SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 15874
Acta No.34
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CHIDRAL S. A. E. S. P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2000, en el juicio que le sigue JESÚS MARÍA MÁRQUEZ VALENCIA a la recurrente.
ANTECEDENTES
JESÚS MARÍA MÁRQUEZ VALENCIA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P., para que se condene a pagarle el total de la pensión de jubilación convencional con sus reajustes legales y mesadas adicionales, debidamente indexados y los intereses de mora sobre las sumas indebidamente descontadas de dicha pensión.
En sustento de sus pretensiones, afirma que prestó sus servicios a la demandada en los socavones de la mina La Cascada, desde el 21 de febrero de 1966 hasta el 30 de abril de 1983, cuando le fue reconocida la pensión con base en el artículo 6º de la Convención Colectiva de 1978, a partir del 1º de mayo de dicho año, mediante Resolución 1626 de mayo 17 de 1983; el 10 de marzo de 1988, mediante Resolución No. 000990, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de marzo de 1986; la empresa demandada le está descontando de la pensión de jubilación convencional, el valor de la pensión de vejez que le paga el ISS, con fundamento en el artículo 2º de la Resolución Nro. 1626, el cual no debe producir efectos, puesto que la norma convencional aludida no supeditó su pago al reconocimiento de la de vejez; le adeudan los valores descontados de su pensión de jubilación a partir del 30 de marzo de 1986; la demandada cambió su nombre por el de CHIDRAL S.A. E.S.P. y estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa.
La accionada, en la respuesta a la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral, así como que le reconoció la pensión de jubilación al actor pero por llenar los requisitos de orden legal. Dice que cotizaron conjuntamente al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que desde que le fue reconocida la pensión de vejez le viene pagando la diferencia en razón de que la otorgada por Chidral S.A. era mayor a la reconocida por el ISS; que es cierto el cambio de nombre y que se celebró audiencia de conciliación. Los demás hechos no son ciertos o no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de agosto de 2000 (fls. 164 a 171, C. Ppal.), declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas y no pagadas por la empresa, desde el 30 de marzo de 1986 y hasta el 22 de noviembre de 1995; la condenó a pagar al actor la pensión plena de jubilación desde el 30 de marzo de 1986, por no ser compartible con la de vejez y las mesadas causadas a partir de noviembre 23 de 1995, con los intereses más altos vigentes al momento del pago.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada y el Tribunal de Cali, por fallo del 31 de octubre de 2000 (fls. 5 a 13, C. Tribunal), confirmó el del a quo en su totalidad e impuso costas a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem al acoger jurisprudencia de esta Sala consignada en las sentencias del 15 de diciembre de 1995 (Rad. 7960), 19 de febrero de 1997 (Rad. 9276) y 15 de octubre de 1997 (Rad. 10061), sobre la no compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez otorgadas por el ISS, hasta la expedición del decreto 2879 de 1985 que aprobó el acuerdo 029 de ese año, concluyó que el 17 de mayo de 1983, cuando se le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional, “no tenía existencia el Acuerdo 29 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año el cual contenía la reglamentación que por primera vez hizo posible la compartibilidad de la pensión de vejez y la extralegal; con anterioridad nada tenía dispuesto el acuerdo 224 de 1966 sobre el punto y en consecuencia, como lo dice la H. Corte, le corresponde al empleador asumir esa obligación adquirida de manera pura y simple, ‘pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado’.” (fl. 11, C. Tribunal).
Dice que como lo acepta la propia empresa al contestar la demanda y lo afirma en la propia resolución, “... el fundamento normativo del derecho jubilatorio reconocido no fue la ley sino al convención colectiva de trabajo firmada entre la empleadora y su sindicato de trabajadores.”
Que revisadas las distintas convenciones colectivas, arrimadas en legal forma al proceso, la cláusula sexta de la convención colectiva 1978 – 1980 se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual es corroborado por la misma demandada en el literal d) de la resolución de mayo 17 de 1983, como también se afirma que el actor fue trabajador en socavones de la mina. Que, en consecuencia, “siendo que el derecho se pactó en la convención en forma pura y simple, y sin condicionamiento alguno, la empresa demandada no podía unilateralmente imponerle límites, plazos o condiciones por cuanto con ello estaba desconociendo lo que se pactó convencionalmente y que la obliga con fuerza de ley.
“Es ineficaz, por ende el artículo 2º de la resolución 1626/83 y en consecuencia lo demandado debe prosperar. ” (fls. 12 y 13, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva a la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO
Dice así:
“La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 9º de la Ley 90 de 1946, 1º del Decreto 3041 de 1966 ( aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, artículos 11, 12, 14, 60 y 61), 1º, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto 433 de 1971, 8º del Decreto 1650 de 1977, 1º del Decreto 1900 de 1983 (aprobatorio del acuerdo 029 de 1983 del Instituto de Seguros Sociales) del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 ISS aprobado por el Decreto 1900 de 1983, el artículo 1º del Acuerdo 009 de 1982 ISS aprobado por el Decreto2495 de 1982 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, originados en la equivocada apreciación de la contestación de la demanda (folios 28 a 32), de la Resolución No. 1626 de 17 de mayo de 1983, emanada de la Gerencia de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. (folios 7 a 10, 33 a 36 y 86 a 89), de la Resolución No. 990 de 10 de marzo de 1988 (folios 159 a 160) y de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas el 10 de agosto de 1978, el 25 de agosto de 1980 y el 6 de agosto de 1982 (folios 103 a 112, 113 a 132 y 134 a 151) y en la falta de apreciación de la respuesta al Oficio No 1586 de noviembre 2 de 1999 (folios 83 a 101) y en especial de la hoja de vida del señor Márquez Valencia visible a folios 94 a 95.
“ Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad aceptó al contestar la demanda que el fundamento normativo del derecho jubilatorio reconocido no fue la ley sino la convención colectiva de trabajo firmada entre la empleadora y su sindicato de trabajadores.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. al señor Jesús María Márquez Valencia, mediante resolución No 1626 de 17 de mayo de 1983 era una prestación de carácter legal.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., al proferir la Resolución No. 990 de 1988, en la obligación de continuar pagando en su totalidad la pensión de jubilación reconocida al señor Jesús María Márquez Valencia mediante resolución No. 1626 de 17 de mayo de 1983, quedando tan solo –sic- obligada al mayor valor si lo hubiere entre la pensión de vejez y la de jubilación reconocida por la empresa ” (fl. 14, C. Corte).
En la demostración, argumenta que de haber examinado correctamente el Tribunal la contestación de la demanda, habría encontrado que la accionada no reconoció el origen convencional de la pensión del actor, sino que, al contrario, en su respuesta al hecho tercero, lo negó y aclaró que le reconoció la pensión a éste al cumplir los requisitos de orden legal. Agrega que, según lo expuesto en la demanda y en la resolución de reconocimiento pensional, se evidencia que la empresa reconoció el derecho soportada en el régimen jurídico que le era aplicable.
Seguidamente, con prescindencia de toda discrepancia fáctica, se empeña el censor en demostrar, a través de un largo discurso, que el demandante estaba cobijado por la norma legal que le permitía obtener la pensión de jubilación con 5 años menos de los previstos en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, por haber laborado como minero de socavón, en consideración de lo cual le fue otorgada la pensión por la demandada, pretendiendo así demostrar el carácter legal de la misma, pues, en su sentir, la convención no hizo sino repetir la ley.
Agrega que de haber apreciado correctamente la resolución 1526, habría encontrado el ad quem que la empresa condicionó la prestación “... a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión que reconoció la sociedad recurrente y la pensión que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales al Señor Jesús María Márquez Valencia e igualmente habría establecido que el demandante no impugnó las resoluciones sobre le reconocimiento de la pensión a pesar que le fue debidamente notificada.”
Que por lo tanto, al confirmar la condena al pago de la pensión, el Tribunal aplicó indebidamente las normas indicadas en el cargo, ya que no permitió compartir la prestación legal reconocida e, igualmente, aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al confirmar la condena a unos improcedentes intereses moratorios.
SE CONSIDERA
Resulta intrascendente para la prosperidad del cargo, el primero de los errores evidentes de hecho que le endilga la censura al Tribunal, pues aunque es cierto que éste se equivocó al haber deducido que, en su respuesta a la demanda, la accionada había aceptado como fundamento normativo del derecho a la pensión “... la convención colectiva de trabajo firmada entre la empleadora y su sindicato de trabajadores”, cuando la verdad es que en su contestación a los hechos tercero y sexto dijo todo lo contrario, que “...le reconoció la pensión al actor al cumplir los requisitos de órden legal como trabajador oficial que fue de la misma.” Y que “... la pensión de jubilación reconocida lo es de carácter legal y no convencional.”, no es menos cierto que esta inferencia igualmente la soportó el ad quem en la resolución 1626 de mayo 17 de 1983, en cuyo considerando d), se lee lo siguiente:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto, Numeral 1º, Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ, LTDA., y su Sindicato de Base el 10 de agosto de 1978, el señor JESÚS MARÍA MÁRQUEZ VALENCIA, tiene derecho a gozar de la Pensión de Jubilación, pues ha acreditado los quince (15) años de servicios en los socavones de la Mina La Cascada y los cincuenta (50) años de edad.” (fls. 7 a 10)
Ahora bien, no se “evidencia” del anterior texto que “...la empleadora demandada reconoció la pensión soportada en el régimen jurídico que le era aplicable...”, como lo afirma el censor, pues lo que de allí se extracta es que la fuente que tuvo en cuenta la empleadora para conceder el beneficio al actor, fue la convención colectiva celebrada el 10 de agosto de 1978 y no la ley, y como así lo dedujo el Tribunal, no puede atribuírsele yerro alguno en su apreciación.
Tampoco puede el ataque estructurar un evidente error de hecho sobre la base de que la pensión reconocida al actor mediante la resolución 1626 de mayo 17 de 1983, es de origen legal, porque ella se acomoda a las disposiciones vigentes en ese entonces, independientemente de toda discrepancia fáctica, por cuanto el debate necesariamente recae sobre asunto de puro derecho, que, como lo ha dicho esta Sala en infinidad de ocasiones, resulta totalmente extraño a la vía indirecta por la que se encauzó el ataque. De donde resultan vanos todos los esfuerzos desplegados en este sentido.
De otra parte, no le asiste razón a la censura cuando afirma que si el Tribunal hubiere observado correctamente la Resolución No. 1626, “... habría encontrado que la empresa condicionó la prestación, en primer término, a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión que reconoció la sociedad recurrente y la pensión que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales al Señor Jesús María Márquez Valencia e igualmente habría establecido que el demandante no impugnó las resoluciones sobre el reconocimiento de la pensión a pesar que le fue debidamente notificada” , porque lo cierto es que el ad quem sí apreció tal circunstancia, pero no le dio eficacia a la estipulación, toda vez que, en su sentir “... el derecho se pactó en la convención en forma pura y simple, y sin condicionamiento alguno, la empresa demandada no podía unilateralmente imponerle límites, plazos o condiciones por cuanto con ello estaba desconociendo lo que se pactó convencionalmente y que la obliga con fuerza de ley.” Y el determinar la validez o no de tal conclusión, es igualmente asunto de derecho no atacable por la vía de los hechos.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JESÚS MARÍA MÁRQUEZ VALENCIA a la sociedad “CHIDRAL S. A. E. S. P.”.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario