ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación contencioso administrativa. Requisitos / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Acción de reparación directa. Requisitos
De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULOS 70, 73 Y 80 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULOS 85, 86 Y 87.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00411-01(26126)
Actor: YEIMI CAROLINA VASQUEZ OSPINA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Referencia: APROBACION CONCILIACION
Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 6 de diciembre de 2007, ante esta Corporación.
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Los señores Yeimi Carolina Vásquez Ospina en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yesika Lorena y Cristhian Camilo Torres Vásquez; Evania Gómez de Torres, José Raúl Torres Gómez , María Deisy Torres Gómez, Ana Elsa Torres Gómez, Gloria Torres Gómez, Germán Torres Gómez y Olga Lucía Torres Gómez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el 20 de febrero de 2001 con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA .- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta del recluso RAFAEL TORRES GÓMEZ, producida por las heridas con arma de fuego, recibidas dentro de las instalaciones de la Penitenciaria Central de Colombia LA PICOTA, en Santafé de Bogotá D.C., el quince (15) de octubre del año dos mil (2.000).
SEGUNDA: - Condenar al INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a favor de cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según el precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
“1.Para : YEIMI CAROLINA VASQUEZ OSPINA, YESIKA LORENA TORES VASQUEZ Y CRISTIAN CAMILO TORRES VASQUEZ, dos mil (2000) gramos de oro fino para cada uno, en sus condiciones de compañera permanente e hijos y/o como terceros afectados damnificados de la víctima
“2. Para: EVANIA GOMEZ DE TORRES, mil (1000) gramos de oro fino en sus condiciones de madre y/o como tercera afectada o damnificada de la víctima.
“3. Para: JOSÉ RAÚL TORRES GÓMEZ, MARIA DEISY TORRES GÓMEZ, ANA ELSA TORRES GOMEZ, GLORIA TORRES GÓMEZ, GERMÁN TORRES GÓMEZ Y OLGA LUCÍA TORRES GÓMEZ, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de hermanos y/o terceros afectados o damnificados de la víctima.
“TERCERA: - Condenar al INSTITUO NACIONAL PENITIENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a favor de YEIMI CAROLINA VASQUEZ OSPINA, YESIKA LORENA TORRES VÁSQUEZ Y CRISTIAM CAMILO TORRES VÁSQUEZ, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su compañero y padre RAFAEL TORRES GÓMEZ, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
“1-Un salario de cuatrocientos mil ($400.000.00) pesos mensuales, que ganaba la víctima en su trabajo que realizaba antes de ingresar a la Cárcel, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la fecha en que se profiera sentencia, más el veinticinco (25%) por ciento de las prestaciones sociales en ambos casos.
“2- La vida probable de la víctima y de su compañera permanente – YEIMI CAROLINA VASQUEZ OSPINA y la edad de 25 años para sus hijos menores: YESIKA LORENA Y CRISTIAM CAMILO TORRES VÁSQUEZ, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria para los Colombianos.
“3- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el quince (15) de octubre del año dos mil (2.000) y el que exista cuando se produzca fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que dice que como mínimo se deben liquidar estos perjuicios con el salario mínimo legal vigente para la época en que se haga la liquidación de los perjuicios materiales.
“4. Las fórmulas de la matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, diferenciando la indemnización debida o consolidad de la futura.
“CUARTA:- Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a favor de EVANIA GÓMEZ DE TORRES, el daño emergente sufrido con motivo del pago del servicio funerario para dar sepultura al cadáver de su hijo RAFAEL TORRES GÓMEZ, por la suma de setecientos treinta y tres mil ($733.000.00) pesos. Esta suma será actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el quince (15) de octubre del año dos mil (2.000), y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia. Aplicando la fórmula de matemáticas financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado.
“QUINTA:- EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios de conformidad con la sentencia C-188 de marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1.999), de la Corte constitucional. Expediente #D-2119. Actor: Ana María Acosta y otros. Magistrado ponente. Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.”
- Los hechos que originaron este proceso, según lo narrado en la demanda, ocurrieron el 15 de octubre de 2000 al interior de la Cárcel Picota de Bogotá, en donde el recluso Rafael Torres Gómez perdió la vida como consecuencia de las lesiones que se le causaron con un arma de fuego.
- El demandado argumentó en su defensa que el Estado se exonera de responsabilidad cuando logra demostrar que la causa del daño fue producto de un caso fortuito o una fuerza mayor, o tuvo su origen en la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Explicó que cuando media alguna de estas circunstancias en realidad no existe relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado a la víctima, razón por la cual no es posible imputar ningún tipo de responsabilidad al Estado.
Afirmó que en el presente asunto no existió falla del servicio, como quiera que el daño causado es imputable única y exclusivamente a la víctima, quien no acató las normas de conducta establecidas en el Reglamento General para Establecimientos Penitenciarios Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995.
Indicó que la muerte del señor Rafael Torres Gómez fue producto de los ajustes de cuentas de las diferentes bandas que existen al interior de las instituciones penitenciarias, cuyos miembros no cumplen la normas de comportamiento establecidas y no solicitan la protección necesaria de las autoridades al interior del penal.
- El 4 de septiembre de 2003, el proceso se falló por la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia que resolvió declarar la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por la muerte del señor Rafael Torres Gómez y en consecuencia condenó al pago, por concepto de indemnización por perjuicios morales y materiales, de las siguientes sumas de dinero a favor de:
- Yeimi Carolina Vásquez Ospina (compañera permanente) 100 SMLMV
- Yesika Lorena Torres Vásquez (hija) 100 SMLMV
- Cristhian Camilo Torres Vásquez (hijo) 100 SMLMV
- José Raúl Torres (hermano) 50 SMLMV
- María Deisy Torres Gómez (hermano) 50 SMLMV
- Ana Elsa Torres Gómez (hermana) 50 SMLMV
- Gloria Teresa Torres Gómez (hermana) 50 SMLMV
- Germán Torres Gómez (hermano) 50 SMLMV
- Olga Lucía Torres Gómez (hermana) 50 SMLMV
- Evania Gómez Bejarano (madre) 100 SMLMV como perjuicios morales y la suma de un millón cinco mil trescientos veintiséis pesos. ($ 1´005.326), como perjuicios materiales.
Negó las demás pretensiones de la demanda.
- La decisión fue apelada por la parte demandada por considerar que no había lugar a imponer una condena al Estado, como quiera que la ocurrencia del hecho de un tercero, esto es la agresión de uno de los reclusos y el incumplimiento de las normas de seguridad por parte del señor Torres Gómez, interrumpen el nexo causal entre el hecho y el daño producido.
- En audiencia de conciliación celebrada el 6 de diciembre de 2007, las partes acordaron lo siguiente:
“1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, de conformidad con la equivalencia que para el efecto viene señalando el Consejo de Estado. A continuación se relacionan los demandantes reconocidos en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia:
Perjuicios Morales
Yeimi Carolina Vásquez Ospina (compañera permanente) 70 SMLMV
Yesika Lorena Torres Vásquez (hija) 70 SMLMV
Cristhian Camilo Torres Vásquez (hijo) 70 SMLMV
Evania Gómez Bejarano (Madre) 70 SMLMV
José Raúl Torres (hermano) 35 SMLMV
María Deisy Torres Gómez (hermano) 35 SMLMV
Ana Elsa Torres Gómez (hermana) 35 SMLMV
Gloria Teresa Torres Gómez (hermana) 35 SMLMV
Germán Torres Gómez (hermano) 35 SMLMV
Olga Lucía Torres Gómez (Hermana) 35 SMLMV
Perjuicios Materiales:
Evania Gómez Bejarano $ 703.728.20
- Que el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
- El Instituto Nacional Penitenciario –INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”
- CONSIDERACIONES
De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado[1], sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).
La demanda fue presentada el 20 de febrero de 2001, los hechos que la originaron ocurrieron el 15 de octubre de 2000. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, puesto que el término para intentar la acción vencía el 16 de octubre de 2.002, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
- Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).
En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuyo conocimiento es competencia de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.
- Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
Los señores Yeimi Carolina Vásquez Ospina en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yesika Lorena y Cristhian Camilo Torres Vásquez; Evania Gómez de Torres, José Raúl Torres Gómez , María Deisy Torres Gómez, Ana Elsa Torres Gómez, Gloria Torres Gómez, Germán Torres Gómez y Olga Lucía Torres Gómez, comparecieron al proceso mediante apoderado judicial en virtud del poder que le confirieron con expresa facultad para conciliar (fls. 1 a 8 del C. del Tribunal).
La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud de poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 205 del C. ppal).
- Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 6 de diciembre de 2007 cumple con estos presupuestos, cabe señalar que la Sala encuentra demostrado en el proceso que el señor Rafael Torres Gómez falleció el día 15 de octubre de 2000 (copia auténtica del registro de defunción visible a folio 79 del C.1) y que su fallecimiento se produjo al interior de la Cárcel Picota de Bogotá, como consta en la copia auténtica del acta de levantamiento de cadáver (fl. 59 C.2 de pruebas), en el Protocolo de Necropsia No 2000-0440 (folio 78 y siguientes del C.2 de pruebas) y en la declaración de señor William Olaya Leano funcionario del INPEC quién tuvo conocimiento directo de los hechos ocurridos al momento del fallecimiento del señor Rafael Torres Gómez (fl 53 a 61 del C2 de pruebas). Estos documentos fueron remitidos por la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal – Fiscalía 05 Delegada, mediante oficio del 13 de noviembre de 2001, visible a folio 57 del cuaderno 2 de pruebas.
De igual forma está acreditado que este daño es imputable a la demandada, puesto que el señor Rafael Torres Gómez murió al interior de la cárcel Picota de Bogotá cuando cumplía pena privativa de la libertad, lo cual evidencia que la demandada incumplió su deber de brindar seguridad a la víctima, quien en su condición de interno tenía depositada su seguridad en la que le brindaran las autoridades carcelarias, incumplimiento que constituye una falla al no impedir la circulación de armas en el penal, el enfrentamiento de los reclusos y la ocurrencia de hechos como aquel en el que perdió la vida el señor Rafael Torres Gómez.
Igualmente los señores Yesika Lorena Torres Vásquez (hija – certificado de registro civil de nacimiento fl. 2 C 2. de pruebas), Cristhian Camilo Torres Vásquez (hijo – certificado de registro civil de nacimiento fl. 3 C.2 de pruebas), Evania Gómez Bejarano, (madre - certificado de registro civil de nacimiento del señor Rafael Torres Gómez fl. 13 C.2 de pruebas) Olga Lucía Torres Gómez (hermana - certificado de registro civil de nacimiento fl.12 C.2 de pruebas), José Manuel Torres Gómez (hermano - certificado de registro civil de nacimiento fl.7 C.2 de pruebas), María Deisy Torres Gómez, (hermana - certificado de registro civil de nacimiento fl.8 C.2 de pruebas), Ana Cecilia Torres Gómez (hermana - certificado de registro civil de nacimiento fl.9 C.2 de pruebas), Gloria Elsa Torres Gómez (hermana - certificado de registro civil de nacimiento fl.10 C.2 de pruebas), Germán Torres Gómez (hermano - certificado de registro civil de nacimiento fl.10 C.2), demostraron estar legitimados en la causa para solicitar la indemnización de los perjuicios ocasionados por el INPEC, con la muerte del señor Rafael Torres Gómez.
De otro lado Yeimi Carolina Vásquez Ospina, compañera permanente, logró acreditar tal calidad con los testimonios que obran en el proceso, los cuales dan cuenta además del daño moral sufrido por ella y los familiares demandantes con la muerte del señor Rafael Torres Gómez (fl 457 – 464 C.2 de pruebas. Testigos: José Gustavo Balaquer Rocha, Claudia Marcela Reyes Forero, Ana de Dios Franco Bohórquez, María Yolanda Parra Carvajal).
Adicionalmente, los perjuicios materiales causados se encuentran acreditados con la factura de venta No 0589 a cargo de la señora Evania Gómez Bejarano, (madre), por una valor de setecientos treinta y tres mil pesos ($733.000.00).
Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó, no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado.
En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2007, el cual hace tránsito a cosa juzgada.
SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso.
TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
[1] Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”