CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

Radicación Nro. 15869

Acta N°  28

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

 

Bogotá D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil uno  (2001).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor FERNANDO RENDON HOYOS, contra la sentencia proferida, el 13 de octubre de  2000, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio instaurado por el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC).

 

ANTECEDENTES

 

El demandante  inició el juicio para que la Caja de seguridad social demandada fuera  condenada a pagarle  la  pensión de jubilación prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del momento en que cumplió y acreditó las exigencias de 15 años de servicios y 50 años de edad. Además reclamó que las sumas resultantes fueran indexadas y que se impusiera cualquier otra condena que resultara extra o ultra petita.

 

En sustento de las pretensiones antedichas refiere la parte actora que el señor FERNANDO RENDON HOYOS viene prestando sus servicios como aviador  a la empresa  Aerovías Centrales de Colombia  S.A. desde el 15 de agosto de 1981; empresa que anota está obligada  a efectuar aportes para  cubrir las pensiones de sus pilotos a “CAXDAC”.

 

Refieren también que el trabajador cumplió 15 años de servicios  para la empresa mencionada el 15  de agosto  de 1996  y   50 de edad el 2 de diciembre de 1994, como también que su salario durante los 12 últimos meses de la relación laboral alcanza  la suma de $2.830.000.oo.

 

Más adelante invocan que CAXDAC tiene a su cargo las prestaciones sociales que por ley corresponden a las empresas  aportantes de acuerdo con el  artículo 5º, numeral 1º de sus estatutos, en concordancia con los artículos 271 del C. S. del T, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 60 de 1973 y 4º del Decreto 1282 de 1994.

 

En desarrollo de la anterior explicación  transcribe el artículo 271 del C. S. del T. y dice que las actividades a que esta norma se refieren  son las desempeñadas por los operadores de radio, de cables y similares, los aviadores de empresas comerciales, los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones y los que se dediquen a labores que se realicen a temperaturas anormales.

 

Posteriormente refiere que la Caja accionada respondió negativamente la solicitud de pensión de jubilación del actor, no obstante que la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición que lo ampara, pues de acuerdo a éste puede jubilarse con los requisitos del artículo 271 del C. S. del T.

 

RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La entidad demandada aceptó que tiene a su cargo reconocer y pagar las prestaciones sociales que por ley corresponden a las empresas aportantes y manifestó acerca de la pensión reclamada que el artículo 271 del C. S. del T. en que se ampara  fue expresamente derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y argumenta  que el Decreto 1282 de 1994 estableció un sistema especial de pensiones para los aviadores civiles donde se encuentra previsto el único régimen de transición aplicable a los aviadores civiles que no permite la aplicación del citado artículo 271.

 

DECISIONES DE INSTANCIA

 

         En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de noviembre de  1999, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión  de Bogotá, condenó a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “CAXDAC” a reconocer y pagar al demandante  la pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 1996 en la suma indexada de $2.778.263.31 mensuales, con los incrementos legales a que haya lugar.

 

En segunda instancia la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado, al encontrar que el a quo se equivocó al aplicar en este asunto el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues  estimó que resultaba incompatible con los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994 que eran las disposiciones aplicables por establecer un sistema de transición especial para los aviadores civiles, de acuerdo con los instituidos en el ordinal 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1987.

 

En sustento de su posición el juzgador de segundo grado se apoyó en la sentencia de esta Sala de Casación Laboral proferida el 18 de julio de 2000, radicada con el número 13405.

 

EL RECURSO DE CASACION

 

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que luego convertida en sede de instancia confirme en su integridad la decisión de primer grado. Con esta finalidad presento un solo cargo que fue replicado oportunamente.

 

CARGO UNICO

 

Apoyado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 2°, 3°, 4° y 7° del Decreto 1282 de 1994; en relación con los artículos 260, 269, 270, 271 y 273 del C. S. del T.;  1º, 3°, 6°, 10, 11, 13, 18, 36, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 4° del Decreto 1160 de 1989; 1°, 2°, 3° y 5° del Decreto 813 de 1994;  2°, 3°, 4° y 7° del Decreto 1282 de 1994; 1° del Decreto 1302 de 1994; 8°, 9° y 10° del Decreto Ley 1015 de 1956; 1° y 3° de la Ley 32 de 1961; 4° y 6° del Decreto 60 de 1973; y  7°, numeral 14, literal a, del Decreto 2351 de 1965.

 

La acusación comienza la demostración del cargo expresando que no controvierte los elementos de juicio que obran en los autos, referentes a que el actor reúne los requisitos para acceder al beneficio convencional de tiempo de servicios y edad, su condición de socio activo de Caxdac, el carácter de aportante de la empresa en la cual presta sus servicios.

 

En seguida sostiene que es equivocada la conclusión del juzgador de segundo grado atinente a que el único régimen de transición aplicable al actor es el que establece el Decreto 1282 de 1994 y no el contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 269, 270, 271 y 273 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 

Tesis que no comparte el ataque pues aduce que el régimen anterior establecía dos hipótesis y no una sola, para que los aviadores civiles accedieran a la pensión de jubilación en razón a que su actividad se consideraba y se sigue considerando como de altísimo riesgo. La primera haber cumplido 20 años continuos o discontinuos de trabajo, a cualquier edad, en la actividad de aviadores y la segunda haber laborado no menos de 15 años continuos en tal actividad y tener cumplidos 50 años de edad. Dice que a su vez, el artículo 273 del Código definía el alcance del concepto de continuidad, señalando que éste se refería, no al contrato de trabajo, sino a la actividad o profesión. En cualquiera de estos dos eventos, la empresa que tenía a su cargo la pensión debía reconocerla en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados el último año de servicios (artículo. 260 del C. S. del T.).

 

 

Refiere en conexión con lo anterior que los aviadores civiles estaban cobijados por un régimen especial y más beneficioso, administrado por CAXDAC, en el que la prestación aludida no estaba a cargo de dicha entidad y no directamente del empleador y cita el artículo 3° de la Ley 32 de 1961. Menciona además que en la legislación preexistente existían dos grupos diferenciados de aviadores civiles beneficiarios del régimen jubilatorio especial; el primero establecido en los artículos 269 y 270, en tanto que el  segundo estaba previsto en el artículo 271 del C. S. del T.

 

A continuación anota que expedida la Ley 100 de 1993 creó una nueva situación normativa que dejó a salvo algunos regímenes especiales o bien estableció ciertas particularidades, como es el caso de los aviadores civiles que se encuentra regulado en el Decreto 1282 de 1994, denominado régimen de transición, que a su modo de ver estableció unos beneficios adicionales, es decir no excluyentes y por el contrario complementario al sistema general contemplado en la Ley 100 de 1993.

 

Indica que conforme al artículo 11 de la Ley 100 de 1993 las únicas exclusiones expresas a la aplicación de esta ley  son las que están contempladas en su artículo 279, esto es las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato preventivo y obligatorio y los trabajadores de Ecopetrol.

 

Más adelante sostiene que los aviadores civiles están cobijados por el régimen general de la Ley 100 de 1993, pero que gozan de unos beneficios adicionales derivados de las características de su profesión y del riesgo especial que supone la prestación del servicio del transporte aéreo de pasajeros, toda vez que el Decreto 1282 estableció en sus artículos 3° y 4° un régimen jubilatorio especial para aquellos tripulantes que hubieran cumplido ciertos requisitos, que una vez acreditados dan lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, específicamente el Decreto 60 de 1973 que establece la pensión a cualquier edad con 20 años de servicios continuos o discontinuos, en las condiciones de valor y monto máximo de la pensión, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

 

Resalta al respecto que basta entonces con haber acreditado cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 3° del Decreto 1282 para acceder a la pensión.

 

Expone de otra parte que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición del sistema de pensiones, prevé para las personas que al entrar en vigencia el sistema tengan 35 años o más si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, la aplicación de la pensión establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliadas.

 

Estima la acusación que sería absurdo pensar que la Ley 100 de 1993 con el pretexto de dar un tratamiento especial y más favorable a los aviadores civiles, especialmente a quienes cumplieran ciertas condiciones de antigüedad en el servicio, resultara castigando  a los beneficiarios del régimen de transición, arrebatándoles una posibilidad de acceder a la pensión de jubilación.

 

En apoyo de la tesis precedente anota que el Decreto 813 de 1994 reglamentó algunos aspectos de la normatividad referida al señalar que el régimen de transición se aplica a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y luego de transcribir el artículo 3° del Decreto mencionado señala que se desprende de esta disposición que las normas citadas del C. S. del T. no se encuentran derogadas para quienes tienen derecho a los beneficios del régimen de transición, de modo que para ellos no se aplica la derogatoria contenida en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

 

Posteriormente se refiere el recurrente  a que CAXDAC establece que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación procede en dos eventos:

 

“a) Para quienes hubieran prestado veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en empresas aportantes a la CAXDAC y,

 

“b)  Para quienes hubieran trabajado en una misma empresa aportante durante no menos de quince años  de servicios al llegar a los cincuenta  (50) años de edad, siempre que se encuentren al servicio de la misma empresa.

 

Luego de ello la censura indica que los aviadores que estén bajo cualquiera de estas dos hipótesis tienen derecho a la aplicación del régimen anterior al que se encontraban afiliados, que puede ser el previsto en el artículo 271 del C. S. del T, es decir el reconocimiento de la pensión con 15 años de servicios y 50 de edad, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el que contempla el artículo 4° del Decreto 1282 de 1994.

 

Comprensión que resalta hace consonante la interpretación de los artículos 36 y 289 de la Ley 100 puesto que la derogatoria de los artículos 260, 268, 269, 270 y 271 por la última de aquellas normas tiene efectos hacía el futuro, sin que afecte en manera alguna, las prerrogativas de quienes quedaron cobijados por el régimen de transición.

 

La censura plantea además que si se examinan los estatutos de CAXDAC y diversos pronunciamientos jurisprudenciales, se encuentra  que las empresas aportantes subrogaron en esta entidad sus obligaciones pensionales,  razón por la que sostiene que existe una situación especial en la que dicha Caja  administra un régimen delegado que inicialmente estuvo a cargo de aquellas, es decir que constituye un fondo común de empresas aportantes que administra el régimen de transición contemplado en el Decreto 1282, así como el que se deriva del artículo 271 del C. S. del T.

 

LA REPLICA

 

Expresa que fueron tres los argumentos que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, que consistieron en la aplicación de los artículos 1° del Decreto 1282 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en el criterio  jurisprudencial que acogió el Tribunal en sustento de su posición; pero que sin embargo el recurrente sólo atacó el referente a la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 2°, 3°, 4° y 7° del Decreto 1282 de 1994, es decir que en su opinión dejó de atacar dos de los soportes en lo cuales se fundó la sentencia recurrida.

 

En cuanto al fondo del ataque señala que no existe la interpretación errónea que atribuye la censura al Tribunal, puesto que la jurisprudencia laboral definió el alcance de los beneficios pensionales del régimen de transición previsto en el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994 y por ende la no aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

SE CONSIDERA

 

Acierta la réplica al anotar que la censura omitió referirse a todas las apreciaciones jurídicas en que se fundó el Tribunal para revocar la decisión de primer grado, pues en efecto paso por alto atacar la conclusión que esa Corporación  extrajo del artículo 1° del Decreto Ley 1282 de 1994, relativa a que  esta norma prevé un régimen de transición especial para los  aviadores civiles; pues si bien de manera genérica controvirtió que el sistema de transición a la nueva legislación previsto en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 no es único, lo cierto es que no se refirió a los alcances que en la decisión recurrida se asignó a dicho precepto, es más ni siquiera citó dicha norma en la denominada proposición jurídica.

 

Deficiencia que obliga a que el cargo sea desestimado pues ella origina que la consideración del Tribunal dejada de atacar continúe dando soporte a la decisión recurrida en el punto objeto de discusión, puesto que sobre ella opera la presunción de acierto y legalidad que en casación obra respecto de la sentencia impugnada.

Conviene anotar sin embargo que en la providencia recurrida el Tribunal  no se remitió a los argumentos de la sentencia que cita de la Corte sino que simplemente expresó que su posición coincidía con el criterio jurisprudencial de esta Corporación y para corroborar su afirmación transcribió varios de sus apartes, de manera que no era necesario, como parece sugerirlo la réplica,  que el ataque se refiriera a cada una de las consideraciones expresadas en esa decisión, dado que el juzgador de segundo grado emitió sus propias consideraciones.

 

No obstante lo anterior, encuentra la Sala pertinente precisar que evidentemente ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema que se controvierte en este caso, en la sentencia citada por el Tribunal, y como quiera que no surge consideración jurídica alguna que implique su replanteamiento es del caso remitirse en lo pertinente a lo que se dijo en la sentencia de 18 de julio de 2000, radicada con el número 13405.

 

“…el Presidente de la República en desarrollo de las facultades que le confirió el numeral 2º, del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 expidió el Decreto 1282 de 1994, mediante el cual reguló todo lo concerniente al régimen pensional para los aviadores civiles, incluyendo un régimen  completo de transición exclusivo para esta actividad, que por tener el carácter de excepcional excluye la aplicación del régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

“Siendo lo anterior así, se encuentra que el discernimiento del Tribunal  se estructuró  en la contradicción jurídica de aplicar simultáneamente el régimen  general de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993  con  el especial previsto en el artículo 3o del Decreto 1282 de 1994,  lo que condujo a que ordenara en la decisión recurrida en casación el reconocimiento pensional anotado. Es así que de no haber existido dicho error de juicio esa Corporación necesariamente habría concluido que la única pensión posible para los aviadores civiles beneficiados con las normas de transición  del Decreto 1284 de 1994 referido era la contemplada expresamente en su artículo 4°, que textualmente prevé lo siguiente:

 

‘Beneficios del Régimen de transición. Los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición  tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, este es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicable, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo’

 

El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente se desestima, por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio adelantado por FERNANDO RENDON HOYOS contra LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC).

 

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

 

 

 

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        CARLOS ISAAC NADER        

 

 

 

RAFAEL MENDEZ ARANGO             LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ      FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

JESUS ANTONIO  PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015