CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N° 386

 

 

 

Bogotá, D. C.,  veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS:

 

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS, contra el fallo fechado el 3 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual fue condenado como autor responsable de la comisión del delito de fraude procesal y cómplice de los delitos de estafa y falsedad en documento público, a la pena principal de 90 meses de prisión.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. En cuanto a los primeros, se delimitan de la siguiente manera:

 

El 25 de agosto de 2005, MARIA DEL PILAR OCAMPO RAMÍREZ, Secretaria General del Fondo Nacional del Ahorro, denunció que recibió llamada telefónica a través de la cual se le informó que en un inmueble ubicado en la transversal 42 número 3 A – 49 barrio Primavera, de Bogotá, funcionaba una “oficina” donde LIDE YANETH GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS tramitaban reliquidación de cesantías de afiliados al Fondo Nacional del Ahorro y gestionaban reliquidación e indemnización sustitutiva de pensión a personas pensionadas por el Ministerio de Defensa y se tramitaban asuntos pensionales ante el SEGURO SOCIAL.

 

De acuerdo con la llamada, para iniciar los trámites los aludidos gestores exigían al solicitante $ 1.000.000 y suma igual o mayor cuando culminase la gestión. Sin embargo, los aparentes gestores se apoderaban del dinero y entregaban al interesado un acto administrativo falso, en el que aparentemente, se les reconocía el derecho reclamado.

 

Advertidas las autoridades, en desarrollo de las pesquisas adelantadas, se practicó allanamiento en el inmueble ubicado en la transversal 42 número 3 A – 49, casa de residencia de LIDE YANETH GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS. Allí fueron hallados documentos relacionados con reclamaciones ante el Seguro Social y un listado de supuestos reclamantes, que fue desconocido por el SEGURO SOCIAL, puntualizando que ninguna de las personas relacionadas había hecho reclamación ante esa entidad. Igualmente se encontró ejemplar de las resoluciones 0002587 del 17 de agosto de 2005 y 0002277 del 19 siguiente (sic) suscritas por JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Coordinador del Centro de Atención al Pensionado CAP Norte, las cuales resultaron ser falsas.

 

Por otra parte, con posterioridad se estableció que LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS presentó acción de tutela de la cual conoció el juzgado Once laboral, mediante la cual, valiéndose de la resolución 0004587 de 2005 en que se le reconocía el pago de unos dineros, y reclamando el amparo de sus derechos, conllevó a que el Juzgado le ordenara al Seguro Social hacer efectivo el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida en la mencionada resolución, la que se determinó, era falsa.

 

  1. En cuanto dice con la actuación procesal:

 

De la lectura de las copias aportadas por el demandante se extrae que el 27 de abril de 2007, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, emitió fallo absolutorio a favor de los procesados LIDE YANETH GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUÍS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS.

 

Al desatar la apelación interpuesta contra la sentencia absolutoria por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la absolución y decidió condenar a LIDE YANETH GONZÁLEZ DE LOPEZ, a 40 meses de prisión al declararla responsable en calidad de cómplice de la comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo.

 

De igual manera, declaró responsable de la comisión de los delitos de falsedad y estafa en calidad de cómplice a LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS, y en calidad de autor del delito de fraude procesal, imponiéndole pena principal de prisión de noventa meses.

 

LA DEMANDA

 

La acción de revisión se fundamenta en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

 

Desde dicha perspectiva, anuncia el recurrente, pretende demostrar que el señor ORLANDO RIVEROS no falsificó ni participó en la falsificación de documento alguno y que ignoraba el carácter espurio de los documentos aportados al escalafón docente.

 

El libelista razona de la siguiente manera: El Tribunal lo condenó como responsable del delito de fraude procesal, en tanto, utilizando un documento público falso, incoo una acción de tutela ante el Juzgado Once Laboral del Circuito, obteniendo el amparo del derecho reclamado, merced a lo cual el Juzgado ordenó al Seguro Social pagarle una indemnización.

 

Con posterioridad a la sentencia condenatoria el sentenciado LÓPEZ ARIAS, elevó derecho de petición ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para que se le certificase si él había introducido la demanda de tutela, habiendo obtenido respuesta de que “no aparece registro alguno en el Juzgado.” En consecuencia, razona el demandante, nos encontramos ante una prueba nueva, no conocida durante el trámite del proceso, con lo cual se demuestra que el señor LÓPEZ ARIAS, nunca presentó acción de tutela.

 

Esto en su sentir, configura la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Conforme de vieja data se ha sostenido[1], el carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión a través del cual se cuestiona la seguridad jurídica y la entidad de la cosa juzgada, impone el cumplimiento de precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido, los cuales son incidentes en la prosperidad de la acción. En el primer caso, se trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222 Ley 600), los cuales tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por el cual se procede, la indicación de la causal que se invoca, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, la relación de las pruebas que soportan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.

 

El segundo presupuesto, en cuanto tiene que ver con el contenido, hace referencia a una adecuada fundamentación de la causal invocada, a través de la cual se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto de determinar si efectivamente se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”[2].

 

  1. En el presente caso se observa en punto de las formalidades de la demanda: El poder presentado no aparece autenticado por la correspondiente autoridad carcelaria en donde según parece, se encuentra recluido el demandante.

En segundo lugar, se echa de menos la correspondiente constancia que de cuenta de la ejecutoria de la sentencia que es objeto de la revisión. Ineludible y esencial presupuesto, dado que dicha certificación da cuenta de la ejecutoria de la decisión demandada, esto es, de que ha hecho tránsito a cosa juzgada, requisito de procedibilidad de la acción de revisión.

 

El incumplimiento de este requisito resulta suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma.

 

  1. Desde otra perspectiva, la acción es manifiestamente improcedente, lo cual conlleva igualmente a la inadmisión de la demanda, conforme pasa a estudiarse:

 

La demanda que se estudia no cumple con el requisito que impone una debida y adecuada sustentación argumentativa. Se limita, en términos genéricos a plantear el asunto, sin adentrarse en el desarrollo de la causal, indicando en donde radica la novedad de la prueba allegada y cómo es que ella incide en la declaración de culpabilidad que se cuestiona a través de la aducción de dicho documento.

 

La demanda se fundamenta en la causal tercera, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia, aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas, que no fueron conocidos al tiempo de los debates, que demuestren la inocencia del condenado o la inimputabilidad del mismo.

Sobre lo que debe entenderse por hecho nuevo y por prueba nueva ha sostenido esta Corporación:

 

“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”

 

“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”

 

“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”[3].

 

En el presente caso, el demandante parece desconocer que la acción se rige bajo los lineamientos de la ley 906, como se evidencia al invocar la Ley 600, aunque en esencia la causal sea la misma.

 

Dado que el concepto de prueba, en lo sustancial, se mantiene en cuanto va de uno a otro sistema procesal, bien vale traer a colación lo que ha sostenido esta Corporación en punto de lo que debe entenderse por prueba o hecho nuevo al amparo del nuevo sistema procesal penal:

 

“[…] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo:

   

La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

 

“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.   

 

“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

 

“Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”.[4]

 

Bajo tales presupuestos, bien puede concluirse que en el presente caso, no nos encontramos frente a una prueba o un hecho nuevo. Aducir que el procesado no fue quien introdujo la acción de tutela, al hacer uso de un documento espurio para engañar al juez constitucional, no comporta un hecho nuevo cuando justamente se entiende que todo el debate probatorio ha girado en torno a la autoría del hecho en cabeza del accionante LÓPEZ ARIAS, y es precisamente lo que se logró demostrar, más allá de toda duda razonable.

 

Ahora bien, como es entendido, el concepto de autoría no gira únicamente en torno de aquel sujeto que directamente ejecuta la conducta, como parece entenderlo el libelista. En este sentido, aún suponiendo, desde esa misma perspectiva, que no fue él quien introdujo la acción de tutela, ello no excluye su participación en el hecho punible, puesto que estando demostrado que era el beneficiario de la decisión de tutela, habría que llamarlo a responder como coautor ora como partícipe.

 

Con acierto el Tribunal Superior de Bogotá, le atribuye responsabilidad a LÓPEZ ARIAS, derivándola no del hecho de que sea él quien haya interpuesto directamente el amparo constitucional, dado que bien pudo hacerlo a través de abogado o de un tercero. En este caso, como parece advertirse de la lectura de los fallos de primer y segundo grado, la administración de justicia no está señalando al señor LÓPEZ ARIAS, como quien introduce la tutela, sino como aquella persona en cuyo favor se inició la acción de amparo y en cuyo favor de decidió.

 

Lo fundamental para el caso es que existe un fallo de tutela, mediante el cual se emitió una orden a una entidad pública, que beneficiaba exclusivamente al señor LÓPEZ ARIAS. Este razonamiento que construye el indicio, lleva a señalar como autor al beneficiado. En el mismo sentido, bien puede razonarse que, si existe un acto administrativo, cuya falsedad se ha demostrado, que reconoce a favor del señor LÓPEZ ARIAS, una suma de dinero, es este el llamado en primer lugar, a responder por la falsedad. Y, si se usa ese acto administrativo falso para hacerse pagar la suma de dinero, a través de una orden judicial, necesariamente hay que concluir que el primer indiciado en la comisión, es el beneficiado con tal acto administrativo.

 

Pero además de lo anterior, en el presente caso, ese primigenio señalamiento, se va fortaleciendo en el curso de la actuación, con el análisis integral de la prueba, como ocurrió en el sub judice, en la medida en que se van constatando otras circunstancias, que confluyen a señalar a LÓPEZ ARIAS, como autor en la comisión de los delitos, v. gr. aquellas que involucran al señor LÓPEZ ARIAS, con delitos de falsedad, con reclamaciones infundadas ante las mismas autoridades solicitando el pago de similares prestaciones a las reconocidas en la resolución espuria de la cual él es el beneficiario.

En punto de la prueba aducida como nueva, esto es, una certificación expedida por la secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se indica que al revisar los sistemas no se halló registro alguno relacionado con LUIS ENRIQUE ARIAS LOPEZ, y se le solicita que indique o precise más datos como el número de radicación de la tutela para una mejor búsqueda y proceder al desarchivo de la misma.

 

En estricto sentido, tal certificación no puede considerarse una prueba nueva, mucho menos a la luz de la preceptiva que rige la prueba en el proceso acusatorio. Mal puede afirmarse que se trata de una prueba no conocida, cuando lo elemental en este caso hubiese sido acudir al juzgado laboral y solicitar tal certificación o a través de otros medios probatorios demostrar de una parte que el señor LÓPEZ ARIAS no fue quien presentó directamente la tutela y de otro lado que no participó en tal hecho. Es difícil entender que la defensa no haya procurado dicha prueba en el desarrollo del proceso. No es la certificación en sí lo que debe entenderse como prueba nueva, la novedad debe ser considerada en el hecho que se pretende demostrar y en el desconocimiento del mismo o en la imposibilidad de alegar el hecho o aportar la prueba en el curso de la actuación, como se ha determinado y se ha dejado dicho en precedencia.

 

Es preciso reconocer que todo ello dependerá de la forma como la Fiscalía haya demostrado la falsedad en el documento público resolución 4587 de 2005, presuntamente emitida por el SEGURO SOCIAL, y, de la forma como se haya probado la existencia de la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2006 y la documentación aportada con la misma, y de igual manera de la forma cómo se hubiese verificado que efectivamente se había tramitado en el Juzgado Once Laboral del Circuito. Ello para dejar en claro que no que se trataba de otra falsedad más, en la que se suplantó al titular del Juzgado, de manera que en dicho despacho nunca se adelantó tal actuación, sino que sencillamente, se creó un documento que simulaba una sentencia de tutela que amparaba unos derechos y ordenaba un pago. No obstante, debe insistirse, como se señaló atrás, que cualquiera que fuese la vía que da lugar a la creación del documento (sentencia de tutela), se mantiene a LÓPEZ ARIAS, como beneficiario del mismo.

 

Amén de lo anterior,  en la dinámica del proceso acusatorio, es preciso igualmente, determinar cuál fue la actitud de la defensa frente a lo planteado por la Fiscalía, qué estrategia desplegó, qué alegó. Pero ello es una tarea que le corresponde desarrollar al demandante en esta acción de revisión, que no puede suplir la judicatura, dado que desconoce los pormenores del caso, de manera que es al demandante, con la finalidad de persuadir a esta Corporación de la necesidad de iniciar el juicio de revisión, a quien corresponde esclarecer todos esos aspectos.

 

En ese orden de ideas, la improcedencia de la demanda resulta manifiesta, no se evidencia en manera alguna, injusticia en la condena impuesta, de forma tal que, se impone igualmente la inadmisión de la demanda con fundamento en la causal presentada.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

  1. INADMITIR demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS.

 

  1. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ          

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                             EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] C. S. J. auto 2 de agosto de 1983.

[2] Corte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870.

[3] Radicación 25885

[4] Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No.  29.626

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015