CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 326
Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, el Juez 1º Penal del Circuito de Riohacha declaró a los señores Harold José Sierra Molina y Luis Arturo Camargo Magdaniel coautores penalmente responsables de la conducta punible de homicidio. Les impuso 22.5 años de prisión, 20 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó los subrogados penales.
El fallo fue apelado por el defensor de los acusados. El 19 de junio de 2013, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó respecto de Camargo Magdaniel y lo revocó en relación con Sierra Molina, a quien absolvió de los cargos.
El mismo apoderado interpuso casación en nombre de Camargo Magdaniel.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
Aproximadamente a las 7:40 de la noche del 3 de abril de 2011, Harold José Sierra Molina llamó a su tía solicitándole pidiera a la Policía que hiciera presencia en la carrera 23 con calle 6ª del barrio Maicaíto de la ciudad de Maicao (La Guajira) en donde habían herido a una persona. Llegada la autoridad al sitio, encontró a Nixon Javier Barros García en el puesto del conductor de la camioneta de placas R10674, quien parecía muerto y presentaba un disparo de arma de fuego en la espalda, aproximadamente en la nuca, impacto que ingresó por el panorámico trasero del vehículo.
Al detectarse que el herido respiraba, los agentes, con la ayuda del aludido Sierra Molina y de Luis Arturo Camargo Magdaniel, quienes se encontraban allí, lo bajaron y en una patrulla lo condujeron a un centro asistencial, donde falleció al día siguiente, pero en ese lapso contó a un agente del orden y a su esposa, con descripciones de prendas y personas, que quienes lo habían agredido eran los mencionados, que eran los mismos que estaban en el sito, habían llamado a la Policía y ayudaron a bajarlo de la camioneta.
La víctima les relató que el hecho se desencadenó por cuanto lo contrataron para que les hiciera “tres carreras”, al finalizar las cuales, los pasajeros se bajaron del carro y le dieron cuatro mil pesos, que no aceptó pues el servicio tenía mayor valor. En ese momento, el pasajero moreno y mayor, Camargo Magdaniel, le arrojó un billete, luego escuchó el disparo y sintió el impacto y escuchó que el hombre más joven, Sierra Molina, dijo “oye marica, mataste a este man” y cuando Camargo Magdaniel quiso seguir la agresión, Sierra Molina le increpó “deja a ese man que ya está muerto”.
La víctima agregó que, creyéndolo muerto, los pasajeros rompieron el vidrio lateral del carro, le pusieron el pie en el acelerador, chocaron el vehículo contra un árbol, llamaron pidiendo ayuda y, llegada la Policía, ayudaron a bajarlo y subirlo a la patrulla.
ACTUACIÓN PROCESAL
- El 4 de abril de 2011, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Maicao, la Fiscalía imputó la comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio.
- El 4 de mayo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, formulando a los procesados el cargo como autores de la conducta citada, pero consumada, prevista en el artículo 103 del Código Penal.
- Luego de celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias descritas.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo, al amparo de la violación indirecta, “contenida en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 del 2004”, producto de un error de hecho por falso juicio de existencia por cuanto se omitió la valoración de pruebas, lo que implicó el desconocimiento del principio del in dubio pro reo.
Censura la imprecisión judicial de tener como pruebas de referencia los testimonios del policía y de la esposa de la víctima, cuando realmente ese medio lo constituía el dicho de esta, puesto de presente en el juicio a través de aquellos.
Los jueces se dedicaron a creer a los testigos sin realizar un mínimo análisis de las circunstancias en que el ofendido dio su relato, pues las incriminaciones se realizaron sin que se individualizara la responsabilidad de cada detenido, además de que la víctima se encontraba con traumas y sedado, estado en el cual dijo que sus agresores llamaron a la policía y la declaración de la tía de Sierra Molina, omitida por los jueces, dejó en claro que este se comunicó con ella y fue ella quien avisó a la autoridad, de tal forma que se individualizó al autor de la llamada, que no es Camargo Magdaniel.
Igual, en el interrogatorio al indiciado rendido por Sierra Molina, no apreciado en las sentencias, este confesó que fue él, no Camargo Magdaniel, quien rompió el vidrio lateral de la camioneta del occiso, hecho que los fallos imputaron al último como indicio de “falsificación de pruebas”, cuando quien lo hizo fue el sindicado absuelto. Lo propio sucede cuando los juzgadores imputaron a Camargo Magdaniel la discusión por el precio del servicio, pero en ese interrogatorio excluido Sierra Molina admitió que fue él quien pagó la suma rechazada por el conductor.
Tampoco se apreció la necropsia que señala que el disparo tuvo trayectoria supero-inferior, lo cual exigiría que el agresor tuviese una estatura superior a la víctima, pero esta es de 1,75 metros, frente a 1,74 de Camargo, en tanto que Sierra tiene 1,84 metros.
De lo anterior surge que la autoría de los hechos indicadores, base de la condena, pertenecía a Sierra Molina, no a Camargo Magdaniel, resultando ilógico que la duda se aplique a favor del primero, no del segundo.
Solicita se case la condena y se cambie por absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
- El falso juicio de existencia por omisión se hace consistir en que los jueces no valoraron el “interrogatorio al indiciado”, que se dice fue rendido por el señor Sierra Molina.
El mismo enunciado de la supuesta prueba excluida de la valoración judicial, demuestra la ausencia de razón en la censura, en tanto en la actualidad se encuentra suficientemente decantado que en el sistema procesal de la Ley 906 del 2004 constituyen pruebas para ser consideradas en el fallo de fondo, exclusivamente aquellas que, cumpliendo los requisitos de ley (enunciación, petición, decreto y práctica), son allegadas dentro del juicio oral, delante del juez de conocimiento.
En sentido contrario, cualquier elemento que, así hubiese sido mencionado dentro del curso de las diligencias, no se practicó dentro del debate oral, no tiene el carácter de prueba y, por tanto, no puede ser estimado por los jueces, ni, menos, constituir fundamento de la sentencia.
Lo señalado por la defensa es un interrogatorio al indiciado, que, por obvias razones ni siquiera aparece físicamente dentro de lo actuado y, por ello, no constituye prueba alguna. Solamente podía tener esa connotación, de haber sido pedido, decretado y practicado, dentro del juicio oral, el testimonio del señor Sierra Molina, siempre y cuando expresamente este hubiese renunciado a su derecho a guardar silencio, nada de lo cual acaeció.
Así, de haberse pronunciado el Tribunal en los términos reclamados por la defensa, habría incurrido en un falso juicio de existencia, pero por suposición, en tanto hubiese estimado un medio probatorio inexistente dentro del juicio, esto es, habría supuesto, conjeturado, inventado pruebas.
- Por lo demás, las palabras que, según la defensa, pronunció el indiciado en ese interrogatorio, en nada desvirtuarían los cargos deducidos en los fallos, en tanto apuntarían a hechos accesorios, como quién fue el causante directo de alterar la escena del crimen, quién realizó la llamada (hechos posteriores a la ejecución del delito) y quién pagó el importe de la carrera (aspecto previo al disparo), cuando lo cierto es que, desde las pruebas practicadas, el Tribunal encontró probado que el autor del disparo fue el señor Camargo Magdaniel, tanto que la víctima escuchó que Sierra Molina le reprochó haberlo matado e impidió que lo rematara.
- La necropsia, en oposición de lo señalado en la demanda, sí fue apreciada, tanto que ella fue uno de los soportes para deducir la tipicidad del delito. De tal forma que cualquier censura ha debido proponerse, y no se hizo, por vía del falso juicio de identidad o del falso raciocinio, no del falso juicio de existencia por omisión.
En el supuesto de que el recurrente hubiese acertado en la formulación de la queja, la respuesta igual sería el rechazo, en tanto olvidó que la valoración probatoria es conjunta, y desde tal forma de razonar surge evidente que la trayectoria del disparo supero-inferior se explica a partir de la circunstancia de que el agresor había descendido del carro, luego este se encontraba de pie, mientras que el conductor-víctima se quedó dentro del mismo sentado, luego, con independencia de sus estatura, este quedó en plano inferior al del acusado.
El testimonio de la tía de Sierra Molina tampoco fue excluido. Por el contrario, el mismo fue mencionado expresamente para tener por demostrado que este acusado fue quien llamó a la autoridad. Por tanto, cualquier censura solamente podía darse por falso juicio de identidad o falso raciocinio, y no se hizo.
- La infracción al postulado del in dubio pro reo puede darse por una de dos vías:
(I) La violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.
El demandante, si bien anunció como motivo de casación la violación indirecta, lo cierto es que hizo referencia a un inexistente cuerpo segundo de la causal primera y esta alude exclusivamente a la violación directa, y no desarrolló ni demostró el yerro del motivo primero que, además, no se estructura, como que una lectura desprevenida de las sentencias de instancia acredita que ninguno de sus argumentos apuntó a tener por establecido un estado de incertidumbre respecto del señor Camargo Magdaniel, a quien, por el contrario, se lo declaró responsable, en demostración evidente de que se superó cualquier incertidumbre.
(II) La segunda vía es la violación indirecta, pero ella comporta la carga, no cumplida en este caso, de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el postulado señalado (in dubio pro reo) a través de una apreciación errada de los medios de prueba.
Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, indicar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto, de una parte, anunció la violación indirecta pero señaló la norma de la directa, y, de otra, si bien pretendió cuestionar la valoración probatoria judicial, se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que los jueces han debido concluir, entremezclando alusiones a falsos juicios de existencia, que, como se vio, hizo consistir en omisiones no cometidas.
Sobre la insistencia
Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera:
La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.
Sobe la casación oficiosa
La Corte encuentra necesario intervenir oficiosamente para proteger las garantías vulneradas al procesado, en atención a que, al parecer, la acusación no imputó la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal que el a quo dedujo, además de que la decisión del Tribunal de absolver al segundo sindicado, en el entendido de que Camargo Magdaniel fue autor único del delito, habría hecho desaparecer la agravante, de haberse estructurado.
En consecuencia, para resolver el fondo de este tema, las diligencias volverán al despacho, sin que para ello se deba realizar audiencia de sustentación, por cuanto esta fue prevista exclusivamente para cuando la demanda de casación es admitida, además de que partes e intervinientes no detectaron ni plantearon el error señalado por la Sala, de donde surge que no existe tema por debatir que exigiese habilitar esa vista.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
- Agotado el trámite de la insistencia, vuelva lo actuado al Despacho para resolver sobre el tema señalado en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria