Proceso N° 16708

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 122

 

 

 

Bogotá, D. C., veintidós de agosto de dos mil uno.

 

 

Dentro del trámite de extradición adelantado en relación con el ciudadano colombiano JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual solamente se pronunció el defensor.

 

De conformidad con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000 (que corresponde al artículo 557 del anterior estatuto procesal), la Corte emitirá su concepto.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. De acuerdo con la nota verbal N° 1032 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del señor JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, conocido con los alias de “Paco”, “Cristian” o “El Cuñado”, quien era requerido para comparecer en juicio por tres (3) cargos relacionados con delitos federales de narcóticos y ofensas afines, conforme con la segunda resolución de acusación N° 99-6153 (s) (s), presentada el 30 de septiembre del año indicado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort laudardale. El auto de detención fue dictado en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (Carpeta 1, fs. 5).

 

  1. En atención al artículo 566 del anterior Código de Procedimiento Penal (528 de hoy), el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, según resolución del 11 de octubre de 1999, y la misma se cumplió el 13 de octubre siguiente (fs. 12 y 18).

 

  1. Por medio de la Nota Verbal N° 1186 del 26 de noviembre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano MESA SANÍN, documento en el cual indicó que éste era sujeto de una cuarta resolución de acusación sustitutiva, dictada el 18 de noviembre del mismo año y distinguida con el N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), en la cual se le formulan tres (3) cargos por delitos federales de narcóticos y relacionados (fs. 33).

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envió la mencionada Nota de extradición y el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la vez que indicó que, conforme con el artículo 552 del anterior Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fs. 41).

 

  1. Enviado el expediente por el Ministerio de Justicia, la Corte concedió el traslado para solicitar pruebas, pero el defensor prefirió solicitar la reposición del respectivo auto, con el fin de que el informativo fuera devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores, pues, según su criterio, no se había perfeccionado de conformidad con los artículos 551 y 552 del anterior Código de Procedimiento Penal (Cuaderno Corte N° 1, fs. 6 y 41). Esta petición fue respondida desfavorablemente, de acuerdo con el auto del 4 de mayo de 2000 (fs. 105).

 

  1. Solicitadas algunas pruebas por la defensa, la Corte, según auto del 15 de agosto de 2000, las denegó por improcedentes, pero de oficio decretó otras que echaba de menos (fs. 133 y 190).

 

  1. Propuesto el recurso de reposición en contra del mencionado auto, la Corte lo negó en la providencia del 28 de noviembre del mismo año (fs. 217 y 244).

 

  1. El defensor solicitó la suspensión del trámite de extradición, por medio de escrito presentado el 18 de enero de 2001, en vista de que había interpuesto separadamente una acción de tutela por presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, además por presunto efecto de la sentencia de tutela T-1736 del 12 de diciembre de 2000, que en caso similar habría ordenado que antes de proseguir se adjuntara certificación de la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de investigación por los mismos hechos (fs. 265). No obstante, el 23 de enero siguiente presentó los alegatos de conclusión (fs. 284).

 

  1. Negada la suspensión del trámite como lo pretendía el defensor, según auto del 20 de marzo del año en curso, el solicitante interpuso el recurso de reposición que igualmente fue negado, de acuerdo con lo dispuesto en la providencia del 25 de abril siguiente (C. 2, Corte, fs. 2 y 26).

 

 

ALEGATO DEL DEFENSOR

 

 

  1. El abogado propone, en primer lugar, un marco general de alegación conforme con el cual la extradición es un mecanismo adoptado por los Estados para combatir la impunidad, sujeto a diversas regulaciones en los ordenamientos correspondientes, unas de carácter administrativo, otras de índole judicial y también existen de naturaleza mixta. Esta última modalidad ha sido adoptada en la legislación colombiana, de tal manera que, de acuerdo con nuestra tradición democrática y por virtud de la Constitución Política de 1991, se prevé la intervención de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que el más alto organismo de la justicia ordinaria haga una revisión integral y no meramente formal del proceso de extradición, en procura de guardar los derechos fundamentales de los ciudadanos solicitados en extradición.

 

Aunque la Corte Suprema de Justicia hasta el momento se ha contentado con una revisión formal de la documentación aportada por el país requirente, basada en que otros objetos de análisis violarían la soberanía de los Estados comprometidos, lo cierto es que tan corta actuación no se habría encomendado al más elevado organismo de la justicia, sino que bastaría una labor secretarial o de un simple juzgado. De igual manera, en los casos de FABIO PUYO VASCO y VÍCTOR TAFUR, los gobiernos de España y Estados Unidos de América, respectivamente, negaron la extradición solicitada por Colombia, en vista de que, revisada toda la documentación y las pruebas aportadas, se estableció que en el país requirente se habían violado derechos fundamentales a los solicitados, sin embargo de lo cual no ha habido ninguna protesta formal por parte del Estado Colombiano.

 

  1. En segundo lugar, el profesional se refiere al tema de territorialidad, pues, de acuerdo con la sentencia de tutela T-1736 del 12 de diciembre de 2000, la Corte Suprema de Justicia debe esperar la certificación de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar si los hechos por los cuales se solicita la extradición fueron realizados en territorio colombiano, dado que la ausencia de tal constatación impide que el órgano judicial examine si se cumple uno de los límites constitucionalmente establecidos para que se conceda de manera válida la extradición (art. 35). En razón de ello, el abogado adelanta nuevamente una solicitud de suspensión del trámite de extradición.

 

2.1 De acuerdo con la Constitución Política el territorio es el elemento que demarca la soberanía del país, de modo que la ley colombiana se aplicará indefectiblemente a todo hecho criminoso que ocurra dentro él, sin que pueda admitirse la soberanía judicial de otros Estados dentro del territorio patrio, pues la única salvedad atañe, según el artículo 57 de la Constitución, a los tratados públicos y concretamente el de Viena sobre el ejercicio de funciones diplomáticas y consulares en el territorio nacional.

 

2.2 El principio de territorialidad también resulta importante para interpretar y aplicar el artículo 35 de la Constitución Política, pues, conforme con esta disposición, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento sólo procede por delitos cometidos en el exterior. Conforme con la documentación allegada para fundamentar la solicitud de extradición, los hechos imputados fueron ejecutados (si fueren realidad) en el territorio colombiano, razón por la cual debe negarse la petición para no violar el inciso 2° del precepto constitucional, “desarrollado por el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

 

2.3 El mismo postulado de territorialidad se acoge en la Convención de Viena aprobada por la Ley 67 del 23 de agosto de 1993 y declarada exequible por la sentencia C-176 de 1994, pues, de acuerdo con el artículo 4°, cada Estado podrá declararse competente respecto de delitos que haya tipificado conforme con el párrafo 1° del artículo 3°, cuando el hecho se cometa en su territorio o sea realizado por un nacional suyo.

 

A continuación, el defensor aborda “otros elementos de la extradición”, en relación con los cuales reflexiona:

 

  1. En cuanto a la plena identidad del solicitado, el profesional aduce que no se ha discutido, porque ella estaba en poder de las autoridades colombianas desde el año de 1996, pero que es hora de que la Corte se pronuncie sobre los actos abusivos de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, órganos que por fuera de la colaboración internacional, suplantan la autoridad exclusiva del Presidente de la República para ofrecer la extradición, cuando recaudan las pruebas y las entregan a los Estados Unidos para que de allí soliciten en extradición a nuestros compatriotas, como ocurrió en la denominada Operación Milenio.

 

Por otra parte, de acuerdo con la investigación de la Fiscalía Regional de Medellín, radicada con el número 21.794 y abierta desde 1996, al requerido JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN se le había intervenido su teléfono con la debida autorización de la Fiscalía y con la colaboración de la DEA de Colombia y México, lo cual significa que no es cierta la afirmación de la justicia norteamericana de que los hechos imputados a aquél son posteriores al 17 de diciembre de 1997.

 

  1. En relación con el principio de la doble incriminación, el defensor señala que si bien los delitos de narcotráfico y lavado de dinero cumplen con el requisito formal de prever una pena mínima superior a 4 años, de todas maneras como se trata de una conspiración o hecho punible imperfecto, dicha modalidad tiene sanciones mínimas, pues, como es de público conocimiento en el caso del Coronel BRIAN, delegado militar de los Estados Unidos en la Embajada de Colombia, apenas fue condenado a la pena de dos (2) meses de arresto y un año de trabajo social.

 

Señala que no existe equivalencia entre la conspiración y el concierto para delinquir, porque aquella figura no requiere la modalidad dolosa de los delitos de narcotráfico y lavado de dólares. De modo que la conspiración parte de la culpa y no exige en absoluto el dolo característico de concierto para delinquir. Claro que en derecho americano sí existe la figura delictiva del “continius (sic) criminis interprise(sic)”, según la cual varias personas se unen consciente y dolosamente para cometer uno o varios delitos en el tiempo y el espacio, pero tal no fue la imputación hecha en la acusación.

 

  1. Examina el memorialista, a continuación, el tema de la supuesta equivalencia del indictment con la resolución acusatoria, sostenida persistentemente por la Corte, pero que en realidad no es posible tal equiparación, porque la resolución de acusación en el procedimiento penal colombiano es el fruto de un debido proceso en el cual se han garantizado por lo menos la defensa y la contradicción; en cambio, para llegar al indictment no es indispensable un proceso previo y menos aún se respeta la defensa y el derecho a controvertir la prueba que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, la resolución acusatoria encierra un valor probatorio porque comporta el análisis y calificación de las pruebas; mientras que el indictment no es prueba alguna ni tiene valor alguno en el juicio. Adicionalmente, el indictment sólo tiene como finalidad informar al ciudadano sobre el hecho que se le imputa, no en relación con las pruebas en su contra, pues éstas sólo se descubren en el juicio.

 

Lo anterior se explica por la existencia de dos sistemas procesales diferentes en Colombia y Estados Unidos, el mixto y el acusatorio, respectivamente, que impide la equiparación de una y otra figura, porque la vigencia de dos modelos irreconciliables no puede interpretarse en contra sino a favor del procesado, de acuerdo con el principio universal del in dubio pro reo.

 

Indica adicionalmente que mientras la resolución acusatoria exige como requisito sine qua non la determinación clara y precisa de los hechos imputados, el indictment no prevé tal requerimiento; también que en la primera es indispensable fijar de manera concreta la responsabilidad del acusado, en tanto que en el segundo es una exigencia apenas genérica; y, por último, que mientras el indictment puede modificarse sin ningún requisito previo, la resolución acusatoria nunca puede variarse.

 

  1. El tema final atañe al cumplimiento de los tratados públicos. Aduce que es necesario que la Corte entre a estudiar de manera técnica y a conciencia, si entre Colombia y los Estados Unidos de América existe tratado de extradición vigente, porque no basta sostener con facilismo que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal anterior, obliga a la Corte. En efecto, en alocución de diciembre del año de 1999 ante el Congreso de la República, el Ministro de Relaciones Exteriores aceptó que existen varios convenios vigentes en materia de extradición; la misma Corte suprema de Justicia en múltiples oportunidades ha reconocido que cobra vigencia el Tratado de Extradición de Reos de 1888, celebrado entre Colombia y Estados Unidos, con la modificación del año de 1940; y de igual manera el Consejo de Estado sostiene la vigencia del tratado de extradición de 1979, por cuanto el Gobierno Nacional no lo ha denunciado después de que se produjo la declaratoria de inexequibilidad de la respectiva ley aprobatoria. Por último, arguye el defensor que otros tratados multilaterales, como el Interamericano de extradición y el de Viena, también están en vigor.

 

Concluye el profesional que si existen tratados vigentes en materia de extradición entre las dos naciones involucradas, entonces ellos señalan el debido proceso que debe cumplirse en este caso y, en vista de que tales convenios no son aplicables por razones netamente políticas, solicita a la Corte un concepto de pleno derecho desfavorable a la extradición del ciudadano que defiende.

 

 

EL CONCEPTO

 

 

  1. Aspectos generales. Debe advertirse, en primer lugar, que las normas del Libro V, Título I, Capítulo III de la Ley 600 de 2000 (Nuevo Código de Procedimiento Penal), relacionadas con el tema de la extradición, prácticamente reproducen las del derogado Estatuto Procesal Penal (Decreto 2700 de 1991), salvo las que fueron expresamente modificadas por oponerse al texto del artículo 35 de la Constitución Política.

 

1.1 En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 520 del vigente Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Adicionalmente, el principio de la doble incriminación se define legalmente en el artículo 511-1 de la misma codificación, en el sentido de que el hecho que motiva la solicitud debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y en cuanto a la procedencia de la extradición, la Corte debe constatar la existencia de una condena dictada por la autoridad judicial extranjera o una resolución de acusación o su equivalente, como lo prevé la misma disposición citada en su numeral 2 y también el artículo 513.

 

1.2 Aunque pudiera tildarse de meramente formal la intervención de la Corte en el impulso de la extradición, no por ello deja de ser garantista, pues las formas propias de cada trámite procesal obedecen al propósito sustancial de limitar la actuación de la autoridad en el Estado de Derecho, de tal manera que ella no pueda imponer sanciones o consecuencias a su talante, sino sujeta a un debido proceso. Así entonces, atañe a la seguridad del individuo solicitado y al ejercicio de la soberanía colombiana, que la Corte constate la autenticidad o validez formal de la documentación aportada por el país solicitante, pues con ella se presume la realización de un debido proceso en el exterior; verifique que el ciudadano no va a ser juzgado o sancionado por una conducta no constitutiva de delito en Colombia; que, no obstante la conminación del comportamiento en el ordenamiento jurídico colombiano, la extradición pueda negarse porque se trate de infracción cuya pena mínima privativa de la libertad sea inferior a cuatro (4) años; que se tenga certeza sobre la identidad del solicitado, como consecuencia del proceso penal que se le adelanta en el exterior, de tal manera que pueda precaverse la extradición de personas que la jurisdicción extranjera no individualiza a satisfacción; que mediante la declaración de la Corte se garantiza que la persona pretendida en extradición ya ha sido objeto de una resolución acusatoria o su equivalente en el ordenamiento foráneo (no antes), lo cual implica que en el proceso penal matriz por lo menos existe la venia de una autoridad judicial persuadida inicialmente por las pruebas presentadas por el acusador; y, en fin, si la eventualidad exige la aplicación de tratados públicos, la Corporación certifica el cumplimiento del debido proceso plasmado en ellos.

 

1.3 No puede confundirse el trámite incidental de la extradición con el proceso penal que la origina, pues éste tiende a establecer la existencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, mientras que la primera es un instrumento de eficacia del proceso o de la eventual sentencia condenatoria, elegido en el concierto de naciones para combatir la delincuencia transnacional o evitar la impunidad que se propiciaría por el sólo refugio del individuo en país distinto al de comisión de la conducta punible.

 

1.4 De este modo, en principio, no podría el Estado requerido comenzar a cuestionar la responsabilidad o inocencia del solicitado en extradición, porque ella la acredita soberanamente la autoridad extranjera en un debido proceso, el cual no sería posible repetir en Colombia sino que lo certifica la autoridad competente del país requirente. Tal es el sentido (certificación y no creación) del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, cuando prevé que a la solicitud de extradición debe anexarse copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

 

1.5 Es decir, la convicción para conceder o negar la extradición solicitada la ofrecen las certificaciones auténticas, signadas por el principio de la buena fe, y a ellas debe atenerse la Corte como juez en derecho. Sólo el Gobierno Nacional como órgano político rector de las relaciones internacionales, dentro de la amplia discrecionalidad que le tributa el Estatuto Procesal Penal, puede condicionar o negar la extradición de cualquier ciudadano, así la Corte haya conceptuado favorablemente, cuando advierta motivos de discriminación en el proceder de la autoridad administrativa o judicial extranjera, o falta de reciprocidad o, en todo caso, por razones de conveniencia nacional (Const. Pol., arts. 9 y 189; C. P. P., arts. 510, 512 y 519).

 

1.6 Precisamente, por cuanto el Gobierno Nacional es el órgano de poder responsable de las relaciones exteriores, consecuentemente en la ley procesal penal se le ha fijado la competencia para aceptar el trámite de extradición propuesto por la autoridad extranjera (obviamente dentro de las opciones constitucionales, instrumentales o legales), y también para decidirlo finalmente. En razón de ello, el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal (que corresponde exactamente al texto del artículo 552 del anterior estatuto) señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores recibirá la documentación relacionada con la extradición y la pasará al Ministerio de Justicia y del Derecho, “junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”.

 

1.7 Pues bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió su deber con la certificación que aparece a folios 41 de la primera carpeta, según la cual en el trámite de extradición examinado debía procederse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Adicionalmente, con asiduidad y aún en el auto del 4 de mayo de 2000 dictado dentro de este mismo trámite, la Corte ha declarado que “como quiera que la ley 27 de 1980 (3 de noviembre), aprobatoria del tratado de extradición de 1979 (14 de septiembre), suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, según sentencia del 12 de diciembre de 1986, dicho instrumento bilateral no es aplicable en Colombia mientras no se produzca su aprobación por el Congreso, pues por el momento sólo existe como un compromiso internacional que aún no se ha perfeccionado (Const. Pol., art. 224).

 

1.8 Respecto del principio de territorialidad y los posibles efectos de suspensión de los trámites de extradición que podría generar la doctrina adoptada en la sentencia de tutela T-1736 de 2000 (12 de diciembre), proferida por la Corte Constitucional, ya se hizo suficiente claridad y se tomaron las determinaciones del caso en los autos del 20 de marzo y 25 de abril del año en curso (Cuaderno 2 Corte, fs. 2 y 26).

 

En efecto, basta recordar que conforme con el artículo 35 de la Constitución Política y la doctrina erga omnes señalada en los fallos de constitucionalidad C-1106 y C-1189 de 2000, los delitos que dan lugar a extradición debieron haber sido cometidos en el exterior, total o parcialmente; que la extraterritorialidad no sólo constituye un principio de derecho internacional aceptado por la comunidad de naciones (Const. Pol., art. 9), sino también una excepción al principio de territorialidad (art. 14 C. P.), y conforme con el sentido pasivo de la extraterritorialidad, el Estado colombiano consentirá la aplicación de leyes de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que ocurren total o parcialmente dentro de su territorio; que el Estado en cuyo territorio se cometió el delito (total o parcialmente), por virtud de la extraterritorialidad, está habilitado para desplegar su propia jurisdicción, siempre que las circunstancias tornen razonable y prevalente su ejercicio; que la entidad, el lugar y la fecha de comisión de la conducta delictiva puede establecerse perfectamente a través de las certificaciones enviadas por el Gobierno requirente, como lo prevé el numeral 2° del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de acudir a la documentación que expida la Fiscalía General de la Nación; y finalmente, que la identidad o discordancia entre los hechos que son objeto del pedido de extradición y los que eventualmente se investigan o juzgan en Colombia, concierne a una declaración de exclusiva competencia del Gobierno Nacional, con el fin de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal (declarado inexequible por la sentencia
C-760 de 2001), que corresponde al artículo 565 del derogado estatuto procesal penal.

 

Algo más, como se sostuvo en la sentencia C-1189 de 2000, el artículo 4° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley 67 de 1993), no consagra una territorialidad obligatoria sino el principio de jurisdicción universal en materia criminal, según el cual en el territorio de un Estado su jurisdicción ordinaria puede coexistir con la jurisdicción del Estado nacional de la persona que cometió el delito, o del Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible, siempre que las circunstancias aconsejen el ejercicio razonable y prevalente de estas últimas formas de extraterritorialidad.

Ahora si, contestadas las cuestiones generales, la Corte se ocupará de los específicos fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Se verá:

 

  1. Validez formal de la documentación presentada. Conforme con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 4° y 5° de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN (Carpeta 2, fs. 1 a 277). En efecto, la funcionaria colombiana certifica la firma de la Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien sucesivamente avala la rúbrica del Subdirector de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, y éste las de TERESA M. B. VAN VLIET, fiscal federal especial, y PAUL K. CRAINE, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), quienes rindieron declaraciones en respaldo a la petición de extradición.

 

A su turno, de acuerdo con la misma disposición citada del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8° de la Resolución 2201, la firma de la agente consular fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 29 de noviembre de 1999, según consta al reverso del documento suscrito por ella (fs. 1, Carpeta 2).

 

De igual manera, la señora SANDRA R. ACOSTA, al servicio del Gobierno de los Estados Unidos de América, certifica que es competente y tradujo toda la documentación adjuntada a la solicitud de extradición (fs. 136). Por otra parte, la señora MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, traductora oficial adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, declaró documentalmente que la traducción de documentos originales en idioma inglés, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, era fiel y completa (Cuaderno 1 Corte, fs. 275 y 303).

 

Entre los mencionados documentos auténticos y legalmente traducidos al español, cuentan como anexos la orden de arresto emitida por el juez BARRY S. SELTZER del Tribunal del Distrito Sur de la Florida en contra de JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, conocido con los alias de “Paco”, “Cristian” o “El Cuñado” (carpeta 2, fs. 148), junto con la segunda acusación en el caso 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s); la tercera y cuarta acusación sustitutivas en el mismo caso (fs. 162 y 174); la copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al hecho (fs. 187); la copia de las disposiciones del mismo ordenamiento referentes a la ley prescripciones (fs. 199); las declaraciones de TERESA M.B. VAN VLIET y PAUL K. KRAINE, rendidas en apoyo a la solicitud de extradición (fs. 137 y 222); el listado de los inculpados cuya extradición se solicita, entre los que se incluye a MESA SANÍN (fs. 272); y los datos biográficos de éste (fs. 277).

 

La traducción de la solicitud de extradición, consignada en la Nota Verbal N° 1186 del 26 de noviembre de 1999, también fue avalada por la Sección de Traducciones Oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores (carpeta 1, fs. 28 y 33).

 

  1. Identidad plena del solicitado en extradición JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN. De acuerdo con el anexo B de la declaración de PAUL K. CRAINE y el texto de la Nota Verbal
    N° 1186, JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN es conocido con los remoquetes de “Paco”, “Cristian” o “El cuñado”; hijo de Jairo y Cecilia; nació en la ciudad de Medellín (Antioquia) el 11 de abril de 1960; se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 71.584.068 expedida en la misma ciudad y el pasaporte
    N° AF 957304; y su descripción corresponde a la de un individuo de raza blanca y que mide 1.70 metros de altura.

 

Piensa el defensor que es irregular la forma como las autoridades de la Fiscalía y la Policía Nacional, abrogándose una potestad que pertenece exclusivamente al Presidente de la República, han entregado a los Estados Unidos pruebas sobre la identidad de ciudadanos colombianos que después son solicitados en extradición. Sobre el particular, resulta importante en este caso destacar el modo como las autoridades norteamericanas identificaron e individualizaron al requerido JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN; en efecto, el agente especial antidrogas PAUL K. CRAINE, declara:

 

He adjuntado una fotografía del inculpado cuya extradición se solicita, y la información pertinente a la identificación, las que figuran como ANEXO B del presente afidávit. Las fotografías de los inculpados fueron obtenidas de dos fuentes: Una fuente fue por medio de la identificación oficial de documentos en Colombia, obtenida de la Policía Nacional Colombiana, durante el curso de la identificación, en el proceso que siguen para identificar los objetivos de su investigación, y la otra fue por medio de las fotografías obtenidas de la vigilancia, tomadas durante el curso de la investigación misma, muy a menudo en la oficina de BERNAL, a medida que los participantes de muchas de las conversaciones arriba descritas, ingresaban y salían de la oficina. La información de identificación sobre los inculpados se obtuvo de las copias de los pasaportes colombianos y de las solicitudes para la obtención de cédulas, de los inculpados. Toda la información sobre la identificación le fue proporcionada a Estados Unidos, en respuesta a las solicitudes de asistencia judicial para la presente causa” (carpeta 2, fs. 269 y 270. Se ha subrayado).

 

Pues bien, para efectos de recabar la regularidad en la obtención de pruebas sobre la identificación o individualización del solicitado, vale la pena anotar que la Convención multilateral de Viena de 1988, firmada por Colombia y Estados Unidos y aprobada en el país por medio de la ley 67 de 1993, en relación con el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, prevé la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos contemplados en el mismo instrumento (artículo 7). De igual manera, la legislación interna lo dispone en el artículo 506 del Código de Procedimiento Penal, en términos similares a los artículos 543 y siguientes del ordenamiento procesal derogado.

 

  1. Equivalencia del “indictment” a la resolución de acusación. El tema ha sido abordado recurrentemente por la Corte, y así, por ejemplo, en el auto del 12 de septiembre de 2000, se hacen algunas precisiones.

 

4.1 En relación con el objeción de diversidad de estructuras procesales en los ordenamientos jurídicos colombiano y estadounidense, hecha por el defensor y que supuestamente no permite la equiparación, se ha dicho:

 

“Aunque el defensor señala algunas diferencias entre las estructuras del “Indictment” y la resolución acusatoria, consecuente con la divergencia entre un sistema acusatorio tipo anglosajón y otro que es de características mixtas, como el colombiano que conserva discriminadas una etapa de instrucción (con rasgos inquisitivos) y otra de juzgamiento (con tendencia acusatoria), no puede olvidarse que la conciencia de esa separaciones procedimentales es la razón de ser para que, tanto las legislaciones internas de los países como los instrumentos internacionales, se refieran a “equivalencia” de instituciones y no a “identidad” de las mismas, en el sentido de que ellas pueden ser ontológicamente diferentes, pero tienen el mismo valor dentro de la sistemática o cumplen igual función, pues, de otra manera, no sería posible la colaboración entre naciones”.

 

4.2 Respecto del contenido similar de ambas piezas procesales, otra inquietud de la defensa, se expresó en la misma providencia:

 

“Así, una y otra decisión contienen específicamente los cargos que se debatirán en el juicio, de modo que en ambos procesos ellas se convierten en acusaciones como presupuesto del juzgamiento. Formulada la acusación o presentado el “Indictment” (si éste no se retira), presentadas o practicadas las pruebas y realizado el debate del juicio, lo que sigue en materia de definiciones, en ambos sistemas, sería una sentencia condenatoria o absolutoria. De ahí el papel similar que cumplen ambos institutos en los procedimientos estadounidense y colombiano.

 

(…)

 

“Al igual que en la resolución acusatoria del procedimiento penal colombiano, el “indictment” contiene una relación de los hechos que se imputan, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, la descripción típica de la conducta con las circunstancias que la especifican con relieve punitivo, las disposiciones sustanciales violadas y las procesales aplicables, conforme con una ubicación genérica y específica en el Código de los Estados Unidos (arts. 441 y 442 C. P. P.)”.

 

4.3 En cuanto a las bases probatorias y las garantías, otra de las observaciones del profesional, debe repararse que el “indictment” lo dicta el Gran Jurado o Cámara Acusatoria, institución adscrita al Poder Judicial de los Estados Unidos que se compone de dieciséis (16) miembros, doce (12) de los cuales constituyen el mínimo de votos para formalizar la acusación, previo discernimiento de las pruebas que presenta la Fiscalía. En este caso, la cuarta acusación sustitutiva fue aceptada por el Tribunal del Distrito Sur de La Florida, División Fort Lauderdale, el 18 de noviembre de 1999 (carpeta 2, fs. 174 a 185).

 

Los “affidavits” o declaraciones de apoyo a la acusación rendidas por TERESA M.B. VAN VLIET y PAUL K. CRAINE, obviamente no habían sido discutidos porque ello ocurriría en el juicio, pero debe anotarse que aparecen debidamente juramentadas y firmadas ante el Juez Federal de Instrucción de West Palm Beach, Condado de Palm Beach, en el Distrito Sur de la Florida (carpeta 2, fs. 146 y 270).

 

4.4 Finalmente, en cuanto al reparo de diversidad por la posibilidad de variar la acusación que existe en el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos, en el mismo proveído citado se apuntó:

 

“Tampoco es ninguna rémora que en el procedimiento penal estadounidense exista la posibilidad de variaciones en la acusación, en cuanto a hechos, cargos o personas involucradas, pues, al fin y al cabo, la acusación sustitutiva, por ser la última voluntad incriminatoria para llevar a juicio, sería el punto de comparación para efectos de una declaración de equivalencia. Con todo, la única limitación que impone el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, es la de que en el juicio no se introduzca “hecho anterior diverso del que motiva la extradición” (como condición que debe imponer el Gobierno) y, según se sabe, la acusación sustitutiva fue presentada para soporte de la solicitud de extradición, a cambio de la acusación original que había fundamentado la petición de captura con fines de extradición”.

 

  1. El principio de la doble incriminación. El artículo 35 de la Constitución Política limita la extradición de colombianos por nacimiento a los delitos cometidos en el exterior (total o parcialmente), “considerados como tales en la legislación penal colombiana”. Y el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal (igual que el anterior artículo 549-1), define la doble incriminación en el sentido de que el hecho que motiva la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

 

Para verificar el cumplimiento del mencionado apotegma, será necesario acudir a cada uno de los cargos que se formulan en la cuarta acusación sustitutiva al requerido JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, con la aclaración de que se trata de una pieza común para varios inculpados, y sólo los cargos dos, tres y cuatro involucran al solicitado. En efecto:

 

5.1 En el primer cargo en contra de SANÍN MESA (que corresponde al segundo de la acusación colectiva), se le acusa por combinarse, conspirar, confederarse y acceder mutuamente con otras personas “para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).

 

           “Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846”.

 

De acuerdo con las copias auténticas de las disposiciones violadas que reposan en el expediente, el Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos, bajo la denominación de “Intento y Conspiración en relación con Drogas”, señala que “Cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente sub-título estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración del delito el objeto del intento o conspiración”.

 

El delito conspirado está señalado en el Título 21, Sección 841 (a) (1), conforme con la cual se considerará ilegal que cualquier persona con conocimiento o intencionalmente “fabrique, distribuya o reparta, o posea, con la intención de fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada”. Como se trata de cinco (5) kilogramos o más, la pena no podrá ser menos de diez (10) años ni mayor a la cadena perpetua, conforme con lo que dispone la Sección 841 (b) (ii).

 

Por otra parte, la Sección 812, Lista II (a) (4) dispone que son sustancias fiscalizadas la “cocaína, sus sales, isómeros geométricos u ópticos y sales de isómeros…”.

 

De modo que, contrario a lo que expone la defensa, en el Código de los Estados Unidos la tentativa y la conspiración se sancionan con la misma pena del delito intentado o conspirado, que en este caso no podría ser inferior a diez (10) ni mayor a cadena perpetua. Adicionalmente, el punto de referencia para declarar el cumplimiento del principio de la doble incriminación será la pena prevista en la legislación colombiana, y no la que señala la del país requierente.

 

El símil de la figura de la conspiración norteamericana está previsto en el artículo 340 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), denominado concierto para delinquir, definido básicamente como la conducta de “varias personas” que “se concierten con el fin de cometer delitos”, pero que resulta agravado, conforme con el inciso 2°, cuando el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico, entre otros, y prevé una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales vigentes. Igual era la previsión en el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado sucesivamente por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997 y el artículo 4° de la Ley 589 de 2000, y no obstante que la pena privativa de la libertad oscilaba entre diez (10) y quince (15) años de prisión, en todo caso la legislación colombiana señalada siempre ha dispuesto un mínimo no inferior a cuatro (4) años, como lo exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.

 

Huelga anotar que, de acuerdo con el artículo 376 del Código Penal Colombiano, incurre en conducta de narcotráfico el individuo que “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, … lleve consigo, almacene, conserve, … venda, ofrezca, … o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, y en esta última categoría se comprende obviamente la cocaína. Los verbos vender, ofrecer y suministrar denotan acciones similares a la de distribuir, así como el llevar consigo, almacenar y conservar, salvo el fin de uso personal, se asemejan al poseer con el fin de distribuir. Iguales eran la previsiones del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (anterior Estatuto Nacional de Estupefacientes), modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.

 

Ahora bien, tanto conspirar como concertar significan acordar voluntades para un fin, que en ese caso sería el de cometer delitos de narcotráfico, lo cual pone en evidencia la similitud de ambas conductas rectoras. Así las cosas, no entiende la Sala cuál sería la fuente para que el defensor pregonara que la conspiración en la legislación norteamericana es una figura delictiva que parte de la culpa, pues la sola redacción de la Sección 846, cuando alude a la persona que “conspire para cometer cualquier delito definido en el presente sub-título”, indica a las claras que debe tratarse de un comportamiento eminentemente doloso, por la conciencia y voluntad que supone el proponerse un fin de cometer delitos. Precisamente, en el respectivo cargo se dice de manera expresa que el solicitado MESA SANÍN y otros, “con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente…”.

 

Finalmente, resulta necesario aclarar, como inquietud propuesta por el defensor, que la conspiración y la empresa criminal continua (“Continuing Criminal Enterprise”) son figuras diferentes en la legislación norteamericana, que bien pueden ser concurrentes y están sujetas a consecuencias diversas, pues la segunda aparece regulada en la Sección 848, mientras que la primera corresponde a distintas secciones según sea el delito propuesto. Por otra parte, perfectamente puede probarse la conspiración para distribuir estupefacientes, sin llegar a demostrar la empresa criminal continua; igual que ocurre en Colombia porque el concierto para delinquir no siempre supone la pertenencia a una organización criminal.

 

5.2 El segundo cargo impuesto (correspondiente al tercero de la acusación colectiva) se refiere a que MESA SANÍN y otros, liderados por ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, con conocimiento e intencionalmente, “se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente… para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.

 

           “Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963”.

 

La Sección 952, correspondiente al Título 21, se refiere efectivamente a la “importación de sustancias controladas”, entre las que incluye la cocaína en la categoría o tabla II.

 

De igual manera, la Sección 963 contempla como delito el “intento y conspiración para importar drogas”, de tal manera que quien incurra en tales conductas le acarreará las mismas penas definidas para el hecho punible pretendido.

 

La conspiración señalada en este nuevo cargo atañe a la conducta de importar narcóticos, de modo que sería una imputación diferente, pero la asimilación obviamente se hace en el ordenamiento jurídico colombiano con el hecho punible de concierto para delinquir, en los términos indicados en el acápite anterior.

 

Con todo, resulta importante señalar, respecto del delito fin de la conspiración o concierto, que la importación es una conducta similar a la señalada en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, cuando prevé el comportamiento de quien “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él… droga que produzca dependencia”.

 

5.3 El tercer cargo deducido en la acusación a MESA SANÍN atañe que él y otros se concertaron para (1) “llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas”, con el fin de promover la actividad ilícita del narcotráfico; (2) realizar las mismas operaciones financieras para ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas; y (3) involucrarse o intentar involucrarse, dentro de los Estados Unidos, en una transacción monetaria con dinero criminalmente obtenido, por originarse en las actividades ilegales especificadas, en valor mayor de diez mil dólares.

 

De acuerdo con las copias aportadas, las actividades señaladas se engloban en el nombre genérico de Lavado de dinero (“money laundering”) y violaron el Código Penal de los Estados Unidos en el Título 18, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C); apartados (a) (1) (A) (i) de la misma sección; apartados (a) (7) (B) (i) y (C); apartados (a) (1) (B) (i); apartados (a) (7) (B) (i) y (C); y Secciones 1956 (h) y 1957 (a).

 

Pues bien, en la nueva legislación penal colombiana se prevé el delito de Lavado de activos, como equivalente al Lavado de dineros del ordenamiento norteamericano, pues, en cuanto al objeto material involucra cualquier clase de bienes (incluido el dinero); en relación con el origen de los mismos prevé las actividades relacionadas con los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, entre otras, y en lo que atañe a las conductas comprende las de administrar, manipular o resguardar dichos bienes, darles apariencia de legalidad, ocultar o encubrir su origen ilícito o su destino, conductas sancionadas con pena de prisión de seis (6) a quince (15) años (Ley 599 de 2000, artículos 323 y siguientes). Idénticas previsiones rigieron por virtud de los artículos 247A, 247B y 247C del Código Penal de 1980, introducidos por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997.

 

Como se ve, al ciudadano MESA SANÍN se le hace imputación por el delito de conspiración para realizar lavado de dineros, y también por esta conducta fin, de modo que el cotejo de reciprocidad prescriptiva y sancionatoria debe hacerse de cara al hecho punible de lavado de activos agravado en razón de haberse cometido por quien pertenece a una organización dedicada al lavado de activos (C. P./2000, arts. 323 y 324 o C. P./80, arts. 247A y 247C). Como se dijo anteriormente, la equivalencia entre las dos figuras es obvia y el mínimo punitivo exigido también está al día, si se tiene en cuenta que MESA SANÍN coordinaba las operaciones de lavado y reclutaba clientes para la organización de BERNAL MADRIGAL dedicada a ese menester (Carpeta 2, fs. 222).

 

No sobra advertir que la unidad o pluralidad de delitos de conspiración (o de concierto para delinquir en nuestro medio), no es asunto discutible en un incidente de extradición sino dentro del proceso penal matriz que se adelanta en los Estados Unidos.

 

  1. Otras exigencias. En relación con la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como del lugar y fecha en que fueron cometidos, vale la pena anotar que la cuarta resolución acusatoria sustitutiva menciona hechos realizados en los Condados de Broward y Dade, Distrito Sur de La Florida de los Estados Unidos de América, en la República de Colombia, en Las Bahamas y en la República de México, entre otros lugares, a partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999.

 

Por otra parte, la declaración del agente especial de la DEA PAUL K. CRAINE, rendida en apoyo de la acusación y del pedido de extradición, señala que JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, cuñado de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, era uno de los principales coordinadores de los embarques de droga de propiedad de éste, una vez el cargamento llega a México, así como también procuraba el transporte en masa de los ingresos o dineros provenientes del estupefaciente vendido desde México a Colombia, efecto para el cual mantenía una casa en Guadalajara (México) para ocultar el numerario. En varias interceptaciones telefónicas a la oficina de BERNAL MADRIGAL, se escucharon conversaciones los días 3 de mayo, 16 de junio y 13 de agosto de 1999, en las cuales se obtuvieron los datos antes indicados, y además se supo que MESA SANÍN era intermediario para recibir los dineros y estuvo pendiente de un cargamento de 1.800 kilogramos de cocaína (carpeta 2, fs. 222 y siguientes).

 

Así las cosas, se ha demostrado documentalmente que los delitos por los cuales se acusa a MESA SANÍN fueron cometidos total o parcialmente en el territorio de los Estados Unidos de América o en el extranjero; que no involucran hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de vigencia del Acto Legislativo N° 1 del mismo año; y que se han cumplido los demás requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del mencionado ciudadano colombiano, con la advertencia de que si el Gobierno finalmente accede a ella, deberá condicionarse que la persona en el extranjero no sea sometida a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pues ellas son consecuencias expresamente prohibidas en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política Colombiana (Sentencia C-1106 de 2000).

 

Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JAIRO DE JESÚS MESA SANÍN, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este proveído, conforme con la Nota Verbal N° 1186 del 26 de noviembre de 1999, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.

 

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MESA SANÍN y demás intervinientes en el trámite de extradición.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL       JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS       CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

 

 

 

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO     EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ALVARO O. PÉREZ PINZÓN                 NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015