Proceso Nº 16463

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

 

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta Nro. 37

 

 

 

Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil uno.

 

 

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de JUAN CARLOS RAMÍREZ REYES y CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de marzo de 1999, confirmatoria de la que dictara el Juez 2º Penal del Circuito de Melgar, Tolima, y por cuyo medio se condenó a los procesados en calidad de coautores del delito de homicidio agravado perpetrado en Hoover Laín Saavedra, imponiéndole al primero de los nombrados la pena privativa de la libertad de 40 años de prisión, y al segundo 41 años, este último a quien en causa acumulada también halló responsable de la ilicitud de fuga de presos.

 

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

En el paraje “Piedecuesta”, sobre la vía que de Melgar conduce a Icononzo, Tolima, fue hallado en la madrugada del día 9 de enero de 1995 el cadáver de Hoover Laín Saavedra, quien presentaba herida de proyectil de arma de fuego en región temporal derecha.

 

Realizado el levantamiento del cadáver y emprendidas las pesquisas tendientes a dar con los autores del hecho, pronto se supo que poco antes de aquel hallazgo, a la víctima se le vio deambular el día anterior por el centro Melgar con dos jóvenes identificados como CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN y JUAN CARLOS RAMÍREZ REYES.

 

Capturados éstos en Bogotá cuatro meses después de los hechos, fueron escuchados en descargos por la Fiscalía 45 Seccional de Melgar, despacho que mediante proveído del 18 de septiembre de 1995 los acusó, en calidad de coautores, como presuntos responsables del delito de homicidio con la circunstancia de agravación descrita en el ordinal 7º del Art. 324 del Código Penal.

 

 

Impugnada tal determinación, la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Ibagué la confirmó por el suyo del 12 de enero de 1996, pero con la modificación de que el cargo de homicidio agravado por el cual se llamó a responder en juicio a RAMÍREZ REYES debía ser adicionado conforme con lo estipulado en el Art. 324-2, dado que la muerte de la víctima obedeció al apoderamiento que sobre sus bienes ejercieron los victimarios.

 

 

Del juicio le correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, dependencia que a la causa por el homicidio de Hoover Laín Saavedra acumuló la que por fuga de presos se seguía contra GONZÁLEZ BELTRÁN, quien el 7 de agosto de 1995 se evadió del penal donde se encontraba detenido preventivamente por aquel ilícito, y cuya resolución de acusación data del 14 de marzo de 1996.

 

 

Agotado el rito procesal pertinente, por fallo del 13 de marzo de 1998 se finiquitó la instancia imponiendo a los acusados la condena ya referenciada, la que al ser impugnada confirmó integralmente el Tribunal de Ibagué el 18 de marzo del año siguiente.

 

Demanda a nombre de JUAN CARLOS RAMÍREZ REYES.

 

Como primer cargo, diciendo invocar “como segunda causal de casación la prevista en el artículo 220, numeral primero cuerpo del segundo inciso del Código de Procedimiento Penal”, el demandante acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial “por error de hecho por falso juicio de identidad y por tergiversación del contenido material de la prueba.” Como normas infringidas señala los Arts. 29 de la Carta Política, 2º, 246, 247 y 445 del C. de P. Penal, y 324-2 del C. Penal.

 

Previa advertencia de que orientará la censura por esa modalidad de error dado que, “en este caso ambas instancias fraccionaron la prueba para analizarla pero en su análisis omitieron parte de ella, por lo cual se distorsionó su sentido material”, el libelista aduce que en el proceso no existen elementos de prueba suficientes para condenar a RAMÍREZ REYES como coautor del homicidio por el cual se le juzgó.

 

El falso juicio de identidad lo hace consistir en que tanto la investigación como el juzgamiento se estructuraron con fundamento en prueba testimonial contradictoria e inconsistente que dice relación con: a) La identificación, individualización y determinación de los procesados, al punto que el Tribunal confunde el supuesto vínculo de amistad existente entre los acusados y el occiso. b) Con el hallazgo de unos anteojos en el lugar donde presuntamente se le dio muerte a la víctima. Y c) Con lo que la esposa del interfecto manifestó acerca de la identidad de la persona que acompañó a Hoover a su casa en busca de las chaquetas que sus amigos allí habían dejado.

 

En relación con lo primero, asevera que salvo Diana Yamile Gordillo Saavedra, los demás testigos reconocieron a JUAN CARLOS, su defendido, pero a través de la fotografía que de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN se les enseñó, y para demostrarlo transcribe algunos apartes de sus declaraciones. A tal punto llegó el yerro del Tribunal, asegura, que se permitió establecer a través de estos testimonios un vínculo de amistad íntima, ciertamente inexistente, entre la víctima y RAMÍREZ REYES, cuando la inferencia lógica resultante de una correcta valoración no puede ser otra que esa amistad se predicaba del occiso con GONZÁLEZ BELTRÁN.

 

Respecto del segundo punto, no empece admitir que el fallador expresamente dijo encontrar graves indicios de responsabilidad que por igual afectan a uno y otro procesado, derivados de la posesión y posterior abandono de unas gafas en el lugar de la tragedia, el censor sostiene que el Tribunal le atribuyó erróneamente la propiedad de las mismas a RAMÍREZ REYES, cuando lo cierto es que en ningún aparte de sus intervenciones procesales este acusado aceptó tal hecho, antes por el contrario, como acertadamente lo pregonara el juez de primera instancia de conformidad con lo confesado por el coprocesado GONZÁLEZ BELTRÁN, el dueño de los mentados anteojos era este último, quien los regaló a Hoover, la víctima, desconociendo si fueron los mismos que se hallaron junto a su cadáver.

Y en cuanto al tercer aspecto, sostiene el demandante que en contravía de lo demostrado en autos, la esposa de la víctima equivocadamente señala a BELTRÁN GONZÁLEZ como el individuo que acompañó a Hoover a buscar las chaquetas, cuando la prueba muestra que quien esto hizo fue JUAN CARLOS RAMÍREZ REYES.

 

Explica que en la resolución de situación jurídica la fiscalía, bajo una óptica muy particular de aquellos testimonios, emitió un juicio de valor en perjuicio de su defendido, e igual cosa ocurrió en la resolución de acusación, cuando el ente instructor partió de la falsa premisa de que los implicados fueron reconocidos por todos y cada uno de los testigos, desacierto en el que también incurrió el juzgador de la segunda instancia cuando dijo analizar globalmente las pruebas de cargo, otorgándole a dichos elementos similar valor probatorio al deducido en la sentencia de primer grado.

 

Fue así, afirma el libelista, como hubo total distorsión de la prueba en la sentencia de segundo grado, lo cual configura el falso juicio de identidad alegado.

 

Aprovechando que la fiscalía de segunda instancia sugirió la necesidad de recepcionar el testimonio de Flor Esperanza Huertas Ayala y Alexánder Lara Salamanca, declaración ésta a la que el Tribunal le da importancia por los datos que suministró a la investigación, se duele el censor de que a la dama no se le hubiera escuchado su versión, en la medida en que el varón no deja de ser un simple testigo de oídas que trasmitió al proceso los comentarios que sobre los hechos le hizo la mujer, resultando indispensable verificar todos y cada uno de tales asertos a fin de poderlos confrontar con las manifestaciones de los procesados, acerca de la confesión que supuestamente le hicieron a la Huertas de estar involucrados en el homicidio en cuestión.

 

Sostiene el casacionista que con las glosas atrás hechas al material probatorio mal puede predicarse la certeza en relación con la responsabilidad de su defendido. En cambio sí se presenta una gran duda no advertida en las instancias que hace menester la aplicación del “in dubio pro reo, por cuanto una errónea valoración de estos testimonios impidió que fuera tenido en cuenta al momento de proferirse la sentencia condenatoria, vulnerando así por la vía indirecta las normas sustanciales indicadas en el cuerpo de esta demanda.

 

Finaliza el actor con una disertación acerca del fenómeno de la coautoría para afirmar que allí no puede enmarcarse el actuar de RAMÍREZ REYES, como se hiciera en la resolución de acusación con base en el indicio de presencia en el lugar de los hechos, imputándosele un resultado “con fundamento en una simple relación de causalidad material, traducido estos en una responsabilidad objetiva que como he reiterado está proscrita en nuestro estatuto punitivo artículo 5.

 

 

Como segundo cargo, al amparo de la causal tercera el demandante plantea la nulidad por violación al derecho de defensa material del procesado, por falta de investigación integral conforme a lo regulado en el Art. 333 del C. de P. Penal, citando como preceptos sustanciales violados los Arts. 1º y 304 del C.P.P.

 

Sostiene el libelista que, no empece a que el Art. 333 del C. de P. Penal impone la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, poco se hizo para escuchar en declaración al taxista que conducía a Soledad Bravo Carrillo, pues ambos descubrieron el cadáver de la víctima en la vía que de Melgar conduce a Icononzo, Tolima.

 

La trascendencia de esa omisión radica en que, según la deponente, dicho taxista “tuvo la oportunidad de ver al presunto homicida en dos ocasiones, primero en el teatro de los acontecimientos de noche y en lugar despoblado, y minutos más tarde dentro del perímetro urbano, lo que permitió que fuese la persona que logró determinar, individualizar e identificar la persona vista por ellos desplazándose en la moto cerca del sitio donde fue hallado el cadáver de Hoover Laín.

 

A pesar de que la defensa técnica desarrolló eficazmente su labor, si se hubiese decretado la prueba omitida, bien se hubiera podido estructurar la ausencia de responsabilidad de su representado, arguye el demandante.

 

 

Igual suerte corrió la declaración que se debió recibir a Flor Esperanza Huertas, brillando por su ausencia en el proceso la constancia de los motivos que impidieron cumplir con lo ordenado en su momento por los funcionarios que conocieron de la investigación.

 

 

Esas falencias dan al traste con el derecho de defensa porque limitan la actividad de oposición y refutación frente a la pretensión punitiva del estado, y la labor del fallador en cuanto lo circunscribe a tener que valorar única y exclusivamente lo desfavorable al procesado. De esta manera aparece estructurada la causal de nulidad esgrimida, en el entendido de que no existió una estimación conjunta del material probatorio allegado a la encuesta, “con el único propósito de confluir en una responsabilidad objetiva con fundamento en una simple relación de causalidad material apuntalada sobre un único hecho deficientemente probado dentro del proceso”, reitera el censor.

 

 

Casar el fallo es la final petición del actor, conforme con el reproche formulado en el primer evento, “y en su defecto dictar sentencia de Sustitución Absolutoria para mi defendido”, solicitud que formula no sin advertir que ha de examinarse con prelación lo atinente a la nulidad, porque de prosperar esta censura, el expediente debería regresar al Tribunal de instancia “para lo del caso”.

 

Demanda a nombre de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ B.

 

Al amparo de la causal tercera, un solo cargo formula la impugnante extraordinaria aduciendo que la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad, habida consideración que tanto la resolución de acusación como el fallo proferido en ambas instancias carecen de motivación en lo relacionado con el aspecto de la punibilidad.

 

A manera de introito, advierte la demandante que de acuerdo con lo previsto en el Art. 442 del C. de P. Penal la resolución de acusación debe contener, entre otros elementos, la calificación del delito que aunque provisional ha de comprender “todas las circunstancias que lo agravan o atenúan”, lo cual igualmente exige el Art. 180 ibidem respecto de la sentencia al disponer la determinación del hecho punible, su tipicidad y la responsabilidad del procesado con la anotación de las circunstancias de agravación o atenuación, lo cual permite establecer la pena concreta que debe purgar el procesado en caso de condena.

 

Todo ello se traduce en la exigencia de “motivación total” tanto del pliego de cargos como del fallo, no sólo en cuanto a la responsabilidad sino también, como es obvio, de la punibilidad, arguye la libelista.

 

Como en el evento examinado la Fiscalía en la resolución de acusación y el sentenciador en el fallo omitieron motivar lo que decidieron en la parte resolutiva de sus respectivas providencias, incurrieron en irregularidad sustancial que conforme con lo normado en el artículo 304 del C. de P. Penal vicia de nulidad lo actuado, por violación a las formas propias del proceso al desconocerse las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

 

Al explicar su aserto sostiene la casacionista que en la resolución de acusación de primera instancia, la cual en relación con su defendido no fue impugnada, se les dedujo a los procesados como circunstancia de agravación la contemplada para el homicidio en el numeral 7º del Art. 324 del C. Penal, sin que se precisara en qué consistió la misma y menos de qué pruebas se valió el Fiscal para deducirla.

 

Esa determinación que fue recurrida en apelación por el coacusado RAMÍREZ, se modificó en segunda instancia en el sentido de que como el móvil del atentado a la vida lo constituyó el hurto de algunos bienes de la víctima, el impugnante debía responder por homicidio agravado conforme con las estipulaciones contenidas en el Art. 324-2 del C. Penal.

 

La Fiscalía en la audiencia pública solicitó condena para ambos procesados en consonancia con la calificación de segundo grado, afirma la demandante, sin embargo el sentenciador de primera instancia profirió su fallo atendiendo al pliego de cargos endilgado a cada uno de los acriminados, es decir, “tratándose de los mismos hechos a cada uno de los encausados se le deduce un distinto agravante sin explicar porqué motivo, deduciendo la pena, sin motivar la punibilidad porque nada dice del agravante de indefensión por el cual se agrava el homicidio simple.

 

Tal confusión, deja entrever la recurrente, aunada a la falta de motivación del agravante, no permitió una eficiente defensa porque las alegaciones se centraron en lo que la Fiscalía argumentó en la audiencia pública para sustentar la condena solicitada, omitiendo la defensa referirse al agravante específico deducido para GONZÁLEZ BELTRÁN en el vocatorio a juicio, por carecer de hechos concretos de los cuales defenderlo, ni en aquella diligencia, ni en la sustentación del recurso de alzada.

 

Como colofón de su argumentación acerca de que un tal vicio socavó las bases de la instrucción y el juzgamiento, la impugnante sólo atina a transcribir los apartes del fallo del Tribunal que en su sentir avalan la posición del A-Quo, haciendo alusión simplemente a que con el conjunto de pruebas examinadas se arriba a la certeza de quiénes fueron los ejecutores de la muerte de la víctima para apoderarse ilícitamente de sus bienes, pero para nada toca el punto de la indefensión contenida en el pliego de cargos.

 

Que se declare la nulidad a partir de la calificación del mérito del sumario, es la petición de la casacionista.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. Como las demandas plantean sendos cargos de nulidad, y en la formulación de esta censura se incurre en la misma informalidad, la Sala despachará conjuntamente los reparos técnicos que en este punto hacen inepta la demanda para un estudio de fondo.

 

Ciertamente, viene reiterando la Corte que aunque la censura por nulidad permite alguna amplitud en su proposición y desarrollo, el escrito en el que se invoca no es de libre formulación por cuanto la demanda, como acontece con las demás causales, debe cumplir con insoslayables requisitos de claridad y precisión dado que si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien la aduzca no sólo debe acatar los principios que rigen la casación, sino que también ha de correr con la carga de una adecuada sustentación, dejando claramente establecido, entre otros aspectos, el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de las partes, la incidencia transcendente en el fallo, con la demostración de que de no haberse incurrido en ella otra hubiera sido la decisión, así como también el señalamiento del momento procesal en que queda el proceso luego de invalidar la actuación viciada.

 

Además, si la nulidad está referida a la violación del principio de investigación integral, no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, puesto que, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera que el funcionario judicial, dentro la órbita del Art. 334 del C. de P. Penal y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.

 

Ahora bien, en lo que dice relación con la trascendencia del vicio denunciado, ésta no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.

 

Tales requisitos, en punto a las nulidades argüidas, no fueron cumplidos por los casacionistas, como seguidamente pasa a verse.

 

1.1. En efecto, el defensor de RAMÍREZ REYES asevera que se omitió recepcionar el testimonio del taxista que junto con su pasajera, Soledad Bravo Carrillo, descubrieron a la vera del camino los despojos mortales de la víctima. Empero, ¿qué dato distinto a lo reseñado por la citada deponente podía haber aportado el testigo cuya declaración dice el censor extrañar?

 

Claro que se echa de menos este testimonio porque según aquella deponente, el conductor le hizo el comentario de que había visto en el perímetro urbano de Melgar al presunto homicida poco después de los acontecimientos, y estuvo en capacidad de “determinar, individualizar e identificar” al victimario, testimonio que de haberse practicado hubiera redundado en beneficio de su asistido.

 

Empero, si el taxista no fue testigo del homicidio, como que del mismo se enteró al descubrir el cadáver en la vía pública cuando transportaba a Soledad Bravo, no explica el demandante cómo podía saber aquél que el autor del hecho era persona distinta al sentenciado, para que de haberse recibido su testimonio “se hubiese estructurado la ausencia de responsabilidad en cabeza de JUAN CARLOS RAMÍREZ REYES”.

 

Pero aparte que de una tal inferencia no suministra explicación alguna, también el censor omite contrastar lo que se hubiera podido derivar de la prueba echada de menos con los demás elementos de convicción soporte del fallo, de los cuales ninguna mención realiza, máxime cuando en el contexto global de la demanda paladinamente admite que a su defendido se le responsabilizó como coautor del referido homicidio en virtud de la prueba indiciaria recopilada en su contra.

 

Otro tanto acontece con el fallido intento de escuchar el testimonio de Flor Esperanza Huertas, nulidad que en su sentir se habría originado desde el momento mismo en que se ordenó practicar dichas pruebas, sin que ello se cumpliera.

 

En suma, la irregularidad sustancial alegada la hace consistir el censor en la ausencia de prueba “siquiera sumaria” de la actividad judicial desplegada para procurar la comparecencia de los testigos en mención, y de las causas que pudieran tenerse como justificantes de una tal inactividad, ausencia material de motivación que de suyo dizque vicia el acto procesal y por consiguiente la decisión judicial, en la medida en que resultan afectadas las garantías fundamentales de la defensa y del debido proceso.

 

No obstante, si el vicio precisamente se fundamenta en la inexistencia de las actuaciones procesales omitidas, resulta un contrasentido sostener que la deficiencia argumentativa sobre las mismas desquicia la determinación judicial censurada.

 

A tal extremo llega la informalidad de la demanda, que al interior de este mismo cargo la discusión se traslada a la apreciación de la prueba para sostener que el acervo probatorio no fue valorado conforme con los preceptos sustanciales que disponen la manera de hacerlo, aseveración con la que el actor abandona la censura por la prueba dejada de practicar para incursionar en la temática de la violación indirecta, sin reparar en que, por resultar excluyente, un tal planteamiento ha debido formularse en capítulo separado y en forma subsidiaria.

 

1.2. En relación con la nulidad planteada por la defensora de GONZÁLEZ BELTRÁN, por cuanto la resolución de acusación, ni la sentencia de las dos instancias motivan lo relacionado con la punibilidad”, ha de advertirse de entrada que el motivo aducido como causal enervante de la actuación no corresponde con su desarrollo por cuanto, cuando era de esperarse que la demandante en casación le mostrara a la Corte que el fallador al dosificar la sanción que en definitiva le dedujo al procesado omitió tener en cuenta los criterios que para una correcta tasación de la pena imponen las normas que la regulan, resultando por ende arbitrario ese quántum punitivo, extravía el rumbo de su argumentación para circunscribirlo al supuesto de que la circunstancia de agravación del homicidio endilgada a su pupilo     -indefensión- carece de motivación.

 

Pero aún reducido el ataque a la supuesta falta de sustento de esta circunstancia de agravación, teniéndose de presente que los fallos de primer y segundo grado conforman una unidad inescindible, se ignora qué fue lo que dijo el sentenciador en las instancias al apreciar globalmente las pruebas respecto de las circunstancias temporo-espaciales y modales que rodearon la ejecución del hecho, examen que debió hacer antes de abordar el tema de la “DOSIMETRÍA DE LA PENA”, pues la demanda se limita a predicar del juzgador el ejercicio de un operación matemática derivada de la conjugación normativa de los preceptos infringidos, olvidando que en desarrollo del mismo cargo también había admitió que para confirmar el proveído de primera instancia el Ad-Quem había partido de la premisa de un examen de “todo ese conjunto de pruebas”.

Es así como se desconoce si el juzgador en la fundamentación del fallo, por ejemplo, hizo alguna alusión a que por las condiciones del lugar en donde se perpetró el hecho y la hora en que el mismo se ejecutó, sus autores seguros de lograr dicho cometido estuvieron cubiertos del riesgo de ser sorprendidos.

 

Por si la falta de demostración de la irregularidad sustancial no bastara para desestimar la censura, nótese cómo tampoco hizo nada la casacionista por acreditar la trascendencia de aquella supuesta falencia, pues parte de aceptar que el cargo formulado en la resolución de acusación fue precisamente el mismo por el cual fue condenado su poderdante; con todo lo cual deja traslucir de su alegación que la inconformidad estriba en el hecho de no poder comprender por qué, tratándose de unos mismos hechos, cada uno de los justiciables hubo de responder por distintas agravantes, diferencia en la imputación que per se necesariamente no traduce un error demandable en casación.

 

  1. En cuanto se relaciona con el segundo reparo hecho contra la sentencia por el defensor de JUAN CARLOS RAMÍREZ REYES bajo el auspicio de un falso juicio de identidad, al rompe se advierte que el planteamiento queda en el mero enunciado, en la medida en que ningún error se demuestra en la apreciación de la prueba que sin fundamento se dice distorsionó el fallador, reduciéndose la censura a la presentación de otra óptica muy particular que sobre la situación fáctico-jurídica tiene el demandante.

 

En efecto, su tesis acerca de la inexistencia de pruebas que pudieran generar el grado de certeza requerida por el Art. 247 del C. de P. Penal para que se hubiese condenado a RAMÍREZ REYES, se fundamenta en supuestos yerros de percepción cometidos por algunos declarantes que, a través de una fotografía del otro procesado, dijeron reconocer a su defendido como partícipe en los hechos. Entre otras cosas, olvida el censor que el falso juicio de identidad, como una modalidad del error de hecho que es, se presenta en la contemplación material de la prueba por parte del sentenciador, esto es, cuando se tergiversa o altera el contenido fáctico de la prueba al momento de su apreciación, lo que hace suponer que el medio llega íntegro al conocimiento del juez, de tal manera que los defectos o errores en la percepción del testigo no pueden dar lugar a un falso juicio de identidad por distorsión, porque ésta no se habría dado en la estimación del medio (no es error del juez) sino en su producción (el yerro lo comete el órgano de la prueba).

 

Finalmente, si el demandante reclama un fallo sustitutivo de carácter absolutorio con fundamento en la aplicación del in dubio pro reo, la demanda se resiente de la falta de demostración en cuanto a la manera de cómo el fallador violó la norma que consagra dicho principio de claro contenido sustancial, bien sea porque el Tribunal después de haber reconocido el estado de perplejidad que sobre la responsabilidad le dejaba la prueba se abstuvo de aplicar el precepto del artículo 445 C.P.P., evento en el cual el cargo debía plantearse por la vía de la causal primera por violación directa; o bien porque a consecuencia de los supuestos yerros en los que incurrió el sentenciador en la apreciación de la prueba, el fallo se queda sin los elementos de convicción suficientes para forjar certeza resultando imperativa la aplicación del in dubio pro reo, caso en el cual sí resultaría pertinente el ataque por la vía de la violación indirecta, pues ella estaría mediatizada por los errores probatorios en que se fundamenta la certeza del fallador.

 

Como en la forma debida nada de esto plantea y menos demuestra la demanda, lo que en verdad se descubre en el discurso del censor es la vana pretensión de oponer sus propias conclusiones a las que con autoridad llegó el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos.

 

En resumen, como las falencias advertidas en ambas demandas ponen de presente la falta de claridad y precisión en la formulación de los cargos así como la ausencia de demostración de las irregularidades y los yerros alegados y la trascendencia de los mismos, no queda para la Corte alternativa distinta a decretar su rechazo de plano, con la consecuente declaratoria de deserción del recurso.

 

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

RESUELVE

 

         Inadmitir las demandas que a nombre de los procesados JUAN CARLOS RAMÍREZ YEPES y CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, presentaron sus respectivos defensores contra el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

 

En consecuencia, se declaran desiertas las impugnaciones extraordinarias, con la advertencia de que contra la presente determinación no cabe recurso alguno (Arts. 197 y 226 del C. de P. Penal).

 

         Cópiese, comuníquese, devuélvase a la oficina de origen y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL           JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE                JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO             ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                             MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015