CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 15827
Acta Nro. 41
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Julio César Giraldo Castaño contra la sentencia del 29 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio seguido por el recurrente a la Cámara de Comercio de Armenia.
ANTECEDENTES
Julio César Giraldo Castaño demandó a la Cámara de Comercio de Armenia en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagarle cesantías, intereses de cesantías, así como la sanción del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, subsidio de transporte indexado, primas de servicios indexadas, vacaciones, el valor de los uniformes de dotación dejados de entregar y comprados por él, sendas indemnizaciones por no estar afiliado al sistema de seguridad social ni en pensiones ni en salud, bono pensional con intereses moratorios, reintegro de los dineros que le fueron retenidos en la fuente, y las costas del juicio. Además reclamó que se corra traslado de la sentencia a los ministerios de trabajo y salud, o a las autoridades de rigor, para efectos de las multas y sanciones de que tratan los artículos 271 de la ley 100 de 1993 y 91 – a) del decreto 1295 de 1994.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que como auxiliar de registro ingresó a laborar a la demandada el 27 de noviembre de 1995, habiendo recibido entrenamiento para el efecto; que no obstante lo anterior, sólo hasta el 22 de abril de 1996, firmó un contrato de trabajo burdamente disfrazado en uno de prestación de servicios; que la labor la efectuó de manera personal, bajo continuada dependencia y subordinación del secretario jurídico de la demandada y cumpliendo el horario de trabajo a que hace referencia el contrato antes mencionado; que recibía una retribución mensual de $250.000.oo; que se afilió al fondo de empleados de la empleadora; que ésta no le suministró calzado y vestido de labor; que no fue afiliado al sistema de seguridad social, lo cual le causó un perjuicio, pues debió cancelar una intervención quirúrgica a que fue sometida su progenitora; que tampoco se le pagó subsidio de transporte, ni prestaciones sociales, ni vacaciones, situación que se conservó hasta el final del contrato y que genera indemnización por mora; que indebidamente se le efectuaron retenciones en la fuente que afectaban su salario.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresó que no eran ciertos, o que son apreciaciones del demandante, o que deben probarse, o que no le constan. Aceptó los relativos a la inducción al cargo que se hizo al demandante y a la suma mensual que devengaba, pero con la precisión de que se trataba de honorarios, no de salarios. Su defensa la hizo consistir en que el demandante fue vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, en el marco del artículo 3º de la ley 80 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el cual, a través de sentencia del 27 de marzo de 2000, declaró probada la existencia entre las partes de un contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar al accionante cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, el valor de uniformes de trabajo, cotizaciones al ISS a favor del actor por el riesgo de vejez, la sanción del artículo 99 – 3 de la ley 50 de 1990 por omisión en afiliar al trabajador a un fondo de cesantías, más la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a partir del 27 de diciembre de 1996, a razón $8.333.33 diarios.
Apelada la anterior decisión por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con providencia del veintinueve (29) de junio de 2000, la confirmó en cuanto a la declaración de la existencia del contrato de trabajo y las condenas que impuso por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones y reembolso del valor de uniformes de trabajo. Así mismo, revocó las condenas por concepto de cotizaciones no pagadas por riesgo de vejez y las sanciones moratorias por lo no afiliación del demandante a un fondo de cesantía y por el no pago oportuno de prestaciones sociales.
En lo que es de interés para resolver el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que el a quo impuso a la demandada el pago de la indemnización por mora del artículo 65 del C.S. del T, sin ninguna consideración, no obstante que la Corte ha precisado que aquella no tiene una rigidez y aplicación automática; que en esta materia se presume la mala fe del deudor, pero de acuerdo con la jurisprudencia es menester examinar las pruebas y las razones que llevaron a la demandada a negarse a pagar las prestaciones sociales y salarios al momento de la terminación del vínculo; que actuar de mala fe implica pretender ventajas o beneficios sin miramiento de pulcritud; que cuando las partes signaron el documento que denominaron contrato de prestación de servicios ello reflejaba la voluntad que expresaban, con el convencimiento de que se trataba de un contrato distinto al laboral, pues únicamente después del complejo desarrollo del proceso se determinó la naturaleza jurídica del acto, sin que se vislumbre la mala fe de la demandada cuando creyó valerse de un medio legal que la amparaba para firmar un contrato de prestación de servicios, más aún cuando no hubo ningún reparo de su contraparte, que es persona versada en derecho, según lo indica su actuación en nombre propio; que lo anterior a lo expresado por el propio actor en el sentido de que cumplía funciones de asesoramiento, así como aquellos documentos que precisan que el reclamante no figura dentro de la nómina salarial, todo lo cual desvirtúa la presunción de mala fe para el demandado que contiene el artículo 65, lo que puede ocurrir con prueba no solamente aportada por el trabajador sino también por el patrono; que se encuentra entonces demostrado el elemento subjetivo de la buena fe de la entidad llamada al juicio, como para tener por establecido que ella tuvo razones atendibles para no cancelar las prestaciones sociales y salarios cuando terminó el nexo que ató a los contendientes.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:
“La impugnación que hago de la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, Sala de Decisión Laboral, del 29 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jaime Castro Lara, tiene como finalidad que se CASE EN SU TOTALIDAD el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la H. Corte Suprema de Justicia en función de instancia haga las siguientes declaraciones, respecto de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el día veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000):
“1.- Se confirme los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO.
“2.- Se modifique el numeral PRIMERO, en el sentido de declarar que dicho contrato de trabajo se ejecutó entre el veintisiete (27) de noviembre de 1995 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1996.
“3.- Se REVOQUE el numeral SEXTO, por el cual se absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
“4.- Se ADICIONE en las siguientes condenas: (…)“, se refiere a las de cesantías del numeral cuarto de la demanda ordinaria; subsidio de transporte, reintegro de sumas que pagó por gastos quirúrgicos, no pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, así como el traslado de la sentencia al Ministerio de Trabajo.
Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente formula el siguiente cargo único, que denomina:
PRIMER CARGO
Dice que es “violatoria indirecta de la Ley por error de hecho”, de los artículos 13 y 65 del C.S. del T, y 99 –3 de la ley 50 de 1990.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para sustentar su acusación, argumenta el impugnante: que el Tribunal falla en la apreciación de las pruebas, pues con fundamento en el contrato de prestación de servicios de folio 9, determinó que la demandada obró con el convencimiento de que se trataba de un nexo distinto al laboral; que lo anterior sería de recibo si dicho contrato hubiera sido suscrito con anterioridad a la iniciación de labores por parte del demandante; que el juzgador deja de lado y no aprecia que tal contrato se suscribió el 22 de abril de 1991, cinco (5) meses después de iniciadas las labores, lo que permite concluir que se quiso disfrazar la relación laboral existente, como medio para ocultar la realidad y violar los derechos mínimos del trabajador, por lo que no comparte la conclusión de que no se vislumbras mala fe en la demandada; que se hace más manifiesto el error de hecho cuando se destaca la condición de abogado del demandante, pues en el interrogatorio de parte del director ejecutivo de la demandada, éste manifestó que al petente se contrató por el conocimiento que tenía como estudiante de último año de derecho (fl 48); que, por ende, para la fecha de suscripción del contrato el demandante era un estudiante y no un profesional del derecho; que el Tribunal se equivoca en la apreciación del “testimonio“ del actor y del abogado López Velandia, al asumir que el demandante tenía funciones de asesoramiento y disfrutaba de autonomía; que no obstante lo estipulado en la cláusula segunda del contrato y a lo expresado a folio 46 por el director ejecutivo de la demandada, el ad quem concluyó sino que ésta actuó de buena fe, no empece que la suscripción del contrato cinco (5) meses después de su iniciación, y las contradicciones de las declaraciones tanto del director de la reclamada, como de su asesor jurídico, que no concuerdan con el acuerdo contractual, son indicios que demuestran el actuar de mala fe desde el inicio de la relación laboral; que frente de la afirmación del Tribunal de que el demandante no figuraba en la nómina salarial, hay que tener en cuenta que ello no permite concluir de por sí que no hay contrato laboral, aparte de que debe considerarse que en los documentos aportados durante la inspección judicial, el accionante aparece en los gastos de funcionamiento de la empresa; que, además, en la gran mayoría, y hasta el final de la relación, se cancelaba y pagaba por medio de nómina, en la cual figuraba el nombre y cédula del actor, por lo que el ad quem olvidó integrar la totalidad de las pruebas; que la sentencia debe ser casada pues no está desvirtuada la presunción de mala fe; que ésta se ve reflejada en el afán de desvirtuar la atención del Juez hacia la contratación administrativa; que se presume la mala fe en quien alega un error de derecho; que la providencia de segunda instancia es violatoria por inaplicación de la norma del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990; que se solicitó la condena por el no pago de las cesantías de 1995, “las cuales no fueron concedidas”, y tienen una causa distinta a la reconocida, las cuales no fueron consideradas por los jueces de instancia; que la condena al pago de $8.333.33 a titulo de sanción por concepto de no afiliación, es un concepto diferente al solicitado por el no pago o la no consignación en un fondo de cesantía; que la abstención de no aplicar dicho concepto transgrede la ley, por lo que se debe casar la sentencia de segunda instancia.
SE CONSIDERA
Empieza la Corte por advertir que a pesar del alcance de la impugnación que contiene la acusación, de los términos en que esta se desarrolla debe concluirse que el fallo únicamente se cuestiona en lo que hace a la absolución que impartió a la empleadora de la pretensión de que se le reconozca y pague al demandante indemnización por mora, así como en lo referente a la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de la cesantía correspondiente al año de 1995.
En lo que concierne a este último aspecto del ataque, encuentra la Sala que la impugnación es técnicamente deficiente, pues no obstante de estar dirigida por la vía indirecta, el recurrente no manifiesta, con la claridad y precisión qye exige el recurso, en qué yerro de valoración incurrió el ad quem, sea respecto a las probanzas o las piezas del proceso; omisión que transgrede el inciso segundo del ordinal 1º del artículo 60 del decreto 528 de1964, así como el literal b) del ordinal 5 del artículo 90 del código de procedimiento laboral.
De ahí que por la razón técnica anotada, la Sala no analizará la acusación en lo atinente a la sanción por el no depósito de las cesantías del demandante correspondientes al año 1995, y circunscribirá su estudio de fondo respecto de la sanción moratoria deprecada en la demanda ordinaria, concedida por el a quo y negada finalmente por el Tribunal.
Sobre este punto de la controversia se tiene que el juzgador fundó su decisión absolutoria en dos puntales básicos, de los que dedujo la buena fe de la reclamada, a saber: 1) que en perspectiva del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, la demandada creyó subjetivamente estar atada al actor a través de un vínculo distinto al contractual laboral; 2) que al valerse la demandada de un medio legal como ese tipo contractual, “no hubo ningún reparo de su contraparte, persona ésta versada en las prácticas del derecho, puesto que su actuación en nombre propio como abogado así lo señala”.
Ahora bien, para la Corte las anteriores aserciones no pueden catalogarse como configurativas de yerros manifiestos y fruto de la equivocada apreciación del contrato de folio 9, ó de la demanda que suscribe el propio demandante, pues si bien el primer documento no fue suficiente para que el Tribunal concluyera que las partes efectivamente estuvieran vinculados por un contrato de prestación de servicios, consecuencia de lo cual avaló las condenas de raigambre laboral que impuso el a quo, tampoco es posible pasar por alto que ante la existencia objetiva del hecho de que el demandante aceptó vincularse a la reclamada a través de una forma contractual no laboral, como la que se comenta, razonablemente podía la empresa considerarse relevada de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de trabajo.
Así mismo, en cuanto a la afirmación que ninguna objeción se formuló a esa clase de vinculación, argumento de la sentencia recurrida que por lo demás no controvierte debidamente el cargo -, a pesar de la formación jurídica de quien se comprometió a prestar sus servicios, tampoco puede catalogarse de disparatada, pues ciertamente es el demandante quien en su propio nombre suscribe la demanda ordinaria, y sin que lo concluido por el Tribunal lo desdiga la circunstancia que aduce el censor de que para cuando se pactó el contrato: 22 de abril de 1996, era simplemente un estudiante, pues relacionada esta calenda con la de la presentación de la demanda: 6 de febrero de 1998, acto en el que su suscriptor funge con tarjeta profesional de abogado, no es manifiestamente equivocado concluir que cuando el vínculo materia de controversia se protocolizó, el trabajador ya tenía, por lo menos, muy avanzados sus estudios de derecho, lo cual no da pábulo a pensar que firmó el contrato bajo examen en absoluto desconocimiento del tipo de vinculación que formalmente contraía.
En relación con esta clase de debate, en varias oportunidades ha expresado la Sala que no es menester que el razonamiento del empleador para tenerse por liberado de las obligaciones salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, sean jurídicamente acertadas, sino que basta con que los argumentos que exponga tengan algún fundamento plausible para que se le exonere del pago del crédito resarcitorio del artículo 65 del CST.
En el sub examine, tales posturas explicativas de la conducta de la empleadora se observan en buena parte de la extensión de la contestación de la demanda (fls 19 a 25), como en la réplica a los hechos, en la exposición de las razones de oposición a la prosperidad de las pretensiones y en la sustentación de la excepción de buena fe que aquella propuso en su defensa, razón por la cual la conclusión central del proveído gravado, en el sentido de que está probado el elemento subjetivo de la buena fe de la demandada, no deviene, se repite, manifiestamente desatinada.
Es de agregar, que la anterior deducción no la desvirtúa el interrogatorio de parte que absolvió en el juicio el representante legal de la demandada, como lo alega el impugnante, ya que lo expresado por aquél en el sentido de que al demandante se le contrató por los conocimientos que tenía como estudiante de último año de derecho (fl 48), refuerza la tesis del ad quem de que la demandada creyó valerse de un medio legal al acudir a un contrato de prestación de servicios para vincular al actor, máxime no está desvirtuada la afirmación del Tribunal que aquél pese de su versación en derecho ninguna objeción planteó al respecto.
De otra parte, como a través de prueba calificada no está demostrado ningún error fáctico, la Corte se abstiene de examinar la sentencia recurrida con referencia al testimonio de César Augusto López Velandia, pues tal clase de prueba no es calificada en casación laboral al tenor del artículo 7º de la ley 16 de1969.
No prospera, entonces, el cargo.
A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintinueve (29) de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio promovido por Julio César Giraldo Castaño a la Cámara de Comercio de Armenia.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario