CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE  JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

            Referencia: Radicación No. 15825

 

           

Acta No.  29

 

 

            Bogotá D.C.,  seis (6) de junio  de dos mil uno (2001)

 

           

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO DE JESÚS GIRALDO VILLEGAS, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra la COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A.

 

 

I-. ANTECEDENTES

 

 

El demandante citado accionó contra la sociedad COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A., para que se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, la respectiva indexación y costas.

 

            Las afirmaciones del demandante se sintetizan así:

 

            Laboró para la demandada  del 17 de septiembre de 1979 al 4 de septiembre de 1998, cuando se le despidió previa diligencia de descargos en la cual se le imputó el estado de embriaguez en el sitio del trabajo. Solamente se recibió uno de  los dos testimonios por él solicitados; interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Vicepresidente Financiero Administrativo  y obtuvo como respuesta la oferta de $4.000.000 a cambio de su renuncia y la destrucción de las pruebas que le comprometían, mediante ofrecimiento efectuado por intermedio del señor  JOSÉ LUIS ARANGO VILLEGAS en presencia de JUAN GUILLERMO ARANGO SALINAS. Al sustentar el recurso de apelación solicitó se le permitiese el acceso al expediente para conocer las pruebas, ante la negativa de la empresa solicitó se le expidiera fotocopia informal de los testimonios pero  no logró su objetivo  y se le comunicó que los mismos no eran documentos públicos. Mediante comunicación del 4 de septiembre del Vicepresidente Financiero Administrativo se desató el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. En tales circunstancias el despido se realizó sin el lleno de los requisitos sustanciales y procedimentales  exigidos por la convención colectiva y las normas legales.

 

La convocada al proceso en la contestación de la demanda aceptó como fecha de ingreso el 17 de septiembre de 1979, el cargo de supervisor del demandante  y aclaró que en la zona de trabajo del demandante entran permanentemente automotores de carga conducidos por personal ajeno a la compañía y coteros, razón por la cual se requería de gran responsabilidad para la toma de decisiones, donde diariamente se manejaban más de 47.484 kilos de producto y despachos por $87.678.986,oo y que pese a ello el demandante se encontraba embriagado el 19 de agosto de 1998. Negó el hecho noveno. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones.

   

            El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, mediante fallo del 8 de febrero de 2000 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. No impuso costas.

 

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

 

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 7 de abril de 2000 confirmó íntegramente la del juzgado e impuso costas a la parte demandante.

 

            Consideró el ad quem que la determinación del despido del actor obedeció a haberse presentado en estado de embriaguez  el 19 de agosto 1998, como lo ratificaron los testigos, irrespetar a los compañeros de trabajo y al jefe de personal y abandonar el recinto sin permiso y contrariando expresa orden de no hacerlo. Que las anteriores conductas son catalogadas como faltas graves en el desempeño de las funciones en las normas legales, en el artículo 79 del reglamento interno de trabajo  aprobado mediante Resolución No. 076 del 9 de julio 1970 y que las mismas se probaron suficientemente, previo cumplimiento de todas las garantías.

 

            Para llegar a la anterior conclusión otorgó credibilidad a los testigos JUAN GUILLERMO ARANGO (fls. 170 s.s.), LUIS GUILLERMO PÉREZ RIVERA (fls. 177s.s.),  CARLOS MARIO VERGARA (fls. 186 s.s.) y  JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ BUITRAGO (fls. 195 s.s.). Además, precisó que el propio demandante aceptó en la diligencia de descargos haber ingerido alcohol el día anterior y haberse negado a la práctica del examen de alcoholemia.

 

           

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

 

 

Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

 

            Pretende el recurrente “que la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, case la sentencia acusada, dictada el 07 de abril de 2000, por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, en el proceso (…), revocando totalmente citada (sic) decisión judicial, implicando consecuencialmente, decretar la revocatoria plena de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, y en su lugar, constituída en SEDE  de instancia, condenar a la EMPRESA DE EMPAQUES S.A., a reconocer y pagar al señor HERNANDO DE JESUS GIRALDO, la indemnización por despido sin justa causa legal, efectuado el 04 de septiembre de 1998, debidamente indexada, igualmente fijando costas a cargo de la parte pretensa”.

 

Para tal efecto formuló un cargo.

 

            CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia impugnada en los siguientes términos: “ fundándonos en la CAUSAL PRIMERA, rituada en el numeral primero del artículo 87 C.P.L., modificado por el Decreto 528/1964, artículo 60., por VIOLACIÓN INDIRECTA de LEY SUSTANCIAL – por ERROR DE HECHO en APRECIACION de PRUEBAS que fundamentan el proveído; Norma vulnerada estatuida en CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; CAPITULO VI – TERMINACIÓN DEL CONTRATO (…) El (sic) presente causal, se sustenta en violación de fin, del artículo 64 C.S.T., transgresión ésta, determinada por violación de medio, de normas que a continuación se transcribirán, y que en su conjunto, integran la proposición jurídica completa, para los fines del recurso; así: CONSTITUCION NACIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ARTICULO 29 (…) CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO TITULO IV REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO CAPITULO I Procedimiento para imponer sanciones artículo 115 (…) CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL CAPITULO V DEMANDA Y RESPUESTA artículo 31. Requisitos de la contestación de demanda …”

 

 

Censuró al tribunal por haber apreciado erróneamente algunas pruebas, entre otras el escrito del 1º de septiembre de 1998 (folio 17), acta de descargos (folio 18), escrito del 4 de septiembre de 1998 que confirmó la decisión de terminación del contrato, convención colectiva, cláusula 1ª , estabilidad y despidos (folios 21, 35 y 104), confesión judicial al contestar la demanda (folios 8-9).

 

            Además hizo razonamientos sobre la garantía del derecho de defensa, la estabilidad laboral y los despidos de la convención colectiva, cuya inobservancia conllevó la violación del artículo 64 del C.S.T.. Discrepó de la valoración dada al testimonio de JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ BUITRAGO y criticó al sentenciador por haber fallado sobre suposiciones  desconociendo la realidad. Terminó trayendo a colación apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-022 del 29 de enero de 1993, casación penal del 3 de febrero de 1981, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 17 de julio de 1986, para concluir que existe ostensible violación del artículo 64 del C.S.T. al carecer la empresa de justa causa para el despido.

 

            La oposición enrostra al recurrente defectos en la proposición jurídica al haber omitido señalar los preceptos que consagran como justa causa de despido la mala conducta del trabajador; que como el tribunal no se fundó en prueba documental para tomar su decisión no pueden existir  fuentes calificadas de error en su valoración y que reiteradamente la Sala ha considerado la embriaguez como justa causa de despido.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

           

1-. Como lo advierte la oposición, el alcance de la impugnación está formulado defectuosamente porque una vez anulada la sentencia acusada en casación, no puede revocarse, como impropiamente lo pretende el recurrente al solicitar que la Corte “case la sentencia acusada, dictada el 07 de abril del 2000(…) revocando totalmente citada (sic) decisión judicial…”. Al respecto recuerda la Sala, como lo ha reiterado en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, anula o infirma la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocarla, modificarla o confirmarla.

 

            Pero además, no precisa el recurrente cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia, una vez casada la sentencia, esto es, respecto de la de primer grado si confirmarla, modificarla o revocarla. Sin embargo, tal defectuoso planteamiento puede excusarse en la medida en que se entiende lo que aspira el impugnante al pedir que se condene “a la EMPRESA DE EMPAQUES S.A. a reconocer y pagar al señor HERNANDO DE JESUS GIRALDO, la indemnización por despido sin justa causa legal”.

 

            2-. Pasando por alto lo anterior, ya con referencia a los documentos mencionados en la censura, de folios 8, 9, 17, 18, 21, 35 y 104, de los cuales predica errónea apreciación, observa la Sala que por lógica no puede estarse frente a desatinos de valoración por cuanto al revisar la sentencia impugnada el ad quem no soportó en ellos su decisión. Esto sólo sería suficiente para que el cargo no tuviese ventura.

            3-. Pero si como consecuencia de laxitud extrema se pudiese adentrar la Sala en el meollo de la acusación, vale decir, la supuesta violación del debido proceso, importa precisar que el tribunal sostuvo que los documentos que el demandante pretendía obtener copia y que la empresa no se lo permitió en nada le favorecen y no constituyen violación de la Constitución, del reglamento ni de la convención colectiva. Es decir, contrario a lo aseverado en la censura, el tribunal no desconoció la negativa de la empresa a tales copias, por lo que no hay error de apreciación probatoria en ese aspecto. Estimó eso sí que tal conducta empresarial no era transgresora de la Constitución, y afirmar lo contrario, llevaría el asunto a un examen de puro derecho ajeno por completo a la vía escogida.

           

Ahora bien, si se mira el punto en lo que sí tiene repercusión fáctica, esto es, en cuanto a la convención colectiva, nótese que en la  de folio 21 - que es la mencionada por la acusación -, se observa que no tiene constancia de depósito, mas como la misma documental está repetida a folio131, en el que sí se cumple ese requisito, la apreciará la Sala, con la advertencia de que según el tenor de la cláusula primera, en los casos de despido sin justa causa la garantía procesal reside en que debe mediar comunicación al trabajador antes del despido citándolo a una diligencia de descargos ante el jefe de personal para lo cual puede asesorarse como lo ordena la ley para sanciones disciplinarias, y si la decisión fuere desfavorable tendrá derecho de apelar ante el presidente o la persona designada para el efecto. Como este trámite y garantía fueron satisfechos por el empresario, no erró el tribunal, y mucho menos de modo manifiesto, al inferir que se cumplió con lo ordenado en el texto convencional, que no establece la obligatoriedad de expedir las copias que echa de menos la acusación, ni de practicar tantos testimonios cuantos quiera el inculpado, porque el deber es satisfacer los requisitos del acuerdo colectivo y desde luego garantizar el núcleo fundamental del derecho de defensa y el debido proceso que no sufrieron mengua frente a lo pactado en la convención.

           

Otro tanto puede decirse con relación al reglamento de trabajo (folio 104) que lo único que hace es reproducir el texto del convenio colectivo, atrás mencionado, circunstancia que descarta la comisión de un desacierto manifiesto.

           

Al no estar acreditada la violación convencional ni reglamentaria del trámite establecido para las justas causas de despido y al no haberse contrariado el aserto del tribunal acerca de la demostración de la justa causa consistente en haberse presentado el demandante a la empresa el 19 de agosto de 1998 en estado de embriaguez y haber irrespetado a su jefe inmediato y a sus compañeros de trabajo, es indiscutible que no hubo aplicación indebida de texto legal sustancial alguno, porque como es apenas elemental esas conductas reprochables facultan al empleador para terminar un contrato de trabajo por justa causa, como lo hizo la demandada.

           

El cargo, por tanto, no prospera.

           

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del impugnante.

 

            En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha  siete (7) de abril de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por HERNANDO DE JESÚS GIRALDO VILLEGAS  contra  COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A.

Costas del recurso a cargo del impugnante.

            Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

            José Roberto Herrera Vergara

 

 

 

 

 

Francisco Escobar Henríquez           Carlos  Isaac  nader

 

 

 

Rafael Méndez Arango               Luis Gonzalo toro Correa

 

 

 

Germán G. Valdés Sánchez        Fernando Vásquez Botero

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015