CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 36
RADICACIÓN No. 15894
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EBERTO MENDOZA DEVIA y otros contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de octubre del año pasado, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.
- ANTECEDENTES
- EBERTO MENDOZA, OLGA ALCAZAR, JOSE DEL C. VILLAREAL, HENRY LADINO, AMPARO FERREIRA, JORGE GONZALEZ, JOSE GUILLERMO DIAZ, ANGEL GONZALO DIAZ, JOSE HELIODORO MENDEZ, ANTONIO MARIA ZARTA, PAULO ABEL CAMPOS y HOROMACIO YAIMA demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., con el propósito de que, previa declaración de incumplimiento de la empresa frente a las obligaciones a que se había comprometido con los trabajadores que se acogieran al plan de retiro voluntario, las que quedaron consignadas en el acuerdo del 1º de abril de 1993 suscrito con la directiva seccional de “Sintraelecol” y en las actas de conciliación celebradas con cada uno de los demandantes, y, de que los contratos no terminaron por mutuo acuerdo sino de manera injusta e ilegal, se le condenara al pago de la diferencia entre la suma ofrecida el 8 de marzo de 1993 y la efectivamente reconocida, la cancelación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y los salarios moratorios.
- Para fundamentar las citadas peticiones adujeron los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) En la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 14 de mayo de 1992, quedó plasmado que la empresa presentaría dentro de los 90 días siguientes a esa fecha, un plan de retiro voluntario con base en indemnizaciones y graduación de pensiones; 2) Transcurrido ese término, dicho plan no se presentó; sólo a comienzos de 1993 es enviada a los trabajadores una comunicación en la que se advierte acerca de la inminente liquidación de “Electrolima”, la cual se evitaría, según los propietarios, si se disminuye la planta de personal a 400 personas y se modifican algunos puntos convencionales; 3) El 8 de marzo de 1993 la empresa hace llegar sendos oficios a la Junta Directiva del Sindicato y a los trabajadores con más de 10 años de servicios en los que transmite el plan de retiro, con especificación, en el segundo de los escritos, del monto a pagar a cada uno por el retiro voluntario y la advertencia de que la cuantía “no sufrirá variaciones”; 4) Más tarde, la empresa aumenta las prerrogativas que concedería a cambio del retiro y, dentro de ellas, a constituir “un patrimonio autónomo … de $300.000.000 para apoyar, fomentar y asistir a los retirados en sus iniciativas para trabajar independientemente, en forma individual o asociada”; 5) El 1 de abril de 1993 sindicato y empresa convinieron, además de modificar unas cláusulas convencionales y el otorgamiento de algunos beneficios, la creación del fondo autónomo a que antes se hizo mención, cuya constitución y monto formaba parte integral del plan de retiro voluntario, pues justamente se propuso como un mecanismo que lo hiciera atractivo, y era condición para que los trabajadores tomaran su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo; 6) Días más tarde se celebraron las audiencias de conciliación con cada uno de los trabajadores, en las que quedó establecido que la terminación del contrato por mutuo acuerdo quedaba supeditada al cumplimiento por parte de la empresa de lo pactado en el acuerdo suscrito con el sindicato el 1 de abril de 1993 y al pago de las sumas ofrecidas por la empresa el día 8 de marzo de 1993, superiores a las indicadas en tales actas; 7) ELECTROLIMA incumplió su compromiso de crear el fondo autónomo, aduciendo que el Ministerio de Minas había conceptuado que constituía un auxilio, prohibido por la Constitución Nacional.
- La demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Admitió la celebración de la Convención Colectiva el 14 de mayo de 1992. En cuanto a los demás hechos: algunos negó y respecto de los otros dijo atenerse a las pruebas. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de competencia, prescripción y las que denominó: “inexistencia de la inducción al error invocada por la parte demandante, cumplimiento de lo pactado, prevalencia constitucional, causa y objeto lícito.
- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia pronunciada el 8 de mayo de 2000 negó las pretensiones de la demanda, salvo lo concerniente a la declaración de existencia de contrato de trabajo, al tiempo que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de alzada interpuesto por los demandantes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, la cual mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.
El Tribunal se refirió al artículo 30 de la Convención Colectiva del Trabajo del 14 de mayo de 1992, para posteriormente afirmar que dicho precepto fue modificado el 1 de abril de 1993, fecha en que se celebró un nuevo acuerdo donde se regulaba las condiciones para el retiro voluntario de los trabajadores y los reconocimientos pensiónales, pacto que fue oportunamente depositado en el Ministerio del Trabajo. En ese convenio se estipuló, prosigue, que la empresa corregiría “todo error que pueda haber en el Plan de retiro propuesto y que se relacione con el tiempo efectivo de servicios o con el salario base de liquidación”.
Dijo seguidamente, que en el mencionado acuerdo no se vislumbra infracción de la Carta Política ni desmejora de los derechos de los asalariados, quienes por el contrario obtuvieron ventajas del mismo. Que las correcciones al monto de los valores reconocidos no aparecieron abruptamente, por cuanto en la comunicación del 8 de marzo de 1993 el Gerente de la empresa precisó que las cifras ofrecidas “estaban sujetas “a las correcciones individuales a que haya lugar” y que en las actas de conciliación que firmó cada trabajador quedó consignado que la suma pagada era “como contraprestación en razón al pacto único de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el plan de retiro voluntario, según acta de acuerdo suscrita el 1º de abril del año en curso”.
Manifestó igualmente, que “los cambios que se dieron entre las cifras que se expresaron en las comunicaciones individuales del 8 de marzo de 1993, que corresponden a las que figuran en el listado que la empresa envió al sindicato en esa misma fecha (Fis. 69 a 77 Cuad. 2) no se modificaron caprichosamente y obedecieron a correcciones previstas en el curso de la negociación colectiva, aceptadas por cada uno de los demandantes en la conciliación porque se hallaron inconsistencias en el cálculo inicial en algunos casos favorables a los trabajadores y en otros a la empresa. Llama poderosamente la atención que precisamente quienes se abstuvieron de aportar al proceso la comunicación del 8 de marzo de 1993 fue porque recibieron sumas exactamente iguales o superiores a las ofrecidas".
En cuanto al incumplimiento de la empresa respecto a la constitución del fondo autónomo por 300 millones de pesos, explica que ello obedeció a las advertencias hechas sobre la imposibilidad jurídica de hacerlo, dado lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución. Agrega que el pago de dicha suma “fue objeto de otro proceso ya decidido por el Tribunal a favor de una persona jurídica constituida por los extrabajadores que obtuvo esa cifra con indexación”.
Finalmente, sobre el punto, concluye de la siguiente manera:
“El incumplimiento, de haber sido injustificado, podría originar eventualmente una acción de resarcimiento – de haber ocasionado un perjuicio individual que sería indispensable comprobar más allá de toda duda – mas no producir el resultado invalidativo del acta de conciliación que se pretende. Las consecuencias del incumplimiento son muy diferentes a las que generan los vicios del consentimiento. Los eventuales perjuicios originados en el hecho al que se alude son distintos a los que podría haber originado el despido y deben comprobarse”.
III. RECURSO DE CASACIÓN
- Lo interpuso el apoderado de los demandantes y fue oportunamente replicado.
Al presentar el alcance de la impugnación solicita la casación del fallo recurrido para que en sede de instancia se modifique el numeral 1º “en cuanto aceptó la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento exento de vicios” y revoque los numerales 2, 3 y 4 del fallo a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Para conseguir su objetivo formula dos cargos, los que serán estudiados en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con los artículos 55, 467, 475, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602 y 1603 del Código Civil; la que se produjo por la falta de aplicación de los artículos 63, 1515, 1530, 1592, 1595, 1740, 1742, 1746, 1757 del Código Civil; 11 de la Ley 6ª de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 468, 469 y 470 del C. S. del T. en relación con los artículos 1620 y 1622 del Código Civil; 53 y 230 de la Constitución Política, conduciendo a la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. de P. L. y 355 de la C. P.
Al sustentar el cargo el recurrente manifiesta que coincide con el Tribunal en el sentido de que “en las convenciones colectivas del trabajo se fijan las condiciones que regirán los contratos individuales durante su vigencia (Art. 467 C. L.) y que los sindicatos tienen acción para exigir el cumplimiento de lo acordado en la convención o el pago de daños o perjuicios (Art. 475 ídem) pero que los trabajadores también tienen dicha acción en cuanto el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual (Art. 476 ídem)”; también acepta que los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo, “aplicando en tal sentido una de las formas de terminación previstas para la terminación de los contratos (artículo 47 del Decreto 2127 de 1945)”; igualmente concuerda en “que hubo incumplimiento de lo pactado en el plan de retiro, aunque de manera justificada por parte de la empresa demandada y que no existió coacción previamente a la terminación de los contratos, sino que eventualmente, por las maniobras inductivas no se habría producido error sino dolo”.
Se refiere luego a la buena fe y plantea que la misma debe presidir la relación de trabajo durante toda su vigencia. Explica que el propósito del proceso no era determinar si el contrato había terminado por mutuo consentimiento sino “cómo – de qué manera” los trabajadores expresaron ese consentimiento, en tanto éstos renunciaron a la estabilidad por la expectativa de unas prerrogativas y prestaciones extralegales que no se cumplieron, luego – dice - se está en presencia de un engaño “y cuando éste existe se colige que quien hizo los ofrecimientos actuó de MALA FE, violando con ello en forma directa y flagrante los preceptos ya anotados”. Tales maniobras engañosas puestas de presente por el Tribunal, prosigue, “constituyen dolo que fue el vicio alegado como fundamento de las pretensiones”.
Seguidamente plantea los siguientes interrogantes:
“Será que si los trabajadores hubieran sabido antes de firmar el acuerdo de terminación de sus contratos de trabajo, que la empresa los iba a desafiliar del ISS al día siguiente de su desvinculación efectiva, habrían firmado?
“Será que sí los trabajadores hubieran sabido que la empresa no les iba a girar los 300 millones para la constitución del Fondo previsto en el acuerdo, habrían firmado?
“Es evidente que NO. Pero firmaron y dieron su consentimiento para terminar sus contratos de trabajo porque ese era el señuelo o atractivo del plan de retiro, confiados en que se les iba a cumplir.
“Ahora. Se hace necesario plantear otro interrogante. En qué momento los trabajadores se dieron cuenta que se les había engañado? Antes de expresar su consentimiento para terminar los contratos o después?
“La respuesta es DESPUÉS, porque nadie que tenga un trazo de lucidez mental va a contratar u obligarse sabiendo que de por medio existe un engaño, aun en el evento de que esté asesorado por la mejor organización sindical”.
A continuación asevera que como se desconoció la convención, se violó el contrato de trabajo y ese incumplimiento genera unos perjuicios que no son otros que el pago de cláusula penal contemplada en el artículo 11 de la Convención Colectiva que regula el monto de los perjuicios en caso de terminación injusta del contrato de trabajo. Recalca que en el caso de algunos trabajadores se produjeron pagos inferiores a lo ofrecido, pese a que se había colocado como condición para la terminación de los contratos que dicha cifra no sufriría modificaciones.
- La réplica aduce que el cargo no puede prosperar, dadas las múltiples contradicciones que exhibe en su desarrollo.
SE CONSIDERA
La acusación por interpretación errónea de una disposición o conjunto normativo, supone necesariamente que tales preceptos fueron soporte en la decisión del juzgador, quien en consecuencia debió por lo menos invocarlos expresamente o considerarlos implícitamente en la correspondiente providencia.
En el presente asunto, el recurrente imputa al Tribunal una interpretación equivocada del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, norma que recoge los modos de terminación del contrato de trabajo de trabajadores oficiales. Acontece sin embargo, que la sentencia impugnada solo hizo alusión tangencial a dicha disposición legal, sin detenerse en exégesis de la misma, luego por este aspecto la acusación carece de asidero en la realidad procesal. Esa sola circunstancia basta para rechazar el cargo.
No obstante, cabe agregar que el ataque en la modalidad escogida por el censor, debe circunscribirse a mostrar los desatinos de entendimiento dado por el fallador a la norma legal, indicando además, cuál es su verdadero alcance, ejercicio que se echa de menos en el cargo bajo examen, pues los planteamientos consignados en el mismo corresponden exactamente a un alegato de instancia no propio de este recurso extraordinario.
Por otro lado, no puede perderse de vista que la principal carga que tiene el recurrente en casación es quebrar la presunción de acierto que ampara a la sentencia acusada, objetivo que se puede alcanzar sólo si se cuestionan todos sus sustentos y si existe consonancia entre las razones de la impugnación y los motivos del fallo, requisito que se incumple en esta oportunidad puesto que recurso y sentencia van por caminos diametralmente opuestos. Lo propio sucede con la proposición jurídica y la modalidad de la violación, el desarrollo y sustentación del ataque, por cuanto esta última parte no tiene concordancia con la primera, desconociéndose de esta forma la coherencia que debe existir entre estos dos ítem de la demanda de casación.
Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo.
SEGUNDO CARGO
Acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 20 y 78 del C. de P. L., que condujo al quebrantamiento de manera indirecta de los artículos 55, 467, 468, 469, 470, 475, 476 del C. S. del T.; 63, 1515, 1530, 1592, 1595, 1602, 1603, 1740, 1742, 1746, 1757 del Código civil; 11 de la Ley 6ª de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945; “1 de la Ley (sic) 797 de 1949”; 174 del C. de P. C. en concordancia con los artículos 60 y 145 del C. P. L.; 53, 230 y 355 de la Constitución Política.
Atribuye al fallo los siguientes errores de hecho:
“Se dio por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se pidió la nulidad “de los contratos” por su incumplimiento y que a la vez, de la misma se querían derivar consecuencias.
“No dar por demostrado, estándolo, que la nulidad planteada tenía que ver única y exclusivamente con que el consentimiento de los trabajadores para terminar sus contratos estaba viciado.
“No dar por demostrado, estándolo, que las maniobras engañosas que resultaron probadas en el proceso constituyen dolo y que éste si fue alegado en la demanda.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la diferencia entre lo ofrecido y lo pagado efectivamente a los trabajadores que se les pagó menos de lo ofrecido, obedecieron a errores en la liquidación de los contratos.
“No dar por demostrado, estándolo, que la totalidad de las solicitudes de retiro hechas por los demandantes para terminar sus contratos de trabajo, estaban condicionadas a que las sumas ofrecidas no sufrieran ninguna variación y que ésta era una condición impuesta por los trabajadores demandantes, aceptada por la empresa, para terminar sus contratos”
“No dar por demostrado, estándolo, que los mutuos acuerdos de terminación de los contratos de trabajo estaban sometidos a una condición no cumplida por la empresa.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el mutuo consentimiento si se presentó, a pesar de no haberse cumplido la condición pactada.
“No dar por demostrado, estándolo, que las partes habían pactado convencionalmente y de manera anticipada una indemnización de perjuicios para el caso de que el contrato de trabajo terminara de manera injustificada.
“No dar por demostrado, estándolo, que las maniobras engañosas sólo se presentaron o acaecieron con posterioridad al retiro de los demandantes de sus trabajos y que por tanto ellos no conocían de tales hechos al momento de terminar sus contratos.
“No dar por demostrado, estándolo, que en cuanto hace relación a los demandantes les fueron entregadas sumas inferiores a las ofrecidas y que estas diferencias, como mínimo, equivalen a los perjuicios que les fueron causados por el incumplimiento del acuerdo de abril 1º de 1993, los cuales no fueron tenidos en cuenta para condenar.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada trató de cumplir en lo relacionado con la constitución y pago del fondo de los 300 millones a que se había comprometido, cuando las pruebas demuestran lo contrario.
“No dar por demostrado, estándolo, que las verdaderas intenciones de los representantes de los accionistas mayoritarios de la demandada eran las de desmontar todos los logros convencionales y que los mismos, supeditaron la ejecución del plan de retiro, especialmente en lo relacionado con la constitución del (sic) fondo de 300 millones de pesos, a un concepto jurídico que nunca acreditaron haber solicitado antes de ejecutar el plan.
“No dar por demostrado, estándolo, que el acta de acuerdo de abril 1º de 1993 modificó la convención colectiva de trabajo vigente para 1993 y en tal sentido, entró a hacer parte de los contratos de trabajo de los demandantes.
“No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó de mala fe al momento de la terminación de los referidos contratos de trabajo de los demandantes”.
Dichos errores se originaron en la falta de apreciación del concepto del Consejo de Apoyo Jurídico del Ministerio de Minas (folios 117 y 118), de la relación de las sumas ofrecidas a todos los trabajadores que se acogieran al plan de retiro, de las Actas de Junta Directiva Nos. 440, 441 y 442 y de las solicitudes de acogimiento al plan de retiro por parte de los demandantes y su aceptación por la empresa; y por la equivocada estimación de las siguientes pruebas: los oficios de ofrecimiento para acogerse al plan de retiro algunos trabajadores y las actas de conciliación de los demandantes, oficio o facsímil del 8 de marzo de 1993, la demanda inicial, el acta de acuerdo de abril 1 de 1993, la certificación del ISS y las Convenciones Colectivas.
Al sustentar el cargo, cuestiona lo afirmado por el Tribunal respecto de que aquellos trabajadores a los que la empresa ofreció sumas de dinero y pagó la misma o una superior, no hubiesen aportado la prueba del ofrecimiento, aserto que se asienta en que no observó que al momento de la inspección judicial se aportó una relación (folios 64 a 72), las que comparadas con las cifras que aparecen en el acta de conciliación, arrojan las diferencias reclamadas en la demanda.
También se equivoca el ad quem, prosigue, al justificar la mala fe de la demandada aduciendo que a las liquidaciones le fueron hechas unas correcciones con base en la facultad que se había reservado aquella, yerro provocado por la apreciación equivocada del acuerdo del 1º de abril de 1993 y de los ofrecimientos del plan de retiro. En cuanto al primero expresa que “los primeros dos (2) artículos hacen referencia con los ofrecimientos que se hacían para quienes se acogieran al retiro con la modalidad de pensión … Al respecto y en estrecha relación con los dos artículos anteriores, Electrolima se compromete a corregir todo error que pudiera haberse presentado en el plan de retiro propuesto (obviamente que para quienes optaran por pensión), y que tuviera que ver con tiempo efectivo de servicios o con salario base de liquidación”. Después, continúa, vienen otra serie de disposiciones, aplicables a ambos grupos de trabajadores, y recuerda que el artículo 11 dispuso que quienes “no se acojan al plan de retiro voluntario podrán recibir un porcentaje de la suma que les hubiera correspondido si se hubieran acogido a él, de conformidad con la siguiente tabla…”, enunciado del que deduce “que una cosa era el plan de retiro voluntario para los pensionados, caso en el cual la empresa podía hacer correcciones aritméticas; y otra muy diferente las (sic) de quienes no se acogieron a ese plan, porque a ellos ya se les habían (sic) ofrecido unas sumas fijas … Quiere decir, entonces, que el Tribunal en su fallo aplicó erróneamente el acápite de correcciones a los retirados con dinero, debido a la apreciación errónea de la prueba del acuerdo”.
Añade seguidamente que a esa conclusión también llegó el ad quem porque “dejó de apreciar las solicitudes de acogimiento al plan de retiro por parte de los demandantes y las cartas de aceptación por parte de la empresa y que, apreció erróneamente la carta o facsímil de marzo 8 de 1993, en el que se lee: “g) Hasta el 15 de marzo en curso la División de Relaciones Industriales, despejará cualquier duda que pueda existir y oirá, para corregir de inmediato, las reclamaciones relacionadas con tiempo de servicios y salario básico”.
O sea, explica, que para esa fecha ya estaban definidas las sumas que la empresa se comprometía a pagar por la compra de la expectativa pensional, con mayor razón si se observa que la relación de las sumas ofrecidas (folios 64 a 77), están con corte a marzo 31 de 1993. “Mal puede, entonces, decir el Tribunal, que aun para los meses de agosto y septiembre Electrolima podía estar haciendo las correcciones en las liquidaciones de los contratos”.
Pero lo más evidente, continúa, es que el juzgador “no observó, que en las cartas entregadas todas en el mes de abril de 1993 de aceptación de su retiro con modalidad de dinero, los ahora demandantes CONDICIONARON la terminación de sus contratos al pago de la suma ofrecida y al cumplimiento del acuerdo de abril 1º de 1993 y la empresa ACEPTO ESA CONDICIÓN…”. Para ilustrar esta afirmación, transcribe la carta suscrita por Eberto Mendoza Devia y la respuesta de Electrolima, aseverando que el mismo contenido puede encontrarse en las solicitudes de Paulo Abel Campos (folios 144 y 145), Henry Ladino (folios 177 a 179) “y los demás citadas en el punto 6 de las pruebas dejadas de apreciar … Todos dicen que escogen es la suma líquida de dinero que les ofreció la empresa el 8 de marzo de 1993. No otra suma”.
Recalca que de todos “esos documentos el Tribunal debió inferir, y no lo hizo, que la terminación de los contratos estaba sometida a una condición que pusieron los trabajadores (pago de lo ofrecido y cumplimiento del acuerdo de abril 1º de 1993); que esa condición fue aceptada días antes de la desvinculación de los demandantes por parte de la empresa cuando dice que acepta la solicitud del mes de abril de 1993 y que es cierto, como se dijo en la demanda, que las actas conciliatorias obedecieron a un formato previamente establecido por la empresa y no fue una formalidad acordada por ambos extremos de la relación laboral. Por ello es que se les dice que se acerquen un día y hora determinados a firmar el acta conciliatoria. De otro modo, todas las actas, como quedó probado, no obedecerían a una misma redacción”.
Asegura que del análisis formal de las actas de conciliación se concluye que las partes manifestaron que el contrato terminaba por mutuo acuerdo, pero era obligación del juzgador “observar los antecedentes que dieron origen a ese mutuo acuerdo “preformateado”. Su deber procesal era ver que el mismo las partes lo sometieron al cumplimiento de unas condiciones y, que al no cumplirse, necesariamente tenía que concluirse que la terminación de los contratos había degenerado en una terminación injustificada del contrato de trabajo”.
Desde ese punto de vista, el ad quem dejó de valorar el concepto del Consejo de Apoyo Jurídico del Ministerio de Minas y Energía (folios 117, 118) en el que se acepta que la constitución del fondo de 300 millones de pesos fue una de las condiciones puestas por los empleados para terminar sus contratos de trabajo. Y también dejó de valorar lo referente a la mala fe con que actuó la empresa, pues no tuvo en cuenta que en el acta de Junta Directiva del 3 de marzo de 1993 (folios 78 a 80) el representante de Icel dijo que “debería aprovecharse la oportunidad para desmontar toda la convención”, o las actas 441 (folios 81 a 84) y 442 (folios 85 a 88) en las que se asentó que antes de implementar el plan se requería de un concepto sobre su legalidad. No obstante, “la demandada echó a rodar el plan de retiro sin que existiera el concepto previo a sabiendas de que, aunque el presupuesto para la constitución del Fondo estaba aprobado por el Ministerio de Hacienda (según la contestación de la demanda), no había certeza de que el mismo fuera o no legal o constitucional".
Aduce, por otra parte, que corresponde sumar “la desafiliación de los demandantes del sistema de seguridad social por el cual se hallan cobijadas, a cuya certificación apenas se refiere el fallo de manera tangencial sin darle ningún tipo de connotación… Eso, Honorables Magistrados, es MALA FE. Aun cuando la empresa pudiera aducir que lo hizo al día siguiente de la terminación de los contratos, debe decirse que la obligación la contrajo al momento de celebrarse el acuerdo de abril 1º de 1993 y los demandantes habían dicho que terminaban sus contratos si ese acuerdo, en su totalidad y no por partes, se cumplía”.
Remata con el siguiente planteamiento:
“De no haber aplicado de manera indebida el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, al aceptar la terminación de los contratos por mutuo consentimiento, y de contera aplicar los artículos 20 y 78 del C.P.L…, aceptando con la confirmación del fallo la cosa juzgada, el Tribunal habría hallado el engaño probado y le habría dado vía libre a la realidad, por encima de las formalidades del acta conciliatoria (aplicando con ello los principios consagrados en los Art. 53 y 229 de la C.N.), dando por establecido de que en realidad lo que ocurrió fue una terminación injustificada de los contratos de trabajo, dando aplicación a la indemnización de perjuicios que la parte convencionada y la empresa ya habían pactado de manera anticipada en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del retiro, con base en tablas que tienen en cuenta el salario y la antigüedad de los sindicalizados…, pues esa indemnización no es más que una de las formas que se tienen de pactarse la cláusula penal para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo y de la convención, la cual se debe desde el mismo momento en que los demandantes agotaron la vía gubernativa, haciendo incurrir en mora a su deudor…”.
- El opositor arguye que el cargo “no se encuentra formulado de acuerdo con la técnica de casación, toda vez que ni siquiera existió la individualización de las pruebas que el recurrente debió considerarlas como no apreciadas o por lo menos mal apreciadas”.
SE CONSIDERA
El meollo de la presente controversia estriba en determinar si de conformidad con lo discurrido por el Tribunal, los contratos de trabajo entre la empresa y los demandantes terminaron por mutuo acuerdo como se desprende de las actas de conciliación, y sin que mediara engaño ni incumplimiento en cuanto a las cantidades ofrecidas y finalmente pagadas por parte de la primera, o si por el contrario, dichas conciliaciones son nulas frente al incumplimiento de lo prometido por la empleadora, quien obtuvo la renuncia de los actores mediante engaño, en tanto ello se pactó condicionado al pleno cumplimiento de lo ofrecido.
Delimitado así el asunto corresponde establecer, en primer lugar, si la Electrificadora del Tolima incumplió o no su obligación en relación con las sumas que ofreció pagar a cada uno de los trabajadores por concepto de negociación de la pensión futura.
Sobre este tópico, el Tribunal dio por demostrado que se presentaron unas diferencias entre las sumas que ofreció inicialmente la empresa y las finalmente canceladas, pero justificó tal hecho en la circunstancia que en los primeros oficios remitidos tanto al sindicato como a los trabajadores se dejó abierta esa posibilidad de rectificación, tal como se colige del oficio visible a folio 119, de las comunicaciones individuales a los empleados y del acta de acuerdo suscrita el 1 de abril de 1993. Igualmente agregó que dichos cambios obedecieron a “correcciones previstas en el curso de la negociación colectiva, aceptadas por cada uno de los demandantes en la conciliación porque se hallaron inconsistencias en el cálculo inicial ...”.
Para refutar esas consideraciones el impugnante aduce la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras. Específicamente alude a que en el acuerdo del 1 de abril de 1993 quedó establecido que las correcciones a las sumas ofrecidas sólo eran predicables para el caso de quienes se retiraran con derecho a pensión, más no respecto de aquellos que recibieron la suma fija que se les había ofrecido. Agrega que el Tribunal tampoco reparó que los demandantes en las cartas de aceptación de la propuesta empresarial condicionaron la terminación de sus contratos al pago de la suma prometida, y que la demandada aceptó esa condición, para lo cual se apoya en la comunicación de Eberto Mendoza Devia y la respuesta de la Electrificadora. En ese mismo sentido, asevera que la apreciación errónea del facsímil del 8 de marzo de 1993 (folios 119 y 120) no permitió al ad quem concluir que para esa fecha (marzo 16) ya estaban definidas las sumas que la empresa se comprometía a pagar a título de expectativa pensional convencional.
Como se observa, el recurrente se limita a indicar como equivocadamente apreciado el oficio dirigido por la empresa al sindicato de trabajadores el 8 de marzo de 1993 (folio 119) pero omite explicar en qué consistió el desvío interpretativo, incumpliendo así con una de las reglas propias de la técnica de casación. En efecto, insistentemente se ha dicho que no es suficiente señalar la prueba y precisar la modalidad del error, sino que es preciso demostrar lo que ella acredita, desde luego contrario a lo deducido por el juzgador en el caso de equivocada estimación o, qué es lo que la prueba contiene y el juzgador no vio, en el evento de falta de percepción.
Ese desatino reviste mayor gravedad, en el caso que nos ocupa, por tratarse de una prueba fundamental para la formación del convencimiento del juez de segundo grado, como quiera que de ella dedujo que era posible la introducción ulterior de correcciones a la liquidación realizada. El mismo defecto anotado se registra en el caso de las actas de conciliación y las cartas de ofrecimientos individuales, respecto de las cuales tampoco se hace el ejercicio dialéctico atrás mencionado. Y en cuanto al Acta de Acuerdo del 1 de abril, debe decirse que mientras que el Tribunal observó que en ella las partes convinieron que “Electrolima corregirá todo error que pueda haberse presentado en el plan de retiro propuesto y que se relacione con tiempo efectivo de servicios o con salario base de liquidación”, la censura sin referirse a ese planteamiento enfila su cuestionamiento por otro sendero al expresar que de tal probanza las correcciones sólo se podían hacer frente a aquellos que se acogieron al plan de pensiones y no a los demandantes que optaron por una suma fija, con lo cual incurrió en el error de dejar incólume un razonamiento que estaba obligado a resquebrajar.
Con todo, si por amplitud se adentrara la Corte en el examen de la última probanza mencionada, encontraría que ninguna razón asiste al impugnante porque del texto literal de tal documento no aflora lo que él pregona; por el contrario, lo que salta de bulto es que ahí están contempladas diversas opciones de retiro: unas con derecho a pensión y otras para recibir una suma fija, sin que aparezca consagrado de manera expresa que las correcciones sólo eran viables en la primera de las hipótesis, de donde es fácil deducir que podían hacerse en ambas.
Conclusión que resulta reforzada tanto por el examen del contenido del oficio del 8 de marzo de 1993 visible a folio 119 en el que efectivamente se consignó que las liquidaciones individuales estaban sometidas “a las correcciones individuales a que haya lugar”, como a la secuencia cronológica de las diversas diligencias realizadas en el curso de la negociación, de donde se colige que los oficios iniciales de la empresa instando a los trabajadores a acogerse al plan de retiro voluntario se produjeron en el mes de marzo de 1993, las respuestas a dicho emplazamiento en el mes de abril, la aceptación de la empresa, en agosto y septiembre y, finalmente, en esos mismos meses se cristalizaron los acuerdos al plasmar en las actas de conciliación una suma definitiva que recogía las ofertas, contraofertas y correcciones luego de varios meses de negociación, cifra que ciertamente en algunos casos resultó inferior a la inicialmente ofrecida, sin que ese sólo hecho constituya indicio de que hubo engaño o incumplimiento por parte de la empresa por cuanto la posibilidad de enmienda fue contemplada desde un principio, como ya se vio; además, si los trabajadores o el sindicato, que estuvo pendiente de todo el proceso, hubiesen detectado, o sospechado que las sumas fijadas no correspondían a la realmente adeudadas, no habrían firmado las actas respectivas, amén de que con esa suscripción quedaba totalmente resuelta cualquier reclamación o condicionamiento que con anterioridad se hubiese formulado por parte de los trabajadores o de alguno de ellos. Quiere ello decir que de conformidad con el contenido de las actas de conciliación puede colegirse que las diferencias que pudiesen haber existido entre las partes fueron zanjadas en ese momento, con lo cual quedan sin piso los planteamientos del censor.
Por este aspecto, pues, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan.
También se refiere el censor al incumplimiento de la empresa respecto al giro del dinero a que se comprometió para constituir un fondo por trescientos millones de pesos.
Sobre este asunto el Tribunal estimó que la Electrificadora “procuró cumplir pero sucedió que al hacer los análisis jurídicos pertinentes fue advertida de que hacerlo contrariaría el Art. 355 de la Constitución y por eso se vio imposibilitada para efectuarlo; ese incumplimiento no fue un acto engañoso de la empresa…”. Y más adelante expresa: “el incumplimiento de haber sido injustificado podría originar eventualmente una acción de resarcimiento – de haber ocasionado un perjuicio individual que sería indispensable comprobar más allá de toda duda – mas no producir el resultado invalidativo del acta de conciliación que se pretende. Las consecuencias del incumplimiento son muy distintas a las que generan los vicios del consentimiento. Los eventuales perjuicios originados en el hecho al que se alude son distintos a los que podría haber originado el despido y deben comprobarse”.
Esta última consideración también la esgrimió el ad quem al referirse al incumplimiento en el pago al ISS de los aportes de los demandantes, reiterando que “el incumplimiento de los contratos no ocasiona su nulidad, otras son las consecuencias del incumplimiento imperfecto de las obligaciones”.
Como se aprecia, para sustentar este segmento de la sentencia el Tribunal se apoyó en argumentos fácticos y jurídicos, formando parte de estos últimos su razonamiento en torno a los efectos del incumplimiento contractual, planteamiento que no controvierte la censura, quien además no podía criticarlo eficientemente dada la vía indirecta escogida, por cuyo camino es imposible el cuestionamiento de aspectos jurídicos. La Sala ha explicado insistentemente que cuando la sentencia está conformada por sustentos fácticos como de puro derecho, es obligación de recurrente resquebrajarlos ambos, pues si sólo refuta uno de ellos el ataque deviene insuficiente.
En todo caso, la censura tampoco se ocupó de objetar la inferencia del Tribunal acerca de que no hubo engaño por parte de la empresa al comprometerse y no girar los dineros para el fondo, tema en el que el recurso extraordinario parece más bien un alegato de instancia.
Como lo dicho es suficiente para dar al traste con la acusación, resulta innecesario referirse a los restantes planteamientos de la censura.
Al no demostrarse los errores de hecho esgrimidos por el recurrente, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de octubre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por EBERTO MENDOZA DEVIA y OTROS contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.
Las costas son a cargo de los recurrentes.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
S e c r e t a r i o