CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

Radicación No. 15896

Acta  No. 31

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

 

 

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001).

 

 

 

 

Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. "ALMACAFE" contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictada el 14 de Noviembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el demandante MAXIMILIANO HERNANDEZ MOZO contra la recurrente.

 

 

                   ANTECEDENTES

 

 

MAXIMILIANO HERNANDEZ MOZO demandó a la sociedad ALMACENES  GENERALES  DE  DEPOSITO  DE  CAFE   S.A.

 

"ALMACAFE" con el fin de que se condenara  a esta  a  reliquidarle su pensión de jubilación desde el año de 1977, incluyéndole la doceava parte del salario correspondiente a la prima de vacaciones; a cancelarle las diferencias pensionales causadas desde Junio de 1993 hasta Noviembre de 1996;  a pagarle la totalidad de la pensión extralegal que le reconociera voluntariamente; y, a reconocerle la indexación y los intereses de mora "por pago incompleto de la mesada pensional".

 

Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta que trabajó para la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS desde Marzo de 1959 hasta el 16 de Mayo de 1965 y para ALMACAFE desde el 17 de Mayo de 1965 hasta el 30 de Noviembre de 1977; que mediante Resolución N° 7 de 1978 se le reconoció una pensión extralegal a partir del 1 de Diciembre de 1977, en cuantía de $9.468.74, pero que ya antes el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución N° 5990 del 13 de Septiembre de 1.972 le había reconocido una pensión de vejez a partir del 21 de Junio de ese mismo año.

 

 

Afirma también el actor que el 26 de Noviembre de 1996 la demandada  le reconoció  un factor salarial que no se le tuvo en cuenta al liquidársele su pensión extralegal, como fue la prima de vacaciones, pero que éste no fue considerado para reliquidar su pensión voluntaria desde el mismo momento en que entró a disfrutar la misma, esto es, desde el año de 1977, sino que se tomó tan solo para la reliquidación de las mesadas pensionales correspondientes al período de 1993 a 1996.

 

Igualmente afirma el accionante que la sociedad demandada en el segundo semestre de 1996 decidió compartir la pensión voluntaria que le concediera con la de vejez otorgada por el ISS, siendo que la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte "ha establecido que no existe COMPARTIBILIDAD de la Pensión de Jubilación Extralegal, con la de Vejez".

 

La demandada al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que uno era cierto, que los otros no le constaban  y por ello debían demostrarse y que alguno no correspondía exactamente a un hecho. No propuso excepciones.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,  en sentencia del 7 de Marzo de 2001,  absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

              LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Santa Marta, en la sentencia aquí acusada,  REVOCO la del Juez A quo y, en su lugar, profirió contra la demandada las siguientes condenas: $46.177.436, 69, por concepto de reajuste de mesadas pensionales hasta la fecha de su fallecimiento, con su respectiva indexación y $3.543.566.60, por concepto de intereses legales sobre el reajuste de las mesadas pensionales.

 

En lo que atañe al recurso de casación se tiene que el Tribunal estimó que la pensión convencional del actor debía reliquidarse a partir  de  la  fecha  de  su  otorgamiento  -  Dic. 1/77 -, teniendo en

 

cuenta como factor salarial para tal efecto la doceava parte de la prima de vacaciones que le fuera pagada a aquél durante su último año de servicio, porque la empresa demandada ya había efectuado dicha reliquidación, pero, a partir del mes de Julio de 1993, como, afirma el Tribunal, se desprende del documento que obra a folios 51-52 del expediente, "documental por medio de la cual la empresa demandada reajustó el monto de la pensión convencional del accionante en un <porcentaje que resulte de comparar el valor de un doceavo de la prima de vacaciones recibidas (sic) por usted, en su último años de servicio>, a partir del mes de julio de 1993".

 

Una vez efectuada la anterior reliquidación, el Juzgador de Segunda Instancia procedió a aplicar sobre el nuevo valor inicial de la pensión de jubilación convencional "los reajustes automáticos que ordena la ley", desde el año de 1978 hasta el 15 de diciembre de 1999; a indexar las mesadas reajustadas y a liquidar intereses legales sobre las mismas.

 

          EL RECURSO DE CASACION

 

Lo interpuso la demandada. Con el mismo persigue que la Corte:

“...CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y actuando la Corporación en Sede de instancia, deberá CONFIRMAR la decisión absolutoria del a - quo. Sobre costas hará lo que corresponda de acuerdo con la ley.

 

 

 

Con ese propósito formula cuatro cargos, tres por la vía directa y uno por la  vía indirecta, los cuales no  fueron objeto de replica.

 

         PRIMER CARGO

 

Se acusa la sentencia impugnada de violar "directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y 304 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que

a su vez lo llevó a aplicar indebidamente  los artículos 1, 18, 19, 50, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1530, 1536, 1537, 1539 y 1542 del Código Civil".

 

 

 

 

En la demostración del cargo se dice:

 

 

 

 

 

"En torno al reajuste de las mesadas de la pensión de jubilación extralegal que la demandada reconoció al demandante, razonó así el Tribunal:

 

<A folios 51-52 del expediente obra la documental por medio de la cual la empresa demandada reajustó el monto de la pensión convencional del accionante en un ‘porcentaje que resulte de comparar el valor de un doceavo de la prima de vacaciones recibidas por usted, en su último año de servicios’, a partir del mes de julio de 1993>

 

<Así las cosas, imperioso es reliquidar previamente la pensión convencional a partir de la fecha de su otorgamiento, con el fin de establecer su monto real inicial y sus sucesivos reajustes>.

 

A continuación el Tribunal elaboró un cuadro de reajuste de pensión a partir de la fecha de su otorgamiento. Después afirmó que los saldos dejados de cancelar son los que aparecen en el segundo cuadro, en el cual relacionó las mesadas pagadas por Almacafé, por el ISS, las consolidadas, las liquidadas por la Sala, la diferencia en las mesadas dejadas de cancelar, número de mesadas, total diferencia anual dejadas de cancelar, índice de indexación a 31 de diciembre de cada año y mesadas pensionales anuales indexadas. Luego de precisar que la compartibilidad con la pensión que reconoció el ISS al actor se inició a partir de noviembre de 1989, así razonó:

 

<Ahora bien, con arreglo a lo que viene de verse, se condenará  a  la  empresa  demandada al pago de los

 

saldos de las mesadas pensionales dejadas de cancelar —incluyendo las adicionales- a partir del 1° de diciembre de 1977 hasta el día 15 de diciembre de 1999 —fecha en que ocurrió el óbito del accionante- esto es, a la suma de $46.177.436.00, suma esta que incluye la respectiva indexación. Igualmente se condenará al pago de los intereses legales, valga decir, la suma de $3.543.566.60, de conformidad con las operaciones aritméticas realizadas. Como el a quo absolvió, se revoca su decisión...>.

 

El recuento anterior pone de presente que para ordenar el reajuste indexado de la pensión extralegal que Almacafé le había reconocido al actor a partir del 1° de diciembre de 1977, el Tribunal no hizo ninguna motivación sobre el hecho que lo llevó a reliquidar dicha pensión desde la citada fecha incluyendo como factor salarial la doceava parte de la prima de vacaciones devengada por el demandante en el último año de servicios, sino que solamente se limitó a efectuar unas simples operaciones aritméticas que arrojó un resultado de igual naturaleza. Es decir que no explicó porqué debía reliquidarse esa pensión desde la anotada fecha y cuáles eran los fundamentos legales que le permitían concluir de esa manera.

 

La motivación de las sentencias es un imperativo judicial. Se convierte en la estructura sobre la cual se soporta y se apoya la providencia. Permite su crítica en cuanto puede aceptarse o impugnarse y también posibilita de manera más certera el control de legalidad. Así se desprende claramente de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y 304 del Código de Procedimiento Civil. El primero ordena que en todo caso el juez debe indicar los hechos y las circunstancias que causaron su convencimiento. El segundo señala que la motivación  de   las   sentencias   debe   limitarse   al

 

examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones. Precisamente lo que aparece de la sentencia impugnada en esta parte es la carencia absoluta de motivación, pues el Tribunal no indicó las circunstancias que originaron su convencimiento y desde luego tampoco expuso razonamiento alguno sobre tal situación. La sentencia en este punto no contiene un solo elemento de juicio o argumentación que permita una refutación cabal, se repite, el Tribunal actuó como un autómata.

 

Con ese proceder el sentenciador de alzada infringió directamente las normas así denunciadas, pues sin duda se rebeló contra sus mandatos.

 

En las condiciones anotadas, el cargo debe prosperar de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la

impugnación".

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

 

Se acusa al sentenciador de segundo grado de no haber realizado ninguna motivación sobre el hecho que lo llevó a reliquidar la pensión convencional que le reconociera la demandada al actor el 1 de  Diciembre  de  1977, incluyendo como factor salarial la doceava

 

parte de la prima de vacaciones devengada por él en su último año de servicio, sino que solamente se limitó a efectuar unas operaciones matemáticas.

 

Aun cuando la sentencia censurada no se ajusta de manera exacta a las exigencias de estructuración fácticas y jurídicas que de acuerdo con las normas denunciadas deben observarse por el sentenciador, sobre todo por el de Segunda Instancia, al confeccionar una providencia de esta naturaleza, que por la finalidad que persigue frente a los cometidos de la administración de justicia debe ser rigurosamente sustentadada, no por ello puede decirse, como tajantemente lo asevera el recurrente, que aquélla carece de toda motivación, pues aunque de manera muy escueta y simple, el Juez de la Apelación expresó que consideraba que la pensión convencional de jubilación del accionante debía reliquidarse desde la fecha de su reconocimiento por la demandada, incluyendo como factor salarial la doceava parte de la prima de vacaciones devengada por el demandante durante su último año de servicio, porque del documento que reposa a folios 51-52 del expediente se desprendía que la accionada había efectuado ya dicha reliquidación,

 

pero con efectos a partir de Julio de 1993, cuando lo imperioso era que la misma se llevara a acabo desde cuando la pluricitada prestación extralegal nació a la vida jurídica.

 

La anterior explicación del Juzgador de Segunda Instancia sobre la decisión central de su fallo, independientemente del concepto que le merezca a la Corte, aparejada a su manifestación de que los reajustes derivados de aquella determinación eran "los reajustes automáticos que ordena la ley", así como que los intereses deducidos sobre las mesadas reajustadas eran los legales, impiden sostener, como lo asevera el censor, que la sentencia acusada carezca de toda motivación.

 

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

 

 

CUARTO CARGO

 

 

 

Se acusa  la  sentencia  impugnada  de violar "indirectamente y en el

 

concepto de aplicación indebida los artículos 1, 18, 19, 50, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1530, 1536, 1537, 1339 y 1542 del Código Civil; 50 del Código Procesal del Trabajo...".

 

Se afirma por el recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación:

 

 

"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte accionante pretende el reajuste de <los excedentes pensionales dejados de percibir> desde el año de 1977.

 

"2. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión sobre excedentes pensionales la parte demandante la circunscribió a los <dejados de percibir, desde junio de 1993>.

 

 

 

Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la valoración errónea y de la falta de estimación de las pruebas que se señalan a continuación.

 

Como pruebas erróneamente estimadas se indican las siguientes:

 

 

 

 

"1. Libelos de demanda y respuesta a folios 1 a 4 y 41-42 del primer cuaderno.

 

"2. Registro de defunción a folio 48 del primer cuaderno.

 

"3. Documentos de folios 50 y 51-52 del primer cuaderno.

 

"4. Resolución 7 de 1978 a folios 6 a 8 del primer cuaderno.".

 

 

 

 

Como prueba inestimada se señala la petición de folios 24-25 del primer cuaderno.

 

En la demostración del cargo se dice:

 

 

 

"Si la demandada estaba obligada a reajustar la pensión de jubilación objeto del presente proceso, es imprescindible tener en cuenta que pasaron muchos años durante los cuales la doctrina y la jurisprudencia entendieron que la prima de vacaciones no tenía carácter salarial toda vez que se traducía en una colaboración de la empresa para subvencionar el esparcimiento que requiere el trabajador  en  un período de descanso, por lo que se

 

interpretaba que, como no remuneraba propiamente el trabajo, no tenía naturaleza salarial. De ahí que los empleadores no incluían el valor de esta prima como factor de salario al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales, sino que cuando se impuso el concepto contrario, vale decir, el que reconoció a ésta prima extralegal su naturaleza salarial, se encontraron frente a la desventaja de las pensiones ya liquidadas bajo el imperio del anterior criterio a comparación de las que se empezaron a calcular incluyendo la citada prima como factor de salario.

 

Lo anterior explica el por qué, como lo acepta el accionante en su reclamación administrativa de folios 24-25 ignorada por el fallador de segundo grado, ALMACAFE acogió el último criterio en el mes de diciembre de 1996 y procedió a reajustar las pensiones de jubilación en las mesadas de los tres últimos años, o sea desde junio de 1993.

 

El actor se acogió a este comportamiento de la demandada y tanto en la reclamación administrativa de folios 24-25, como en la demanda, pidió únicamente los reajustes de las mesadas causadas desde el mes de junio de 1993. Su inconformidad radicaba en que la liquidación que le hizo la demandada, tal y como puede verse a folio 50, no partió de la fecha inicial de la pensión (1° de diciembre de 1977, folios 6 a 8) sino que agregó a la pensión del año de 1993 la doceava de la prima en alusión, lo cual consideró desventajoso puesto que los reajustes legales sólo se contabilizaron desde esta última anualidad (folio 50).

 

En la aludida reclamación administrativa (folios 24-25), por medio de apoderado, acota el accionante en el numeral 2 de los hechos:

 

 

 

<2.- En diciembre de 1996 se reconoció a los pensionados la prima de vacaciones como factor de salario, y se entró a liquidar la misma en los tres últimos años o sea desde junio de 1993, tomando como base el valor de la mesada en ese entonces; cuando en realidad debió reliquidarse desde el momento del reconocimiento de la pensión, año 1977, pues ese factor incidía en la mesada pensional inicial>.

 

Y en las pretensiones del mismo documento expresó en el literal A:

 

<A. - Se reliquide la mesada pensional desde el inicio o goce de la misma, año 1977 sumándole el valor reconocido por la prima de vacaciones, y aplicándole los aumentos dados por la ley 4ª  de 1976 y 71 de 1988.

 

“Reliquidada la mesada se paguen los valores dejados de cancelar desde junio de 1993 hasta diciembre de 1996, así mismo los valores dejados de pagar con la reliquidación de la Ley 4ª  de 1976 y 71 de 1988.> (resalto)

 

Consecuente con lo anterior, el libelo de la demanda expresa en el numeral 4 de los hechos:

 

“4.- En el año de 1996, noviembre 26, se le reconoció y pagó a Maximiliano Hernández Mozo, un factor salarial dejado de liquidar al inicio de la relación pensional, como fue la prima de vacaciones, correspondiente a la doceava parte del salario, pero..., el valor a cancelar únicamente lo tomó Almacafé, en consideración al salario o mesada pensional equivalente al año a pagar, en este caso 1993 hasta 1996, y no lo sumó a la mesada pensional inicial, o sea desde 1977 para efectos de que se incrementara la misma, y así obtener un valor

 

mayor para las mesadas liquidadas hasta noviembre de 1996>.

 

Y en el acápite de las pretensiones expresó así la relacionada con los reajustes perseguidos:

 

<1 .- Que se reliquide la mesada pensional desde el inicio del goce, año 1977 con la inclusión de la doceava parte del salario, correspondiente a la prima de vacaciones, hasta el momento del fallo

 

<reliquidado lo anterior, se ordene el pago de los excedentes pensionales dejados de percibir, desde junio de 1993 hasta noviembre de 1996.

 

<Reliquidado lo anterior, se ordene el incremento de la mesada pensional y el pago correspondiente a ese incremento desde el año de 1993 hasta la fecha del fallo y subsiguiente.> (las negrillas no son del texto)

 

Esta manera de pedir, acogiéndose el actor a la retroactividad reconocida voluntariamente por la empresa, explica la conducta procesal de la demandada que no propuso la excepción de prescripción en la respuesta de la demanda a folios 41 y 42.

 

Si el fallador hubiera analizado correctamente la demanda en armonía con la reclamación administrativa, necesariamente habría circunscrito la condena a los reajustes correspondientes a la pensión del accionante desde el mes de junio de 1993. Pero como interpretó que el accionante pedía el valor de los reajustes desde la primera mesada de la pensión, incurrió en el grave error de imponer los reajustes desde el 1° de diciembre de 1977, contrariando la inequívoca voluntad del promotor del juicio.

 

 

Los yerros anotados tienen entidad suficiente para desquiciar la decisión acusada y para que, en sede de instancia, la Corte proceda conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación".

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal radica, esencialmente, en el hecho de que este Juzgador haya dado por demostrado que el accionante solicitó en la demanda el pago de "los excedentes pensionales dejados de percibir" desde el año de 1977, cuando en realidad del examen del libelo introductor se desprende que aquél limitó su pretensión sobre este aspecto a los "dejados de percibir desde junio de 1993".

 

El recurrente atribuye el anterior desacierto fáctico del Ad quem, principalmente,  a la equivocada valoración por parte de este Juzgador del libelo de demanda y su respuesta.

 

 

La Corte no ve que el Tribunal haya valorado de manera ostensiblemente equivocada el libelo de demanda cuando dedujo de esta pieza procesal que el actor pretendía el pago de las diferencias provenientes de la reliquidación de su pensión de jubilación desde el mismo momento del reconocimiento de dicha prestación extralegal, esto es, desde el 1 de Diciembre de 1977 y no a partir de Junio de 1993, pues la confusa redacción de los hechos y pretensiones de la demanda con que se dio inicio a esta actuación permitía razonablemente deducir una u otra conclusión, todavía más cuando la pretensión principal del actor era que se reliquidara su mesada pensional desde cuando comenzó a disfrutar la misma, esto es, se repite, desde el 1° de diciembre de 1977, hasta el punto que en el hecho 4° del escrito en mención se expresó: "... y no lo sumó a la mesada pensional inicial, o sea desde 1977 para efectos de que se incrementara la misma, y así obtener un valor mayor para las mesadas liquidadas hasta noviembre de 1996".

 

De otro lado, no se ve como pudo el Tribunal  distorsionar el contenido de la contestación de la demanda, cuando en esta pieza procesal  ninguna  explicación  se  da  por  la  demandada  sobre los

 

hechos y pretensiones de la demanda.

 

Las otras pruebas denunciadas por el censor como indebidamente apreciadas por el Sentenciador de Segundo Grado no contradicen de manera evidente la conclusión del Tribunal en cuanto a que el actor pretendía las diferencias pensionales derivadas de la reliquidación de su pensión de jubilación convencional, desde cuando la demandada le reconoció tal prestación.

 

Y si se trata de la petición que reposa a folios 24 -25 del primer cuaderno, se tiene que la estimación de la misma por el Juez de la Apelación ninguna incidencia decisiva hubiera tenido en la conclusión del Tribunal, pues el texto de dicho documento coincide en su esencia con el libelo de demanda, de donde, como ya se vio, era posible colegir la deducción extraída por el sentenciador respecto a la fecha a partir de la cual el actor pretendía el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de su pensión de jubilación convencional.

 

Lo  que  refleja  la  sustentación de la acusación es la inconformidad

 

del impugnante porque el Juzgador de Segunda Instancia no dedujo de la demanda lo que en su opinión bien pudo colegirse a través de un proceso de interpretación como el realizado por él en el cargo, lo cual en ningún momento constituye un yerro fáctico, sino una mera disparidad de criterio en torno al análisis de una pieza del proceso, lo que ninguna transcendencia tiene sobre la presunción de legalidad de que se encuentra precedida la sentencia atacada, ya que el Juez Laboral está autorizado por la Ley Laboral para interpretar la demanda y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

 

 

SEGUNDO CARGO

 

 

Se acusa la sentencia impugnada de violar "directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1,18 y 19 del Código  Sustantivo  del  Trabajo;  8  de  la Ley 153 de 1887 y 1530,

 

1536, 1537, 1539 y 1542 del Código Civil".

 

En la demostración del cargo se dice:

 

 

"Después de concluir que era imperioso reliquidar la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada al demandante desde la fecha de su otorgamiento y realizar las operaciones aritméticas de los reajustes legales de la misma para finalmente concretar las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas por la demandada, el Tribunal resultó imponiendo la condena por indexación de manera automática.

 

Lamentablemente olvidó que la figura de la indexación en materia laboral solo procede para aquellos derechos sobre los cuales la ley no ha previsto sus propios mecanismos de actualización o reparación. Y especialmente en lo que se refiere a las pensiones de jubilación, ese mecanismo de actualización se lleva a cabo con las disposiciones legales que establecen el reajuste periódico de tales prestaciones.

 

Así lo tiene enseñado de manera reiterada esa Corporación y para el efecto se trae a colación la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación 9917, en el siguiente aparte:

 

<Frente al reajuste de las mesadas se ha concluido que no procede la actualización dado que el objeto de ella se cumple con las normas legales que prevén el reajuste periódico de las pensiones.

 

<Por tanto, no resulta cierto, como lo sostiene la réplica,  que  la  Sala  hubiera admitido la corrección

 

monetaria de los cánones pensionales, pues si bien en algunos eventos ha aceptado la corrección de la primera mesada, ello ha ocurrido dentro de las precisas situaciones fácticas de cada uno de los respectivos procesos, que en manera alguna permiten su extensión a otros de naturaleza distinta al punto de sentar como regla general lo que se ha considerado como excepción. No está por demás recordar, que la resolución que adoptó la Sala en la sentencia del 5 de agosto de 1996, citada por la parte opositora, fue una decisión de instancia proferida por mayoría. Además, aunque no es materia del recurso, observa la sala que la Ley 100 de 1993 contempla la causación de intereses frente a la mora en el pago de las mesadas, lo cual desplaza la posibilidad de la indexación en tal evento dentro de los criterios que han rodeado la aceptación jurisprudencial de tal figura>.

 

Así que evidenciado el error puramente jurídico en que incurrió el Tribunal, la acusación debe salir avante de acuerdo con el alcance de la impugnación atrás formulado".

 

 

 

TERCER CARGO.

 

 

 

Se acusa la sentencia impugnada de violar "directamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1,18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887 y 1530, 1536, 1537, 1539 y 1542 del Código Civil".

 

 

En la demostración del cargo se dice:

 

 

 

“Después de concluir que era imperioso reliquidar la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada al demandante desde la fecha de su otorgamiento y realizar las operaciones aritméticas de los reajustes legales de la misma, el Tribunal resultó imponiendo la condena por indexación de la diferencia de las mesadas pensionales causadas desde entonces.

 

No obstante, la figura de la indexacíón en materia laboral solo procede para aquellos derechos sobre los cuales la ley no ha previsto sus propios mecanismos de actualización o de reparación. Y especialmente en lo que se refiere a las pensiones de jubilación, ese mecanismo de actualización se lleva a cabo con las disposiciones legales que establecen el reajuste periódico de las pensiones.

 

Así lo tiene enseñado de manera reiterada esa Corporación y para el efecto se trae a colación la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación 9917, en el siguiente aparte:

 

<Frente al reajuste de las mesadas se ha concluido que no procede la actualización dado que el objeto de ella sé cumple con las normas legales que prevén el reajuste periódico de las pensiones.

 

<Por tanto, no resulta cierto, como lo sostiene la réplica, que la Sala hubiera admitido la corrección monetaria de los cánones pensionales, pues si bien en algunos eventos ha aceptado la corrección de la primera mesada, ello ha ocurrido dentro de las precisas situaciones fácticas de cada uno de los respectivos    procesos,    que    en    manera   alguna

 

permiten su extensión a otros de naturaleza distinta al punto de sentar como regla general lo que se ha considerado como excepción. No está por demás recordar, que la resolución que adoptó la Sala en la sentencia del 5 de agosto de 1996, citada por la parte opositora, fue una decisión de instancia proferida por mayoría. Además, aunque no es materia del recurso, observa la sala que la Ley 100 de 1993 contempla la causación de intereses frente a la mora en el pago de las mesadas, lo cual desplaza la posibilidad de la indexación en tal evento dentro de los criterios que han rodeado la aceptación jurisprudencíal de tal figura”.

 

Así que evidenciado el error puramente jurídico en que incurrió el Tribunal, la acusación debe salir avante de acuerdo con el alcance de la impugnación atrás formulado.

 

 

 

 

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La Corte procede a estudiar de manera conjunta los cargos segundo y tercero, por cuanto se encuentran formulados por la misma vía, se denuncian idénticas normas y se persigue el mimo fin: Infirmar la decisión del Ad quem de indexar las diferencias provenientes del reajuste de las mesadas pensionales del actor.

 

Le asiste razón a la censura cuando manifiesta que el Tribunal aplicó de manera automática la figura de la indexación en el presente caso, pues sin dar ninguna explicación indexó las diferencias pensionales resultantes de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada al demandante desde el 1 de Diciembre de 1977, contrariando así la tesis jurisprudencial mayoritara sentada por esta Corporación desde el 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818)  sobre el tema de la indexación en materia pensional, y que para el caso aquí debatido se contrae a que frente al reajuste de las mesadas de jubilación no procede la corrección monetaria porque la ley consagra el reajuste períodico y automático de las pensiones.

 

La tesis mayoritaria de la Sala en materia de indexación pensional es la siguiente:

 

La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

 

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato   ni   cuando   las   dos  fechas  coinciden  y   la   devaluación igualmente  afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre  el  deudor  a  menos  que  actúe  con  retardo  o  mora  y  en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.

 

Como  el  artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.

 

Por  otra  parte,  la  indexación  resulta  distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro   de   ellas   las  pensionales.  Si  alguien  deja  de  cotizar  pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad  de  las  obligaciones  de  tal  orden,  con sus consecuentes

 

repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.

 

En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente:

 

 

“5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia  que  en  esta  oportunidad  la  Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:

  1. a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia  de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de  mediana capacidad que entra en la esfera

 

negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

 

Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en  tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.

 

  1. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de  la  norma,  por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida  y  cuyos  efectos  se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera  expresa,  la sanción moratoria    del    artículo    65    del    Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

 

  1. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o

 

no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría  de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

 

  1. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en   la   oportunidad  indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada   del   riesgo,   no  ha  retardado  su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:

 

  1. a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia:

 

1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado  número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el  advenimiento  de  la  edad señalada en la ley para

 

obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene,  a  no  dudarlo,  un   derecho   eventual,apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

 

Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho  in  nuce,  por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno  a  su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso  de  los  derechos del nasciturus, o el del asignatario  (Código  Civil,  art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral,  entre otros,  los del trabajador con derecho  a la pensión de   invalidez  (art. 39 ley 100/93),  de  vejez (art. 33 ibídem), de  jubilación (art. 260  C S T), por aportes (art. 7º  ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.

 

Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales  para  la    existencia   del   derecho a

 

obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado  en  una  norma   vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos  materiales o de hecho.

 

En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse  los elementos requeridos para su existencia, sabe  que hay  una “expectativa  de  derecho”  y  no   una   “mera expectativa”,  expresiones   que  no  se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o  completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades   jurídicas   de     administración, conservación y disposición (artículos 575,  1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

 

  1. b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido.
  2. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal  alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar  en  la resolución de los conflictos.

 

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que  desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

 

  1. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el  acreedor  de  ella  deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

 

  1. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo  de  tener que actualizar,  con  base  en el costo de la vida,

 

no solo los derechos   exigibles,  sino  las  bases  salariales  de  su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales  aparejaría  fatalmente  una  indexación general de los salarios  y de las bases de liquidación  de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas;   así  las  cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en   tanto  tendrían  que  quedar  sujetos   a  la  referida  actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993,  se  aniquilarían los efectos del  inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del  ingreso base  de liquidación de pensión de  vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente   sobre  el punto contraría el  texto de la nueva ley,  si en cuenta se  tiene que ésta  actualiza la base de las cotizaciones de los años  indicados en el precepto, y no la primera mesada.

 

Finalmente no puede  desconocerse que la equidad  también  está consultada por la ley 100 de 1993, dado  que a partir de enero  de 1994,  en  caso  de  mora   en  el   pago  de las mesadas  pensionales, además  de éstas, debe cancelar el deudor  la  tasa  máxima  de  interés  moratorio vigente en el momento   en que  se cancele  la  obligación.”

 

 

En  consecuencia  prosperan  estos cargos. Por ello se casará parcialmente

 

la sentencia del Tribunal, en cuanto impartió condena por la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales reajustadas. En sede de instancia, teniendo como soporte las mismas consideraciones expuestas para resolver el recurso de casación, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales  reajustadas al actor .

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia  y  por  autoridad  de  la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, dictada el  14 de Noviembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el demandante MAXIMILIANO HERNANDEZ MOZO contra la empresa recurrente, en cuanto impartió condena por la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales reajustadas al actor. NO SE CASA EN LO DEMAS. En SEDE DE INSTANCIA, se  CONFIRMA la sentencia del A quo, en cuanto absolvió a la demandada de la indexación de las    diferencias   de    las    mesadas   pensionales   reajustadas   al

 

demandante. En consecuencia la letra a) de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia queda así: $8.939.853.22, por concepto de reajuste de mesadas pensionales hasta la fecha de su fallecimiento, según lo dispuso el Tribunal en aspecto inatacado.

 

No hay lugar a costas en casación. Las costas de instancias estarán a cargo de la demandada.

 

                            COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

CARLOS ISAAC NADER                                    RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

LUIS GONZALO TORO CORREA             FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015