CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 393
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO:
Decide la Corte acerca del impedimento expresado por el Magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier para conocer de este asunto, así como sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Yolanda Carrasco Ávila contra la sentencia del 28 de junio del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, con algunas modificaciones, confirmó la de condena dictada el 8 de marzo de 2013 por el Juzgado 25 Penal de dicho circuito en disfavor de la acusada en mención por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, agravado por el uso y estafa.
HECHOS:
De acuerdo con la reseña efectuada por el ad quem, “en mayo del año 1996, Luis Carlos Triana Aranguren adquirió de Yolanda Carrasco Ávila y Salvador Ruiz, el vehículo tipo taxi de placa SGT 393, marca Mazda, afiliado a la empresa Proturismo, junto con el cupo, por un valor de $15.000.000; monto que se canceló por cuotas, por lo que no se formalizó el traspaso del vehículo al comprador, en la medida que los vendedores aducían que aún no se había pagado la totalidad del rodante.
“Estando en posesión del automotor Luis Carlos Triana Aranguren, el 20 de mayo de 2004, mediante promesa de compraventa, transfirió a Diego Fernando Moreno González la propiedad del referido rodante, por un valor de $12.000.0000, aclarándole que el automotor estaba afectado con una medida cautelar, en virtud de un proceso civil que se había promovido contra los iniciales propietarios del vehículo, por lo que no pudo llevar a cabo el traspaso del mismo.
“Pese a que Diego Fernando Moreno González informó a Yolanda Carrasco Ávila que había adquirido el taxi y el cupo de parte de Luis Carlos Triana Aranguren y que el automotor se encontraba en posesión de él, el 13 de septiembre de 2007, aquella acudió al establecimiento de comercio ‘Autos y Asesorías’ con el fin de obtener una carta de chatarrización del automotor en referencia, en la que se acreditaba la destrucción del vehículo, cuando ello realmente no ocurrió.
“Así, una vez fue expedida dicha carta de chatarrización, ésta fue llevada a los Servicios Especializados de Transporte –SEET- con el fin de acreditar la destrucción del vehículo y así poder negociar el cupo del mismo, el cual fue adquirido por el señor Mario Ramírez Rueda, asignándosele el cupo al vehículo de placas VEE 975”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
- Por los anteriores sucesos, el 27 de abril de 2010 se celebró audiencia en la cual se formuló imputación contra la indiciada Yolanda Carrasco Ávila por los delitos de falsedad en documento público, agravado por el uso, fraude procesal y estafa.
- En esas condiciones, el 19 de mayo siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación contra la imputada por los citados punibles y la correspondiente audiencia se realizó el 18 de agosto de esa anualidad.
Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, sentencia del 8 de marzo de 2013 para condenar a la procesada a la pena principal de 104 meses de prisión, multa por valor equivalente a 250 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas durante un lapso igual al de la pena privativa de libertad, como responsable de los delitos materia de acusación.
- Contra ese fallo la enjuiciada y su defensora interpusieron recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de decisión Penal de la que hizo parte el Magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier, desató a través de sentencia del 28 de junio de 2013 con la cual modificó la impugnada en el sentido de imponer una pena principal de 96 meses de prisión y multa equivalente a 249.5 salarios mínimos mensuales legales.
LA DEMANDA:
- Dice inicialmente acusar el defensor de la encausada la sentencia recurrida con sustento en las causales 2 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
A renglón seguido afirma sin embargo sustentar los cargos en las causales 1 y 2 del citado precepto.
- En esas condiciones plantea un primer reparo con apoyo en el motivo segundo de casación, por cuanto en su sentir se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes toda vez que, contra lo dispuesto en el artículo 381 ídem, no se reunieron las exigencias legales para condenar y a cambio aflora la duda razonable que no fue eliminada en el juicio.
Es que, agrega, por un lado la imputada siempre se declaró inocente de los cargos formulados y por otro, el ad quem dispuso investigar a otras personas con lo cual apoya la actitud de la acusada.
No obstante, el Tribunal, en una apreciación subjetiva y abstracta, basada en un criterio errado, construyó una premisa que pretende hacer ver una confabulación o connivencia entre los declarantes confesos y la procesada a pesar de que aquellos en manera alguna la involucran, de ahí que se haya incurrido en un falso juicio de valoración por inexistencia de la prueba que produzca la certeza sustento de una condena.
Por eso mismo, añade, se desconoció la garantía de presunción de inocencia, máxime cuando del fallo impugnado se puede colegir que la duda del juzgado de conocimiento sobre la responsabilidad de la sentenciada es ostensible, porque así lo dan a entender los propios protagonistas de los hechos impulsados por aquellas personas en contra de las cuales el ad quem dispuso la compulsa de copias.
- Postula un segundo reproche, ahora al amparo de la causal primera, esto es por violación directa, habida cuenta que a la procesada se le endilga la autoría de la falsedad documental con sustento en un criterio personal y subjetivo basado en su registro como propietaria del vehículo pero que a la vez omite el análisis de las pruebas que, debatidas en el juicio oral, fundamentan la inocencia alegada por aquella.
Afirma que Gladys González asegura que la carta de chatarrización se la entregó a José Víctor Contreras quien dijo actuar en representación de Yolanda Carrasco; además, el dictamen grafológico, ignorado por el juez en clara vía de hecho, descarta que la firma impuesta en el traspaso sea de la acusada.
No obstante la causal invocada, se queja el censor porque se haya menospreciado la prueba testimonial de quienes fueron ordenados investigar, con la cual se demostraba que la acusada no tuvo participación alguna en la falsedad documental ni en el fraude procesal.
Y en lo atinente al delito de estafa, expone que las mismas declaraciones demuestran que la sentenciada evadió el traspaso en razón a que desde el momento en que vendió el taxi el comprador incumplió con el pago del saldo final, luego no resulta ajustado a derecho endilgar a la imputada un provecho ilícito de 12 millones de pesos por el cupo de tránsito cuando ha sido costumbre que éstos se vendan en forma separada.
“…los anteriores razonamientos, concluye, tienen apoyo en las mismas declaraciones de quienes fueron protagonistas de los hechos…de donde se refleja que existió un incumplimiento de una transacción civil , extraña a la jurisdicción penal; motivo por el que el juzgador de segundo grado incurrió en un falso juicio por errónea apreciación de la prueba”.
Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte uno de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES:
- Admitirá en primer término la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, ya que en efecto emerge con claridad que la sentencia de segundo grado, materia del recurso extraordinario cuya demanda sustento del mismo examina la Corporación, fue proferida por una Sala de la que hizo parte el Dr. Fernández, ajustándose de ese modo tal situación a la causal impeditiva prevista en el artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004.
- Ahora, en torno a la admisibilidad del precitado libelo, en tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
- En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad.
- Por eso el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede.
Pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró un derecho de la mencionada índole.
Es que la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".
- En este asunto si bien es cierto la demanda postula dos reproches, uno por supuesta vulneración del debido proceso y otro por violación directa de la ley sustancial, con lo cual satisface parcialmente las exigencias propias del recurso, no menos lo es que no exhibe argumento alguno en procura de demostrar cómo los yerros denunciados afectaron garantías fundamentales de la acusada, ni mucho menos cuál es la finalidad que se persigue con la proposición del recurso, aspectos que tampoco logran desentrañarse del confuso desarrollo impreso a las censuras.
- Pero además los reparos planteados no revelan en su argumentación el sometimiento a los parámetros propios de la impugnación extraordinaria, sobre todo cuando se hace el examen de claridad y precisión.
En efecto, no esclarece el censor ni siquiera cuál era el camino que debía escoger para proponer su ataque, toda vez que sus planteamientos los inicia aduciendo las causales segunda y tercera de casación, pero de inmediato dice mejor invocar la primera y segunda.
- En ese dilema, termina por seleccionar estas dos últimas, pero tampoco en su proposición logra satisfacer aquellas exigencias porque propuesto el primer cargo por vía de nulidad, su desarrollo se centra en cuestionar la valoración probatoria del sentenciador, que le imponía entonces acudir a la causal tercera para postular un error de hecho o de derecho en la apreciación de los elementos materiales probatorios.
Es que con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 es posible plantear aquellas falencias in procedendo que afecten la estructura del trámite o las garantías procesales de alguna de las partes y no las in iudicando que incidan en la valoración probatoria, porque éstas tienen su específica causal contenida en el numeral 3º del precepto en mención.
- Ahora, formulado el segundo reproche como violación directa de la ley, esto es con sustento en la causal primera, le concernía al demandante desarrollar tal hipótesis a través de cuestionamientos exclusivamente jurídicos y no probatorios, como erradamente lo hizo al dedicarse a resaltar los supuestos desaciertos del juzgador en la contemplación de los medios de convicción.
- Por eso lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
- Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
- Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, a quien en consecuencia se separa del conocimiento del recurso de casación interpuesto en nombre de la acusada.
- No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Yolanda Carrasco Ávila.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria