 de 1976, en los que se hacia referencia a la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos, circunscribiéndola al desarrollo de la actividad contractual. Posteriormente, el Decreto-ley 222 de 1983 estableció la responsabilidad civil de los empleados oficiales por los perjuicios que causaran a las entidades, originados en la celebración de contratos sin formalidades legales, de forma que la acción podía ser instaurada por el representante legal de la entidad o por la Procuraduría General de la Nación y, la responsabilidad del funcionario o ex funcionario se limitaba, exclusivamente, a los casos de culpa grave o dolo.[19]

 

Por su parte, el Decreto-ley 01 de 1984 amplió el marco de la responsabilidad de los funcionarios, señalando que éstos serán responsables de los daños que causen en ejercicio de sus funciones[20] por dolo o culpa grave, de manera que ante sentencia condenatoria que declare la responsabilidad del funcionario o ex funcionario pese a que la Entidad deberá pagar, ésta “[…] repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere […]”[21].

 

A su turno, los municipios y departamentos en virtud de los Decretos 1.222[22] y 1333[23] de 1986, fueron facultados para repetir contra las personas que hubiesen efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, por el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. La violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible.

 

Con la expedición de la Constitución de 1991, se elevó expresamente a rango constitucional la acción de repetición, de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 90:

 

“(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

 

A partir de la expedición de la Constitución vigente, la ley 80 reguló el tema respecto de la actividad contractual del Estado[24]; la Ley 136 incluyó la repetición dentro de los principios rectores de la Administración Municipal[25]; la Ley 270 reguló la acción frente a los funcionarios y empleados judiciales[26] y la Ley 446 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor, para lo cual atribuyó competencia y señaló un término de caducidad.[27]

 

Finalmente, la Ley 678 de 2001 en su artículo 2º definió la acción de repetición como:

 

“Artículo 2. Acción de repetición: La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.”

 

Con la expedición de la norma transcrita, se reguló, en principio, en un solo cuerpo normativo, tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición.

 

 

  1. Normatividad aplicable.-

 

Los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y, por supuesto, de la Ley 678 de 2001, por consiguiente, el contexto de la responsabilidad debe analizarse a la luz de los preceptos de orden sustancial vigentes, en materia de repetición, para el 2 de agosto del año 1989, fecha en la cual fue proferido el acto administrativo que, a la postre, fue declarado nulo y que constituye materia de imputación respecto de la conducta de los demandados, ubicación histórica que refleja el ámbito de la responsabilidad del agente estrictamente subjetiva, en tanto única y exclusivamente comprometía su patrimonio por una conducta calificada de dolosa o gravemente culposa que, necesariamente, debía ser probada por el demandante y, no por el demandado, como erróneamente plantea el recurrente, pues debe tenerse en cuenta que las presunciones de de dolo y culpa grave como calificativos de conducta sólo fueron establecidas por la Ley 678 de 2001.

 

Respecto de la ley aplicable en el tiempo en materia de repetición la jurisprudencia ha concluido lo siguiente:

 

“ De acuerdo con lo anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones:

 

  1. Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

 

  1. Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado.

 

En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño.

 

De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

 

Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. (…)” [28]

 

En esos términos, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001[29], fecha de entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha, se deben analizar conforme a la normativa anterior. En lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998, salvo las normas adjetivas de carácter sustancial.

 

En consecuencia, como los hechos que generan la acción de repetición instaurada se remontan al año 1989, la normativa sustancial bajo la cual se analizará el asunto sometido a consideración de la Sala, será, además de la Constitución anterior a 1991, los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984 y el artículo 102 del Decreto 1.333 de 1986.[30]

 

De otra parte resulta pertinente traer a colación la noción, que sobre los conceptos de dolo y culpa grave, a que hacen referencia las normas anotadas, ha definido la jurisprudencia:

 

Al respecto, la Sala en Sentencia de 1997[31] indicó que antes de que se incluyeran por el legislador los conceptos de dolo y culpa grave como elementos de la acción de repetición, el Consejo de Estado, para referirse a la responsabilidad de los funcionarios y ex funcionarios por los perjuicios ocasionados en ejercicio de sus funciones, se apoyó en el concepto de “errores inexcusables de conducta”, el cual implicaba una falta grave contra la Administración y se presentaba cuando el funcionario obrando en ejercicio de funciones del servicio o con ocasión y pretexto de éste, causaba algún daño a los ciudadanos, siendo la consecuencia el deber de ese funcionario de contribuir con la reparación económica del año causado; en la citada Sentencia se expresaba que debían “[...] señalarse los casos en que se obra por motivos que se apartan evidentemente de las finalidades del servicio público; o, so pretexto de obtener los fines del servicio, buscan cumplir otros de conveniencia particular causando injustos daños a terceros; proceder en contradicción manifiesta con las normas reglamentarias que les señalan sus deberes y con las órdenes e instrucciones superiores que les hayan comunicado de antemano; pretermitir las normas del procedimiento gubernativo establecidas para garantizar los derechos de las personas”.

 

Posteriormente, se acudió por remisión a las definiciones contenidas en el artículo 63 del Código Civil -aplicable al caso concreto-, según el cual, el dolo es aquella intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, mientras que la culpa grave, denominada como negligencia grave o culpa lata, “es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios[32].

 

Sobre estos conceptos de dolo y culpa grave, ha manifestado la Sala que:

 

“...el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del “buen servidor público, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)” [33].

 

 

Igualmente ha señalado:

 

“(...) en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave; igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa-, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-.

 

Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.[34] (Subrayado fuera de texto)

 

De lo anterior se concluye que no asiste razón al Distrito al afirmar de manera reiterada que el dolo y la culpa grave se presume y, que, por tal motivo, correspondía a los demandados desvirtuar tal presunción, pues se deja claro que a la fecha en que se produjo la declaratoria de insubsistencia en el nombramiento de la señora Ligia Rodríguez, no operaban las presunciones legales consignadas en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, reitera la Sala, cuya ocurrencia deberá ser corroborada por el Juez de la repetición.

 

  1. Caso concreto y pruebas recaudadas.-

 

I.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron los siguientes medios de prueba, en lo pertinente:

 

1.- Copia auténtica del certificado de reserva presupuestal No. 1224, código 104 expedido por el responsable del presupuesto del Distrito Capital, en el cual consta que ha sido registrado en los libros de ejecución del presupuesto de inversión de gastos e inversión de la vigencia fiscal 1997 la suma de $48.597.474.oo destinados a dar cumplimiento a la Resolución No. 1245 del mismo año (fl. 26 Cuaderno 3).

 

2.- Copia auténtica del certificado de disponibilidad presupuestal No. 1992, código 104, expedido por el responsable del presupuesto del Distrito Capital, en la cual consta que en los registros de ejecución presupuestal se encuentra un saldo de apropiación por $48.587.474.oo para dar cumplimiento a un fallo (fl. 28 Cuaderno 3).

 

3.- Copia auténtica de la Resolución No. 1245 del 30 de diciembre de 1997 “Por la cual se autoriza el pago de una cuenta” por valor de $48.587.474.oo a favor de la señora Ligia Rodríguez Torres, para dar cumplimiento a una sentencia proferida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fl. 36 Cuaderno 3).

 

4.- Copia inauténtica de la Sentencia proferida el día 25 de septiembre de 1996 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en la cual se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1353 del 2 de agosto de 1989 que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Ligia Rodríguez Torres y, como consecuencia de lo anterior, ordena el reintegro de la mencionada persona a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento de la desvinculación y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo separada del servicio

 

Anexo se encuentra el Salvamento de Voto presentado por el Magistrado Doctor Ferdinando Casadiegos Cáceres, en relación con la decisión mayoritaria de la Sala. (fls. 10 a 15 y 48 a 55 Cuaderno 3).

 

4.- Certificación suscrita por la Secretaria General del Distrito Capital en la cual consta que el Doctor Andrés Pastrana Arango desempeñó el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.E., del 1 de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990. Fue elegido mediante elección popular efectuada el día 13 de marzo de 1988.

 

5.- Copia auténtica de la orden de pago No. 2050 del 31 de diciembre de 1997, emitida por el Distrito Capital, por valor de $9.717.494.80, en virtud de la Resolución 1245 (fl. 25 Cuadenro 3).

 

6.- Copia auténtica de la Resolución No. 1509 del 10 de diciembre de 1997 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. En la parte resolutiva del acto, se ordena dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Islas, de fecha 25 de septiembre de 1996, procediendo al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora Ligia Rodríguez Torres durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 1989 y el 11 de agosto de 1997, valor que asciende a la suma de $48.587.474.oo (fls. 41 a 43 Cuaderno 3).

 

7.- Certificación suscrita por el señor Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital en la cual consta que revisada la hoja de vida del señor Juan Luis Hernández Celis se logra constatar que ingresó a la Secretaría de Gobierno de Bogotá el 12 de diciembre de 1988 en el cargo de Secretario de Gobierno, cargo para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 1611 del 6 de diciembre de 1988. Su retiro se produjo a partir del 1º de junio de 1990, por aceptación de la renuncia (fl. 96 Cuaderno 3).

 

II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y la defensa (artículo 187del C. de P.C), encuentra la Sala acreditado que el señor Andrés Pastrana Arango desempeñó el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá del 1 de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990, para el cual fue elegido por votación popular; que, por su parte, el señor Juan Luis Hernández Celis desempeñó el cargo de Secretario de Gobierno del entonces Distrito Especial de Bogotá del 12 de diciembre de 1988 al 31 de mayo de 1990, siendo nombrado mediante Resolución No. 1611 del 6 de diciembre de 1988; que el Alcalde Mayor de Bogotá, profirió la Resolución No. 1509 del 10 de diciembre de 1997 mediante la cual ordena dar cumplimiento al fallo proferido el 25 de septiembre de 1996, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, ordenando pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora Ligia Rodríguez Torres del 16 de agosto de 1989 al 11 de agosto de 1997; que, como consecuencia de lo anterior, el Secretario General del Distrito Capital profirió la Resolución No. 1245 del 30 de diciembre de 1997, autorizando el pago de la suma de $48.567.474.oo a favor de la señora Ligia Rodríguez Torres y su apoderado judicial para satisfacer el pago de la condena, por lo cual el encargado del presupuesto y el ordenador del gasto emitieron las órdenes de pago 2050 y 2051 del 31 de diciembre de 1997 con los respectivos certificados de reserva  disponibilidad presupuestal.

 

III.- Dentro del contexto expuesto en precedencia, para la prosperidad de la acción de repetición se requiere acreditar en debida forma los siguientes elementos:[35],[36]:

 

  1. Que surgió para el Estado la obligación de reparar un daño antijurídico, bien sea por condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliación o por cualquier otra forma legal de terminación de un conflicto;

 

  1. Que el Estado pago efectivamente a la víctima del daño la suma determinada en la conciliación o sentencia condenatoria; de donde el pago “es la prestación de lo que se debe” según lo dispone el artículo 1.626 del Código Civil y, donde la carga de la prueba recae en quien alega el pago, de conformidad con el artículo 1.757 del mismo Código: “[…] incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”

 

  • La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama al demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor anterior;

 

  1. Que el demandado, a quien se debe identificar de manera precisa, es o fue agente del Estado, acreditando su cargo;

 

  1. Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

 

IV.- Sin embargo, encuentra la Sala que la Sentencia judicial que sirve de fundamento para la presente acción de repetición obra en el proceso en copia inauténtica, por consiguiente, carece de valor probatorio.

 

En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente[37]. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio, por consiguiente, el extremo del cual se desprende la condena impuesta al Distrito Capital y, que, a la postre, sirve de fundamento al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por el a - quo se encuentra ausente de prueba, dejando al fallador sin los suficientes elementos para efectuar el respectivo juicio de valor en relación con los supuestos que erigen la acción.

 

  1. Por otra parte, respecto al pago efectuado por la entidad demandante, obra en el expediente copia auténtica de las Resoluciones 1509 de 10 de diciembre de 1997 y 1245 de 30 de diciembre del mismo año, por las cuales se ordena el cumplimiento del fallo judicial y se autoriza el pago, respectivamente. Así mismo se allega copia auténtica de las órdenes de pago No. 2050 de 31 de diciembre de 1997 por valor de $9.717.494.80 y No. 2051 de la misma fecha por valor de $38.869.979.20.

 

De los anteriores documentos se infiere que el Distrito desplegó la actividad necesaria para proveer un pago, empero tales elementos de juicio, por sí solos, no son suficientes para acreditarlo, como quiera que para el efecto se requiere carta de pago[38], recibo[39], declaración proveniente del acreedor o cualquier otro medio de prueba que lleve al juez a la convicción de que el deudor efectúo el pago debido al acreedor, pues sólo al verificarse el desembolso se estructura el presupuesto material que legitima al accionante para repetir por el respectivo valor y se define, en principio, el término de caducidad de la acción de repetición.

 

Ahora bien, mediante documento radicado el día 02 de agosto de 2007, el Distrito Capital allegó al proceso el paz y salvo suscrito por el apoderado de la señora Ligia Rodríguez Torres, con el fin de que fuese tenido como prueba válida del pago realizado por la entidad a la beneficiaria de la condena. No obstante, dicho elemento fue aportado de manera extemporánea al proceso, sin que se hubiese solicitado por la ocurrencia previa de alguno de los supuestos establecidos por el artículo 214 del C.C.A., razón por la cual, tal documento no satisface los requisitos legales para ser valorado dentro del proceso dada su extemporaneidad y la imposibilidad de ser controvertido válidamente, pese a lo cual, como se dijo anteriormente, en nada contribuiría por sí mismo para obtener la prosperidad de la acción.

 

 

  • Finalmente la actora no aportó elemento de prueba alguno dirigido a acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa de los ex funcionarios demandados. La parte actora centró la sustentación de la impugnación y de los alegatos, de manera reiterada, en que la carga de la prueba correspondía a aquellos y no al Distrito, aspecto que, como se dijo anteriormente, carece de fundamento en el específico evento, entre otras razones, por la normatividad sustancial que imperaba para la época de ocurrencia de los hechos, como se dijo anteriormente.

 

Según lo expuesto por el a quo la culpa o el dolo de los demandados no puede inferirse de manera automática de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Islas, pues ella por sí sola no es suficiente para demostrar el grado de culpabilidad de los funcionarios, menos aún, cuando su mismo texto descarta a favor de los demandados cualquier tipo de conducta dolosa o culposa, toda vez que la providencia anota que la insubsistencia en el nombramiento de la señora Rodríguez se motivo en el Decreto 0791 del 22 de septiembre de 1988, la cual contemplaba el cargo de asistente administrativo I grado 8 de la Secretaría de Gobierno como cargo de libre nombramiento y remoción, debiendo tenerse en cuenta que, a más de la falta de mérito probatorio de la providencia mencionada, en este específico evento, los supuestos de conducta de los demandados no se pueden inferir de las nociones conceptuales y de los juicios de valor emitidos por el Tribunal que declaró la nulidad del acto administrativo y, que, consecuencialmente, ocasionó la erogación pecuniaria de parte del Distrito Capital, imprescindiblemente debieron ser acreditados en el presente proceso los elementos que determinan la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados.

 

En conclusión, pese a la informalidad de la Sentencia y a que no fueron aportadas al proceso ni la Resolución No. 44 de 27 de mayo de 1988, por la cual fue inscrita la señora Ligia Rodríguez Torres en carrera administrativa, ni el Decreto 0791 de 22 de septiembre de 1988, por medio del cual el cargo fue excluido de la carrera, la Sala no cuenta con elementos que le permiten realizar el juicio de valor pertinente respecto de la responsabilidad que se endilga a los demandados.

 

Por las razones expuestas, el recurso interpuesto carece no sólo de los elementos de prueba suficientes para la prosperidad de la acción incoada, sino de los  fundamentos jurídicos válidos para obtener la misma finalidad, por consiguiente se confirmará el fallo impugnado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

 

Primero.- CONFÍRMASE la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de febrero de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de la Sala

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO      MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ          RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

[1] Folios 1 a 10 del cuaderno principal.

[2] Folio 3, cuaderno 1.

[3] Folio 17 y 18, cuaderno 1.

[4] Folios 22 a 25, cuaderno 1.

[5] Folio 28, cuaderno 1.

[6] Folio 31, cuaderno 1.

[7] La contestación de la demanda obra a folios 29 y 30, cuaderno 1.

[8] Folios 32 y 33, cuaderno 1.

[9] Folio 35 del cuaderno 1.

[10] Folio 43, cuaderno 1.

[11] Los alegatos de conclusión de la parte demandante obran a folios 44 a 49, cuaderno 1.

[12] Los alegatos de la parte demandada obran a folios 51 a 53, cuaderno 1.

[13] Folios 55 a 60, cuaderno principal.

[14] Folio 62, cuaderno principal.

[15] Folios 70 a 76, cuaderno principal.

[16] Folios 82 a 87 Cuaderno Prinicpal.

[17] El concepto de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado se encuentra en los folios 92 a 104, cuderno principal.

[18] Sentencia de la Sección Tercera de 16 de octubre de 2007. . Expediente 24.416 C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[19] Artículos 290 y 290 del Decreto-ley 222 de 1983.

[20] Artículo 77 del C.C.A.

[21] Idem. Art.78.

[22] Decreto 1222 de 1.986, Art. 235

[23] Decreto 1333 de 1.986, Art. 102

[24] Ley 80 de 1993, Art. 54, derogado por el artículo 30 de la ley 678 de 200.

[25] Ley 136 de 1994, Art.5º.

[26] Ley 270 de 1996, Arts 71 a 74.

[27] Ley 446 de 1998, Artículos 31, 42 numeral 8, 44 numeral 9.

[28] Sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera de 08 de marzo de 2007- Exp.24953.

27 Según Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.

[30] Las normas señaladas establecen respectivamente: “Artículo 77.- De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 78. – Jurisdicción competente para conocer la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” [30]

 

Artículo 102.- Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.” (Decreto 1.333 de 1986).

 

[31] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de julio de 1997. Expediente 9894. Actor: María Gilma Vásquez Vélez. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

 

[32] En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “...el dolo es la culpa intencional e implica astucia o engaño para sorprender el consentimiento de la víctima.  La intención de dañar debe estar acompañada de maniobras mediante las cuales se logre el engaño y por esto la ley habla de intención positiva de inferir injuria.  Por consiguiente, para justipreciar el dolo, debe atenderse a lo subjetivo como a lo objetivo, esto es, combinar adecuadamente la intención con su manifestación externa.  Además, los medios de engaño deben tener cierto grado de importancia capaces de inducir en error a personas de mediana previsión” (Sala de Casación civil de noviembre 13 de 1956, G. J. T. LXXXIII, p. 796)

[33] El artículo 6 de la Constitución Política establece la responsabilidad de los servidores públicos no sólo por infringir la Constitución y las leyes, como los particulares, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; por su parte, el artículo 91, estipula que no está exento de responsabilidad el agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona.

[34] Sección Tercera Consejo de Estado. Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Rad: 31975. 27 de noviembre de 2006.

[35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expedientes Nos. 17.482 y 28.448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

[36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de octubre de 2007. ExpedienteNo. 24.416, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[37] Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023 de 1998.

[38] Artículo 1628 del Código Civil.

[39] Artículo 877 del Código de Comercio.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015