NORMA EXPEDIDA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886 - Las acusaciones deben estudiarse bajo la óptica y normativa allí contenida / CONCEJOS MUNICIPALES - Bajo la Constitución de 1886 tenía una facultad impositiva derivada / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Su facultad impositiva era derivada es decir requerían de autorización legal / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOS - El señalamiento de los elementos de la obligación tributaria lo hacen los organismos de representación popular

 

De acuerdo con lo anterior y por cuanto, en efecto, el fundamento de los actos acusados para practicar la liquidación de aforo a la demandante fue el Acuerdo 005 de 1988 y el Decreto 008 de 1989, la Sala analizará su legalidad y constitucionalidad bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, como ha sido su criterio en otras oportunidades, no obstante se haya aducido la violación del artículo 338 de la actual Carta que consagra la imposibilidad de que el concejo municipal delegue en la autoridad administrativa municipal la facultad de imponer tributos. La Corte Constitucional ha señalado que cuando se trata del ejercicio de una facultad atribuida por la Carta de 1886, las acusaciones que se atribuyan en cuanto a su regularidad y validez deben estudiarse bajo la óptica y normativa allí contenida. Ahora bien, en materia impositiva el artículo 43 de la Carta de 1886 preveía que "En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones", aspecto sobre el cual y de conformidad con la competencia descrita en los artículos 191 y 197 de la misma Carta, esas corporaciones dentro de sus competencias, tenían una facultad derivada es decir, requerían previamente de la autorización legal expresa. Por ser derivada y no autónoma, la competencia impositiva que consagraba la Carta de 1886 debía ejercerse con fundamento en el ordenamiento que hubiese expedido el Congreso, que en materia de impuesto de industria y comercio fue la Ley 14 de 1983, por lo cual las corporaciones con poder impositivo derivado, reglamentarían el impuesto a través de sus respectivos acuerdos. Así mismo, según el principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - En vigencia de la Constitución de 1886 la facultad de imponer tributos podía ser delegada en el ejecutivo / PODER EJECUTIVO - Los gobernadores y alcaldes en vigencia de la Constitución de 1886 podían ser delegados para imponer tributos / ALCALDE - Mediante facultades pro témpore del Concejo Municipal podía codificar la normatividad tributaria

 

Los artículos 43 y 197 de la anterior Constitución, no se contradecían, pues, con una interpretación finalística, sistemática y literal, se infería que el principio de legalidad de los tributos no limitaba la posibilidad de delegación al ejecutivo para el establecimiento de los mismos, pues, el objetivo de que la tributación se originara en el concejo y se respetara la voluntad colectiva, se mantenía también cuando delegaba su establecimiento en el ejecutivo con los límites de la temporalidad y precisión de las facultades, lo cual iba en armonía con las exigencias del Estado moderno. La Constitución era la que concedía a las asambleas y concejos la facultad de establecer impuestos y contribuciones y era su voluntad también delegar pro-tempore, en los gobernadores y alcaldes  precisas funciones de las que les correspondían, entre ellas, las facultades impositivas. En el asunto sub júdice, al amparo de la Constitución de 1886, el Concejo Municipal de Envigado en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 197 de la Constitución Nacional y los Decretos 1222 y 1333 de 1986, mediante Acuerdo 005 de agosto 16 de 1988, facultó al Alcalde Municipal para que por Decreto Ejecutivo codificara todas las normas vigentes, referentes al impuesto de industria y comercio e, introdujera las modificaciones indispensables para garantizar un más ágil, técnico y eficiente recaudo del tributo. De esta facultad debía hacer uso en un plazo máximo de 180 días.

 

ACTIVIDADES ANALOGAS EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Según la Corte Constitucional, el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 no es taxativo sino enunciativo / CONCEJOS MUNICIPALES - No pueden establecer los hechos generadores del impuesto bajo el pretexto de ser actividades análogas / AUTORIDAD ADMINISTRATIVATRIBUTARIA - No tiene facultad para señalar hechos generadores / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO - No podía ser señalado por el Alcalde aún bajo la vigencia de la Constitución de 1886 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Envigado

 

En relación con la expresión "o análogas" contenida en el artículo 36, la Corte Constitucional en sentencia C-220 de 1996 declaró su exequibilidad y precisó que la enunciación de esa disposición no era taxativa, sino enunciativa y que “la calificación de las actividades "análogas" a las enumeradas en la disposición materia de demanda, que también pueden catalogarse de servicios y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los Concejos Municipales, como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. (arts. 1, 287-3, 313-4 y 338 C.N.)”. La tesis expuesta por la Corte Constitucional ratifica uno de los elementos esenciales de cualquier tributo que consiste en la  previa determinación, por parte de la corporación de elección popular, de los hechos generadores de la obligación tributaria (principio de predeterminación), de manera que en el cuerpo normativo territorial se individualicen, conforme a la ley, las actividades sujetas al tributo. De otra manera, el impuesto carecería de certeza y daría lugar a que la autoridad tributaria local estableciera como hechos generadores, aquellas actividades que expresamente no están gravadas pero que a su juicio darían lugar al impuesto, en este caso, bajo el pretexto que se encuentran dentro del grupo “otras actividades no incluidas en los grupos anteriores”. La Sala ha considerado que una consagración en ese sentido es violatoria del artículo 338 de la Constitución Política porque las autoridades administrativas tributarias no son las facultadas para determinar a su juicio si un hecho es generador del impuesto, sin la previa precisión del órgano competente. Si bien, se estableció que el Alcalde de Envigado tenía competencia constitucional para expedir el decreto que codificaba las normas vigentes del impuesto de industria y comercio, no podía señalar hechos generadores del impuesto de manera indeterminada, pues aún bajo el amparo de la Constitución de 1886, el principio de legalidad del tributo imponía que se respetara la Ley 14 de 1983 y se plasmaran como hechos generadores del tributo por la actividad de servicio, las que se señalan en el artículo 36 ibídem y aquellas que calificara como “análogas” a éstas. Tampoco correspondía al funcionario de Hacienda establecer, fuera del marco normativo local, los hechos generadores del impuesto de industria y comercio.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

 

Radicación: 05001-23-31-000-1999-02681-01(15007)

 

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

 

Demandado: EL MUNICIPIO DE ENVIGADO

 

 

FALLO

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN contra los actos administrativos por los cuales el municipio de Envigado liquidó de aforo el impuesto de industria y comercio de 1993 a 1996.

ANTECEDENTES

 

El 26 de febrero de 1999 el municipio de Envigado mediante la Resolución 683 practicó liquidación de aforo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de 1993 a 1996 a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por los servicios de energía, acueducto, alcantarillado y telecomunicaciones.

 

El 5 de marzo de 1999 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación de aforo, la cual fue confirmada por medio de las Resoluciones 699 de 10 de marzo de 1999 y  1011 de 7 de abril del mismo año 1999, que decidieron los recursos, respectivamente.

 

DEMANDA

 

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN solicitó la nulidad del acto que liquidó de aforo el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros de 1993 a 1996 y de las resoluciones que lo confirmaron. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros por esos años.

 

Invocó como normas vulneradas los artículos 338 y 363 de la Constitución Política; 24.1 de la Ley 142 de 1994 y el Acuerdo 50 de 23 diciembre de 1997, cuyo concepto de violación desarrolló así:

 

El Acuerdo 50 de 1997, gravó con el impuesto de industria y comercio a las Empresas oficiales y privadas que presten servicios públicos en el municipio de Envigado, en atención a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, razón por la cual, a partir de la vigencia del Acuerdo 50, la demandante ha pagado el impuesto a favor del municipio.

 

Antes de la expedición del acuerdo municipal, el municipio no podía cobrar el impuesto de industria y comercio, pues, no existía disposición que ordenara gravar a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

 

La sola expedición de la Ley 142 de 1994 no causó el impuesto a favor de las entidades territoriales, pues, en virtud del principio de legalidad, el Concejo Municipal debía proferir un Acuerdo en el cual dispusiera el gravamen, con los requisitos del artículo 338 de la Constitución Política, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 1996.

 

Antes del Acuerdo 050 de 1997, no estaban gravadas las actividades de las empresas de servicios domiciliarios; por tal razón, las resoluciones que determinaron el impuesto de 1993 a 1996 carecen de fundamento legal y dieron aplicación retroactiva al Acuerdo 050 de 1997 y a la Ley 142 de 1994.

 

Además, no se podían gravar las actividades de la demandante por 1993 con fundamento en la Ley 142 de 1994, pues, fue publicada el 12 de julio de 1994 y sólo a partir de esta fecha las entidades territoriales podían gravarlas.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El Municipio de Envigado no contestó la demanda.

 

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones:

 

El Municipio de Envigado expidió la liquidación de aforo con fundamento en la Ley 14 de 1983, el Acuerdo 005 de 1988 y el Decreto 008 de 1989, que gravan con el impuesto de industria y comercio las actividades industriales, comerciales y de servicios, desarrolladas en el respectivo municipio.

 

Mediante el Acuerdo 005 de 1988 el Concejo Municipal le otorgó al Alcalde facultades extraordinarias para que codificara todas las normas vigentes referentes al impuesto de industria y comercio e introdujera las modificaciones necesarias para garantizar un recaudo ágil y eficiente. Esta facultad fue desarrollada por el Decreto 008 de 1989 que reguló los elementos del tributo.

 

El artículo 43 de la Constitución de 1886 disponía que en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podían imponer contribuciones con sujeción a la ley. Sin embargo, el artículo 197[7] ibídem permitió delegar en el alcalde, algunas de las facultades propias de los concejos, por lo que era éste quien decidía si las otorgaba o no.

 

El Decreto 1333 de 1986 no prohibía la delegación de funciones en materia de impuestos. En consecuencia, fue legal la decisión del Concejo de Envigado, revestir al alcalde de facultades extraordinarias, para que reglamentara el impuesto de industria y comercio.

 

Tampoco hay nulidad sobreviviente, pues las normas que regulan los impuestos (Constitución Política de 1991, Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986), no establecen restricción expresa para que los Concejos Municipales autoricen a los alcaldes para reglamentar los impuestos.

 

El Municipio no aplicó retroactivamente la Ley 142 de 1994, pues la obligación de pagar el impuesto se generó con los artículos 32 y 36 de la Ley 14 de 1983 y por el ejercicio de  actividades de servicio de la demandante dentro de la jurisdicción municipal de Envigado.

 

RECURSO DE APELACIÓN

        

La demandante reiteró los argumentos de la demanda y agregó:

 

La facultad para crear e imponer tributos está en el Concejo Municipal, sin que pueda ser delegada en ninguna autoridad administrativa.

 

En el municipio de Envigado sólo a partir del Acuerdo 050 de 1997, que estableció el impuesto de industria y comercio para las entidades oficiales y privadas que prestaran servicios públicos domiciliarios en el Municipio, podía cobrar el impuesto, su aplicación para las actividades desarrolladas de 1993 a 1997 es retroactiva.

 

El alcalde no podía fijar o determinar los elementos del tributo porque el Acuerdo 005 de 1988 lo facultó para que codificara todas las normas vigentes del impuesto de industria y comercio y para introducir las modificaciones para garantizar un ágil, técnico y eficiente recaudo del tributo, pero no  para cambiar los elementos del tributo.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandante repitió los argumentos del recurso de apelación.

 

La demandada no alegó de conclusión.

 

El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar se anularan los actos, por las siguientes razones:

 

La jurisprudencia ha reiterado la improcedencia de la delegación en las autoridades administrativas para la determinación de los elementos del tributo, y en especial, tratándose de las empresas públicas domiciliarias, sólo pueden ser gravadas previo acto expedido por la autoridad municipal competente y en el que se determinen las actividades análogas a las citadas en la Ley 14 de 1983[1]. Por esta razón no es aplicable el Decreto 008 de 1989, por el cual el alcalde estableció los hechos generados del impuesto.

Según el Acuerdo 005 de 1988, el alcalde sólo podía codificar las normas vigentes e introducir modificaciones para garantizar un ágil, técnico y eficiente recaudo, facultad que no implicó la creación de hechos generadores del impuesto.

 

Aunque el Acuerdo 050 de 1997 no se citó como fundamento de la liquidación de aforo, su vigencia fue a partir del 1 de enero de 1998 y no podía ser aplicado retroactivamente.

 

De otra parte, del contenido de los artículos 32 y 36 de la Ley 14 de 1983 y 195 y 199 del Decreto 1333 de 1986, no se deduce que la prestación de los servicios públicos sean hechos generadores del impuesto de industria y comercio; además, no hay prueba de algún acuerdo anterior al 050 de 1997, en el cual el Municipio hubiera determinado qué actividades análogas va a gravar con el impuesto de industria y comercio.

 

La Ley 142 de 1994 otorga la facultad de gravar a las empresas prestadoras de servicios públicos, pero si las entidades municipales no lo hacen, no pueden exigir su pago, como en el caso de Envigado que sólo las gravó a partir del Acuerdo 050 de 1997, por lo que es ilegal su cobro por años anteriores.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En los términos de la apelación la Sala decide si se ajustaron a derecho los actos del Municipio de Envigado que liquidaron de aforo a Empresas Públicas de Medellín por el impuesto de industria y comercio de 1993 a 1996. Para el efecto se estudiará si el existía en el Municipio un fundamento normativo para hacer la liquidación de ese impuesto.

 

Según la demandante, antes del Acuerdo 050 de 1997, no estaban gravadas en el Municipio las actividades de las empresas de servicios domiciliarios; por tal razón, en los actos acusados se le dio aplicación retroactiva, al igual que a la Ley 142 de 1994. El Tribunal denegó las pretensiones porque el fundamento normativo de los actos demandados fueron la Ley 14 de 1983, el Acuerdo 005 de 1988 y el Decreto 008 de 1989, que gravan con el impuesto de industria y comercio las actividades industriales, comerciales y de servicios, desarrolladas dentro de su jurisdicción. Las normas locales fueron expedidas en virtud del artículo 197[7] de la Constitución Política de 1886, por lo que las resoluciones demandadas sí tenían fundamento legal.

 

En la apelación la demandante insiste en la falta de fundamento legal porque el Acuerdo 005 de 1988 facultó al Alcalde de Envigado para que codificara todas las normas vigentes del impuesto de industria y comercio, pero no  para cambiar los elementos del tributo.

 

De acuerdo con lo anterior y por cuanto, en efecto, el fundamento de los actos acusados para practicar la liquidación de aforo a la demandante fue el Acuerdo 005 de 1988 y el Decreto 008 de 1989, la Sala analizará su legalidad y constitucionalidad bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, como ha sido su criterio en otras oportunidades, no obstante se haya aducido la violación del artículo 338 de la actual Carta que consagra la imposibilidad de que el concejo municipal delegue en la autoridad administrativa municipal la facultad de imponer tributos[2].

 

La Corte Constitucional ha señalado que cuando se trata del ejercicio de una facultad atribuida por la Carta de 1886, las acusaciones que se atribuyan en cuanto a su regularidad y validez deben estudiarse bajo la óptica y normativa allí contenida[3].

 

Ahora bien, en materia impositiva el artículo 43 de la Carta de 1886 preveía que "En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones", aspecto sobre el cual y de conformidad con la competencia descrita en los artículos 191 y 197 de la misma Carta, esas corporaciones dentro de sus competencias, tenían una facultad derivada es decir, requerían previamente de la autorización legal expresa[4].

 

Por ser derivada y no autónoma, la competencia impositiva que consagraba la Carta de 1886 debía ejercerse con fundamento en el ordenamiento que hubiese expedido el Congreso, que en materia de impuesto de industria y comercio fue la Ley 14 de 1983, por lo cual las corporaciones con poder impositivo derivado, reglamentarían el impuesto a través de sus respectivos acuerdos[5].

 

Así mismo, según el principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular.

 

Ahora bien, como lo señaló la Sala en la sentencia de 29 de enero de 2004, citada en párrafos anteriores, el principio de legalidad consagrado en el artículo 43 de la Constitución de 1886 no limitaba la capacidad del Concejo Municipal para delegar en el ejecutivo la función impositiva en su jurisdicción, pero, en ejercicio de facultades precisas y pro-tempore, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 197 ib., pero, dentro del marco legal señalado para el tributo.

 

Ese artículo 197 [7] de la Carta de 1886 señalaba que el concejo municipal tenía como atribución: “Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los concejos”

 

Los artículos 43 y 197 de la anterior Constitución, no se contradecían, pues, con una interpretación finalística, sistemática y literal, se infería que el principio de legalidad de los tributos no limitaba la posibilidad de delegación al ejecutivo para el establecimiento de los mismos, pues, el objetivo de que la tributación se originara en el concejo y se respetara la voluntad colectiva, se mantenía también cuando delegaba su establecimiento en el ejecutivo con los límites de la temporalidad y precisión de las facultades, lo cual iba en armonía con las exigencias del Estado moderno. La Constitución era la que concedía a las asambleas y concejos la facultad de establecer impuestos y contribuciones y era su voluntad también delegar pro-tempore, en los gobernadores y alcaldes  precisas funciones de las que les correspondían, entre ellas, las facultades impositivas[6].

 

En el asunto sub júdice, al amparo de la Constitución de 1886, el Concejo Municipal de Envigado en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 197 de la Constitución Nacional y los Decretos 1222 y 1333 de 1986, mediante Acuerdo 005 de agosto 16 de 1988, facultó al Alcalde Municipal para que por Decreto Ejecutivo codificara todas las normas vigentes, referentes al impuesto de industria y comercio e, introdujera las modificaciones indispensables para garantizar un más ágil, técnico y eficiente recaudo del tributo. De esta facultad debía hacer uso en un plazo máximo de 180 días.

 

El 6 de enero de 1989 el Alcalde Municipal de Envigado, mediante el Decreto 008, reglamentó el Impuesto de Industria y Comercio. En el artículo 4 señaló como actividades de servicios “las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad en general o de personas en particular, que generen ingresos para el que las desarrolle y beneficios para el usuario. Se incluyen dentro de este grupo la realización de una o varias de las siguientes  o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicios de restaurantes, […]” y en el 31 las tarifas de las actividades de servicios con el código 89-40-70 “otras actividades no incluidas en los grupos anteriores” tarifa de 8.0 por mil.

 

Por lo anterior,  tanto la autorización otorgada por el Concejo Municipal de Envigado en el Acuerdo 005 de 1988, como el Decreto 008 de 1989 expedido por el Alcalde para regular el impuesto de Industria y Comercio en Envigado, se ajustaron a la competencia normativa señalada por la Constitución de 1886; sin embargo, tal normatividad no servía de fundamento para que el Municipio estableciera el impuesto de la demandante por las vigencias 1993 a 1994, aforadas en los actos acusados, por lo siguiente:

 

Conforme con el artículo 32 de La ley 14 de 1983[7], el impuesto de industria y comercio recae en cuanto a materia imponible sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

 

Las actividades de servicios fueron definidas por el artículo 36 ibídem como aquellas dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurantes, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

 

En relación con la expresión "o análogas" contenida en el artículo 36, la Corte Constitucional en sentencia C-220 de 1996 declaró su exequibilidad y precisó que la enunciación de esa disposición no era taxativa, sino enunciativa y que “la calificación de las actividades "análogas" a las enumeradas en la disposición materia de demanda, que también pueden catalogarse de servicios y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los Concejos Municipales, como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. (arts. 1, 287-3, 313-4 y 338 C.N.)”.

 

La tesis expuesta por la Corte Constitucional ratifica uno de los elementos esenciales de cualquier tributo que consiste en la  previa determinación, por parte de la corporación de elección popular, de los hechos generadores de la obligación tributaria (principio de predeterminación), de manera que en el cuerpo normativo territorial se individualicen, conforme a la ley, las actividades sujetas al tributo.

 

De otra manera, el impuesto carecería de certeza y daría lugar a que la autoridad tributaria local estableciera como hechos generadores, aquellas actividades que expresamente no están gravadas pero que a su juicio darían lugar al impuesto, en este caso, bajo el pretexto que se encuentran dentro del grupo “otras actividades no incluidas en los grupos anteriores”.

 

 

La Sala ha considerado que una consagración en ese sentido es violatoria del artículo 338 de la Constitución Política porque las autoridades administrativas tributarias no son las facultadas para determinar a su juicio si un hecho es generador del impuesto, sin la previa precisión del órgano competente[8].

 

Si bien, se estableció que el Alcalde de Envigado tenía competencia constitucional para expedir el decreto que codificaba las normas vigentes del impuesto de industria y comercio, no podía señalar hechos generadores del impuesto de manera indeterminada, pues aún bajo el amparo de la Constitución de 1886, el principio de legalidad del tributo imponía que se respetara la Ley 14 de 1983 y se plasmaran como hechos generadores del tributo por la actividad de servicio, las que se señalan en el artículo 36 ibídem y aquellas que calificara como “análogas” a éstas. Tampoco correspondía al funcionario de Hacienda establecer, fuera del marco normativo local, los hechos generadores del impuesto de industria y comercio.

 

De otra parte, no se trata de la aplicación retroactiva del artículo 24 de la Ley 142 de 1994[9] como lo discute la demandante, pues, la Sala ha precisado que las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios están sujetas a los gravámenes territoriales establecidos en las leyes preexistentes a la vigencia de la citada ley, es decir, que no fue voluntad del legislador introducir modificación alguna respecto de los gravámenes ya establecidos, de manera que, si conforme con la Ley 14 de 1983 las entidades territoriales habían establecido gravamen de industria y comercio a las entidades que prestan servicios públicos, no era necesario la expedición de un nuevo Acuerdo Municipal que así lo estableciera[10].

 

Como corolario de lo anterior, el funcionario de la Secretaría de Hacienda Municipal de Envigado no tenía fundamento jurídico para expedir el acto demandado, por lo que se impone revocar la sentencia del Tribunal y en su lugar, anular los actos que liquidaron de aforo el impuesto de industria y comercio a cargo de las Empresas Públicas de Medellín por los años 1993 a 1996, como en efecto se hará.

 

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

 

REVÓCASE  la sentencia de 23 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO. En su lugar,

 

  • DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 683 de 26 de febrero de 1999 de la Secretaría de Hacienda de Envigado, Antioquia, que liquidó de aforo el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a las Empresas Públicas de Medellín por los años gravables 1993 a 1996 y de las Resoluciones que la confirmaron 699 de 10 de marzo de 1999 y 1011 de 7 de abril de 1999.

 

  • A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad no debe pagar suma alguna por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los años gravables 1993 a

 

RECONÓCESE personería al abogado Rodrigo Alberto Restrepo Posada, como apoderado del Municipio de Envigado.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y  cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

MARIA INES ORTIZ BARBOSA                           LIGIA LÓPEZ DÍAZ                 

Presidente

 

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                     HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

 

 

[1] Sentencia C-220 de 1996 de la Corte Constitucional

[2] Sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 13389, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.

[3] Sentencias C-608 de 1992 y C-465 de 1992. En esta última reiteró la tesis de la Corte Suprema de Justicia de que la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio.

[4] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de octubre de 1987, Exp. 1662. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 1991, Exp. 2585 C.P. Dr. Carmelo Martínez Conn.

[5] El principio de legalidad del tributo en materia municipal o principio de la competencia impositiva derivada, se previó también en la nueva Constitución en los artículos 338 y 313.

[6] Consejo de Estado, sentencias de 21 de abril de 1971 C.P. Dr. Hernando Gómez Mejía y de 10 de mayo de 1983 C.P. Dr. Enrique Low Murtra.

[7] "Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones"

[8] Sentencia de 2 de octubre de 2003, Expediente 13400, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

[9] Artículo 24: Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observaran estas reglas especiales: 24.1. Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos domiciliarios con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales.

[10] Sentencia de 3 de diciembre de 2001, Expediente 12539, C.P. Dra. Ligia López Díaz.

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015