CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente:

                        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 389.

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

V I S T O S

 

        Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado HERMÓGENES CASTRO PEREA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 18 de mayo de 2009, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de noviembre de 2009, por cuyo medio el demandante quedó condenado a las penas principales de 32 años de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión y hurto calificado y agravado.

 

ANTECEDENTES  DEL  CASO

 

Los hechos fueron sintetizados en anterior oportunidad por esta Corporación, en los siguientes términos[1]:

 

“Tuvieron ocurrencia el día 6 de septiembre de 2001, cuando el señor MARIO FAJARDO DURÁN quien se movilizaba en su camioneta de color azul, marca Marca Mazda B-2200 de placas IBT-380, modelo 1998, fue secuestrado aproximadamente por seis sujetos que vestían uniformes camuflados y portaban armas de diferentes calibres, en jurisdicción territorial del municipio de Prado (Tolima).

 

“Para la liberación del plagiado, sus secuestradores exigieron la suma de ochocientos millones ($800.000.000) de pesos, los cuales fueron rebajados a cincuenta millones ($50.000.000), cantidad que finalmente fue cancelada, por lo que se procedió a su liberación en el municipio de Dolores el día 25 de diciembre de 2001.

 

“Pese a la entrega de la cantidad de dinero antes descrita, los captores le exigieron al ciudadano que una vez liberado debía entregarles la suma de $10.000.000 de pesos anuales para permitirle poder ingresar a su finca, alcanzando a realizar pagos parciales de esas cantidades, como el efectuado por 8 millones de pesos en el año 2003, en dos cuotas de 6 y 2 millones, en los meses de mayo y septiembre de esa anualidad, respectivamente.

 

“En el atentado contra la libertad individual, el ofendido fue despojado por sus captores del automotor antes mencionado, de la suma de setecientos cincuenta mil ($750.000) pesos y de una pistola que portaba en un carriel.

 

“De la suma antes referida fueron entregados al capataz de su predio, por parte de los captores, seiscientos mil (600.000) pesos para el pago de los jornales de los trabajadores, sustrayendo de la casa una escopeta.

 

“Apenas con información de inteligencia se presumía quiénes habían incurrido en el secuestro por lo que las pesquisas transcurrían lentamente, sin embargo, el 27 de enero de 2004 en el periódico El Tiempo, se publicó una noticia en donde se informaba de la captura de HERMÓGENES CASTRO PEREA, alias ‘Gonzalo’, en la Capital de la República, mostrando una foto del aprehendido, siendo reconocido por el señor MARIO FAJARDO DURÁN como una de las personas que participó en su secuestro efectuando las negociaciones para su liberación y que además recibía el producto de las extorsiones subsiguientes al mismo”.

 

 

ACTUACIÓN  PROCESAL

 

Por tales hechos, el 28 de septiembre de 2006 la Fiscalía 7ª Especializada con sede en Ibagué, Tolima, profirió resolución de acusación en contra de HERMÓGENES CASTRO PEREA y otros, como presunto coautor responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión y hurto calificado y agravado.

 

La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Despacho que después de evacuar la vista pública, el 18 de mayo de 2009 dictó sentencia de primera instancia condenando al procesado HERMÓGENES CASTRO PEREA a las penas principales de treinta y dos (32) años de prisión y multa en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos a él imputados en la resolución de acusación.

 

Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta.

 

Contra el fallo del Tribunal, el defensor de CASTRO PEREA interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda inadmitió la Corte en auto del 18 de abril de 2012.

 

 

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN

 

Invocando las causales de revisión de los numerales 3 y 5 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el defensor del condenado HERMÓGENES CASTRO PEREA, señala que un periódico de Ibagué se reseñó el 14 de julio de 2011, la captura de Nelson Antonio Jiménez Gantiva, alias “Gonzalo”, con quien fue confundido su representado y quien a la postre es el verdadero autor de los delitos de secuestro y extorsión por los cuales se condenó injustamente a su representado.

 

Agrega que recientemente se entrevistó en la Cárcel de Picaleña con alias Gonzalo, quien le manifestó su disposición para aclarar la situación de HERMÓGENES CASTRO PEREA.

 

Por lo tanto, su declaración es la “prueba reina directa” para sustentar las causales 3 y 5 invocadas, pues está dispuesto a comparecer ante la justicia cuando sea requerido.

 

Su representado, dice, está sufriendo un perjuicio irremediable, pues dado su parecido físico con alias Gonzalo, la víctima lo confundió en la fotografía que de él fue publicada en el Tiempo.

 

Y aunque en el trámite del proceso se solicitó un reconocimiento en fila de personas, éste no se pudo llevar a cabo por circunstancias ajenas a su representado.

 

Además, en el proceso siempre se alegó que CASTRO PEREA había sido confundido con el verdadero autor de la conducta, pero los juzgadores no valoraron sus manifestaciones y la de otros testigos bajo los parámetros de la sana crítica,

 

Pide que se practiquen las siguientes pruebas:

 

Inspección judicial al expediente donde fue condenado CASTRO PEREA en orden a verificar los hechos aquí alegados; se reciba declaración a Nelson Antonio Jiménez Gantiva, alias “Gonzalo”; se oficie al periódico Q’hubo de Ibagué para que se pida la edición del 14 de julio de 2011; se oficie a la Fiscalía 246 Seccional de Bogotá, para que se remita copia de la actuación surtida dentro del sumario No. 732934, que cursa por el delito de rebelión y donde consta que su defendido fue capturado y luego dejado en libertad porque se le confundió con alias Gonzalo, dado su parecido.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectifi­ca­ción del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia  que el actor le adjudica.

 

En el caso presente, el actor acude a las causales 3ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la primera alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y, la segunda, relativa a la demostración de que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

 

No obstante, al cotejar la demanda y el contenido de los fallos de instancia, desde un principio se observa que el planteamiento propuesto ahora por el accionante ya había sido objeto de amplia discusión en las instancias, lo que de bulto entra a contradecir su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fue objeto y centro del superado debate probatorio; y en cuanto a la causal 5ª,  la demanda no se acompaña de aquella necesaria decisión que declare la existencia de la prueba falsa en que se fundamentó la condena.

 

En efecto, frente a la causal tercera, ha sido dicho por la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

 

En este caso, observa la Sala que ninguna novedad tiene la alegación de la defensa, según la cual HERMÓGENES CASTRO PEREA fue confundido por la víctima cuando vio su fotografía en el diario El Tiempo. Ese fue el principal argumento defensivo propuesto por la defensa ante los jueces de instancia, que lo desecharon ante la seguridad y contundencia observada en el reconocimiento que hizo la víctima del secuestro del sujeto que como conoció en su cautiverio como alias “Gonzalo”, “Julián” o “Julio”, cuando vio su fotografía publicada en un diario de alta circulación nacional, personaje que fue identificado como HERMÓGENES CASTRO PEREA.

Así discurrió el fallador de segunda instancia:

 

“El testimonio de la víctima valorado bajo los criterios señalados en el artículo 277 del estatuto procesal de 2000, arroja que en situaciones como el secuestro, donde la víctima tuvo un contacto directo con sus captores, enseña la sana crítica, hacen que pueda ser reconocido con mucha facilidad, como en efecto lo fue el objeto acá percibido, teniendo en cuenta que se entablaron conversaciones cara a cara con los mismos secuestradores en muchas oportunidades aún después de haber sido dejado en libertad.

 

“Ahora en ese relato se presentan dos particularidades:

 

“La primera. Que a la víctima no la llamaron a ampliar testimonio sino que se presentó de manera voluntaria a la justicia a denunciar a su secuestrador.

 

“La segunda. La seguridad en el señalamiento cuando se menciona que lo reconoció por una foto publicada en el periódico, y porque es capaz de volverlo a hacer “…como sea y en donde sea…” (fl. 108, C. 1), añadiendo que quien le solicitaba el dinero para su liberación “…es el mismo asesino que veo aquí en el periódico…” (fl. 108, C. 1).

 

“No está por demás poner de presente que la inicial descripción del procesado se produjo en febrero de 2002, es decir, dos años antes de la captura inicial del procesado (enero de 2004), de donde se puede inferir que no hay un ánimo retaliativo porque de lo contrario su presentación a los estrados judiciales e insistencia en el reconocimiento de sus secuestradores se hubiera efectuado con anterioridad.

 

“Queda así demostrado de manera impecable, la intervención criminal del encausado, la cual se ve robustecida con el testimonio del yerno de la víctima, quien también tuvo contacto con CASTRO PEREA cuando negociaban el secuestro y que no fue tenida en cuenta en el fallo de primer grado, de donde de igual manera se puede deducir que se trata de la misma persona.”

 

Ello indica que por haber sido ya analizada y desestimada tal hipótesis –la confusión que pudo tener la víctima al reconocer al procesado-, lejos está de constituirse en hecho nuevo, tratándose a lo sumo de la invocación extemporánea de medios encaminados a fortificar un supuesto oportunamente desvirtuado, con lo que el actor pretende impropia e infructuosamente desatender que la oportunidad de ese debate precluyó con la superación de las instancias.

 

Ahora, las alegaciones que el demandante trae acerca del desconocimiento de los dictados de la sana critica en el análisis de lo alegado por el procesado y la prueba de descargo, resultan inapropiadas en esta acción especial, pues no es a expensas de cuestionar el soporte probatorio sobre el cual se afinca la sentencia demandada como se puede quebrar su intangibilidad, máxime cuando no se evidencia de la nueva prueba argüida la seriedad suficiente para deducir la inocencia pretextada.

 

La razón de ser de la acción de revisión es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social. Pero no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.

 

En realidad, lo que el demandante busca en este caso es que se vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en las instancias, vana aspiración porque como ya se expuso, el hecho alegado como coartada por el entonces procesado no fue ajeno al proceso.

 

En tales condiciones, como nada se acredita sobre las causales invocadas, se impone el rechazo de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

R E S U E L V E

 

Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado HERMÓGENES CASTRO PEREA, por las razones consignadas en la anterior motivación.

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

LUIS BERNADO ALZATE GÓMEZ                                  GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ

                     Conjuez                                                                                  Conjuez

 

 

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN                     EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Conjuez                                                               Magistrado

 

 

 

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ                 EYDER PATIÑO CABRERA

Conjuez                                                        Magistrado

 

 

 

RICARDO POSADA MAYA

Conjuez

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Auto del 18 de abril de 2012, radicado No. 34.011.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015