CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                        SALA DE CASACION LABORAL

                       

                        Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                        Radicación              15818                   

                        Acta                        45

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001)

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  el 29 de septiembre de 2000, en el proceso instaurado por ENRIQUE RUIZ CASTRO contra la recurrente.

 

  1. ANTECEDENTES

 

ENRIQUE RUIZ CASTRO demandó a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. para que, previas las declaraciones de nulidad de la renuncia a la retroactividad de la cesantía que a partir del 1º de enero de 1994 comunicó a la empresa y que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa, fuera condenada de manera principal a reintegrarlo al cargo de técnico maestro o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle los salarios dejados de percibir y las cotizaciones al I.S.S. por I.V.M., mientras continuara cesante. Subsidiariamente, a pagarle la suma de $25’278.136,50 “o la mayor que se pruebe en el juicio por concepto de indemnización por despido sin justa causa” (folio 6). Igualmente, el auxilio de cesantía, en la forma prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, o “un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año”, el reajuste de los intereses de la cesantía, indemnización moratoria e indemnización y cesantías, indexadas.

 

Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho: prestó sus servicios desde el 25 de agosto de 1977 hasta el 28 de febrero de 1996 como técnico maestro con un salario básico durante el último año de $581.800,00 y un promedio mensual no inferior a $800.000,00. El 28 de febrero de 1996 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo invocando justa causa, sin la existencia de ésta porque él “no ha escrito imputaciones infundadas, temerarias y ofensivas contra la empresa y sus directivos” (folio 7), sino que con otros trabajadores “simplemente ha querido comprobar la exposición a los factores de alto riesgo, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tal como lo dispone el artículo 2º del Decreto 1281 de 1994” (ibídem) para procurar la pensión de vejez allí contemplada; estaba afiliado al sindicato de la empresa y es beneficiario de la convención colectiva que prevé una indemnización por despido sin justa causa de 55 días de salarios por el primer año  y de 51 por los posteriores, para trabajadores con más de 10 años de servicios; el acogimiento al sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 no fue libre ni espontáneo por lo que adolece de nulidad absoluta.

 

La demandada se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa adujo haber terminado el contrato de trabajo con justa causa, por cuanto “el demandante de su puño y letra firmó una carta dirigida al Ministerio de trabajo y Seguridad Social, en la cual, de manera infundada, abierta y temeraria, y por demás ofensiva e injuriosa, trata de mentirosos, tramposos y engañosos a los directivos de la empresa” (folio 49). Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir “y las que favorezcan la causa de la demandada” (folio 53).

Por sentencia de 24 de junio de 1998 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada “de todos los cargos que le han sido formulados en su contra con base en la demanda presentada por el señor Enrique Ruiz Castro”  (folio 171). No impuso costas.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó el fallo apelado y declaró la no solución del contrato de trabajo; como consecuencia de dicha declaración, condenó a Monómeros Colombo Venezolanos a “reintegrar al señor ENRIQUE RUIZ CASTRO al cargo que(sic) de técnico maestro u a otro de igual o superior categoría, así mismo, al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se materialice el reintegro” (folio 282), reintegro que debía producirse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo y ordenó que el demandante le reembolsara lo pagado por cesantía o le compensara la suma que recibió con los salarios dejados de percibir. La absolvió “de los demás cargos formulados en la demanda” (ibídem) y la condenó en costas de ambas instancias.

 

Para ello el juez de alzada, una vez dio por probada la relación laboral entre las partes y que la justeza de su ruptura la afincó la demandada en las afirmaciones consignadas por el demandante en la carta que, junto con otros trabajadores, envió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 28 de febrero de 1996 para que certificara si Monómeros Colombo Venezolanos es o no una empresa de alto riesgo y practicara una visita técnica, afirmó que “en vigencia del nuevo marco constitucional afloró un rediseñó en el manejo de las relaciones laborales, dentro del cual el trabajador no es un mero instrumento de producción y la iniciativa privada no opera como mero desarrollo industrial  y tecnológico, sino, que le son inherentes una función social y ecológica” (folio 275).

 

Partiendo de lo que llamó ese nuevo marco constitucional y de la legitimación de la participación ciudadana en los controles para el establecimiento de un ambiente sano, establecida en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, aseveró que como la demandada almacena productos químicos que si bien en estado liquido no reportan riesgos, en estado gaseoso pueden resultar lesivos y atentatorios contra la vida de las personas, ello “constituye materia de profunda preocupación, alteración, prevención y estado de alerta, la que termina confundiéndose e interpretándose malsanamente como expresiones mentirosas, engañosas y otros peyorativos que lo que hacen es diluir los controles sociales existentes” (folio 277). Así concluyó que “ninguna preocupación de carácter ambiental como el(sic) que se expone en el presente caso podría asimilarse a expresiones injuriosas como erradamente concluyó la primera instancia” (ibídem).

 

En palabras del propio Tribunal, “el contenido de la comunicación en comento debe analizarse en conjunto, es decir, en la que se exponen preocupaciones sobre el control de productos peligrosos y la manifestación de un estado de alerta propio del conflicto medio ambiente y economía” (Ibídem). A ello agregó que “los contenidos de las jurisprudencias traídas a colación por la defensa, con todo respeto, fueron creación bajo el amparo de la Constitución de Caro y Nuñez(sic), mal pudiendo alegarla en contextos diametralmente opuestos, independientemente de los resultados que arrojara la visita practicada por los funcionarios del medio ambiente en la empresa demandada” (ibídem).

 

Para el Tribunal, si en gracia de discusión se aceptara que la conducta del trabajador encaja en la causal segunda del artículo 62 del C.S.T., la comunicación escrita por el demandante sólo se vería dentro del nexo capital-trabajo, siendo que la que le corresponde, que es la causal tercera de dicha norma, “es menester agotarla y examinarla dentro del tríptico <trabajo-empresa-medio ambiente>” (folio 278), dependiendo del “grado de dañosidad social” (ibídem) que cause la conducta del trabajador respecto de la credibilidad y los bienes jurídicos de la empresa, “circunstancias sin trascendencia en el presente proceso” (ibídem) y para cuya aplicación se han logrado indiscutibles desarrollos, “al concebirse como procedimiento previo para optar por la ruptura del contrato de trabajo, el sugerido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-299 de fecha junio 17 de 1998” (ibídem). En su apoyo transcribió de la citada sentencia los apartes que consideró pertinentes.

 

Adicionalmente resaltó que “le asalta la duda a la Sala, el hecho de que los firmantes de la comunicación sobrepasaron el centenar de trabajadores, siendo el demandante uno de los pocos afectados con la decisión patronal” (folio 179), por lo que en ese estado de cosas asentó: “no existieron razones fundadas para la ruptura unilateral del contrato de trabajo” (folio 279).

 

Como no encontró acreditados “extremos de pugilato entre los contendientes que desaconsejen el reintegro del demandante” (folio 180) y señaló que sobre este punto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-594 de 20 de noviembre de 1997 --cuyos apartes insertó en el fallo--, optó por disponer el reintegro del trabajador y con relación a las demás pretensiones afirmó que no se demostraron “dentro del plenario vicios en el consentimiento que hubiese alterado el principio universal de la autonomía de la voluntad” (ibídem), por lo que de ellas absolvió a la demandada.

 

                        III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme con la anterior decisión pretende MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. en su demanda (folios 14 a 22), que fue replicada (folios 31 a 33), que la Corte case la sentencia del Tribunal  para que, en sede de instancia, “confirme en su integridad la sentencia de primer grado que desestimó las pretensiones del actor” (folio 16).

 

Con tal propósito acusa al fallo de violar la ley por aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 55, 58, 60, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 26 y 28 del Decreto 1295 de 1994; 1º del Decreto 1281 de 1994; 1º y 69 de la Ley 99 de 1993 y 58, 79, 230 y 333 de la Constitución Política.

 

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores ostensibles de hecho:

 

“1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante lanzó contra los jefes de planta y directivos de la demanda expresiones injuriosas, ofensivas, ultrajantes y engañosas que ameritaban su despido con justa causa por la empleadora.

"2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que existen circunstancias desaconsejables que impiden el reintegro del trabajador” (folio 16).

 

Indica como pruebas erróneamente apreciadas los documentos obrantes a folios 94 a 105, la carta de despido (folio 3), la Resolución 0041 de 26 de abril de 1996 (folios 117 a 119) y el testimonio de CARLOS VELÁSQUEZ ZAPATEIRO (folios 151 a 152).

 

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal al examinar la comunicación enviada por 136 de sus trabajadores al Ministerio de Trabajo, Dirección de Riesgos Profesionales, la cual transcribe literalmente, salvo en cuanto el párrafo final, “se acomodó ciertamente al contenido material de esa documental” (folio 18), pero en relación con este último, “extravió completamente su sindéresis al punto de que su desvío lo llevó finalmente a proferir una decisión que es contraria a la ley” (folio 18 cuaderno 2).

 

Acusa al Tribunal de haber transitado por senderos constitucionales que se refieren a la función social y ecológica de la propiedad como bases fundamentales de un ambiente sano, se refirió a la Ley 99 de 1993 y a la sentencia de la Corte Constitucional que indica como necesario un procedimiento previo al despido pero, sin embargo, en dicha comunicación “no hay ninguna preocupación de los trabajadores signatarios sobre el medio ambiente” (folio 19), sino el interés de un grupo de trabajadores para que se calificara a su empleadora como empresa de alto riesgo para acceder a la pensión de vejez y demás protecciones especiales de la ley; es decir, “hay un interés particular que tienen un objetivo determinado” (ibídem), el cual es lícito pero su validez “no puede llevar al extremo de lanzar graves acusaciones contra los directivos de la empresa y los jefes de planta” (ibídem).

 

Increpa que, “las acusaciones hacen referencia a hechos intencionales de los directivos y los jefes de planta que, inclusive, pueden llegar a ser dolosos, pues de ser ciertos tales hechos, a nadie le debe quedar duda en el sentido de que [a] los trabajadores afectados les puede(sic) sobrevenir no solo graves lesiones físicas sino la muerte” (folios 19 a 20), y dichas conductas podrían ubicarse dentro de los delitos que contra los recursos naturales prevé el nuevo Código Penal.

 

Esas expresiones utilizadas por el actor en la comunicación que suscribió, asevera, “son claramente injuriosas, ofensivas, insultantes, ultrajantes, lesionadoras de la moral de las personas destinatarias” (folio 20) y justifican la terminación del contrato de trabajo por el empleador.

 

Arguye la censura que el Tribunal no apreció completamente la Resolución 0041 de 26 de abril de 1996, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se resolvieron las solicitudes de los trabajadores, pues allí se consignó expresamente que había cumplido las exigencias legales establecidas en los Decretos 1295, 1772 y 1831 de 1994, “en lo que se refiere a la clasificación, afiliación y pago al sistema de protección de riesgos profesionales” (ibídem) y en la parte motiva se mencionó la clasificación como empresa de alto riesgo que ella misma hizo, “todo lo cual resalta el infundio y la gravedad de las acusaciones lanzadas ante una autoridad administrativa por varios trabajadores de la sociedad demanda, entre ellos el demandante” (ibídem).

 

Para la recurrente, el Tribunal se equivocó al aplicar al caso la sentencia C-299 de la Corte Constitucional de 17 de junio de 1998, sobre la necesidad de adelantar previamente al despido un procedimiento que garantice el derecho de defensa del trabajador, “pues el despido había ocurrido mucho antes” (folio 21 cuaderno 2), y al encontrar una duda por haber sido el demandante uno de los pocos trabajadores despedidos al enviar la referida carta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “ignorando que en este caso el contrato de trabajo es individual y dentro de ese marco se desarrolló y debe comprenderse” (ibídem). Así también, apreció erróneamente el testimonio de CARLOS VELÁSQUEZ ZAPATEIRO, “quien fue enfático en manifestar que jamás recibió órdenes de los directivos de la demandada en el sentido atribuido por los trabajadores signatarios de la carta enviada al Ministerio del Trabajo” (folio 21 cuaderno 2).

 

La impugnante sostiene que en el caso de encontrarse injustificado el despido, el Tribunal no advirtió que las circunstancias que lo motivaron y que se plasmaron en la carta de terminación del contrato, “muestran inequívocamente que es desaconsejable su reintegro, pues el hecho de haber lanzado los infundios atrás comentados, genera una seria desconfianza de la empleadora hacia el demandante” (folio 21 cuaderno 2).

 

Por último, asienta que “por fuera del marco fáctico del proceso” (folio 22 cuaderno 2), el Tribunal no debió aplicar la sentencia C-594 de la Corte Constitucional de 20 de noviembre de 1997, atinente a los alcances de las circunstancias que desaconsejan el reintegro, “por haber sido proferida con posterioridad al despido del actor y sin que la misma Corporación que la expidió hubiera manifestado que tuviera efectos retroactivos” (ibídem).

 

En su réplica el opositor reprocha a la demanda “una insalvable incongruencia” (folio 31 cuaderno 2) entre el alcance de la impugnación, la proposición jurídica y los errores de hecho en que se sustenta y que explica, en síntesis, en que, a pesar de enrostrarle al fallo el error de hecho de no dar por probadas las circunstancias que desaconsejan el reintegro, no incluyó en el alcance de la impugnación la pretensión subsidiaria correspondiente, ni en la proposición jurídica el artículo 64, numeral 3º, literal d), especialmente su parágrafo, “que es el que le da actualidad y vigencia para el caso examinado al artículo 8, numeral 5, del Decreto 1965 de 1965 que es la norma sustancial sobre la cual tendría fundamento el petitum de la demanda” (folio 32).

 

En cuanto al fondo del asunto alega que no se demuestran “con características de ostensible y trascendente ninguno de los errores de hecho que le atribuye al fallo” (ibídem).

 

  1. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aun cuando no le asiste razón a la réplica en relación con la necesidad de incluirse en la proposición jurídica del cargo la violación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por ser lo cierto que --como lo reconoce el mismo replicante-- el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 --que sí citó la recurrente-- es el precepto sustantivo, de orden nacional, que debe aplicarse en eventos en los que, como el caso de RUIZ CASTRO, se pretende el reintegro de un trabajador despedido sin justa causa con más de 10 años de servicios, sí le asiste ésta en lo que toca con el reproche que le hace al alcance de la impugnación.

 

En efecto, dado que el cargo lo funda en el error de hecho consistente en que el Tribunal no dio por demostrado, pese a estarlo, “que existen circunstancias desaconsejables que impiden el reintegro del trabajador” y que para su demostración adujo el contenido de la carta de despido y la inaplicabilidad de la sentencia de la Corte Constitucional que el fallo citó, no es posible a la Corte oficiosamente enmendar la deficiencia que presenta el alcance de la impugnación de la demanda, que como se sabe constituye la pretensión en el recurso extraordinario, al no haber indicado como parte de aquél la imposibilidad del reintegro del demandante por ser desaconsejable, de llegar a acreditarse lo injusto del despido. Así las cosas, por el carácter eminentemente dispositivo del recurso y la insuficiencia anotada, el segundo de los errores de hecho endilgados al fallo no puede tener vocación de prosperidad por devenir inocuo su estudio.

 

Por otra parte, como se dijo en los antecedentes, y la propia recurrente lo menciona en su argumentación, el Tribunal para condenar al reintegro de RUIZ CASTRO adujo que la situación jurídica en que se hallaba era la descrita en la causal tercera del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y que dicha norma, “es menester agotarla y examinarla dentro del tríptico <trabajo-empresa-medio ambiente>” (folio 278), dependiendo del “grado de dañosidad social” (folio 278) que causó la conducta del trabajador respecto de la credibilidad y los bienes jurídicos de la empresa, “circunstancias sin trascendencia en el presente proceso” (ibídem) y para cuya aplicación se han logrado indiscutibles desarrollos, “al concebirse como procedimiento previo para optar por la ruptura del contrato de trabajo, el sugerido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-299 de fecha junio 17 de 1998” (ibídem).

 

De las anteriores expresiones es indudable, y así lo entendió la recurrente, que para el juzgador de la alzada lo injusto del despido también se dio por no haberse agotado un procedimiento previo que, al decir de la Corte Constitucional en el fallo invocado, preservara el derecho de defensa del trabajador, habida consideración que se requería establecer “el grado de dañosidad  social” que pudo causar su conducta respecto de la credibilidad y los bienes jurídicos de la empresa.

 

Como la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional en el tiempo es el motivo de discrepancia de la impugnante con el fallo atacado, no es posible su discusión por la vía utilizada en el cargo por corresponder ésta a la de los hechos y ser una cuestión jurídica el establecer si los efectos de dicha sentencia se surten ex tunc o ex nunc, o si era dable su aplicación al caso en estudio. De tal manera que, al no haberse orientado por la vía correcta la discusión de dicho argumento jurídico, esencial del fallo, permanece incólume.

 

Ahora bien, importa decir que la planteada por  el Tribunal como una duda al encontrar que del más del centenar de trabajadores que suscribieron la carta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando la certificación de alto riesgo y la visita técnica a las instalaciones de la demandada, el demandante fue uno de los pocos afectados con el despido, constituye un indicio a favor del trabajador cuyo ataque no es dable hacer en el recurso extraordinario, como tampoco lo es el reparo del testimonio de CARLOS VELÁSQUEZ ZAPATEIRO, atendidas las restricciones probatorias que sobre tales medios de prueba contempla el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

 

Y si en extrema laxitud se estudiaran los demás medios de prueba que la recurrente indica como erróneamente apreciados, resultaría objetivamente lo siguiente:

 

  1. No emerge con el carácter de ostensible el yerro de apreciación que le atribuye el cargo a la petición que algunos de los trabajadores, entre ellos el demandante, elevaron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social --Dirección de Riesgos Profesionales--, para que certificara la calificación de riesgo de la demandada y practicara una visita técnica a sus instalaciones (folios 94 a 105), por la sencilla razón de que de ella misma no fluye la voluntad injuriosa que la recurrente le asigna al demandante; ánimo que desde la misma demanda desconoció RUIZ CASTRO y que el Tribunal no reconoció en ningún otro medio de prueba del proceso. Por eso es explicable que el Tribunal tomara dichas manifestaciones, antes que como una afirmación temeraria de hechos contrarios a la rectitud y ultrajantes, como preocupación por la protección del medio ambiente y por las condiciones de trabajo de los peticionarios.

 

Al no haberse acreditado por la impugnante que las expresiones contenidas en el párrafo final de la carta de 25 de noviembre de 1995 obedecían a un ánimo jurídicamente reprochable, el fallador de segunda instancia optó por una de las interpretaciones razonablemente posibles y en ese sentido no incurrió en el yerro evidente que le predica el cargo.

 

  1. La carta de despido, además de ser un documento proveniente de la propia demandada y por lo tanto no constituir prueba en su favor, muestra que por considerar la recurrente suficientes las expresiones contenidas en la petición --cuyo estudio antecedió--, dio por terminado el contrato de trabajo con ENRIQUE RUIZ CASTRO, pero no evidencia de manera ostensible el primero de los errores de hecho que le atribuye al fallo.

 

  1. De la Resolución 0041 de 26 de abril de 1996 si bien se puede inferir que MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS había cumplido las exigencias legales “en lo que se refiere a la clasificación, afiliación y pago al sistema de protección de riesgos profesionales”, asunto que no es pertinente al pleito, no es posible concluir si los hechos que la empleadora le atribuyó al trabajador en verdad tienen el talante de injuriosos por cuanto a través de ella la Inspectora Nacional de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, División de Inspección y Vigilancia, declaró no tener competencia de conformidad con el Decreto 2150 de 1995 “para declarar o comprobar la exposición de factores que podrían dar lugar a una pensión de vejez” (folio 118).

 

Debido a los inexcusables defectos técnicos ya precisados y a que tampoco demostró los evidentes yerros que le atribuye al fallo del Tribunal, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ENRIQUE RUIZ CASTRO le sigue a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

                                      ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA      

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                             LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ                 FERNANDO VASQUEZ BOTERO       

 

 

 

 

 

                             JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE 

                                                Secretario

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015