CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 15868
Acta No. 35
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE MARÍA MESA MORALES contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA “COOSEGURIDAD”.
- ANTECEDENTES
En lo que al recurso interesa cabe decir que el hoy recurrente JOSE MARÍA MESA MORALES, demandó a la COOPERATIVA DE TRABAJO SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA “COOSEGURIDAD”, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, el auxilio de vacaciones, la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada.
Fundó sus pretensiones en las afirmaciones de haber laborado para la demandada en forma continua entre el 1º de mayo de 1985 y el 28 de junio de 1996, en el cargo de vigilante, con un último salario mensual de $500.000,00. Por los graves problemas de salud que lo aquejaban debió retirarse del cargo, al no contar con la debida atención médica y sus correspondientes incapacidades laborales, toda vez que nunca estuvo afiliado a la seguridad social en cuanto a salud y pensión; por lo que su retiro, se tradujo en un despido sin justa causa. No obstante sus reclamaciones, no le han cancelado las prestaciones legales a que tiene derecho.
COOSEGURIDAD en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación con el Consejo de Administración desde el 14 de mayo de 1985 y a partir del 17 del mismo mes y año, “como trabajador asociado, no regido por contrato laboral” (folio 15), mediante aporte de capital; y que su desempeño como vigilante, “no fue en ejecución de un contrato de trabajo”.
Sostuvo, que la falta de afiliación de MESA MORALES al sistema de seguridad social para salud y pensión, obedeció a que teniendo los asociados la calidad de “agentes en uso de buen retiro de la Policía Nacional” (folio 16), gozaban de seguridad social y asignación de retiro, como se contempló en los estatutos; además agregó, que por la condición de asociados, están “excluidos del régimen laboral ordinario”. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y cobro de lo no debido.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999 absolvió a la demandada “de las súplicas impetradas por el señor José María Mesa Morales”, declaró probadas las excepciones propuestas y lo condenó en costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandante, concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del juzgado e impuso costas al recurrente.
El ad quem partió de las premisas relacionadas con la calidad de “cooperativa” de la demandada a la cual estuvo vinculado el actor del 14 de mayo de 1985 al 21 de mayo de 1996; que el sistema cooperativo regido hoy por la Ley 79 de 1988 recopiló “la noramitividad existente Decreto No 1598 del 17 de julio de 1.96, Decreto No. 1630/63, Decreto 003/68, Decreto 2145/74, decreto 1455/75 entre otros muchos”.
Que dado el efecto inmediato de las normas laborales (artículo 16 C.S.T.), al haber entrado en vigencia la Ley 79 de 1988 en ejecución del contrato de asociado del actor con la demandada, a la finalización del referido vínculo era de imperiosa aplicación y no las normas derogadas.
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 13), que fue replicado (folios 18 a 27). El recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, para que en su lugar, “acceda a las pretensiones consignadas en la demanda, incluida la condenación en costas” (folio 8, cuaderno 2).
Para tal efecto formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, teniendo en cuenta la similitud de los fines que con ellos se persigue, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 448 de 1998.
PRIMER CARGO. Acusa la sentencia impugnada “... por violación directa de la ley sustancial, por infracción directa al no aplicar las siguientes disposiciones legales: art. 58 C.N.; 3, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 37, 57 – 4, 64, 65, 127, 186, 249, 267, 306, 340 y artículo 1º, D.R. 116/76” (folio 8), argumentando la falta de aplicación de la parte final del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se establece el principio de no retroactividad de las normas en materia laboral.
Según el recurrente, la Ley 79 de 1988 no es aplicable, porque al inicio de su actividad laboral, el 14 de mayo de 1985,no estaba rigiendo la mencionada ley y “su situación era definida y consumada” (folio 10), por las leyes y jurisprudencia laborales propias del “contrato realidad”, que se hallaban vigentes al inicio de su vinculación. Trae como apoyo cita de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral del 7 de julio de 1995, radicación No. 7515.
SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia “... por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de la Ley 79 de 1998”.
El fundamento de discrepancia es la misma argumentación del anterior cargo, la que en síntesis se reduce a controvertir que el Tribunal aplicó indebidamente la Ley 79 de 1988, al conferirle efectos retroactivos, aplicándola a la situación consolidada del trabajador, cuya prestación de servicios se inició el 14 de mayo de 1985, y cuando en su artículo 161 se establece que “su vigencia rige a partir del día 23 de diciembre de 1988” (folio 11).
Al decir del recurrente, también hubo aplicación indebida de la Ley, por cuanto la adopción de los estatutos por parte de la demandada se hizo de manera extemporánea, porque “la demandada no cumplió con la exigencia legal de adaptar sus estatutos dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la ley” (folio 13), porque su aprobación se hizo el 2 de marzo de 1995, quebrantando el artículo 159 de la Ley 79 de 1988, que establecía como límite el 23 de diciembre de 1990.
La oposición replicó ambos cargos consignando argumentaciones de valoración probatoria, tendientes a evidenciar que no le asiste la razón al recurrente en su teoría del contrato realidad.
Según el opositor, el demandante pretende ignorar la naturaleza de su vinculación como asociado, cuando “antes de entrar en vigencia la Ley 79 de 1988 habían otras normas que regían el trabajo asociado que fueron derogadas por dicha ley (artículo 160), y que simplemente entre la nueva ley y las antiguas existe una conexidad necesaria” (folio 26).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sabido es, que la violación de la ley sustancial por la llamada vía directa impone a quien formula una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas determinantes del fallo recurrido de modo que no puede separarse de los asertos de hecho que, con razón o sin ella, acogió el juez de segundo grado con base en las pruebas del proceso.
En el sub júdice el tribunal para confirmar la absolución apoyado en análisis de medios probatorios dijo:
“Analizadas las pruebas en conjunto y en aplicación al
sistema de libre formación del convencimiento, sin perder de vista la sana crítica, ka conducta de las partes y las circunstancias relevantes, como lo previenen los artículos 60 y 61 del CPL, llevan a la conclusión de que entre el(sic) JOSÉ MARÍA MESA MORALES, y la COOPERATIVA DE TRABAJO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA “COOSEGURIDAD” , no existió el contrato de trabajo alegado..” (subrayado fuera del texto).
La conclusión fáctica “no existió el contrato de trabajo”, constituye el soporte esencial de la sentencia acusada. Por tanto, el ataque ha debido dirigirse a demostrar su equivocación en la apreciación de las pruebas que le llevaron a esa convicción; en éstas circunstancias mal puede endilgársele haber transgredido, por violación directa, la normatividad en cuestión.
Ante la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada en casación le impone a la Corte el deber de considerar acertadas las conclusiones a las que haya llegado el Tribunal respecto de la cuestión de hecho debatida en el proceso, mientras el recurrente, por la vía adecuada, no le demuestre que incurrió en algún desatino generado en la valoración de las pruebas.
En el segundo cargo el censor se limitó a citar en la proposición jurídica la Ley 79 de 1988. Al omitir enunciar cuál o cuáles disposiciones del C.S.T. consagran la existencia del vínculo laboral y los derechos que aspira se le reconozcan, se impide a la Sala revisar la legalidad de la sentencia atacada.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JOSE MARIA MESA MORALES contra la COOPERATIVA DE TRABAJO SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA “COOSEGURIDAD”.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario