SALA DE CASACION LABORAL

                        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

                        Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                        Radicación      15836 

                        Acta                        42

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001)

                       

Resuelve la Corte el recurso de casación de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso que le sigue ALFONSO FUENTES MARTÍNEZ.

 

  1. ANTECEDENTES

 

En lo atinente al recurso cabe decir, que con la sentencia aquí acusada, el Tribunal desató el recurso de alzada interpuesto por la demandada en la que confirmó la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil que condenó, a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., a reconocer y pagar a ALFONSO FUENTES MARTÍNEZ como “pensión mensual vitalicia” (folio 141) la suma de $855.676.70, desde el 1º de mayo de 2000, “reajustándose anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) certificada por el DANE” (ibídem); la suma de $16.875.423.78, por concepto de la diferencia entre “la suma liquidada como mesada pensional y la que se ha venido cancelando al actor.(...) desde el 9 de diciembre de 1997 hasta el 30 de abril del año en curso” (ibídem); ordenó deducir de cada mesada pensional el 12% “para afilición familiar en el sistema de seguridad social” (ibídem); declaró improcedente las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.

 

La anterior decisión se adoptó al desatar las pretensiones elevadas, por ALFONSO FUENTES MARTÍNEZ, contra la hoy recurrente, ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., para que se le reconociera y pagara la suma de $600.509,04, correspondiente al 75% de la reliquidación de la primera mesada pensional, “desde el 1º de febrero de 1984 y hasta el 9 de diciembre de 1997” (folio 6), de acuerdo con el “IPC certificado por el DANE” (ibídem), o, en subsidio, “el mismo 75% del ingreso base de liquidación de que trata el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su alternativa más favorable” (ibídem); la suma de $11.188.128,00, como diferencia “entre la suma debida, como mesada pensional adecuadamente indexada” (folio 7), y la que se ha venido pagando mensualmente desde el 9 de diciembre de 1997, de acuerdo con los aumentos legales y convencionales que le correspondan; y los intereses moratorios “de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (ibídem).

 

En los supuestos fácticos en síntesis afirmo: se retiró voluntariamente el 30 de enero de 1984, el salario promedio base de liquidación fue de $49.704.91, laboró por espacio de 22 años, 5 meses y 13 días, como trabajador oficial, dado el carácter de sociedad de economía mixta del orden nacional de la empleadora, según los Decretos 1050 y 3130 de 1968.

 

Aseveró además, que le fue reconocida de manera directa por la Electrificadora, el 9 de diciembre de 1997 fecha de cumplimiento de la edad, la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $172.005,00, posteriormente fue reajustada a $203.826,00, pero que en su reconocimiento hubo omisión al no aplicar lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 2143 de 1995, “al no indexar su ingreso base de liquidación, sino que aplicó el salario mínimo legal vigente para 1997” (folio 46), no obstante encontrarse dentro del régimen de transición previsto en dichas normas. Por lo que hizo reclamación, con resultados negativos de la empresa, cuando “debió aplicar la INDEXACION, -observando al efecto el IPC certificado por el DANE-, al salario promedio que percibía el demandante en enero de 1984, cuando se dio término a la relación laboral, con un salario promedio de $49.704.91, y hasta el 9 de diciembre de 1997” (folio 5), cuando adquirió su estatus de pensionado.

 

La demandada se opuso a las pretensiones, “por carecer de todo fundamento de hecho y de derecho” (folio 71), aduciendo, que reconoció la pensión de jubilación según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por encontrarse Fuentes Martínez dentro del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

En cuanto a la determinación del IBL sostuvo, que al establecer el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que “solo [es] aplicable para quienes les falta tiempo de servicios mas no la edad para su pensión” (ibídem); en este caso no cabría la aplicación de la norma, puesto que el tiempo de servicio se cumplió en 1984, ya que en 1997, se cumplió fue con el requisito de la edad; considerando que para determinar el ingreso base de la liquidación se requiere que la persona esté trabajando o cotizando, es decir, “que le falte tiempo de servicios para adquirir el derecho” (ibídem).

 

Sostuvo igualmente, que lo aplicable eran los Decretos 1042 y 1045 de 1978, pero no sobre la suma de $49.704.91 que afirmara el demandante en el hecho décimo octavo de la demanda, sino sobre los $37.750.39 “que obran en la liquidación final de sus prestaciones sociales” (folio 73), lo que daría como resultado una pensión igual al salario mínimo legal mensual, en atención al criterio de la norma que dice, que “no habrá pensiones inferiores al salario mínimo legal vigente en el país” (ibídem); y sobre la cual, tampoco cabría la aplicación de la norma sobre “indexación contemplada en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993” (ibídem).

 

 

 

  1. EL RECURSO DE CASACION

 

Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación. Al fijar el alcance de la impugnación (folios 10 a 17), el recurrente pretende la casación total de la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado que “condenó a la demandada al reajuste de la pensión a la suma de $855.676.70 mensuales a partir del 01 de Mayo de 2.000 y a la suma de 16.875.423.78 por ajustes salariales dejados de pagar desde el 09 de Diciembre de 1.997 hasta el 30 de abril de 2.000, a las costas del proceso” (folio 13), y en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las condenas incluidas las costas en ambas instancias.

 

Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente, junto con lo replicado, teniendo en cuenta la similitud en cuanto al conjunto normativo denunciado y la argumentación de los mismos, cuya única diferencia es, que mientras que en el primero acusa la “interpretación errónea” de las normas, en el segundo lo hace por “infracción directa”.

 

Tanto en el primero como en el segundo acusa la violación directa de un abigarrado conjunto normativo, de los cuales, son necesarios para los fines del recurso: los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1.993; 1º y 2º del Decreto 813 de 1.994; y 1º del Decreto 2143 de 1.995.

 

El recurrente inicia su argumentación aceptando como premisas del Tribunal: 1) “que el demandante se retiró de la empresa demandada el 30 de enero de 1984, cuando llevaba más de 20 años trabajados a su servicio”; 2) “que se le reconoció una pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad, hecho que ocurrió el 9 de diciembre de 1997”; 3) “con base en el salario devengado cuando estaba vigente el contrato de trabajo”; 4) “darle aplicación al inciso 3º del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que la pensión de jubilación concedida por la demandada al reclamante ocurrió bajo la vigencia de esta ley, pues cumplió el requisito de los 55 años de edad el 9 de diciembre de 1997” (folio 13).

 

Sostiene, en el primer cargo que el ad-quem “mal interpretó” (folio 13) los preceptos normativos enunciados en la proposición jurídica y en el segundo dice que los “infringió abruptamente” (folio 16), por las siguientes razones:

 

  1. Porque ellos solo aplicaban a situaciones ocurridas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y no a las presentadas dentro del antiguo régimen, donde “el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación se encontraba en gran parte en cabeza del empleador” (folios 14 y 16).

 

  1. Porque en dicho artículo, se hace referencia al “ingreso base para liquidar la pensión de vejez”, (folios 14 y 16), y no la de jubilación, que tiene una connotación gramatical y jurídica totalmente diferente, toda vez que mientras que la de jubilación es otorgada directamente por el empleador, la de vejez, se hace “por conducto de una entidad delegada” como el Instituto de Seguros Sociales o las cajas de previsión social.

 

  1. Por cuanto que, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se refiere al “ingreso base para liquidar”’ (folio 16), que está relacionado con los salarios y rentas base de la “cotización”; figura totalmente ajena a la pensión pagada por el empleador, donde no se requiere de cotizar.

 

  1. Porque al aceptar en este caso, la actualización de la primera mesada pensional, se está desconociendo la tesis de la Corte en cuanto que, “solo es posible darse cuando la pensión está a cargo del empleador ya que la actualización del ‘ingreso base para liquidar’ solo puede existir dentro del sistema creado por la ley 100/93 o respecto de las personas vinculadas al Seguro Social quien sí reconocía antes de expedirse la ley 100/93 pensiones de vejez” (folio 17).

 

  1. Por cuanto que, para la actualización del ingreso base para liquidar “es indispensable que se trate de salarios devengados a partir del 01 de abril de 1.994 fecha en que entró en vigencia para estos efectos la ley 100/93 pues de lo contrario se infringirían directamente las otras disposiciones incluidas en la proposición jurídica que hacen referencia a la indexación y no a la actualización prevista en el régimen legal nuevo instaurado en la ley 100/93” (folio 17).

 

La oposición refuta los cargos aduciendo:

 

  1. Que el Tribunal soportó su decisión en la tesis de la Corte sobre indexación de la primera mesada pensional “cuando hay norma positiva que expresamente lo consagre” (folio 34). Según el Tribunal, se trataba de un caso distinto en el que si había norma aplicable, por cuanto que “cuando el demandante adquirió el derecho pensional (el 9 de diciembre de 1997, al cumplir 55 años de edad), ‘para esa época se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995’, y que esas normas ordenan liquidar la pensión aplicando a la base respectiva la variación del IPC” (ibídem).

 

  1. Que no es cierto que el Tribunal hubiese interpretado erróneamente las normas por haberlas aplicado a una pensión de jubilación por fuera del sistema general de pensiones, porque su interpretación es la que fluye del régimen de transición que trae el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto establece “cómo se deben liquidar las pensiones a partir de su vigencia, remitiéndose en algunos aspectos (como edad, tiempo y monto) al régimen anterior (sea éste patronal privado, del Seguro Social o del sector oficial) y señalando en otros aspectos (como en el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones) reglas propias de la nueva ley” (folio 35).

 

  1. tampoco infringió abruptamente los preceptos, puesto que lo real es que el recurrente desconoce el significado del régimen de transición “que precisamente toma en cuenta las situaciones que provienen de la normatividad anterior para darles un tratamiento especial” (folio 35); regulando la nueva ley la forma como se efectúan los cálculos para las pensiones en régimen de transición y su posible actualización, que fue la aplicada por el Tribunal.

 

  1. Por último cita en su apoyo apartes de la sentencia del 6 de julio de 2000, radicada 13336, que según sostiene, “favorece ampliamente lo resuelto por el Tribunal” (folio 35).

 

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No es cierto como lo sostiene el censor, que el Tribunal hubiese incurrido en error jurídico al aplicar al caso puesto a su consideración, los artículos denunciados en el cargo, puesto que reiteradamente esta Sala de Casación ha asentado que a partir de la  vigencia de Ley 100 de 1993, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones legales reguladas por ella.

En efecto, bajo las premisas establecidas por el Tribunal, que el mismo recurrente acepta en su discurso demostrativo, en cuanto a que “el demandante se retiró de la empresa demandada el 30 de enero de 1984, cuando llevaba más de 20 años trabajados a su servicio”; “que se le reconoció una pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad, hecho que ocurrió el 9 de diciembre de 1997, con base en el salario devengado cuando estaba vigente el contrato de trabajo”; y que “el Tribunal resuelve darle aplicación al inciso 3º del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que la pensión de jubilación concedida por la demandada al reclamante ocurrió bajo la vigencia de esta ley, pues cumplió el requisito de los 55 años de edad el 9 de diciembre de 1997” (folio 13); cabe decir, que habiéndose cumplido el requisito de la edad de los 55 años, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposición de la misma Ley, era procedente el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida al demandante, tal y como lo aceptara el Tribunal para la confirmación de la decisión.

 

El artículo 36 de la citada Ley dispone:

“Artículo 36.- Régimen de Transición...

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)”.

 

En forma concordante y complementaria con lo anterior, como atrás se dijo, la Sala expresó en sentencia de 6 de julio de 2000, (Rad. 13336), lo siguiente:

 

“..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

 

“Así se afirma porque los  aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.

 

“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘(...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...)”, y que “(...)desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...).’ . Y al respecto expresa:

 

“‘(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

 

“‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem  - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

 

“‘Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).

 

“‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.

 

“‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

 

“‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.

 

“’Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066)

 

“Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal  prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.

 

“Lo anterior implica, entonces, que  la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y  al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.”

 

La anterior tesis ha sido ratificada mediante sentencias del 13 de septiembre de 2000 (Rad. 13153), 17 de enero de 2001 (Rad. 14740), 31 de mayo de 2001 (Rad. 15654) y 27 de julio de 2001 (Rad. 15696).

 

Por tanto, no se equivocó el ad quem al concluir la procedencia del ingreso base de liquidación de la pensión causada, el 9 de diciembre de 1997, por imperio de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

En consecuencia, los cargos no prosperan.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso que ALFONSO FUENTES MARTÍNEZ le sigue a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P..

 

Sin costas en el recurso.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

                             ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                             LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ        FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

                             JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

                                                      Secretario   

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

Del Magistrado Carlos Isaac Nader

 

 

Radicación 15836

Ponente: Dra. Isaura Vargas Díaz

 

 

Estimo que debió casarse la sentencia del Tribunal, por no estar ajustada a la ley.

 

Creo, como lo he reiterado varias veces en asuntos similares, que el ajuste de la base de liquidación de las pensiones previstos en la ley 100 de 1993, que es un fenómeno distinto al denominado “indexación de la primera mesada pensional”, no es aplicable a casos como el presente aunque el demandante haya completado el requisito de la edad en vigencia de dicha ley, en la medida que esa sola circunstancia no es suficiente, como se sostiene en la sentencia de la cual me aparto, para que se resuelva el asunto al amparo de la misma, si se tiene en cuenta que la prestación reclamada está a cargo exclusivo de la entidad empleadora, y no de una administradora de pensiones, luego es apenas obvio, que en tales casos, por no hacer parte la pensión de la estructura económica prestacional consagrada en la ley 100 de 1993, no se puede ajustar la base de su liquidación.

 

Reitero. El sistema de actualización de la base de liquidación pensional a que se refiere el artículo 21 de la ley 100 de 1993 está consagrado expresamente para la liquidación de las pensiones contempladas en tal normatividad, más no para las que están a cargo directo del empleador, como corresponde en este caso, donde la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.. es quien está a cargo de la misma.

 

Con todo respeto,

 

 

CARLOS ISAAC NADER

SALVAMENTO DE  VOTO

 

 

Lo primero que debo precisar es que la pensión debatida en ese proceso es de carácter patronal, lo que significa que no corresponde a una de las que regula la ley 100 de 1993, y ello resulta necesario porque el postulado del fallo del cual me separo es que “a partir  de la vigencia de la ley 100 de 1993, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones legales reguladas por ella” (subrayo). Creo que lo anterior muestra una inconsistencia que ha debido conducir a un resultado diferente en el fallo.

 

El tema de la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional ha sido muy debatido y son suficientemente conocidas las opuestas posiciones doctrinarias sobre el particular, por lo que ahora me limito a remitirme a lo expuesto en la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999 para acogerme a ella y adoptar para este salvamento, los argumentos que entonces se dieron para negar la procedencia de la mencionada indexación.

 

Con todo, debo precisar que comparto la afirmación según la cual a partir de la ley 100 de 1993 se contempló normativamente la figura de la citada indexación, como también que ella fue orientada específicamente hacia las pensiones diseñadas en dicha ley. Ello significa, por una parte, que antes de la ley en cuestión no existía la susodicha indexación en ningún caso y, por la otra, que después de la misma, solo se previó como aplicable a las pensiones del sistema general de pensiones previsto en la mencionada normatividad, dentro de cualquiera de los regímenes que lo componen.

 

Por eso, creo que en este caso no ha debido operar esa indexación y que, por tanto, el recurso ha debido prosperar.

 

Fecha ut supra.

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015