CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

 

Acta No. 45

Radicación No.15878

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001)

 

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. contra la sentencia del 31 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le sigue el señor CARLOS ALFREDO MOSQUERA.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Carlos Alfredo Mosquera, llamó a juicio a Chidral S.A. E.S.P. con el fin de que se le condenara al pago total de la pensión de jubilación convencional con sus reajustes legales y las mesadas adicionales, la indexación y los intereses de mora respecto de los descuentos que de la pensión convencional le han hecho desde cuando le fue reconocida la de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.

 

Al efecto, adujo que laboró para la sociedad demandada desde el 6 de abril de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1984; que mediante Resolución No. 1683 del 21 de enero de 1985, la empresa le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del día 1º de enero de 1985, en cuantía de $28.104,oo con base en lo establecido en el artículo 6º numeral 1º de la convención colectiva del 10 de agosto de 1978; que por Resolución No. 01900 del 11 de abril de 1990, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, por su parte, le reconoció la pensión de vejez a partir del 9 de octubre de 1989; que la pensión convencional no fue sometida a condición resolutoria alguna ni estableció la posibilidad de ser compartida con la otorgada por el ISS. Sobre el punto concretamente dice:

 

“Desde la fecha en que a mi mandante le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, la demandada le ha venido descontando mensualmente a este, de la pensión de jubilación convencional que le reconoció, el valor equivalente a la mencionada pensión legal de vejez, para lo cual se funda en lo que aquella dispuso en el artículo cuarto de la referida resolución  número 1683 del 21 de enero de 1985.

 

“Es de anotar que lo resuelto por la demandada en el citado artículo cuarto de la mencionada resolución, no produce efectos respecto de mi poderdante, por cuanto la estipulación convencional que sirvió de fundamento normativo al reconocimiento de la pensión de jubilación, no contempla condición resolutoria alguna, ni supeditó el pago de la referida pensión  al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales”.

 

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar.

 

II. DECISIONES DE INSTANCIA

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de agosto de 2000, condenó a la empresa a pagar al actor la suma de $10.038.754,oo por concepto de reajuste de mesadas ordinarias y adicionales causadas por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que continuará pagando en su totalidad, a partir del 1 de enero de 2000, con sus respectivos reajustes. Absolvió de los demás cargos formulados; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada.

 

Al resolver la alzada promovida por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, adicionó la sentencia condenando a la enjuiciada, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe su pago, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

 

Consideró el ad quem que la pensión de jubilación legal del demandante, quedó subrogada totalmente por el ISS, pues cuando éste asume el riesgo, el trabajador no llevaba más de 10 años de servicio a la empresa. Por ello, concluye, la pensión no era compartible con la otorgada por el ISS ya que las pensiones voluntarias las asumió a partir de la vigencia del decreto 2879 de 1985, que lo fue en el mes de octubre de 1985, a menos que en forma expresa se haya estipulado su no compartibilidad. De considerarse su compartibilidad, se le estaría dando un efecto retroactivo al decreto citado ya que se aplicaría a una situación definida, por cuanto esta disposición, como ya se dijo, entró en vigencia en el mes de octubre de 1985 y, la pensión  de jubilación le fue reconocida por la empresa desde el 1º de enero de 1985.

 

En cuanto a los intereses moratorios, fulminó condena con fundamento en el artículo 177 del C.C.A., a partir de la ejecutoria de la sentencia, los cuales fijó en la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, teniendo en cuenta lo relativo a la usura.

 

III. RECURSO DE CASACION

 

Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte pretende la casación de la sentencia y, en sede de instancia, la revocatoria de la dictada por el a-quo para que en su lugar se absuelva de todas las pretensiones.

 

Propone dos cargos que fueron replicados en tiempo, de los cuales solo se estudiará el primero dada su prosperidad.

PRIMER CARGO

 

“La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1º, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y, como consecuencia de esta violación, aplica indebidamente, también por la vía directa el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.”

 

El desarrollo del cargo manifiesta:

 

Que está de acuerdo con los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la de vejez y que la empresa demandada ostenta la calidad de entidad pública descentralizada, pues en virtud de esa naturaleza se le condenó al pago de los intereses moratorios.

 

A continuación, copia las consideraciones del Tribunal, según las cuales la pensión le fue reconocida al demandante el 1º de enero de 1985, cuando no estaba vigente la norma de la compartibilidad de las pensiones, para significar que según el ad quem, el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, relacionados con la pensión de jubilación a que tienen derecho los trabajadores oficiales, no son aplicables al actor por encontrarse a cargo de ISS.

 

Argumenta que “Esta consideración es ilegal, puesto que tales disposiciones, contrariamente a lo que dice el Tribunal, sí eran aplicables al señor Carlos Alfredo Mosquera, y procedía la compartibilidad entre la pensión reconocida por la empresa con la pensión de vejez que a su vez, reconoció el Instituto de Seguros Sociales.

 

“En efecto, al remitirse al texto del artículo 27 del decreto 3135 de 1968, se encuentra que de conformidad con esa disposición legal, el empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

 

“Esta norma fue reglamentada por los artículos 68 y siguientes del Decreto 1848 de 1969. Según el artículo 68 el trabajador oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte años continua o discontinuamente, en los establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55)  años de edad si varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.

 

“Finalmente y de acuerdo con las previsiones del artículo 77 del mismo ordenamiento jurídico, el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera que sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el decreto 1743 de 1960 y la ley 1º de 1963.

 

“Lo anterior significa que teniendo el señor Carlos Alfredo Mosquera la calidad de trabajador oficial al momento de cumplir 55 años de edad y contar con más de 20 años de servicio en entidades de derecho público, al hacer la solicitud para el reconocimiento de su pensión de jubilación la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., estaba en la obligación de reconocer tal pensión y por tal razón, en la resolución correspondiente, quedó consignado que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, sólo quedaría a cargo de la empresa ‘la diferencia de las pensiones a que hubiere lugar en caso de que dicho reconocimiento fuere inferior a la pensión de jubilación’.

 

“Entonces, era procedente la aplicación del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y de los artículos 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969, y al rebelarse el Tribunal contra estas disposiciones, señalando la inaplicabilidad de las mismas, las infringe directamente.

 

“Como consecuencia de lo anterior, se presenta la aplicación indebida del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado  mediante Decreto 3041 del mismo año, pues para los trabajadores oficiales las reglas sobre reconocimiento pensional quedaron consignadas posteriormente en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y eran las procedentes para decidir la controversia. Tanto ello es así que el Tribunal profiere la condena a intereses con fundamento en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que prevé el pago de intereses comerciales a cargo de las entidades descentralizadas, norma que resulta indebidamente aplicada por no estar obligada la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. al pago de la pensión después de haber sido asumida ésta por el Instituto de Seguros Sociales, sino únicamente en el mayor valor si lo hubiere.”

 

 

 

IV. LA REPLICA

 

La oposición se limita enfatizar la posición del Tribunal de la siguiente manera:

 

“…en el decreto 2879 de 1985 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de las pensiones voluntarias, ya que si la pensión se encontraba a cargo del Seguro Social, exclusivamente, legalmente no estaba la empresa obligada a reconocer la pensión y si lo hizo fue en forma voluntaria…”

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El Tribunal determinó que la pensión concedida era convencional, por cuanto legalmente la empresa no estaba obligada a su pago, al no llevar el demandante diez años de servicio cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, dado que en tal hipótesis dicha institución subrogó totalmente a los empleadores en el cubrimiento de ese riesgo.

 

En casos como éste, que ya son muchos, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisamente siendo parte demandada “CHIDRAL”, para lo cual basta citar, entre otras, la sentencia reciente del 31 de mayo de 2001 (Rad. 15379), donde en lo esencial se dijo lo siguiente, de perfecta aplicación al caso:

 

“A juicio de la Sala el anterior razonamiento jurídico resulta equivocado, porque la sustitución de la pensión de jubilación a cargo del empleador por la de vejez por cuenta del ISS, una vez éste asumiera el riesgo, que desde un principio pregonó la ley 90 de 1946, a diferencia de lo que aconteció en el sector privado en que expresamente se consagró en los términos del artículo 259 del C. S. del T., en el caso de los trabajadores oficiales, se dictaron estatutos especiales que no contemplaron tal posibilidad, como el decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, no obstante la posibilidad de ser afiliados al ISS.

 

“Debe recordarse lo ya dicho por la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000 (rad. 14163), que para el caso resulta pertinente:

 

‘… en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez”.

 

No queda duda entonces que el ad quem incurrió en el dislate jurídico que le atribuye la censura, pues ciertamente se rebeló en contra de los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, que son los que regulan la pensión de jubilación para el trabajador oficial con 55 años de edad y 20 de servicio.

 

Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que al empleador sí le correspondía pagar la pensión legal de jubilación al demandante, y, por tanto, no era acertado inferir carácter voluntario con base en este aspecto, como desatinadamente lo concluyó el Tribunal, por lo cual, habrá de quebrantarse el fallo acusado.

VI. DECISION DE INSTANCIA

 

Teniendo en cuenta el carácter de trabajador oficial del demandante que no fue controvertido en el proceso, no cabe duda que la pensión de jubilación que a aquél le fue otorgada mediante la Resolución No. 1683 del 21 de enero de 1985, cuya copia obra a folios 7 a 10 del expediente, es la misma contemplada por los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y el 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969, pues además de manifestarse así en sus considerandos, para su otorgamiento se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos consagrados en dichas normas, esto es, un tiempo de servicios superior a los 20 años y 55 de edad, siendo fijado su monto en un 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos durante el último año de labores. Resolución en la que adicionalmente se advierte en su artículo 4º, que solo estará a cargo de la empresa la diferencia, si la hubiere, cuando el ISS asuma la pensión de vejez del beneficiario.

 

De acuerdo con la Resolución No. 01900 del 11 de abril de 1990, emanada de la Comisión de Prestaciones del ISS, Valle (folios 78 a 80), al demandante, le fue otorgada por esa entidad la pensión de vejez a partir del 9 de octubre de 1989, por valor de $32.560,oo y un incremento por cónyuge de $4.558,oo y por hijos de $6.838,oo.

 

Establecido como quedó, que la pensión de jubilación otorgada al actor, fue la legal del artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y no la convencional como lo alegó, de acuerdo con las consideraciones ya hechas por la Sala, solo estaba obligada la empresa a cubrir el mayor valor entre el derecho que ella reconoció  y el que concedió el ISS.

 

Carece, pues, de fundamento la petición de pago total de la pensión por parte de la empresa, dado lo cual se revocarán las condenas fulminadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por CARLOS ALFREDO MOSQUERA contra la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA., hoy CHIDRAL S. A.  E. S. P.

 

En sede de instancia revoca las condenas fulminadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en los numerales 1º, 2º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de agosto de 2000 y, en su lugar la absuelve,  confirmando la absolución impartida en el numeral 3º.

 

Costas de las instancias a cargo del demandante. En casación no hay lugar a ellas.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

CARLOS  ISAAC  NADER

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                            GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

 

 

ISAURA  VARGAS  DÍAZ                                            FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

JESÚS ANTONIO  PASTAS  PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015