CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro. 15819

Acta Nro. 44

 

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001)

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME RODRIGO ROMERO GONZALEZ contra la sentencia del 20 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la CERVECERIA UNION S.A.

 

ANTECEDENTES

Jaime Rodrigo Romero González demandó a la sociedad Cervecería Unión S.A, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y demás incrementos y prestaciones dejados de percibir, actualizados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.

 

Subsidiariamente solicita: la indemnización legal o convencional por despido injusto e ilegal; el reajuste de la suma anterior con base en la variación del índice de precios al consumidor; la pensión sanción cuando cumpla la edad de 50 años o en su defecto la cotización sanción al seguro social tanto en salud como en riesgos, actualizada anualmente; las costas que se generen con ocasión del proceso.

 

Los hechos que expone el demandante como sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 3 de julio de 1979 como operador de montacarga en la sección de producción en Itagüí; que el último salario básico promedio mensual fue de $850.000.oo; que el día 16 de marzo se dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, injusta e ilegal; que al momento del despido se encontraba vigente una convención colectiva firmada entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, de la cual era beneficiario, no habiéndosele tramitado el despido de acuerdo con el artículo 43 de la misma; que a comienzos del mes de marzo de 1998 se le cambió de oficio de trabajo de la sección de producción al de recibo de envases, sección de descargos atómicos, en el cual no tenía la experiencia y son comunes las roturas por la incomodidad del descargue; que de ahí en adelante se comenzaron a informar primero por la ruptura de 15 envases en el mismo día y el segundo por la de 20 botellas de tutifruti; que el despido se presentó sin previa comprobación de la falta que se le imputa y que el procedimiento adelantado por la empresa viola el derecho de defensa, el principio de contradicción de las pruebas y la presunción de inocencia; que la causa real del despido radica en que la empresa se ha dado a la tarea de destruir el sindicato, despidiendo a sus afiliados o forzándolos a renunciar a la organización;  que nació el 8 de septiembre de 1952 en Medellín.

 

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, no obstante de admitirse como cierta la existencia de la relación contractual laboral afirmada. Sostiene que el despido del actor se hizo con justa causa y previo el trámite previsto convencionalmente. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “Prescripción” e "Incompatibilidad".

La primera instancia terminó con sentencia del  25 de febrero de 2000, en la que se absolvió a la empresa demandada de todas  las pretensiones. Apelada tal decisión, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 20 de junio de 2000, la revocó, para, en su lugar, condenar a la contradictora a pagar la suma de $28.360.500.oo por concepto de indemnización por despido injusto y $1.511.614,60 por indexación. En lo demás se dispuso su absolución.

 

Los fundamentos que tuvo en cuenta el ad quem en lo que al recurso extraordinario interesa, son:

 

"La Sala se ha inclinado por la indemnización y no por el reintegro, al no encontrar aconsejable el regreso del extrabajador a la empresa que lo despidió, dada la calidad de trabajador sindicalizado y al proceso a que fue sometido previamente a su desvinculación, hechos que crean incompatibilidades que obviamente impiden el normal desarrollo de una relación entre empleador y asalariado".

 

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

 

El recurrente al fijar el alcance de la impugnación, manifestó:

 

“Con la presente demanda de casación persigo que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a la petición principal del libelo inicial".

 

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por idéntica  vía, perseguir igual objetivo y ser denunciadas como infringidas las mismas disposiciones legales, aunque por motivos diferentes.

 

PRIMER CARGO

“Con el presente cargo persigo que se case la sentencia impugnada por haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, vigente para el caso, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990; lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1, 12, 13, 14, 19, 23 del C.S. del T, (subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990, literal b); 55, 57 numeral 5, 59 literales 4 y 9; 353 del C.S. del T. (subrogado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1 y 2 de la ley 584 de 2000); artículo 354 del C.S. del T. (subrogado por el artículo 39, numeral 2, literales a y d de la ley 50 de 1990); artículo 2 de la ley 26 de 1976 y artículos 1 y 2 de la ley 27 de 1976 que aprobaron los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con el artículo 4, 39 y 93 de la Constitución Política“.

 

 

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el recurrente: que para los efectos del cargo, comparte las apreciaciones fácticas del Tribunal en el sentido de que ninguna de las faltas que la empresa alegó con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo al actor, se encontraba demostrada y que éstas no eran graves como para dar por terminado el contrato de trabajo; que no se comparte la conclusión del sentenciador de segundo grado en torno a la incompatibilidad del reintegro solicitado, ya que al consagrar el texto legal el derecho a que el trabajador sea reintegrado, se aplicó indebidamente al restringir su alcance en virtud de la condición que se tenía como sindicalizado y del proceso que se le siguió previamente a su desvinculación; que si bien la doctrina ha expresado ser potestativo del juez el optar entre el reintegro y la indemnización, para lo cual debe tener en cuenta las circunstancias que aparecen en el juicio y de esa apreciación valorar si el reintegro es aconsejable o no, en el sub judice se incurrió en el yerro juris al estimar que el ejercicio de un derecho fundamental por parte del trabajador dada  su condición de sindicalizado y el haber sido objeto de un acto arbitrario del empleador, ellos constituían motivos de incompatibilidad para la reincorporación al servicio; que la aplicación indebida del texto legal denunciado se presenta cuando el juzgador cree que la norma se refiere a cualquier motivo para restringir sus efectos reparadores, en el que incluye el ejercicio de derechos fundamentales por parte del trabajador; que, desde luego, esa indebida aplicación legal a los hechos probados, coloca al sentenciador en rebeldía con aquellas disposiciones que integran al contrato de trabajo, el ejercicio de derechos fundamentales como el de asociación sindical, garantizado por el mismo Estado.

 

SEGUNDO CARGO

“Acuso la sentencia de haber incurrido en la interpretación errónea  del artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, vigente para el caso, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990; lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1, 12, 13, 14, 19, 23 del C.S. del T, (subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990, literal b); 55, 57 numeral 5, 59 literales 4 y 9; 353 del C.S. del T. (subrogado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1 y 2 de la ley 584 de 2000); artículo 354 del C.S. del T. (subrogado por el artículo 39, numeral 2, literales a y d de la ley 50 de 1990); artículo 2 de la ley 26 de 1976 y artículos 1 y 2 de la ley 27 de 1976 que aprueban los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con el artículo 4, 39 y 93 de la Constitución Política“.

 

 

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para ello sostiene el censor: que al igual que en el cargo anterior, en éste el recurrente también comparte las apreciaciones fácticas del Tribunal en el sentido de que ninguna de las faltas que la empresa alegó con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo al actor, se encontraban demostrada y que estas no tenían el carácter de graves como para adoptar esa drástica determinación; que su desacuerdo radica es básicamente en la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, vigente para el caso, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990,  porque es equivocada cuando se estimó que dada la condición de sindicalizado del actor  y el haber sido sujeto de un proceso, esa situación ya era motivo para determinar la incompatibilidad del reintegro reclamado, cuando ellos son derechos fundamentales del trabajador reconocidos por el mismo ordenamiento jurídico.

LA REPLICA

El opositor contesta conjuntamente los dos cargos anteriores y aduce para ello la similitud en su contenido, ya que sólo varia la modalidad de violación denunciada, para lo cual manifiesta que las dos acusaciones dejan huérfana de impugnación sobre la segunda de las razones que adujo el Tribunal para denegar el reintegro del actor, es decir, lo relativo al proceso que le adelantó la empresa como preámbulo de su despido, lo cual deja incólume ese soporte del fallo impugnado; que, además de tal impugnación incompleta, el segundo argumento del sentenciador de segundo grado para considerar incompatible el reintegro, tiene su apoyo en la realidad del proceso, ya que dado a los motivos aducidos por la empleadora en la carta de despido y a la multiplicidad  de citaciones a descargos que se le hizo, el actor sólo aduce como disculpa de sus faltas, una supuesta persecución sindical en su contra por parte de la empresa, aduciendo temerariamente que se habían amañado o falseado los informes de sus superiores sobre las aludidas conductas; que es tal la ligereza en cuanto a las afirmaciones del demandante de haber sido víctima de una persecución sindical, al punto de que la Fiscalía adelantó una investigación por ese delito, que culminó con decisión inhibitoria, lo cual es suficiente para que surja un impedimento del retorno del actor al servicio de la demandada; que los antecedentes laborales del demandante, lo muestran como un trabajador descuidado que por su negligencia causaba rupturas de envases, como autor de minúsculos hurtos y en situaciones de embriaguez al llegar al trabajo, conductas que a pesar de no haber sido hábiles para justificar el despido, sí puede y deben tenerse en cuenta para juzgar la conveniencia o inconveniencia del reintegro.

 

SE CONSIDERA

De acuerdo con la parte motiva de la sentencia recurrida para no accederse  al reintegro solicitado como pretensión principal y en consecuencia optarse por la indemnización por despido injusto, el Tribunal estimó que era desaconsejable la reincorporación del trabajador al servicio de la demandada, lo que sustentó así:

 

“La Sala se ha inclinado por la indemnización y no por el reintegro, al no encontrar aconsejable el regreso del extrabajador a la empresa que lo despidió, dada la calidad de trabajador sindicalizado y al proceso a que fue sometido previamente a su desvinculación, hechos que crean incompatibilidades que obviamente impiden el normal desarrollo de una relación entre empleador y asalariado.”

 

 

Ahora bien, contrario al reparo técnico que le hace el opositor a las dos acusaciones planteadas, en el sentido de no haberse atacado el fundamento del Tribunal relativo al proceso que le adelantó la empresa como preámbulo al despido del actor para denegar el reintegro pretendido dada su incompatibilidad,  lo que se observa de la  de la lectura que hace la Corte a cada uno de los cargos formulados, es precisamente que el recurrente sí  involucra en su ataque esos dos soportes que sirvieron al ad quem para edificar la providencia cuestionada, en cuanto expresa:  “El Tribunal al emplear el texto legal pertinente, atributivo del derecho al reintegro del trabajador despedido sin justa causa, después de haber laborado al servicio del empleador por más de 10 años, vigente para este caso, lo aplicó indebidamente al restringir su alcance en virtud de la condición que tenía el actor como trabajador sindicalizado  y del proceso que se le siguió previamente a su desvinculación(…)”;  “(...)el tribunal le dio al texto atributivo del derecho al reintegro una equivocada interpretación cuando estimó que dada su condición de sindicalizado y el haber sido sujeto de un debido proceso, eran motivos de incompatibilidad para el reintegro del actor a sus labores ". (subraya la Corte).

 

Al no darse, entonces, la deficiencia técnica por la que se reclama la desestimación del ataque, es pertinente entrar al análisis en el fondo de la controversia jurídica que se expone por la vía directa, en la medida en que el impugnante no controvierte ninguno de los supuestos fácticos en que apoya el Tribunal la decisión adoptada, esto es: que no se demostró por parte de la demandada la justa causa del despido; que el actor era un trabajador sindicalizado y que previamente al despido se le tramitó un proceso disciplinario por parte de la empresa.

 

Y se afirma que es una discusión en derecho, por cuanto el aspecto a dilucidar está circunscrito a si frente a esas premisas fácticas indiscutidas, legalmente puede aducirse que ellas hacen inconveniente o incompatible el reintegro del demandante, sin hacer ningún otro tipo de consideración al respecto.

 

Para la Corte la lacónica argumentación del Tribunal frente al tema debatido, configura la indebida aplicación de la ley que denuncia el censor, al sostenerse que por el hecho de un trabajador pertenecer a una organización sindical y habérsele adelantado una investigación previa al despido, esa situación por sí sola genera ipso jure una incompatibilidad para la reanudación del vínculo contractual laboral. Y es que una aplicación del precepto legal con fundamento en esos soportes fácticos, constituye un yerro jurídico, por cuanto ninguno de ellos, objetivamente considerados, permiten negar el reintegro por ser desaconsejable, pues ello no se ajusta a la regulación del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965  que le exige al juez realizar una evaluación de las circunstancias anteriores, posteriores o concomitantes al despido para optar por la indemnización o la incorporación al empleo.

 

Así se asevera porque, si el sindicalizarse es una opción que se le brinda a los trabajadores y que inclusive es reconocido constitucionalmente en su artículo 39 en virtud al derecho de asociación sindical, el cual además es protegido y garantizado por el ordenamiento legal: artículos 353 y 354 C.S.T., la negativa de ordenarse el reintegro pretendido bajo el único pretexto de pertenecer a una organización sindical, contradice franca y abiertamente ese ejercicio legítimo, al desconocer el derecho a la estabilidad laboral por el uso de otro derecho de rango supralegal, como es el de asociación, mecanismo democrático que busca básicamente la protección de la clase más débil de la relación obrero patronal.

 

En el anterior contexto, al concluir el Tribunal que el reintegro del demandante no era aconsejable dada la calidad de trabajador sindicalizado, con ello está dándole una indebida aplicación al articulo 8º del Decreto 2351 de 1965. Además, ello inclusive podría configurar un acto atentatorio contra el derecho de asociación sindical, prohibido por el numeral 2 literal b) del artículo 354 del C.S.T., subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990.

 

De otra parte, el haberse adelantado por parte de la empleadora y  previamente al despido, un proceso tendiente a comprobar las faltas endilgadas al trabajador, ese sólo hecho tampoco es un argumento objetivamente válido para concluir que a raíz de tal circunstancia se impide el normal desarrollo de la relación obrero patronal y, por ende, no es aconsejable el reintegro reclamado. Otra cosa es, y así no lo expone el Tribunal, que la  inconveniencia del reintegro puede surgir de las actitudes o manifestaciones que asuma el asalariado en el curso de las diligencias que se surtan con ocasión de ese trámite, más no porque simplemente se haya agotado éste.

 

Empero, si bien lo antes puntualizado permite tener como fundada la acusación, ello no es suficiente para darle prosperidad a los cargos, dado que de hacer la Corte consideraciones de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal en cuanto atañe a la incompatibilidad del reintegro pretendido.

 

Así se afirma por cuanto, si bien las faltas que la empresa demandada le imputó a su trabajador, en sentir del sentenciador de segundo grado, no alcanzan a ostentar la entidad suficiente para justificar la drástica determinación de dar por terminado el contrato de trabajo, tampoco puede desconocerse que de todos modos los hechos imputados para el despido ocurrieron, y así no tengan ellos la naturaleza de grave, dada la reincidencia del actor en percances de esa misma clase, ocurridos a lo largo de la relación laboral (rotura de envases), según lo informan las documentales visibles a folio  78 y siguientes del expediente, tal circunstancia da sustento para concluir que no es aconsejable el reintegro porque la empresa demandada perdió la confianza respecto a su trabajador, como también todo lo indica éste no la tiene en relación a sus superiores, ya que en el curso de los descargos aseveró que el supervisor presentaba informes adulterados sobre su comportamiento laboral.

 

Adicionalmente, el cúmulo de informes que posee el demandante en su hoja de vida, todos ellos relacionados con la violación de las normas que procuran mantener el orden, la paz, la seguridad y la disciplina al interior de la empresa demandada, al punto de haber sido sancionado disciplinariamente por algunas de ellas, reafirman aún más el resquebrajamiento de las relaciones cordiales y armoniosas que de doble vía debe caracterizar el contrato de trabajo, lo que de contera se convierte en un obstáculo para permitir que se prosiga con la relación contractual laboral.

 

Lo anterior conlleva a que el reintegro solicitado se torne no aconsejable.

 

No se condenará en costas por el recurso porque pese a que no prospera se concluyó que era fundado.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, en el juicio que JAIME RODRIGO ROMERO GONZALEZ le promovió a la sociedad CERVECERIA UNION S.A.             

 

Sin costas en recurso extraordinario.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ      JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

CARLOS ISAAC NADER                             LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ              ISAURA VARGAS DIAZ

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015