PERENCION DEL PROCESO - Finalidad / PERENCION DEL PROCESO - Requisitos / PERENCION DEL PROCESO - Declaración judicial
La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que acarrea la parálisis del proceso. El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico - procesal se haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público, dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), lo cual da lugar a que su notificación trabe la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención. Igualmente tiene establecido esta Sala que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial. Nota de Relatoría: Ver sobre la notificación personal al ministerio publico: auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24 754
PERENCION DEL PROCESO - Inactividad por 6 meses. Cómputo / PERENCION DEL PROCESO - Inactividad no imputable a la parte actora. Término de suspensión
Para la época en que se declaró la perención, no se habían dado los supuestos de hecho que la estructuran, como quiera que el proceso no había permanecido inactivo por más de 6 meses. (…) Ese término de suspensión ocurrido dentro de los 6 meses que el Tribunal tomó como de inactividad del proceso para decretar la perención, debe descontarse por cuanto la inactividad en ese período no es imputable a la parte actora, por tanto, descontando ese lapso, los 6 meses a que se refiere el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, vencían el 29 de noviembre de 2006, lo cual trae como consecuencia que para cuando se decretó la perención, 23 de noviembre de 2006, no había transcurrido el plazo de inactividad que la norma requiere para el efecto, razón por la cual se revocará la decisión apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00785-01(33799)
Actor: LUZCAR LTDA. EN LIQUIDACION
Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO- PERENCION
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, el 23 de noviembre de 2006, a través del cual declaró la perención del proceso, providencia que será revocada.
- ANTECEDENTES
- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2005, a través de apoderado judicial, la Sociedad Luzcar Ltda. en liquidación, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con el fin de que se le declare admistrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados a la sociedad actora con la “aprehensión arbitraria de 54 motores usados y 13 cajas de cambio”.
- La demanda fue admitida mediante auto de 20 de abril de 2006, en el cual se ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público, se fijó por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de $111.000 pesos a cargo de la parte demandante, y se ordenó la fijación en lista por el término de 10 días.
- El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público el 24 de abril de 2006 y al demandante por estado fijado el 25 de ese mismo mes y año.
- El 2 de noviembre de 2006, mediante nota de secretaría (fl. 22 C.1) se informó al despacho que el expediente había permanecido en secretaría inactivo por un término superior a 6 meses sin que se registrara actuación alguna de la parte actora tendiente a la notificación de la parte demandada o a la consignación del valor fijado como gastos del proceso.
- En auto de 23 de noviembre de 2006, el a quo declaró la perención del proceso, por cuanto éste permaneció por más de seis meses en la secretaría de ese Tribunal sin que la parte actora hubiera consignado los gastos ordenados.
- La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Manifestó que en el presente asunto no se observaron los días durante los cuales se suspendieron los términos, esto es entre el 17 de mayo y el 5 de junio de 2006 y entre el 17 de julio y el 31 de julio de ese mismo año, con lo cual el término de los seis meses para decretar la perención en su parecer, vencía el 2 de diciembre de 2006, fecha para la cual ya se habían cancelado los gastos ordinarios del proceso dado que los mismos se allegaron el 1 de diciembre del año mencionado.
Agregó que la situación que se presentó fue consecuencia del actuar negligente del anterior apoderado del actor, quien no atendió el proceso con la diligencia debida. Adicionalmente consideró que se debe tener en cuenta que el recurso de apelación se presentó en forma oportuna y después de citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se señala que “existen algunos ejemplos en los cuales la misma [la perención] ha sido considerada como un desistimiento implícito de la acción” manifestó que en ningún momento el actor ha querido desistir de la demanda, corroborado lo anterior con la interposición del presente recurso.
Solicitó revocar el auto apelado y continuar con el trámite del proceso.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala revocará el auto impugnado por las razones que pasa a exponer:
- La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que acarrea la parálisis del proceso.
El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico - procesal se haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público[1], dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), lo cual da lugar a que su notificación trabe la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención.
Igualmente tiene establecido esta Sala que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial.
- Observa la Sala que en este caso el auto mediante el cual se declaró la perención del proceso, se profirió el 23 de noviembre de 2006, y antes de que se cumpliera el término de parálisis del proceso por el no pago, por parte del demandante de la suma fijada como gastos del proceso.
Muestra el expediente que la última actuación judicial que se realizó antes de que se declarara la perención, fue el auto admisorio de la demanda de 20 de abril de 2006, notificado por estado 25 de abril del mismo año y personalmente al Ministerio Público el 24 del mismo mes y año (fl. 21 vto del C.1).
Con posterioridad a la notificación de ese auto al agente del Ministerio Público y hasta el 23 de noviembre de 2006 fecha del auto que declaró la perención no hubo ninguna otra actuación, ni del tribunal, ni de la parte actora, que no se allanó a hacer el pago de la suma que se le señaló a título de gastos del proceso, pago que resultaba indispensable para proceder a la notificación de la demandada.
No obstante lo anterior considera la Sala que en el sub examine, para la época en que se declaró la perención, no se habían dado los supuestos de hecho que la estructuran, como quiera que el proceso no había permanecido inactivo por mas de 6 meses.
En efecto como lo reclama el actor la fecha en que se vencían los seis meses de inactividad del proceso contados desde cuando se notificó el auto admisorio de la demanda por estado, no fue aquella deducida por el a quo por cuanto a ese término se debe descontar el número de días en los cuales se suspendieron los términos en el Tribunal, lo cual ocurrió por 35 días -del 17 de mayo al 5 de junio y del 17 al 31 de julio de 2006-.
Ese término de suspensión ocurrido dentro de los 6 meses que el Tribunal tomó como de inactividad del proceso para decretar la perención, debe descontarse por cuanto la inactividad en ese período no es imputable a la parte actora, por tanto, descontando ese lapso, los 6 meses a que se refiere el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, vencían el 29 de noviembre de 2006, lo cual trae como consecuencia que para cuando se decretó la perención, 23 de noviembre de 2006, no había transcurrido el plazo de inactividad que la norma requiere para el efecto, razón por la cual se revocará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
Primero: REVÓCASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, el 23 de noviembre de 2006, y en su lugar se dispone continuar con el trámite del proceso.
Segundo. En firme este auto devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZPresidente de la Sala
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RUTH STELLA CORREA PALACIO |
ENRIQUE GIL BOTERO |
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
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[1] Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24 754