CONCILIACION - Generalidades / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO  -  Requisitos

 

De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez  para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998). Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado.

 

PRESUNCION DE FALLA MEDICA - Carga de la prueba / FALLA DEL SERVICIO MEDICO   - Carga de la prueba / DISTRIBUCION DE CARGAS PROBATORIAS - Falla médica / PRUEBA INDICIARIA - Falla médica. Vínculo causal  / RESPONSABILIDAD MEDICA - Carga de la prueba

 

De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. En cuanto a la prueba del vinculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01348-01(26427)

 

Actor: JOSE ANTONIO SEGURA Y OTROS

 

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS

 

Referencia: APROBACION DE CONCILIACION

 

 

Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 6 de marzo y el 10 de abril de 2008, ante esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

 

  1. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores José Antonio Segura y otros, mediante apoderado judicial presentaron demanda con las siguientes pretensiones:

 

“Declaraciones y condenas

 

“2.1 Lo que se demanda:

 

“Declárese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL DE CUNDINAMARCA Y GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA - SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, solidariamente, administrativamente responsables, de los Daños y Perjuicios Fisiológicos, Sicológicos, Morales Subjetivos y Materiales Sucesivos, causados al señor JOSÉ ANTONIO SEGURA, a su esposa ELIZABETH CUBILLOS PERALTA, y a sus hijos JHON FREDI Y KATTERINNE SEGURA CUBILLOS, a su madre BLANCA INÉS SEGURA y a sus hermanos MARTHA INÉS ROJAS SEGURA, CESAR AUGUSTO ROJAS SEGURA, ALEJANDRO ROJAS SEGURA, ANA DOLORES ROJAS SEGURA, por las fallas protuberantes que se presentaron en la atención médica del señor JOSÉ ANTONIO SEGURA, por parte de las entidades demandadas, los hechos se registraron en el Seguro Social y Hospital San Rafael de Fusagasuga, Cund, (sic) entre el 11 de noviembre de 1997 y el 6 de junio de 1998.

 

“2.2 Como consecuencia de la anterior declaración hágase las siguientes o similares condenas:

 

“2.2.1 Por Perjuicios Morales

 

“2.2.1.1. Condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL DE CUNDINAMARCA Y GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA- SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, solidariamente, a pagar a favor de mis representados o a quien los representare, el valor en Pesos Colombianos según certifique el Banco de la República en la fecha de la sentencia, equivalente en GRAMOS DE ORO FINO, a las siguientes personas:

 

JOSE ANTONIO SEGURA ( lesionado )                                         1000

ELIZABETH CUBILLOS PERALTA (compañera estable)              1000

JHON FREDI SEGURA CUBILLOS (hijo)                                      1000

KATTERINNE SEGURA CUBILLOS (Hija)                                   1000

BLANCA INÉS SEGURA (Madre)                                                    1000

MARTHA INÉS ROJAS SEGURA (Hermana)                                    500

CESAR AUGUSTO ROJAS SEGURA (Hermano)                              500

ALEJANDRO ROJAS SEGURA (Hermano)                                       500

ANA DOLORES ROJAS SEGURA (Hermana)                                   500

 

“2.2.2 Daño Fisiológico:

 

“Condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL DE CUNDINAMARCA Y GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA - SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, solidariamente, a pagar al señor JOSÉ ANTONIO SEGURA, por concepto de Daño Fisiológico, el equivalente a DOS MIL GRAMOS DE ORO PURO (2000), causados por las entidades demandadas a consecuencia de la inadecuada asistencia médica.

 

 

“2.2.3 Perjuicios Sicológico (sic):

 

Condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL DE CUNDINAMARCA Y GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA - SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, a pagar al señor JOSÉ ANTONIO SEGURA, por concepto de Daño Sicológico, el equivalente a DOS MIL GRAMOS DE ORO PURO (2000).

 

“2.2.4 Perjuicios Materiales

 

“Condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL DE CUNDINAMARCA - SERVICIO SECCIONAL DE SALUD- HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, a pagar a favor de JOSÉ ANTONIO SEGURA, la suma de $600.000 mensuales desde el 11 de Noviembre de 1997 hasta cuando termine la incapacidad para trabajar que le sea fijada por el Instituto de Medicina Laboral. JOSÉ ANTONIO SEGURA tenía un ingreso mensual de $600.000, como maestro de obra de construcción según constancia que obra al folio 14 de los anexos de la demanda. Estos valores se actualizaran de acuerdo a la tabla de intereses corrientes de la Superintendencia Bancaria, que obra al folio 61 de los anexos; así:

 

(…)

 

“TOTAL PERJUICIOS MATERIALES.                                $14.596.662, 02

 

“2.2.5. Intereses

 

“Condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL DE CUNDINAMARCA Y GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA - SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA- a pagar a sus actores o a quien sus derechos representare en el momento de la sentencia, los intereses aumentados con la variación del índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la misma hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

 

“Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil “Todo pago se imputará primero a intereses”.

 

“Se pagarán intereses Moratorios a partir de los 30 días de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, de conformidad con las normas legales vigentes y la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional, de algunas partes del artículo 72 de la Ley 446 de 1998, sobre descongestión de los despachos judiciales y el artículo 177 del C.C.A. Sentencia C-188, marzo 24/99 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. - 4 páginas.

 

“EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL DE CUNDINAMARCA Y GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA - SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - HOSPITAL SANA RAFAEL DE FUSAGASUGA, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 176o, 177o, y 178o del C.C.A.

 

 

  1. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio ocurrieron el 26 de noviembre de 1997, cuando el señor José Antonio Segura fue operado en su pierna derecha con ocasión de una fractura que sufrió en su fémur derecho como resultado de un accidente laboral. Transcurrida la cirugía, el señor José Antonio comenzó a sentir molestias y fuertes dolores en su pierna poniéndole de manifiesto a los médicos que lo atendían en los controles, tanto en el Hospital San Rafael de Fusagasugá como en el Instituto de Seguros Sociales tal situación, sin obtener atención eficiente, ni ninguna cura a su padecimiento.

 

El señor José Antonio se encontraba en uno de los tratamientos médicos cuando de la herida de su pierna derecha salió un cordón de color azul pegado con una parte de gasa, razón por la cual, se le ordenó ser hospitalizado e inmediatamente se le practicó una nueva cirugía para extraer la gasa que se encontraba enredada dentro de su propia carne en uno de los tornillos que le colocaron en el interior de su pierna. Como consecuencia de la inadecuada prestación del servicio médico el señor José Antonio Segura quedó incapacitado para laborar.

 

  1. La parte demandada Hospital San Rafael de Fusagasugá, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que prestó un adecuado y oportuno tratamiento al señor José Antonio Segura, manifestó que por el contrario fue el Instituto de Seguros Sociales de Fusagasugá el que actuó de manera negligente en los servicios que le suministró al paciente, por lo tanto este Instituto es responsable por los daños que le fueron causados a la salud del señor José Antonio Segura.

 

El Instituto de Seguros Sociales, por su parte, al contestar la demanda propuso la excepción de inexistencia del hecho básico y unidad de la acción. Indicó que la intervención quirúrgica que se le realizó al señor José Antonio Segura se llevó a cabo en el Hospital San Rafael de Fusagasugá y no en el Instituto, que por el contrario en el Instituto de Seguros Sociales fue debidamente atendido y la decisión de remitirlo al médico tratante fue la correcta.

 

Por último el Departamento de Cundinamarca propuso en la contestación de la demanda las siguientes excepciones: i) inepta demanda, ii) falta de los presupuestos de responsabilidad y iii) falta de legitimación por pasiva. Consideró que no se le puede endilgar responsabilidad alguna al Departamento, en cuanto, no fue éste el que prestó el servicio médico en forma directa y además recalcó que el Hospital San Rafael de Fusagasugá, es una entidad con personería jurídica propia, por lo que debe responder por los hechos que causaron el daño.

 

  1. El 11 de noviembre de 2003, el proceso se falló por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que resolvió declarar administrativamente responsables al Hospital San Rafael de Fusagasugá y al Instituto de Seguros Sociales, por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio medico asistencial brindada al señor José Antonio Segura, en consecuencia, ordenó pagar:

 

Por concepto de perjuicios fisiológicos para el señor José Antonio Segura el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios materiales la suma de $50.468.925.

 

Para Jhon Fredi Segura Cubillos, Katterinne Segura Cubillos y Blanca Inés Segura el equivalente a 30  salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

 

Declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento de Cundinamarca, declaró no probadas las demás excepciones propuestas y negó las demás pretensiones formuladas en la demanda.

 

  1. La decisión fue apelada por las partes. En primer lugar, la parte demandante argumentó que la legitimación en la causa por activa, respecto de la compañera permanente del señor José Antonio Segura se encuentra debidamente acreditada dentro del proceso, igual situación se presenta en relación con los hermanos de la victima: Martha Inés, Cesar Augusto, Alejandro y Ana Dolores Rojas Segura, razón por la cual solicitó se condene a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales a los referidos señores. En segundo lugar, señaló el recurrente que, en la liquidación de los perjuicios materiales el Tribunal no tuvo en cuenta la certificación de ingresos laborales del señor José Antonio Segura, los cuales ascendían a la suma $600.000, por lo que solicitó se aumente el valor de los perjuicios liquidados por este concepto.

 

El Instituto de Seguros Sociales, señaló en el escrito de apelación que, dentro del proceso está probado que la infección causada a la víctima y los posteriores perjuicios que ésta generó en su humanidad fueron consecuencia directa de haber dejado dentro de la pierna del señor José Antonio Segura un elemento extraño, por tanto el daño es predicable exclusivamente al  Hospital San Rafael de Fusagasugá.

 

  1. Previo a la celebración de la audiencia de conciliación, el señor agente del Ministerio Público aportó concepto No. 0019/2007, mediante el cual manifestó que dentro del proceso se encuentra probado plenamente la falla del servicio del Hospital San Rafael de Fusagasugá, en lo referente a atención brindada al paciente, también se encuentra probada la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto no remitió de manera oportuna al paciente para el debido tratamiento con un especialista en insectología, por lo que ambas entidades obraron de manera negligente y omisiva.

 

Destacó que no se debe condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales, toda vez que, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral en el señor José Antonio Segura se dio lugar al reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez, por lo que el pago de perjuicios materiales constituye una doble erogación.

 

  1. En audiencia de conciliación celebrada el 6 de marzo de 2008, las partes acordaron lo siguiente:

 

“1. Que el Instituto de Seguros Sociales, pagará el 50% del valor total de la condena que le fue impuesta solidariamente con el Hospital San Rafael de Fusagasugá, en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada, en lo que respecta a la base de liquidación aplicado en la sentencia, al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para esta fecha en que se está desarrollando la diligencia de conciliación, de conformidad con la equivalencia que para el efecto viene señalando el Consejo de Estado.

 

“2. Que el Instituto de Seguros Sociales, efectuará el pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. Que el Instituto de Seguros Sociales, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del CCA.

 

“3. Que el Instituto de Seguros Sociales, de esta manera extingue la obligación solidaria en la parte que le corresponde, de conformidad con las previsiones de que tratan los artículos 1572 y 1573 del Código Civil, en virtud de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en sentencia de 11 de noviembre de 2003.

 

“El Hospital San Rafael de Fusagasugá, entidad igualmente demandada, en lo que respecta a la condena impuesta en la sentencia dictada por el a-quo, manifiesta su interés de conciliar el valor restante, solo que en virtud de que el Comité de Defensa del Hospital no se ha reunido, teniendo en cuenta que en el rubro de sentencias y conciliaciones no existen los dineros para cancelar la obligación, solicitó que se fije nueva fecha para conciliar. Para lo pertinente, anexó certificación expedida por la subgerente Administrativo y funcionaria Encargada del Área de presupuesto.”

 

Debido a lo manifestado por el Hospital San Rafael de Fusagasugá el restante de la condena impuesta por el Tribunal se concilió en audiencia  celebrada 10 de abril de 2008 (luego de que el Hospital San Rafael allegara con destino a este proceso la certificación de que contaba con el presupuesto para conciliar) en los siguientes términos:

 

“Que la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasuga pagará el 90% que corresponda al 50% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, indexada al momento de la suscripción del presente acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, de conformidad con la equivalencia que para el efecto viene señalando el Consejo de Estado. El valor que resulte se cancelará en seis (6) cuotas iguales, la primera de ellas se pagará el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que se apruebe el presente acuerdo conciliatorio y que se notifique y quede debidamente ejecutoriado, lo anterior siempre y cuando la fecha del primer pago no sea anterior al día 30 de junio de 2008, los pagos restantes se realizarán el último día hábil del mes siguiente, hasta completar las seis cuotas establecidas. No se reconocerán intereses si se pagan dentro de estos plazos. En caso de que no se realicen los pagos en las fechas pactadas, estas sumas generaran intereses moratorios a favor de la parte actora.”

 
II. CONSIDERACIONES

 

De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado[1], sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

 

Conforme a la norma vigente, el juez  para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

  1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

 

La demanda fue presentada el 21 de mayo de 1999 y los hechos que la originaron ocurrieron el 26 de noviembre de 1997. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, puesto que el término para intentar la acción corrió hasta el 27 de noviembre de 1999, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

 

  1. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

 

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por  acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos  discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

 

  1. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

 

El accionante compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 1 del Cuad. No. 1 y fl. 554 Cud. Princ.).

 

La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada una de las entidades demandadas, quienes expresamente los facultaron para conciliar (fl. 1225 del Cuad. No. 1 y fl. 530 del Cuad. Princ.).

 

  1. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

 

De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.

 

En cuanto a la prueba del vinculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios[2].

 

Sobre la conciliación lograda por las partes en las audiencias de 6 de marzo y 10 de abril de 2008, la Sala destaca que está demostrado en el proceso que el señor José Antonio Segura ingresó el 11 de noviembre de 1997 a urgencias del Hospital San Rafael de Fusagasugá después de sufrir un accidente laboral al caer de un andamio, por lo que fue operado el 26 de noviembre en su fémur derecho (según da cuenta la Historia Clínica fl.12 a 116 del Cuad. No. 2). De igual manera se encuentra demostrado que el señor Segura presentó posteriormente complicaciones con la herida en su pierna; después de varios controles, consultas y terapias se descubre un cuerpo extraño en el área quirúrgica, sin que fuese remitido a un médico especialista (fl. 81 a 83 del Cuad. No. 2), lo que le generó al paciente una infección de tejidos blandos, razón por la cual fue nuevamente intervenido quirúrgicamente para la extracción de la gasa que había quedado en su cuerpo al momento de la primera cirugía (así consta en la orden de hospitalización y los registros médicos obrantes en la historia clínica, fl 15 a 33 del Cuad. No. 2).

 

Conclusión que tiene su fundamento probatorio en las copias auténticas de los documentos obrantes en el expediente, entre las cuales se encuentra:

 

(i) La historia clínica del señor  José Antonio Segura en la que consta las dos intervenciones quirúrgicas realizadas al paciente (fl. 12 a 116 del Cuad. No. 2)

 

(ii) Epicrisis No. 3000-15584 de la historia clínica de 11 de noviembre de 1997, en la que consta la remisión que se hace al paciente a cirugía en el Hospital San Rafael de Fusagasuga (fl 47 del Cuad. No. 2 ).

 

(iii) Notas clínicas de la evolución del paciente, en las que se deja ver las complicaciones postoperatorias que presentó el señor  José Antonio Segura (fl. 54 a 65 del Cuad. No. 2).

 

(iv) Constancia de que el paciente requiere ser valorado por un especialista en infectología (fl. 82 del Cuad. No. 2).

 

(v) Registros y certificados individuales de incapacidad del señor José Antonio Segura y sus respectivas formulas médicas  (fl. 175 a 194 del Cuad. No. 2).

 

(vii) Providencia de 30 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca en el que impone al Doctor Gonzalo Godoy Dueñas la sanción de censura escrita pero privada por la queja interpuesta por el señor José Antonio Segura en su contra y sus respectivas piezas procesales (fl. 195 a 242 del Cuad. No. 2)

 

En consecuencia, el material probatorio recaudado muestra el vínculo causal entre el daño que sufrió el señor José Antonio Segura y la atención médica que le prestó el Hospital San Rafael de Fusagasugá y el Instituto de Seguros Sociales, lo cual permite imputarles la responsabilidad por ese daño a esas entidades.

 

Igualmente, los señores Jhon Fredi Segura Cubillos, Katterinne Segura Cubillos y Blanca Inés Segura, acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los registros civiles aportados al proceso, que son hijos y madre de la víctima, parentesco que en primer grado descendiente y ascendiente permite inferir de consanguinidad, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la lesión de su familiar cercano les produce.

 

Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado.

 

Por último cabe precisar que, a pesar de que fue la parte actora quien presentó el recurso de apelación por cuanto se negaron las pretensiones en relación con los perjuicios morales causados a la compañera permanente y hermanos de la víctima, la Sala infiere de lo narrado en las audiencias celebradas el 6 de marzo y el 10 de abril de 2008, que con la conciliación se dio por terminado el proceso en su totalidad, por cuanto las partes conciliaron por el 95% de la condena impuesta en primera instancia a la parte demandada de pagar los perjuicios ocasionados al señor José Antonio Segura, Jhon Fredi Segura Cubillos, Katterinne Segura Cubillos y Blanca Inés Segura, pero se negó tal declaración en relación con los demás demandantes. Por manera que, la Sala deduce que el actor desistió de las demás pretensiones de la demanda y por tanto se debe dar por terminado el proceso.

 

En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencias celebradas el 6 de marzo y el 10 de abril de 2008, el cual hace tránsito a cosa juzgada.

 

SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso.

 

TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

 

 

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente de la Sala

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

                       

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

[1] Establece el parágrafo 3º del art. 1º  de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”

[2] Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015