ACCION DE REPETICION - Generalidades / ACCION DE REPETICION - Finalidad / ACCION DE REPETICION - Definición legal
Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-430
ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo / TRANSITO LEGISLATIVO - Acción de repetición
Los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efecto retroactivos. Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, como en este caso (Resoluciones 164 de 1996 y 002 de 1997), las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
ACCION DE REPETICION - Dolo. Culpa grave / RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Dolo. Culpa grave / DOLO - Servidores públicos / CULPA GRAVE - Servidores públicos
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 31de agosto de 1999. Exp. 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque
PERIODO DE PRUEBA - Calificación / CALIFICACION INSATISFACTORIA - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Calificación insatisfactoria / INSUBSISTENCIA - Debido proceso / ACCION DE REPETICION - Insubsistencia. Culpa grave
De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto Ley 1222 de 1993, cuando un funcionario es nombrado en período de prueba y se realiza la evaluación de sus servicios, dicha calificación debe ser notificada personalmente al funcionario, porque en caso de no estar de acuerdo con ella, aquél tendría derecho a interponer los recursos de Ley. Lo anterior supone que para declarar insubsistente un nombramiento al vencimiento del período de prueba, la calificación insatisfactoria de servicios debía estar en firme, bien porque no se hubieren interpuesto los recursos o porque los mismos hubieren sido resueltos. Tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto de insubsistencia expedido por María del Rosario Agudelo Restrepo, Gerente de la entidad, no acató el procedimiento ordinario previo, pero además, advierte la Sala, fue dictado directamente por ella sin realizar verificación alguna sobre las normas que regulan la materia, ni sobre los trámites que precedían a la declaratoria de insubsistencia. Las normas precitadas (Decreto Ley 1222 de 1993 art 10, 11,18, 20, 21) son claras frente al tratamiento de los funcionarios nombrados en período de prueba, en relación con su posible nombramiento en propiedad (si obtenían calificaciones favorables y no eran sancionados disciplinariamente) o su insubsistencia, la cual solo era procedente por calificación insatisfactoria de los servicios prestados en dicho período. En este último evento la ley exige que dicha evaluación sea notificada personalmente al interesado para que pueda interponer los recursos de ley, de manera que sólo hasta cuando estuviere en firme la calificación insatisfactoria, podría proferirse la declaratoria de insubsistencia. Resulta a todas luces negligente por parte de la Gerente, la adopción de un acto administrativo sin el lleno de los requisitos legales, más aún si ello vulnera un derecho fundamental como es el debido proceso que debe regir en las actuaciones administrativas. Concluye entonces la Sala que la conducta de María del Rosario Agudelo Restrepo fue gravemente culposa “al no manejar los negocios con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, porque no previó los efectos nocivos de su actuación, habiendo podido hacerlo y porque su calidad de Gerente de la entidad, encargada de la dirección de personal y de dictar los actos administrativos relacionados con el mismo, hace que sus omisiones y errores se consideren graves, en los términos de los artículos 6º y 121 de la C. P., toda vez que permite deducir que cuentan con un alto nivel profesional, gran experiencia en el trámite de los asuntos a su cargo y por ende en el manejo de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de defensa.
ACCION DE REPETICION - Condena
En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se dispondrá el plazo de seis (6) meses el cual se contará desde la ejecutoria de esta providencia, para que la demandada proceda al pago de la condena impuesta. Esta sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 335 del C. de P. C., en consideración a que se trata de una condena impuesta a favor de la Nación y por tanto no resulta aplicable el artículo 177 del C. C. A., relativo a la ejecución en contra entidades de derecho público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diciembre cuatro (04) de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00148-01(26709)
Actor: CORPORACION LA CANDELARIA
Demandado: MARIA DEL ROSARIO AGUDELO RESTREPO Y MARIA CLARA VALENCIA
Referencia: ACCION DE REPETICION-APELACION DE SENTENCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 2003, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, de conformidad con lo decidido en el acta de prelación número 15 del 5 de mayo de 2005.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La demanda.
El 16 de diciembre de 1999, la Corporación La Candelaria, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra María del Rosario Agudelo Restrepo y María Clara Valencia de Torres, con el fin de que se les declarara responsables por la suma de dinero que la demandante debió pagar a María Claudia Vargas Martínez con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de noviembre de 1998.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar $ 77´038.259.oo, debidamente actualizados a la fecha de la sentencia.
La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
Mediante Resolución 164 del 7 de octubre de 1996, María del Rosario Agudelo Restrepo, entonces Gerente de la Corporación La Candelaria, declaró insubsistente el nombramiento en período de prueba de María Claudia Vargas Martínez, quien se desempeñaba como profesional universitario grado 15, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente en Resolución 002 del 9 de enero de 1997.
Los citados actos administrativos fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 3 de diciembre de 1998, razón por la cual el Tribunal ordenó a la entidad pública disponer el reintegro de la funcionaria y el pago de los sueldos y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia hasta cuando fuera efectivamente reintegrada al empleo. Para todos los efectos legales, declaró que no existió solución de continuidad en el servicio.
Sostuvo el Tribunal que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de María Claudia Vargas Martínez se produjo cuando la calificación de los servicios prestados en período de prueba no se encontraba en firme porque no se le había notificado a la interesada, circunstancia que impidió que la funcionaria formulara los recursos de ley contra la evaluación; esta omisión generó una vulneración al derecho de defensa de la señora Vargas Martínez.
La indemnización fue cancelada por la entidad mediante orden de pago número 2666 del 23 de agosto de 1999.
Refiere la demanda que de acuerdo con el manual de funciones de la Corporación La Candelaria, correspondía a la Gerente de la entidad: i) la dirección de los servidores de la organización; ii) la expedición de los actos administrativos relacionados con la administración de personal; iii) la vigilancia del cumplimiento de las normas de la entidad y de los procedimientos y trámites administrativos. Lo anterior supone que María del Rosario Restrepo Agudelo, entonces Gerente de la Coporación, tenía pleno conocimiento de la obligatoriedad de aplicar las normas relacionadas con la administración de personal.
Por su parte, la Subgerencia tenía a su cargo el ejercicio de las funciones propias de un jefe de personal, de manera que le correspondía notificar la evaluación de servicios de la funcionaria María Claudia Vargas Martínez, procedimiento que fue omitido por la Subgerente de entonces, María Clara Valencia de Torres, quien además proyectó la resolución que dio lugar a la declaratoria de insubsistencia, la cual fue finalmente suscrita por la Gerente (Fls. 1-10 c. 1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2000 (Fl. 13 c. 1).
1.2.- La contestación de la demanda.
Como quiera que no fue posible la notificación de la demanda a la señora María del Rosario Agudelo Restrepo, se designó curador ad litem para que la representara en el proceso, quien al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que la responsabilidad de la funcionaria sólo puede declarase si se prueba la conducta dolosa o gravemente culposa.
Por otra parte, propuso la excepción de caducidad de la acción porque el auto admisorio de la demanda de repetición se profirió cuando ya habían corrido los dos años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción (Fls. 52-54 c. 1).
El apoderado judicial de María Clara Valencia de Torres manifestó que la Subgerente no tuvo intervención alguna en el procedimiento que dio lugar a la declaratoria de insubsistencia de María Claudia Vargas Martínez, razón por la cual no existió conducta alguna que pueda catalogarse como dolosa o gravemente culposa; además era la Oficina Asesora Jurídica la encargada de aplicar los conocimientos de derecho específicos en relación con los asuntos de personal, de elaborar los actos administrativos y de aplicar los procedimientos y trámites previstos para la expedición de los mismos, razón por la cual aparecen las iniciales del entonces Asesor Jurídico de la entidad en la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento.
Sostuvo que su representada no es abogada, de manera que no tenía conocimiento de la normativa que regulaba la materia (Fls. 55-66 c. 1).
1.3.- Los alegatos de conclusión.
Vencido el período probatorio de conformidad con lo previsto en el auto del 10 de abril de 2002, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en providencia del 14 de agosto de 2003 (Fls. 93, 107 c. 1).
La parte actora y el apoderado de María Clara Valencia de Torres reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación, respectivamente (Fls. 108-134 c. 1).
El Ministerio Público guardó silencio.
1.4.- La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las suplicas de la demanda en sentencia del 12 de noviembre de 2003.
Declaró no probada la excepción de caducidad porque el término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., para instaurar la acción de repetición, debe contarse desde la fecha del pago de la condena hasta la presentación de la demanda y no hasta cuando se profiera el auto admisorio de la misma.
Sostuvo que la condena proferida en contra de la Corporación La Candelaria fue producto de la falta de notificación a la interesada respecto del acto mediante el cual se realizó la evaluación del servicio, omisión que resulta atribuible al entonces Jefe de la Oficina Asesora Jurídica a quien de acuerdo con lo previsto en el Manual Específico de Funciones correspondía conocer el procedimiento a seguir para la declaración de insubsistencia de María Claudia Vargas Martínez, de manera que no es posible atribuir a las demandadas la conducta dolosa o gravemente culposa, porque la omisión no surgió propiamente del ejercicio de sus funciones, sino del defectuoso funcionamiento de una de las dependencias.
Además no está demostrada la intencionalidad de las funcionarias demandadas en el daño ocasionado a María Claudia Vargas Martínez (Fls. 137-152 c. ppal).
1.5.- El recurso de apelación.
La entidad demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues a su juicio, el Tribunal desconoció el contenido del numeral 3) del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, según el cual el inferior no está llamado a responder por los actos de sus superiores, menos aún si no existe prueba alguna de la intervención de aquél en la producción del acto que dio lugar a la condena; por otra parte, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para exonerar a las demandadas (Fls. 154-155 c. ppal).
El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 29 de enero de 2004, el cual fue admitido por esta Corporación el 19 de marzo del mismo año (Fls. 157-162 c. ppal).
1.4.- Los alegatos de conclusión.
El 16 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 157, 162, 164 c. ppal).
El apoderado judicial de la entidad demandante sostuvo que el Tribunal profirió un fallo extrapetita porque ninguna de las intervenciones del proceso propuso como medio de defensa la culpa del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica; además, no hay prueba alguna que indique que la Gerente y Subgerente de la entidad hayan solicitado asesoría a dicha dependencia (Fls. 166-167 c. ppal).
El Ministerio Público manifestó que María del Rosario Agudelo Restrepo, Gerente de la Corporación, decidió retirar del servicio a María Claudia Vargas Martínez sin pedir asesoría a la Oficina Jurídica ni a la dependencia de talento humano sobre la viabilidad de tal decisión, de manera que asumió directamente la responsabilidad de la expedición del acto y las consecuencias del mismo. Por eso sostiene que ese actuar fue gravemente culposo pues no obró con el cuidado que le era exigible.
Precisó que si bien los actos anulados tienen las iniciales del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, éstas no fueron reconocidas por él. Tampoco se allegó prueba alguna sobre la participación de María Clara Valencia de Torres en los actos que declararon la insubsistencia del nombramiento (Fls. 168-187 c. ppal).
2.- CONSIDERACIONES.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 2003, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2.1.- La acción de repetición.
Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso.
Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, como se advirtió, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efecto retroactivos.
Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave.
De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001 para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público, será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, como en este caso (Resoluciones 164 de 1996 y 002 de 1997), las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil:
“ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone al a diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Resaltado por fuera del texto original).
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado[1] ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política[2] y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia.
Las anteriores precisiones serán tenidas en cuenta para analizar el asunto que en esta oportunidad conoce la Sala y el material probatorio allegado al proceso.
2.2.- Caso concreto.
Con el fin de establecer la responsabilidad de las demandadas por razón de la condena impuesta contra la Corporación La Candelaria[3], se recaudaron los siguientes elementos probatorios:
- Copia auténtica de la Resolución 074 del 4 de junio de 1996, mediante la cual la Gerente de la entidad, María del Rosario Agudelo, nombró en período de prueba a María Claudia Vargas Martínez en el cargo de profesional universitario grado 1, dependiente de la Subgerencia Técnica (Fl. 243 c. 2).
- Formato de la calificación de los servicios prestados en período de prueba por María Claudia Vargas Martínez, la cual fue realizada por Javier Palma Balbuena, entonces Subgerente Técnico de la Corporación (Fl. 203 c. 2).
- Oficio 1855 del 8 de octubre de 1996, mediante el cual la Subgerente de la entidad María Clara Valencia comunicaba a la funcionaria lo consignado en el formulario de evaluación, el cual fue enviado a la interesada por correo al día siguiente (Fl. 205 c. 2).
- Copia auténtica de la Resolución 164 del 7 de octubre de 1996, mediante la cual la entonces Gerente de la Corporación La Candelaria declaró insubsistente el nombramiento de María Claudia Vargas Martínez en el cargo de profesional universitario grado 15, decisión que fue recibida por la funcionaria el 8 de octubre siguiente (Fl. 116 c. 2).
- Copia auténtica de la Resolución 002 del 9 de enero de 1997, mediante la cual la Gerente resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, afirmando que si bien no procedía recurso alguno contra el acto que declara insubsistente un nombramiento, era necesario precisar que el mismo se produjo como consecuencia de la calificación insatisfactoria de los servicios prestados por María Claudia Vargas Martínez durante el término del período de prueba previsto para ingresar a carrera administrativa, la cual fue realizada por el Subgerente Técnico. Esta decisión fue notificada a la apoderada de la ex funcionaria el 21 de enero de 1997 (Fls. 117-120 c. 2).
- Copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se declararon nulos los actos administrativos que decidieron la insubsistencia del nombramiento de María Claudia Vargas Martínez (resoluciones 164 de 1996 y 002 de 1997), con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) artículo 21 de la ley 27 de 1992, establece: (…)
“La calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al interesado; si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones consagrados en el Código Contencioso Administrativo.(…)
“La declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado en período de prueba, cuando haya obtenido una calificación no satisfactoria debe ser motivada por disposición legal, exigencia no realizada por la entidad (…). (…)
“16ª) De otra parte, es preciso hacer notar que la evaluación que, alega la entidad que practicó a la demandante, aparece (…) sin que contenga la firma de algún responsable: en la parte inferior derecha se marcó la cantidad de 649 como deficiente. Este formulario que podría llamarse la decisión de calificación fue remitida a la interesada con el oficio 1855 del 8 de octubre, (…), según documentos aportados por la demandante y que no fueron cuestionados por el organismo (…).
“17ª) De las pruebas aludidas se tiene que la evaluación fue remitida a la impugnante un día después de la fecha de expedición del acto de insubsistencia de su nombramiento (7 de octubre de 1996).
Así, es claro que la evaluación no estaba en firme cuando se produjo el retiro del servicio, primero porque no se notificó en debida forma a la interesada y segundo porque no se le permitió interponer los recursos pertinentes de acuerdo con la ley. En consecuencia, la insubsistencia de su nombramiento tampoco podía producirse hasta cuando adquiriera firmeza la calificación insatisfactoria que sirviera de fundamento a la decisión de retiro. (…)
“(…) esta omisión genera una vulneración al derecho de defensa frente a un acto que resulta desfavorable y que causa perjuicios a los intereses del empleado.
“18ª) De este modo, se concluye que la declaración de insubsistencia del nombramiento de la demandante no se ajustó a las previsiones del período de prueba, quedando desvirtuada, por lo mismo, su presunción de legalidad lo que conlleva a que se acceda a las pretensiones de la demanda” (Fls. 11-16 c. 2).
Como consecuencia de la anterior decisión, el Tribunal condenó a la Corporación La Candelaria a reintegrar a María Claudia Vargas Martínez y a pagarle las sumas de dinero dejadas de percibir desde el día de retiro del servicio hasta el día que fuere reintegrada a la entidad, para cuyo efecto declaró que no existió solución de continuidad (Fls. 16-17 c. 2).
- Resoluciones 110 del 18 de agosto de 1999 y 116 del 23 del mismo mes y año, mediante las cuales la Corporación La Candelaria reconoció y ordenó el pago de $ 77´038.259.oo en favor de María Claudia Vargas Martínez, menos las deducciones legales relativas a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la retención en la fuente, lo cual arrojó un total neto a pagar de $ 69´035.870.oo (Fls. 94-105 c. 2).
- Orden de pago número 2666 por un total de $ 77´038.259.oo, de los cuales $ 69´035.870.oo fueron pagados a María Claudia Vargas Martínez en cheque número 6611642 del Banco de Bogotá recibido por la beneficiaria el 23 de agosto de 1999 (Fls. 106 c. 2).
- Declaración de Gabriel Peralta Torres, entonces Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien manifestó que los asuntos de administración de personal, entre otros la elaboración de actos administrativos relativos a las novedades de personal, correspondían a la Subgerente María Clara Valencia Torres, no obstante lo cual precisó que no le consta que la Subgerente hubiera participado en la expedición de los actos anulados. Sostuvo que no tuvo conocimiento ni participó en la expedición de dicho actos y que la rúbrica impuesta sobre las letras GPT que se encuentran en la Resolución 002 de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 164 de 1996, no es la suya (Fls. 313-321 c. 2).
- Copia auténtica de la Resolución 007 de 1995, por la cual se adoptó el manual de funciones de la Corporación La Candelaria, acto que establece para el Gerente de la entidad, entre otras funciones, las siguientes:
“1. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las políticas y los programas de la Corporación, al personal de la organización y efectuar todas las gestiones necesarias para este efecto. (…)
“7. Dictar los actos administrativos relacionados con la administración de personal, conforme con las normas vigentes. (…)
Y para el Subgerente señala:
“1. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de políticas y métodos de la administración y manejo del personal, ejerciendo las funciones propias del jefe de personal.
“2. Dirigir, controlar y coordinar lo referente a la aplicación de normas de Carrera Administrativa, Seguridad y Bienestar Social y todas aquellas relacionadas con la liquidación y cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales (Fls. 21-93 c. 2).
- Constancias laborales de María del Rosario Agudelo Restrepo y María Clara Valencia de Torres, las cuales indican que para la fecha de expedición de los actos administrativos que dieron lugar a la condena impuesta a la Corporación La Candelaria, la citadas desempeñaban, en su orden, los cargos de Gerente y Subgerente de la entidad (Fl. 114-115 c. 2).
Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala establecer si se acreditaron los requisitos para declarar la responsabilidad de las demandadas, para lo cual es necesario determinar: i) la calidad de los agentes del Estado demandados; ii) la existencia de condena judicial a cargo de la Corporación La Candelaria; iii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta de las demandadas.
En este caso, se encuentra acreditada la calidad de servidoras públicas de las personas demandadas, quienes para la fecha de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta a la Corporación La Candelaria, esto es octubre de 1996 y enero de 1997, ejercían los cargos de Gerente y Subgerente, respectivamente. Así mismo se demostró con el manual de funciones que dentro de las competencias de sus cargos se encontraban aquellas relacionadas con el manejo y administración de personal, pues a la primera correspondía la dirección de los servidores de la organización y dictar los actos relacionados con la administración de personal conforme con las normas vigentes, y a la segunda, ejercer las funciones propias de un jefe de personal.
También se probó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 3 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 164 de 1996 y 002 de 1997 y ordenó el reintegro de María Claudia Vargas Martínez a la entidad. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Corporación La Candelaria a pagar, a favor de la demandante, las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo fuera del servicio, decisión que no fue objeto de recurso de apelación y respecto de la cual el Consejo de Estado negó el tramite del grado jurisdiccional de consulta en providencia del 3 de junio de 1999, providencia que se notificó por estado el 16 de junio siguiente.
Con el fin de cumplir con la condena impuesta por el Tribunal, la Corporación La Candelaria expidió las Resoluciones 110 y 116 de 1999, mediante las cuales ordenó el pago de $ 77´038.259.oo, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que la funcionaria estuvo por fuera del servicio, menos las deducciones de ley. Para el efecto, autorizó la orden de pago 2666 por esta suma.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que una vez efectuadas las deducciones de los aportes al Sistema de Seguridad Social y la retención en la fuente, la entidad pagó a la funcionaria $ 69´035.870.oo, cantidad que fue entregada directamente a María Claudia Vargas Martínez en cheque número 661642 del Banco de Bogotá, de manera que la constancia de pago que obra en el proceso solo hace referencia a esta suma de dinero y no a los $ 77´035.259.oo a que se refiere la orden de pago, porque si bien la diferencia corresponde a las deducciones legales, no existe prueba que acredite el pago efectivo de las mismas a las entidades correspondientes.
De manera que el perjuicio acreditado en el sub lite se limita a la suma que fue entregada directamente a la funcionaria, esto es $ 69´035.870.oo.
Ahora bien, con el fin de establecer si la condena se produjo por la culpa grave o dolo de las demandadas es necesario precisar que la sentencia que dio lugar a la misma, estructuró la nulidad de los actos administrativos en la violación del derecho de defensa de la funcionaria María Claudia Vargas Martínez, frente a un acto que le resultaba desfavorable.
En efecto, sostuvo el Tribunal que la entidad nombró en período de prueba a la funcionaria y al vencimiento de dicho período calificó sus servicios en forma insatisfactoria, decisión que fue conocida por la interesada el 8 de octubre de 1996, es decir un día después de expedida la Resolución 164 del 7 de octubre de 1996, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento.
Lo anterior vulneró el debido proceso, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto Ley 1222 de 1993, cuando un funcionario es nombrado en período de prueba y se realiza la evaluación de sus servicios, dicha calificación debe ser notificada personalmente al funcionario, porque en caso de no estar de acuerdo con ella, aquél tendría derecho a interponer los recursos de Ley. Lo anterior supone que para declarar insubsistente un nombramiento al vencimiento del período de prueba, la calificación insatisfactoria de servicios debía estar en firme, bien porque no se hubieren interpuesto los recursos o porque los mismos hubieren sido resueltos.
De manera que la responsabilidad de la Administración se estructuró como consecuencia de una omisión administrativa, la cual, según la demandante, es imputable a la Gerente y Subgerente de la entidad.
Advierte la Sala que en efecto correspondía a la Subgerente de la época (María Clara Valencia de Torres), ejercer las funciones propias del jefe de personal, en virtud de lo cual la funcionaria, una vez recibida la calificación insatisfactoria de servicios realizada por el jefe inmediato de María Claudia Vargas Martínez, esto es el Subgerente Técnico, envió comunicación a la interesada el 8 de octubre de 1996, la cual, como lo refiere el Tribunal, fue conocida por la empleada cuando ya se había proferido el acto de insubsistencia.
Lo anterior permite concluir que mientras la Subgerente estaba realizando el procedimiento normal para notificar la calificación del período de prueba a la funcionaria, función propia de un jefe de personal, la Gerente profirió el acto de insubsistencia sin verificar que se hubieran agotado previamente las etapas necesarias para adoptar una decisión de esa naturaleza.
Advierte la Sala que siendo la Subgerente la jefe de personal de la entidad, a ella correspondía realizar todo el trámite relativo a la administración del mismo, en tanto que a la Gerente, como directora de los servidores de la Corporación, correspondía dictar los actos administrativos relacionados con los funcionarios de acuerdo con las previsiones de ley, lo cual supone constante coordinación y comunicación entre éstas, sin que ello desconozca que la Gerente, quien nombró directamente a María Claudia Vargas Martínez en período de prueba después de aprobar el concurso de méritos, debía acatar las normas que regulaban su retiro, dado que su nombramiento revestía de ciertas condiciones especiales que escapan a la discrecionalidad de un nombramiento de libre nombramiento y remoción y en razón a que la facultad de dictar esta clase de actos administrativos corresponde sólo al Gerente, de acuerdo con lo establecido en el manual de funciones de la entidad.
Tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto de insubsistencia expedido por María del Rosario Agudelo Restrepo, Gerente de la entidad, no acató el procedimiento ordinario previo, pero además, advierte la Sala, fue dictado directamente por ella sin realizar verificación alguna sobre las normas que regulan la materia, ni sobre los trámites que precedían a la declaratoria de insubsistencia.
En efecto, el Decreto Ley 1222 de 1993, por medio del cual se reglamentó la Ley 27 de 1992, estatuto de administración de personal al servicio del Estado, vigente para la época de los hechos de la demanda, establecía:
“ARTICULO 10. La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificado. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el empleado ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio en el nivel jerárquico o en la denominación del empleo.
“ARTICULO 11. Aprobado el período de prueba por obtener calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso abierto, adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón y al empleado ascendido le será actualizado el escalafón. (…)
“ARTICULO 18. Compete al inmediato superior o al jefe de éste, a quien el jefe del organismo le asigne tal función, efectuar la calificación de servicios de los empleados bajo su dependencia. (…)
“ARTICULO 20. El empleado que sea responsable de calificar los servicios del personal tendrá la obligación de hacerlo dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del término que se señale en el reglamento.
“El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de que cumpla con la obligación de calificar.
“Igualmente, los empleados tendrán la obligación de solicitar la calificación en los casos en que ésta no se produzca, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término establecido para el calificador. El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente.
“El Jefe de personal, o quien haga sus veces, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
“ARTICULO 21. La calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al interesado; si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones consagrados en el Código Contencioso Administrativo. (Subrayas fuera de texto)
Las normas precitadas son claras frente al tratamiento de los funcionarios nombrados en período de prueba, en relación con su posible nombramiento en propiedad (si obtenían calificaciones favorables y no eran sancionados disciplinariamente) o su insubsistencia, la cual solo era procedente por calificación insatisfactoria de los servicios prestados en dicho período. En este último evento la ley exige que dicha evaluación sea notificada personalmente al interesado para que pueda interponer los recursos de ley, de manera que sólo hasta cuando estuviere en firme la calificación insatisfactoria, podría proferirse la declaratoria de insubsistencia.
De la lectura de las pruebas se refleja que el procedimiento administrativo que se estaba adelantando para declarar insubsistente el nombramiento de María Claudia Vargas Martínez como consecuencia de una calificación insatisfactoria, estuvo totalmente separado de la expedición de la Resolución 164 de 7 de octubre de 1996 expedida por la Gerente de la entidad, pues mientras se intentaba notificar a la funcionaria el acto de calificación por parte de la Subgerente, la Gerente profirió el acto de insubsistencia, sin que exista prueba alguna que indique que las dos actuaciones fueron coordinadas por las dependencias, responsables.
También se encuentra acreditado que a pesar de que la Gerente tenía conocimiento de que María Claudia Vargas Martínez había sido vinculada en período de prueba para ocupar un cargo de carrera administrativa, pues la resolución de nombramiento fue dictada por ella misma, expidió el acto de insubsistencia sin verificar que el procedimiento previo para la expedición del mismo se hubiera surtido por parte de la Subgerente, en su condición de jefe de personal, respecto de quien es necesario precisar que si bien ella estaba adelantado el trámite correspondiente en relación con la calificación insatisfactoria de los servicios prestados por la funcionaria durante el período de prueba, pues el mismo era de su competencia, no fue ella la persona que dictó la insubsistencia y tampoco participó en la expedición de los actos administrativos anulados o por lo menos ello no se acreditó en este proceso.
Nótese que dichos actos fueron dictados por la Gerente sin que se allegara prueba alguna que indique que los mismos hubiesen sido elaborados por la Subgerente ni que ella hubiera emitido concepto favorable en relación con el asunto que éstos decidían.
Advierte la Sala que corresponde a la Subgerente, como jefe de personal, adelantar el procedimiento previo a la expedición de un acto de insubsistencia de un funcionario que se encuentra en período de prueba, así como asesorar a la Gerente sobre la adopción de actos administrativos relacionados con el empleado. Pues bien, en este caso está acreditado que la Subgerente María Clara Valencia de Torres, estaba adelantado el trámite previsto para declarar insubsistente a la funcionaria nombrada en período de prueba, mientras la Gerente decidió expedir el acto administrativo sin que el trámite se hubiere concluido, decisión respecto de la cual no se probó la participación de la Subgerente.
Lo anterior evidencia una falta de coordinación y comunicación entre las respectivas dependencias, pero principalmente evidencia el descuido y la negligencia grave en que incurrió la Gerente de la entidad María del Rosario Agudelo Restrepo quien expidió un acto administrativo desconociendo las normas legales que claramente regían la carrera administrativa y los derechos de los empleados vinculados en período de prueba, conocimientos con los cuales debe contar quien ha sido facultado para dirigir, coordinar, vigilar y controlar a los servidores de la entidad que está bajo su dirección, en virtud de la cual debe dictar los actos administrativos relativos a sus funcionarios.
El material probatorio analizado conduce a concluir que la conducta de María del Rosario Agudelo Restrepo, en su condición de Gerente de la entidad, fue gravemente culposa, pues incurrió en los siguientes errores inexcusables:
- Olvidó que ella misma nombró en período de prueba a María Claudia Vargas Martínez, de manera que tenía conocimiento de la aplicación del sistema de carrera administrativa y del concurso de méritos realizado para proveer los empleos de la entidad, circunstancia que impide el ejercicio de la facultad discrecional que sólo se puede ejercer respecto de funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuestión que fácilmente habría podido recordar si al prestarse a expedir el acto de insubsistencia al menos se hubiere tomado el trabajo de pedir información acerca del estatus en que se encontraba la servidora afectada o si quiera hubiere pedido para revisión la correspondiente hoja de vida.
- No tuvo en cuenta que por mandato legal los empleados nombrados en período de prueba gozaban de estabilidad relativa y de otros derechos otorgados por la ley, condición que sin duda exige para el Administrador un cuidado especial al momento de adoptar las decisiones relativas a su vinculación o retiro del servicio.
- Declaró insubsistente el nombramiento sin verificar que se hubiera cumplido el procedimiento legal para retirar del servicio a quien fue nombrada por razón de un concurso de méritos y sin solicitar apoyo a la Oficina Jurídica o a la Subgerencia, dependencias respecto de las cuales es necesario precisar que si bien la primera tenía la función de prestar asesoría a la Gerencia en todos los temas relacionados con la entidad y la segunda debía ejercer las funciones propias de un jefe de personal, no existe prueba alguna sobre la participación de las mismas en la expedición del acto que declaró la insubsistencia.
Al respecto, aclara la Sala que aunque las iniciales del entonces Jefe de la Oficina Jurídica aparecen en la parte final de la Resolución 002 de 1997, dicha rúbrica no fue reconocida por el funcionario, manifestación que no fue desvirtuada por la entidad y tampoco se acreditó que éste hubiera rendido concepto en relación con ese asunto.
Resulta a todas luces negligente por parte de la Gerente, la adopción de un acto administrativo sin el lleno de los requisitos legales, más aún si ello vulnera un derecho fundamental como es el debido proceso que debe regir en las actuaciones administrativas.
El material probatorio muestra que María del Rosario Agudelo no sólo declaró la insubsistencia de la funcionaria sin verificar que se hubiese dado cumplimiento a las disposiciones que regían la materia sino que al resolver el recurso de reposición interpuesto por la funcionaria afectada, se abstuvo de valorar la situación y confirmó la decisión.
Concluye entonces la Sala que la conducta de María del Rosario Agudelo Restrepo fue gravemente culposa “al no manejar los negocios con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, porque no previó los efectos nocivos de su actuación, habiendo podido hacerlo y porque su calidad de Gerente de la entidad, encargada de la dirección de personal y de dictar los actos administrativos relacionados con el mismo, hace que sus omisiones y errores se consideren graves, en los términos de los artículos 6º y 121 de la C. P., toda vez que permite deducir que cuentan con un alto nivel profesional, gran experiencia en el trámite de los asuntos a su cargo y por ende en el manejo de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de defensa.
Lo anterior conduce igualmente a considerar, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar nulos los actos administrativos, que el actuar de la Administración, más exactamente la conducta gravemente culposa de María del Rosario Agudelo Restrepo en su calidad de Gerente de la entidad, vulneró el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo tanto, al acceder a las pretensiones de la demanda, no solo se protege el patrimonio del Estado sino que, además, se vela por la protección de los derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, no se puede llegar a igual conclusión en relación con la también demandada María Clara Valencia de Torres, pues como se anotó, si bien ella ejercía las funciones propias de un jefe de personal, no existe prueba alguna que indique que ella hubiere participado en la expedición del acto que declaró insubsistente el nombramiento de María Claudia Vargas; además, las pruebas indican que cuando recibió la calificación de servicios, inició el tramite legal, esto es la notificación de la misma a la funcionaria afectada, cuando la Gerente, sin hacer verificación alguna, profirió el respectivo acto de insubsistencia.
En este orden de ideas se tiene que la Subgerente ejerció sus funciones en debida forma, pero la falta de coordinación entre su dependencia y la de la Gerencia y la culpa grave de esta última, quien no verificó la normatividad que regula la carrera administrativa, ni buscó asesoría, ni indagó si el procedimiento administrativo se había surtido, son las causantes del daño que dio lugar a la condena impuesta a la entidad pública; sin embargo, éstas no son imputables a la Subgerente, pues su tarea fue realizada en debida forma o por lo menos no se probó lo contrario.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala considera configurada la responsabilidad personal de María del Rosario Agudelo Restrepo en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que determina su obligación de indemnizar los perjuicios causados al Estado, con el pago de la condena que le fue impuesta.
2.6.- Indemnización de perjuicios.
Los daños están representados en la suma de dinero que la entidad tuvo que pagar por los salarios y prestaciones sociales dejado de percibir por María Clara Vargas Martínez durante el tiempo en el cual estuvo desvinculada del servicio, los cuales fueron calculados en la cantidad de $ 77´038.259.oo, suma que no incluye alguna clase de intereses.
No obstante lo anterior, la Sala sólo hará referencia a los $ 69´035.870.oo que efectivamente fueron pagados a la beneficiaria, porque no existe prueba del pago que la entidad hubiese hecho al respecto de las deducciones de ley a los respectivos entes recaudadores.
La suma anterior será actualizada a la fecha de ésta providencia, en consideración a los efectos nocivos que el transcurso del tiempo produce respecto del poder adquisitivo de la moneda colombiana.
Para el efecto se aplicará la siguiente fórmula:
S= Ra _índice final_
índice inicial
S= $ 69´035.870.oo _índice final / Nov. 2007 (177.09)__
índice inicial / Agosto 1999 (107.41)
S= $ 113´821.452oo
En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se dispondrá el plazo de seis (6) meses el cual se contará desde la ejecutoria de esta providencia, para que la demandada proceda al pago de la condena impuesta.
Esta sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 335 del C. de P. C., en consideración a que se trata de una condena impuesta a favor de la Nación y por tanto no resulta aplicable el artículo 177 del C. C. A., relativo a la ejecución en contra entidades de derecho público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 2003, la cual quedará así:
Primero: DECLARAR la responsabilidad personal de María del Rosario Agudelo Restrepo, quien con su conducta gravemente culposa causó la condena que a la vez le fue impuesta al Estado con el fin de que asumiera la reparación patrimonial del daño correspondiente.
Segundo: CONDENAR a María del Rosario Agudelo Restrepo a pagar, a favor de la Corporación La Candelaria, la suma de ciento trece millones ochocientos veintiún mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($ 113´821.452.oo)
Tercero: NEGAR las pretensiones de la demanda en relación con la demandada María Clara Valencia de Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
[1] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31de agosto de 1999. Exp. 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.
[2] El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.
[3] La Corporación La Candelaria es un establecimiento público del orden distrital, creado mediante Acuerdo 10 de 1980.