CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 404

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos[1].

 

ANTECEDENTES

 

Con Nota Verbal No. 1684 del 15 de agosto de 2013, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, contra quien la Corte del Distrito Este de Virginia dictó el 9 de agosto de 2012 la acusación No. 1:12cr358 para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.

 

        Documentos aportados con la solicitud de extradición

 

Para formalizar la petición de entrega de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

 

(i) Nota Verbal No. 1050 del 12 de junio de 2013, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA.

 

  1. ii) Nota Verbal No. 1684 del 15 de agosto de 2013 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.

 

(iii) Copia de la acusación No. 1:12cr358 dictada el 9 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito Este de Virginia.

 

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 y 3282; Título 21, Secciones 812, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.

 

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Este de Virginia en contra de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA.

 

(vi) Declaración jurada de Mary K. Daly, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Virginia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA e indica los elementos integrantes del delito.

 

(vii) Declaración jurada de Adam W. Lambert, agente de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

 

(viii) Copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 13.257.728 a nombre de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA.

 

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

 

Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1050 del 12 de junio de 2013, ordenó la captura de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA mediante Resolución del 14 de junio siguiente, la cual se hizo efectiva el 21 de junio último en la ciudad de Cúcuta por la Policía Nacional.

 

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 1684 del 15 de agosto de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 1772 del 16 de agosto, en el cual conceptuó:

 

“Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)

De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano”[2].

 

Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI13-0021518-OAI-1100 del 23 de agosto de 2013, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

 

Actuación cumplida en esta Corporación

 

El 28 de agosto de 2013 la Corte inició la etapa judicial del trámite, reconoció al defensor designado por el requerido, ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 16 de octubre siguiente denegó las postulaciones probatorias de la defensa y el 13 de noviembre resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación. Por último, en la oportunidad pertinente, la Sala  corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos finales.

 

Alegatos de conclusión

 

  1. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.

 

Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

 

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

 

En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 375 del Código Penal, relativo al tráfico de estupefacientes, el cual tiene pena superior a seis años de prisión.

 

En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, razón por la cual  pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

 

  1. La defensa solicita a la Sala emitir concepto desfavorable a la extradición por cuanto no se satisface la exigencia de doble incriminación y existe discordancia frente a la validez formal de los documentos presentados. Lo anterior por cuanto el reclamado nunca ha salido del país y ni siquiera tiene requerimientos por tráfico de estupefacientes dado que no se dedica a esa actividad.

 

Así mismo, porque con el indictment no se aportaron elementos de prueba esenciales, a saber: el examen de identificación del alcaloide, el pesaje del mismo, el acta de decomiso y destrucción, las copias de los testimonios, las grabaciones y seguimientos ni mucho menos las audiencias de legalización de dichos elementos.

 

Y aunque se deben cumplir los tratados internacionales, opina, también resulta obligatorio respetar los derechos de los connacionales, lo cual no se logra cuando se tramitan requerimientos incompletos, carentes de respaldo probatorio, cuyo origen se encuentra en afirmaciones mendaces que constituye falsos positivos de parte de agentes estatales que venían extorsionando al requerido, tal como actualmente lo investiga la Fiscalía 4 Especializada Antisecuestro.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aspectos Generales

 

La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia.

 

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

 

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.

 

  1. Validez formal de la documentación

 

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

 

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.

 

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

 

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 1:12cr358 dictada el 9 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito Este de Virginia y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.

 

También allegó la declaración jurada de Mary K. Daly, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Virginia, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas para  mayores detalles de los hechos.

 

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

 

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

 

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

 

En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.

 

  1. Demostración plena de la identidad del solicitado

 

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

 

Confrontada la Nota Verbal No. 1684 del 15 de agosto de 2013 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, nacido el 10 de marzo de 1956, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.257.728.

 

La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.

 

Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA.

 

De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite.

 

  1. Principio de la doble incriminación

 

Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

 

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación No. 1:12cr358 dictada el 9 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito Este de Virginia se concretan en los siguientes cargos:

 

CARGO UNO

EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:

Desde abril de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha de esta Acusación Formal, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito particular, los acusados, HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, alias “Geova”, alias “Geovanny”, alias “Giovanni”,…, quienes primero serán traídos al Distrito Este de Virginia, ilícitamente, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para ilícitamente, con conocimiento e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos[3].  

“CARGO DOS

EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:

Que aproximadamente el 6 de junio de 2012, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito particular, los acusados, HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, alias “Geova”, alias “Geovanny”, alias “Giovanni”,…, quienes primero serán traídos al Distrito Este de Virginia, ilícitamente, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron, y ayudaron e instigaron la distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos[4].  

 

Los cargos imputados por la autoridad foránea encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Así mismo, se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para traficar estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea a HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

 

Ahora, como la acusación No. 1:12cr358 dictada el 9 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito Este de Virginia incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

 

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes[5], el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

 

  1. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano

 

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

 

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones[6], pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

 

Así las cosas, se tiene que la acusación No. 1:12cr358 dictada el 9 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito Este de Virginia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

 

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.

 

Causales de improcedencia

 

Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

 

De acuerdo con lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, ii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano.

 

En ese orden, revisados los cargos formulados en la acusación presentada en apoyo del requerimiento, la Sala encuentra que los hechos imputados acaecieron entre abril y agosto de 2012, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, motivo por el cual no se configura impedimento para conceptuar favorablemente, máxime cuando el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en el país requirente como en Colombia.

 

De otra parte, las conductas delictivas atribuidas a HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA fueron desplegadas, según el indictment, en Colombia con el fin de llevar narcóticos a los Estados Unidos de América, por manera que involucraron diversos territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano.

 

La jurisprudencia y la doctrina han establecido como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, los siguientes: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta acorde con la cual se considera cometido el hecho tanto en el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

 

Siguiendo los parámetros anteriores, la Sala concluye que las conductas atribuidas al requerido por la Corte del Distrito Este de Virginia, traspasaron las fronteras colombianas por cuanto estaban orientadas a llevar narcóticos a los Estados Unidos, por manera que resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior.

 

En efecto, en la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas, Adam W. Lambert, se describe la organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes de la cual hacía parte el requerido, junto con otros cómplices más, y se afirma que se asociaron para enviar narcóticos a los Estados Unidos. En este sentido, según la teoría de la ubicuidad admitida por la Corporación, es factible concluir que las conductas punibles imputadas al reclamado por la autoridad foránea también pueden considerarse cometidas en el sitio donde debía producirse el resultado, es decir, en los Estados Unidos de América.

 

Respuesta a los alegatos finales

 

La defensa pregona la no concurrencia del requisito de doble incriminación porque el reclamado nunca ha salido del país y no tiene requerimientos por tráfico de estupefacientes.

 

Empero, en materia de extradición el principio de la doble incriminación se relaciona con el imperativo de que los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tengan en Colombia la misma connotación, es decir, que también sean considerados delitos sancionados una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

 

En ese orden, que el requerido esté exento de investigaciones en Colombia o que no haya salido del país constituyen situaciones ajenas al aludido principio, con mayor razón si se considera que para la comisión de los hechos atribuidos en el indictment no era necesaria su presencia en el extranjero, pues los actos ejecutivos del delito se concretaron en Colombia con la finalidad enviar alcaloides a los Estados Unidos.

 

De otra parte, el defensor encuentra incompleto el requerimiento porque al mismo no se adosaron algunos elementos probatorios ni las audiencias de legalización de los mismos ante las autoridades nacionales.

 

Con todo, la Sala encuentra cómo dentro de los requisitos previstos en el ordenamiento procesal interno para el trámite de la extradición no se encuentra el aporte de las pruebas en que la autoridad foránea funda su acusación. Así, acorde con el canon 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe establecer la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso, sin que en dichos presupuestos se incluya el examen de las pruebas acopiadas por la autoridad requirente.

 

Siendo ello así, cualquier controversia en punto del recaudo probatorio y de su legalidad debe proponerse por la defensa en el proceso surtido en el país requirente por ser el escenario natural para reivindicar temáticas como la propuesta.

 

Lo anterior no comporta afectación de las garantías fundamentales del reclamado, como lo pregona la defensa, porque el espacio idóneo para demostrar la ajenidad en los hechos delictivos imputados así como las falencias probatorias aducidas, es el juicio oral, público y contradictorio y no el trámite de extradición, donde la Corte, por mandato constitucional y legal, revisa los puntuales aspectos referidos con antelación, dentro de los cuales no se encuentra realizar un inventario del material probatorio acopiado por la autoridad extranjera ni verificar su legalidad.

 

Los anteriores argumentos responden las alegaciones defensivas, sin que resulte necesario profundizar en los planteamientos del Ministerio Público, por coincidir con los criterios esbozados por la Corporación al estudiar cada uno de los elementos del concepto.

 

El concepto de la Corporación

 

En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos No. 1 y 2 contenidos en la acusación No. 1:12cr358 dictada el 9 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito Este de Virginia.

 

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido.

 

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.

 

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

 

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

 

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, a su defensor, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ         EYDER PATIÑO CABRERA     

 

 

                      

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.

[2] Folio 18 de la carpeta anexa.

[3] Cfr. Folios 116 y ss de la carpeta anexa.

[4] Cfr. Folio 117 carpeta anexa.

[5] Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228.

[6] Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015