CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Acción de reparación directa. Requisitos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación contencioso administrativa. Requisitos
El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales y por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La acción no debe haber caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998). 2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley, y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULOS 70, 73 Y 81 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULOS 85, 86 Y 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02736-01(24382)
Actor: CLAUDIA LUCERO ALFONSO GONZALEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no, de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 27 de marzo de 2008, ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo:
“1. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculado con base en el salario mínimo legal vigente al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo. A continuación se relacionan los demandantes reconocidos en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia:
Actor | Condición | Valor Conciliado |
Claudia Lucero Alfonso González | Compañera | 70 SMMLV. |
Carlos Alberto Abril Alfonso | Hijo | 70 SMMLV. |
Pedro José Abril Zambrano | Padre | 70 SMMLV. |
Demetria Díaz Niño | Madre | 70 SMMLV. |
Parmenio Díaz Torres | Abuelo | 35 SMMLV. |
Transito Zambrano Torres | Abuela | 35 SMMLV. |
Maria Eugenia Díaz | Hermana | 35 SMMLV. |
Luz Marina Abril Díaz | Hermana | 35 SMMLV. |
Ana Sofía Abril Díaz | Hermana | 35 SMMLV. |
José Parmenio Abril Díaz | Hermano | 35 SMMLV. |
- Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
- Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”
- ANTECEDENTES
- El anterior consenso se realizó con ocasión de la demanda presentada el 25 de noviembre de 1999, por los señores Claudia Lucero Alfonso González actuando en su propio nombre y en representación de su hijo Carlos Alberto Abril Zambrano; Demetria Díaz Niño; Maria Eugenia Díaz; José Parmenio, Luz Marina y Ana Sofía Abril Díaz; Parmenio Díaz Torres; Tránsito Zambrano Torres y Pedro José Abril Zambrano, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por los perjuicios ocasionados por la muerte violenta del señor Luís Roberto Abril Díaz, ocurrida el 19 de junio de 1999 en la Penitenciaria Central de Colombia - La Picota.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, dos mil (2000) gramos de oro para Claudia Lucero Alfonso González y Carlos Alberto Abril Alfonso, respectivamente; así mismo mil (1000) gramos de oro para Pedro José Abril Zambrano y Demetria Díaz Niño, y quinientos (500) gramos de oro para Parmenio Díaz Torres, Transito Zambrano Torres, Maria Eugenia Díaz, Luz Marina Abril Díaz, Ana Sofía Abril Díaz y José Parmenio Abril Díaz.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2002, declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por los perjuicios morales causados a los demandantes, por lo que condenó a pagar cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Pedro José Abril Zambrano, Demetria Díaz Niño, Claudia Lucero Alfonso González y Carlos Alberto Abril Alfonso, respectivamente, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Eugenia Díaz, Luz Marina Abril Díaz, Ana Sofía Abril Díaz, José Parmenio Abril Díaz, Parmenio Díaz Torres y Tránsito Zambrano Torres.
- Las partes, formularon respectivamente recurso de apelación contra la anterior decisión. La parte demandada consideró que en este caso la muerte del recluso – Luís Roberto Abril Díaz -, no podía ser imputada bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues no existía certeza sobre la causa de su deceso, en la medida en que no se determinó si se debió a su propia culpa o a la intervención de un tercero, razón por la que no se podía afirmar que el Estado incumplió con su deber de protección.
De otro lado, la parte actora solicita sea reconocido el rubro correspondiente a perjuicios materiales, toda vez que esta probado que el señor Luís Roberto Abril Díaz sustentaba económicamente a su familia.
- CONSIDERACIONES
El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales y por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo.
Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- La acción no debe haber caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998).
Los hechos que dan lugar a la reclamación formulada por la parte demandante, ocurrieron el 19 de junio de 1999 y la demanda fue presentada el 25 de noviembre del mismo año, por tanto acudieron a esta jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-8[1] del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa.
- El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998).
Dado que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por la responsabilidad que se le atribuye a la demandada y que dio lugar al presente proceso, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles, y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818 de 1998.
- Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar.
Las partes comparecieron al proceso a través de su apoderado judicial, en virtud de los poderes que le fueron conferidos con facultad expresa para conciliar (fols. 1 a 7 cdno. 1).
- Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley, y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998).
Revisado el material probatorio que obra en el proceso, encuentra la Sala que Luís Roberto Abril Díaz se encontraba recluido en Penitenciaria “El Barne” en la ciudad de Tunja (Boyacá), y fue trasladado a la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”, el día 19 de junio de 1999, en donde, estando a la espera de la respectiva asignación de patio y celda, recibió varios impactos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte instantáneamente (fl. 9 y 51 cdno. 2 de pruebas y fls. 291 a 308, 309 y 310, 318 cdno. 3 de pruebas).
Conforme al protocolo de necropsia y al registro civil de defunción, la víctima falleció el 19 de junio de 1999 (fl. 14 a 19 cdno. 2 de pruebas), por siete impactos de arma de fuego.
Los demandantes, relacionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, acreditaron ser padre, madre, compañera permanente, hijo y hermanos del occiso conforme a los registros civiles de nacimiento que obran en el proceso (fls. 1 a 9 cdno. 2 de pruebas). Así mismo, el daño moral alegado fue probado por medio de testimonios (fls. 24 a 36, 44 a 47 cdno. 2 de pruebas), por lo que tales pruebas resultan suficientes para acreditar tal perjuicio.
La muerte del interno se produjo en las instalaciones de la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota” mientras esperaba, en el pasillo de recepciones del pabellón cuarto, la asignación de patio y celda, cuando otros reclusos encapuchados se le acercaron y dispararon; así se desprende de los testimonios que obran de folios 164 a 183, 199 a 210, 276 a 279, 286 a 290 del cuaderno 3 de pruebas.
El acervo probatorio permite a la Sala inferir que, el acuerdo logrado entre las partes, no contraviene la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado. Finalmente, se advierte que la condena impuesta no supera el monto de lo pedido por los demandantes, de allí que tampoco resulta lesivo para el patrimonio público.
Dentro de la audiencia de conciliación, se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos del parágrafo 2º, artículo 72, ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial.
En relacion con el asunto sub examine, el señor Delegado manifestó:
“Luego fue concedida la palabra al Agente del Ministerio Público, quien manifiesta que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad extracontractual del Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC, en la actualidad se mueve en dos ámbitos de imputación, a saber, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, al Estado por el sólo hecho de verificar la ocurrencia de un daño a quien se encuentra recluido, sin necesidad de entrar a revisar elementos subjetivos como negligencia o descuido e, imputar responsabilidad a través de la falla del servicio probada, derivada del incumplimiento flagrante de las obligaciones de cuidado y custodia que la normatividad sobre la materia impone a las autoridades encargadas del manejo de los establecimientos penitenciarios. Como se afirmó en sentencia de 3 de mayo de 2007, con ponencia del doctor Ramiro Saavedra Becerra, dentro del expediente No. 25000-23-26000-1997-05080-01 (21511), demandante: José Agustín Contreras y otros, demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC; donde al analizar una situación similar a la del presente caso, manifestó frente al tema de responsabilidad de la entidad demandada, lo siguiente: (…)
Siguiendo los anteriores parámetros jurisprudenciales, encuentra esta Delegada del Ministerio Público que la responsabilidad extracontractual del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- se halla comprometida en el presente caso por los argumentos que a continuación se expresan.
Viene probado que el señor Luís Roberto Abril Díaz, se encontraba recluido en la Penitenciaria Central de Colombia la “Picota”, por ordenes del Juzgado No. 25 Penal del Circuito de Bogotá, donde purgaba una pena de 25 años de prisión por el delito de Homicidio.
Se demostró que el mencionado recluso falleció en esas instalaciones el día 19 de junio de 1999, como se desprende del oficio No 143 del 11 de mayo de 2001, suscrito por el dragoneante Arnoldo Quintero Ramírez, Coordinador de la Penitenciaria Central de Colombia la “Picota” (fl. 51 c. 2); y específicamente del registro civil de defunción, visible a folio 9 del cuaderno 2.
Según el protocolo de necropsia No. 02739-1999, la muerte del interno Luís Roberto Abril Díaz, sobrevino al recibir siete impactos de bala. 4 de ellos en la cabeza, 1 en el cuello y 2 en el brazo izquierdo (fls. 14 a 19. c. 2).
Del informe de novedad fechado el 19 de junio de 1999, suscrito por el comandante y relevante del pabellón cuarto, del mencionado centro penitenciario, dragoneante García Villada Conrrado y Ramírez Palacios Mauricio, respectivamente, dirigido al Director de la penitenciaria, Coronel Hernán Adolfo Lindo Ortiz, demuestra que el día 19 de junio de 1999 hubo dos masacres en horas diferentes del día, el mencionado informe da cuenta de los siguientes hechos (fls. 52 y 53 vuelto. C. 2): (…).
Con la reseña de las anteriores pruebas, y analizadas en su conjuntos (sic), concluye esta Procuraduría Delegada, que se ha demostrado la falla del servicio imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- por el incumplimiento flagrante de las obligaciones de cuidado y custodia que la normatividad sobre la materia impone a las autoridades encargadas del manejo de establecimientos penitenciarios en el país.
Por las anteriores razones, ninguna objeción podría oponer el Ministerio Público a la celebración de un acuerdo conciliatorio entre las partes para dar por terminado el proceso por esta vía; además, el mismo resulta benéfico para el patrimonio público así como para los demandantes; para el primero, por que pagará un porcentaje menor del monto de la condena impuesta en primera instancia y por la paralización de la indexación y de los costos propios de la atención del proceso, y para los últimos, por el tiempo que ahorran en recibir los condignos perjuicios.
En atención a que el doctor Jaime Alberto Campos Jácome, no aportó el poder que lo acredita como representante de la demandada, el Ministerio Público solicita a la Magistrado Comisionada, le conceda a dicho profesional un término de tres (3) días para que allegue el poder con facultad expresa para conciliar.”
Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que, acogiendo las sugerencias del delegado del Ministerio Público, el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, razón por la cual se aprobará el acuerdo conciliatorio, advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 446 de 1998, éste hace tránsito a cosa juzgada.
Finalmente, y de otra parte, la Sala acepta el impedimento, puesto de presente por la Consejera de Estado, Dra. Myriam Guerrero de Escobar, por haber, conocido del proceso en primera instancia como Magistrada Ponente, que obra a folio 198 del cuaderno principal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
Primero. Acéptase el impedimiento manifestado por la señora Consejera, Dra. Myriam Guerrero de Escobar, que obra a folio 198 del cuaderno principal.
Segundo. Apruébase el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2008, el cual hace tránsito a cosa juzgada.
Tercero. Reconócese personería jurídica al Doctor Jaime Campos Jácome, titular de la tarjeta profesional número 9.480.
Cuarto. Declárase terminado el presente proceso.
Quinto. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez
Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra
[1] “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”