SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 15871
Acta 17
Bogotá, Distrito Capital, veintitrés de marzo de dos mil uno
El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la demanda de casación debe el recurrente designar las partes, indicar la sentencia que impugna, relatar sintéticamente los hechos del litigio, declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.
La demanda con la que la recurrente sustenta el recurso no cumple con la totalidad de estos requisitos, pues aun cuando nombra las partes, indentifica la sentencia, relata los hechos en litigio y expresa el objetivo del recurso, ni en el capítulo que titula "motivos de casación" ni en cualquiera otra parte del escrito señala los preceptos legales atributivos de los derechos cuyo reconocimiento pretende, y que vendrían a ser, según la declaración del alcance de la impugnación, los mismos que solicitó en la demanda con la que promovió el proceso, vale decir, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, la indemnización por despido injusto, el salario de 14 días de trabajo, la sanción por mora en el pago y "la indexación de las obligaciones laborales" (folio 5), y que, según ella, habrían sido violados con el fallo recurrido en razón de no habérselos concedido el Tribunal.
Como lo ha dicho la Corte, este requisito formal de la demanda de casación, exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, es el que permite enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, sin que pueda suplírsele por las que haya citado en la demanda inicial o las que haya invocado en el recurso de apelación.
La única norma mencionada por la recurrente en la demanda es el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, respecto de la cual no dice que sea la atributiva de los derechos que pretende --que de todos modos no lo es--, pues únicamente afirma que la violación de la ley por la sentencia se produjo "por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho consistente en la apreciación indebida y no apreación(sic) de las pruebas conforme al artículo 61 del C.P.L." (folio 11).
En consecuencia, como lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declara desierto el recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria