CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
Radicación No. 15821
Acta No. 40
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ANA MÉRITA BERRÍO MESA, contra la sentencia del 18 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por AURA ROSA ATEHORTUA DE MOLINA y la recurrente.
- ANTECEDENTES
La señora AURA ROSA ATEHORTUA DE MOLINA demandó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, para que se declare que le asiste derecho a pensión de sobrevivientes a cargo del mencionado Instituto (Seccional Antioquia), en razón de la muerte del señor GABRIEL ANTONIO MOLINA BARRERA, su cónyuge, negada injustificadamente; como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le condene a pagarle: la pensión de sobrevivientes desde el 31 de marzo de 1991; las mesadas adicionales de junio y diciembre; sanción por no pago oportuno de la pensión o indexación de las mesadas dejadas de percibir; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del juicio.
Como fundamento de sus pedimentos expuso que el 18 de julio de 1948 contrajo matrimonio católico con el señor GABRIEL ANTONIO MOLINA BARRERA, quien falleció en la ciudad de Medellín el 31 de marzo de 1991; que en razón de lo anterior, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante el ISS Seccional Antioquia; que mediante Resolución No. 008156 del 5 de diciembre de 1991, le fue negado este derecho porque según el ISS, la cónyuge lo había perdido; que los recursos interpuestos contra esa resolución fueron resueltos negativamente; que si bien es cierto no estaba haciendo vida marital con el asegurado al momento de su fallecimiento, lo fue por culpa imputable a éste y no a ella.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; aceptó como ciertos los siguientes hechos: la fecha del fallecimiento del señor MOLINA BARRERA; que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes, pero que además, se presentaron ante el ISS, con el mismo fin, la señora ANA MÉRITA BERRÍO MESA, en calidad de compañera permanente, en su propio nombre y en representación de su hija menor YOLIMA ANDREA MOLINA BERRIO; que le negó la pensión de sobrevivientes, porque no hacía vida en común con el causante al momento del fallecimiento de éste; que de igual manera, se la negó a la compañera permanente, pero que finalmente la concedió a favor de la hija menor de ésta; que sí agotó la vía gubernativa, cuyo trámite finalizó confirmando la decisión inicial.
Así mismo, propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario por activa, imposibilidad de pagar la pensión cuando no se acreditó el derecho invocado, la genérica y prescripción.
En su condición de intervinientes ad excludendum, la señora ANA MERITA BERRIO MESA y la menor YOLIMA ANDREA MOLINA BERRIO, demandaron al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia y a la señora AURA ATEHORTUA DE MOLINA, se solicitó declarar a favor de la primera el derecho pensional pretendido, derivada del fallecimiento de su compañero permanente GABRIEL ANTONIO MOLINA BARRERA y como consecuencia, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento de su compañero, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; sanción por el no pago oportuno y la indexación de las mesadas; lo que resulte probado extra y ultra petita, más las costas y gastos procesales.
Sostuvo que convivió de manera permanente y continua con el causante desde el año de 1963 hasta el 31 de marzo de 1991, fecha de su fallecimiento; que de dicha unión nacieron los hijos Gabriel Jaime, Ernesto Adolfo, Carlos Wilson, Angela María, Yamil Andrés y Yolima Andrea Molina Berrío; que la señora Aura Rosa Atehortúa Serna, fue quien dio lugar a que se terminara la vida común entre ellos; que reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Molina Barrera, pero le fue negada con el argumento de que el pensionado fallecido tenía vínculo matrimonial vigente; y que agotó la vía gubernativa, sin obtener una resolución favorable.
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió como cierto el hecho relativo al fallecimiento del señor MOLINA BARRERA el día 31 de marzo de 1991; el relacionado con que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como la interposición de los recursos en contra de la decisión negativa; que con relación a la menor YOLIMA ANDREA MOLINA BERRIO, fue reconsiderada esta posición y le fue otorgada la mencionada prestación, la que posteriormente le fue suspendida por haber contraído nupcias. Formuló las excepciones de imposibilidad de pagar una pensión cuando no se acreditó el derecho invocado, la genérica y prescripción.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del cinco (5) de julio de 2000, condenó al ISS al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la demandante, a partir de la fecha en que la entidad suspendió el pago de esta prestación a la hija de la compañera permanente del causante; a pagar la mesadas debidas debidamente indexadas; absolvió a la señora ATEHORTUA DE MOLINA de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ANA MÉRITA BERRÍO MESA.
Decisión que apelada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del proveído del 18 de agosto de 2000, la revocó en relación con la indexación de las mesadas y la confirmó en lo demás.
En su sentencia, para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal apoyado en los testimonios de Martha Elena Suárez de García y María Teresa Gil Gil, concluyó que fue culpa imputable al causante el abandono del hogar, por haberse conseguido una “amiga”, por tanto, la conclusión que se impone no puede ser otra que la propuesta por la juez a quo, pues sin haberse acreditado ninguno de los eventos del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, para entender que faltaba el cónyuge, ésta no perdió su derecho en los términos del numeral 1 del artículo 30 ibídem, pues quedó acreditado que no hacía vida marital con el señor Molina Barrera, porque éste abandonó el hogar sin justa causa, sin que ella en algún momento le hubiere impedido su acercamiento o compañía.
Asevera el Tribunal que entiende y no desconoce que la relación que existió entre las señora Ana Mérita Berrío Mesa y el señor Gabriel Antonio Molina Barrera, fue estable, duradera y con claros fines de formar una familia, pero tampoco puede ignorar que la misma se dio y finalizó antes de la Constitución de 1991, en donde los principios y valores que existían para tal época eran distintos a los establecidos en el último texto. Por esto, es que resulta del todo impertinente pretender aplicar en forma retroactiva estos nuevos principios, así como las disposiciones que para estos efectos consagra la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, no solo porque violarían derechos adquiridos, consagrados igualmente por el texto constitucional de 1886, sino porque se vulnerarían derechos fundamentales como el debido proceso, de tan caro significado en nuestra organización jurídica.
Quedando sin fuerza así, el argumento de la apoderada del ISS, al sostener que la señora Atehortúa de Molina carece de derecho alguno a la pensión de sobrevivientes, porque no hacía vida marital con su cónyuge.
- EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por el apoderado de la señora ANA MERITA BERRÍO MESA, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.
El alcance de la impugnación, lo fijó de la siguiente manera:
“Cásese la sentencia que por medio de esta demanda se acusa, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 18 de agosto del 2000 y en su lugar díctese nueva sentencia revocando la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Medellín del 5 de julio del 2000 y en su lugar se acojan las pretensiones que ante dicho Despacho formulo (Sic) por mi conducto la señora ANA MERITA BERRIO MESA.”
El recurrente presenta contra la sentencia de segunda instancia un primer cargo, y otro que llama subsidiario, que a pesar de la denominación dada por el censor, la Corte entiende que se trata de un segundo independiente y autónomo, en virtud de que se dirige por una vía distinta al primero y tiene proposición jurídica propia.
PRIMER CARGO
Afirma que hubo violación directa por falta de aplicación del artículo 145 del C. de P. L., 9 y 17 de la Ley 153 de 1887 y 47 de la Ley 100 de 1993.
En su de desarrollo, la censura sostiene que “…en el presente caso, consistente en la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de la cónyuge legítima, bajo el amparo de legislación ya derogada, no constituye un derecho adquirido, ni tampoco estamos bajo una situación concreta que deba ser respetada por la ley posterior.
“Esta (Sic) claro que la Constitución Política de 1991, como lo reconoce el art. 9 de la ley 153 de 1887, produjo efectos ex tunc y ex nuc y por tal razón del pasado sólo podía sobrevivir lo que ella así dispusiera, bien de manera expresa o porque ella misma le diera vigencia en general a la legislación que se ajustara a su texto en su desarrollo futuro.
“La noción del derecho adquirido no tiene la misma connotación frente a la Constitución Política que frente a la ley por razones obvias.
“De manera que no existiendo una situación concreta, en otras palabras, si aún no se había reconocido el derecho y si aún no había comenzado su ejercicio, estamos frente a una nueva expectativa, que no puede prevalecer frente a un nuevo orden institucional. Si la Constitución Política de 1991 sentó las bases para la igualdad de la familia conformada bajo la sanción de autoridad civil o religiosa y de la familia natural conformada por la sola voluntad de la pareja que libre y responsable toma dicha decisión, no se puede aceptar que las meras expectativas generadas con anterioridad a ella prevalezcan.
“Repito, no estamos ante el caso del derecho adquirido ni de la situación concreta, que deba respetarse, bien porque la Constitución así lo diga expresamente como lo hace en le caso del art. 58 o como por autorización de la misma Constitución según la misma interpretación de la Corte Constitucional, lo hace le ley 153 de 1887, para el caso del estado civil de las personas adquirido bajo el imperio de las leyes derogadas.
“Viola la sentencia gravemente el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política y desarrollado por el art. 47 de la ley 100 de 1993, al fallar a favor de la cónyuge el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en detrimento de su compañera permanente habiendo esta conformado una familia con el causante de larga duración y continuidad, en el seno de la cual procrearon varios hijos y murió finalmente en causante.
III. LA REPLICA
La señora AURA ROSA ATEHORTUA DE MOLINA, a través de su apoderado judicial, se opone a la prosperidad del recurso y afirma que el cargo acusa como única norma de carácter sustantivo el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que no es aplicable al caso, en vista de que el asegurado falleció el 31 de marzo de 1991 y la disposición citada por la censura inició vigencia el 1 de abril de 1994.
Contrario al discurso del censor referente a los derechos adquiridos, prosigue, el ad quem construyó su decisión sobre otros cimientos en parte constitucionales (debido proceso), que no guardan relación con la tesis central del fallo gravado, cual es que la cónyuge sobreviviente no había perdido el derecho a la pensión, aserción a la que arribó luego de examinar la prueba testimonial, medio de convicción no apto para fundar un cargo en casación.
Que el soporte del fallo es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto No. 758 de 1990 y la censura ni los cita en la proposición jurídica ni propone violación alguna respecto de esta norma, de donde deviene que el cargo debe ser desestimado.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No acierta la oposición al reprobar la falta de señalamiento de unas disposiciones legales, porque basta que se acuse la violación de las que corresponden a los derechos en discusión, como en este caso es la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
El disentimiento que el recurrente plantea en el cargo en relación con la sentencia de segunda instancia, se centra en la decisión del Tribunal de conceder a la señora Aura Rosa Atehortúa de Molina, como cónyuge supérstite del pensionado Gabriel Antonio Molina Barrera, la pensión de sobrevivientes que le había negado el ISS, a pesar de que a juicio del mismo censor, con la compañera conformó una familia de larga duración y continuidad en el seno de la cual procrearon varios hijos, circunstancia por la que no reúne el requisito de convivencia de que da cuenta el artículo 47 de la 100 de 1993, precepto que estima es con el que se debió dirimir la contención; a fuerza de que se está concediendo bajo el amparo de una legislación ya derogada, no constituir un derecho adquirido ni estar bajo una situación concreta que deba ser respetada por la ley posterior.
Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar por lo siguiente:
No existe discusión en torno a la calidad de cónyuges que tuvieron el causante, señor Gabriel Antonio Molina Barrera y la señora Aura Rosa Atehortúa de Molina, así como también que el primero falleció el 31 de marzo de 1991, cuando disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, lo mismo que la señora Ana Mérita Berrío Mesa era la compañera permanente del causante, cuestiones fácticas con las que el recurrente no manifiesta inconformidad.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que el deceso del pensionado ocurrió con antelación de más de tres años a la entrada en vigencia del artículo 47 de la ley 100 de 1993, entonces no existe fundamento jurídico para que se afirme, como lo insinúa el impugnante, que la normatividad aplicable para dirimir la contención sobre la pensión de sobrevivientes reclamada por la compañera del causante, no sea el acuerdo 049 de 1990, específicamente sus artículos 25, 27 y 30, que sirvieron de soporte al Tribunal para arribar a la decisión gravada.
Cuando la ley 100 de 1993 entró en vigencia, o sea el primero (1º) de abril de 1994, la condición de pensionado del causante y de cónyuge de la accionante, ya habían surgido a la vida del derecho, a través de sendos actos jurídicos, a saber: el respectivo reconocimiento pensional por parte del ISS y el matrimonio, circunstancias que estructuran un derecho adquirido, pues en este caso el esposo de la demandante, señor Gabriel Antonio Molina Barrera, adquirió un derecho que ingresó a su patrimonio: la pensión de vejez; y por ello, estaba legalmente autorizado para transmitirlo a los causahabientes que la ley aplicable determine, una vez ocurrido su deceso, sin que una nueva ley como aquella a la que se remite el acusador, pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de aquellos dos presupuestos, como es el hecho que dio por demostrado el Tribunal a través de la prueba testimonial, relacionado con el abandono del hogar sin justa causa por el pensionado y que además, la cónyuge supérstite no le impidió su acercamiento, tal y como lo exige el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 de la misma anualidad, aplicado acertadamente por el juzgador de instancia.
Respecto de la normatividad aplicable se pronunció la Corte en su sentencia 10406 del 17 de abril de 1998, en la que además expuso:
“Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con los que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.
“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la ley 100 establece que “el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 de 1993 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.”
Y más adelante, precisó la Corporación en la providencia en cita:
“Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos. Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión (se hace referencia al artículo 48 de la ley 100 de 1993), pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica –-para el caso concreto el status de pensionado- deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a “quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes (…) del Instituto de Seguros Sociales.”
Por lo tanto, según lo anotado y antes transcrito, no incurrió el Tribunal en el dislate de falta de aplicación que se le adjudica, pues la normatividad que se aviene para la solución del conflicto jurídico es la pertinente del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 del mismo año, y no el artículo 47 de la ley 100 de 1993, como lo prohija el recurrente.
CARGO SEGUNDO O SUBSIDIARIO
Viene planteado de la siguiente manera:
“Violación indirecta por error de hecho falta de aplicación de los artículos 60 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, art. 177, 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil y el art. 29 de la Constitución Política.”
En su demostración, afirma la censura que es evidente la imposibilidad, sin violar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, inferir la culpa en el abandono del hogar (causal contemplada en el artículo 6 de la ley 25 de 1992) de la simple separación de hecho de ambos o uno de los cónyuges o endilgárselo a uno de ellos.
Hace alusión a que el abandono del hogar tiene una mayor entidad que el incumplimiento de un deber conyugal, que no puede equipararse con la simple separación de hecho, cuya culpa debía probar la demandante y no solamente demostrar que su esposo se había ido de la casa, o que nunca le impidió su regreso o que tenía una amiga. Para la demandante imperaba la carga de la prueba de la culpa en el abandono del hogar, para lo cual no aportó ni una sola prueba.
La simple separación de hecho por más de dos años, afirma el recurrente, está contemplada por el artículo 6 de la ley 25 de 1992, como causal objetiva de divorcio, lo cual implica que los cónyuges podían estar separados de hecho sin que exista culpa en ninguno de ellos.
Que el Tribunal, en contra de los principios que contempla la Constitución Política de 1991, respecto de la conformación de la familia, ha deducido una culpa de hechos que no están considerados como supuestos fácticos de dicha conclusión.
Aduce que en un debate sobre la culpa, ante la jurisdicción laboral, no tiene la misma entidad que frente a la jurisdicción de familia, pero un razonamiento así, estaría introduciendo un sistema de tarifa legal ya proscrito.
El derecho de familia, sostiene el impugnante, ha establecido unos supuestos de derecho que describen unas conductas específicas y delimitadas, enumeradas como causales de disolución del matrimonio. Pero siendo cierto que un debate en el marco del procedimiento laboral de un asunto propio de otra jurisdicción, no tendrá el mismo nivel de exigencia, lo cierto es que el legislador al establecer estas casuales ha definido hechos (conductas humanas) que deben darse en el desarrollo de la vida conyugal y que traen como consecuencia el desquiciamiento de la unión marital y pueden dar lugar a la declaración de la disolución del vínculo. Pero lo que no resulta lógico es que la conducta de uno de los cónyuges, ocurrida después de la separación de hecho puedan alegarse como causales de dicha separación.
Que de quedar ejecutoriada la sentencia, mostraría una escena que no encaja en una precaria noción de justicia y equidad: cómo una mujer que ha convivido con un hombre durante más de treinta años conformando una familia y procreando y educando varios hijos, de manera seria y responsable resulta siendo justamente la base de la prueba tomada por el Tribunal para sostener que es la responsable de hechos ocurridos antes de esos últimos treinta años.
Lo anterior, para precisar que el ad quem falló al concluir, sin prueba de los hechos, que según los supuestos de derecho, era obligatoria y con ello dejó de dar aplicación a las normas citadas.
LA REPLICA
La oposición manifiesta que en la violación indirecta de la ley sustancial solo cabe la aplicación indebida (muy excepcionalmente la falta de aplicación), por tanto el cargo está indebidamente formulado y por ese solo motivo deberá ser desestimado.
Empero, cuando se acusa un fallo por violar de manera indirecta la ley, se deben enunciar los errores de hecho que le enrostra al Tribunal, los medios de prueba que le sirvieron para que se incurriera en los referidos dislates y la incidencia en la decisión acusada de la apreciación errónea o la falta de apreciación de esos medios de convicción, lo cual no se cumplió.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Frecuentemente ha dicho esta Sala que la función de la Corte no es la de componer el conflicto como si tratase de una instancia más, porque, en estricto sentido, el proceso de conocimiento ha terminado normalmente con el fallo de segundo grado que se presume es acertado. Por el contrario, siendo uno de los fines principales del recurso de casación el de salvaguardar el imperio de la ley, su actividad se encamina únicamente a verificar si al dictar la sentencia impugnada el juez aplicó las normas jurídicas pertinentes para adecuadamente solucionar el conflicto, por lo que, como también se ha dicho, en casación no se enfrentan las partes sino el fallo judicial y la ley.
Por ello es que resulta inoportuno presentar ante la Corte un simple alegato, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente a la de las instancias. Además de reunir los requisitos formales, la demanda del recurso extraordinario deberá plantear en forma lógica la acusación: si se endereza por la violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; y si se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamientos deberán enderezarse a criticar la
valoración probatoria. Indicando, en cualquiera de los eventos, las normas legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Se dice lo anterior, porque, la demanda adolece de defectos de técnica, que no permiten a la Corte hacer su estudio de fondo.
En efecto, la Sala halla que la acusación, disidente de las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado, no precisa los errores de hecho que observa en la decisión impugnada, silencio que hace incompleto el ataque toda vez que en la casación del trabajo, corresponde a quien orienta la acusación por la vía indirecta, además de precisarlos, explicar en qué consistieron, sin que sea suficiente su simple enunciación, como tampoco lo es la sola cita que se haga de las pruebas, a fuerza de que en el sub lite tampoco se indican las pruebas erróneamente apreciadas o no estimadas por el Tribunal.
Aun cuando lo dicho bastaría para rechazar el cargo, importa también hacer notar que la proposición jurídica incluye como vulneradas, además de disposiciones de la Constitución Política, relativas al debido proceso y al derecho de defensa, que para los efectos de la técnica de casación laboral, en principio, no tienen el carácter de preceptos sustantivos --independientemente de su jerarquía normativa-- por no ser atributivos de un específico y
particular derecho que pueda judicialmente ser reconocido a alguien, también de manera impropia acusa como violadas normas procedimentales, sin que se incluya una sustantiva de alcance nacional.
Solo en el desarrollo del cargo se enuncia como vulnerado el artículo 6 de la ley 25 de 1992, modificatorio del 154 del Código Civil, relativo a las causales de divorcio, entre las que se encuentra la concerniente a la separación de cuerpos, judicial o de hecho, la cual, según lo afirmado por la censura, es distinta al abandono de hogar a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990, canon que en todo caso no se aviene al sub examine, porque como el mismo recurrente lo afirma, los hechos relativos a la separación de los cónyuges sucedieron hace aproximadamente 30 años, data para la cual aún no se había expedido la mencionada ley 25.
Otra impropiedad de orden técnico de la que adolece el cargo, consiste en que el extenso argumento, antes que una demostración del mismo, es un alegato de instancia ajeno a la rigurosa técnica del recurso extraordinario de casación, según lo informa el artículo 91 del Código Procesal Laboral, además de que contiene razonamientos jurídicos tendientes a demostrar la diferencia entre abandono de hogar y separación de hecho, lo cual no es apropiado para la vía indirecta escogida para el ataque.
Finalmente, es de resaltar que el censor enfoca la acusación por la vía indirecta, señalando las disposiciones que a su juicio fueron violadas por el juzgador de segundo grado por falta de aplicación, lo cual, como insistentemente lo ha considerado la Sala, constituiría un caso típico de infracción directa de la ley, porque ésta clase de violación implica necesariamente el desconocimiento de los preceptos que regulan la materia por parte del sentenciador, o franca rebeldía contra ellos, es decir, que no los aplica a un caso determinado materia de la litis, porque los ignora o porque no les reconoce validez y en estas circunstancias, la acusación contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
Inexcusables defectos técnicos que imponen su rechazo.
Costas a cargo de la parte recurrente, teniendo en cuenta que hubo oposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por la señora AURA ROSA ATEHORTUA DE MOLINA y la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
Costas en casación a cargo de la parte que recurrió.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader
Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara
Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
SECRETARIO