República de Colombia

 

       

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

Proceso No 16914

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 186

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

EL ASUNTO

 

 

La Sala a emite concepto sobre la solicitud de ex­tradición del ciudadano colombiano PEPE MIRANDA o JOSÉ MAURICIO MORALES GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.

 

 

ANTECEDENTES

 

El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, mediante Nota Verbal No. 071 del 28 de enero de 2000, formalizó la solicitud de extradición del ciuda­dano colombiano PEPE MIRANDA, también conocido como “Conejo” y “Murico” –“Mauricio”-, capturado el 1º. de diciembre de 1999 en cumplimiento de resolución que el 30 de noviembre anterior  expidiera el Fiscal General de la Nación.

 

El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por el abogado que designó, quien agotado el período probatorio presentó el estudio correspondiente.

 

DOCUMENTOS ALLEGADOS

 

Con la Nota Verbal No. 071 de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los si­guientes documentos:

 

  1. Nota Verbal No. 1270, del 26 de noviembre de 1999, de la misma embajada, mediante la cual se solicita la detención provisio­nal del requerido con fines de extradición.

 

  1. Resolución de noviembre 30 de 1999, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se decreta la captura del señor PEPE MIRANDA.

 

  1. Documentos relacionados con la aprehensión de PEPE MIRANDA, ocurrida el 1º. de diciembre de 1999 en Bogotá.

 

  1. La Jefe de la Sección de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que las notas verbales procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América fueron traducidas en forma fiel y completa.

 

  1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.

 

  1. Declaraciones rendidas bajo juramento ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por Dan Himmelfarb, Fiscal Asistente para el Distrito Sur de Nueva York, y William O’ Flagherty, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) en la ciudad de Nueva York, en apoyo de la solicitud de extradición.

 

  1. Copia de la resolución de acusación No. S1 99 Cr. 1113, dictada el 28 de diciembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le formulan cargos por los delitos de actividades corruptas y de fraude organizado, concierto para delinquir, uso y posesión de armas de fuego, hurto y homicidio, en violación del título 18, Secciones 1961 (1) (5), 1962 (c) (d), 924 (c), 1951 (b) (1) (3), 1959 (a) (1) del Código de los Estados Unidos.

 

  1. Orden de arresto, expedida por un juez del Tribunal Estatal de los Estados Unidos de América.

 

  1. Transcripción de las disposiciones legales aplicables.

 

  1. Una fotografía del ciudadano requerido en extradición.

 

 

PRUEBAS

 

               La Sala, mediante providencias del 29 de agosto y del 1º. De noviembre de 2000, negó las pruebas solicitadas por el apode­rado del requerido.

 

ESTUDIOS DE CONCLUSIÓN

 

Del requerido en extradición.

 

               Considera que no se reúnen los requisitos relacionados con la validez de la documentación presentada por el Estado requirente y la plena identificación de la persona requerida, pues se le están imputando hechos ocurridos en Nueva York en momentos en que él se encontraba en Colombia a disposición de las autoridades judiciales.

 

Indica que si se concede su extradición, deberá diferirse hasta cuando cumpla su condena en nuestro país y únicamente por los cargos 12 o 13, más no por ambos, pues éstos hacen referencia a unos mismos hechos, lo cual implicaría violación del principio non bis in ídem. Agrega que no puede otorgarse por los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 14, porque los delitos de que tratan, concierto para delinquir y hurto, tienen prevista en Colombia pena de prisión, cuyo mínimo es inferior a 4 años. Señala, además, que no puede tenerse en cuenta el delito de tráfico de estupefacientes,  pues no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión.

 

De la defensa.

 

               Considera que independientemente de las pruebas aportadas en la solicitud de extradición, ésta sólo procedería por el cargo 12 (homicidio), que es el único que ajusta sus presupuestos fácticos a nuestra normatividad constitucional y legal.

 

Sostiene que los cargos 1 (concierto para delinquir)  4, 5, 9 y 14  (porte y uso de armas de fuego), 6 (conspiración para cometer robo), 7 y 11 (hurto), no satisfacen el requisito de la pena previsto en el artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal –de 1991-, y por lo tanto no es posible emitir concepto favorable respecto de tales conductas delictivas.

 

Agrega que tampoco procede la extradición en relación con el cargo 2 (concierto para cometer delitos de narcotráfico), pues si bien es cierto que la ley 365 de 1997 estableció una pena mínima de 10 años de prisión para este delito, la motivación del cargo hace referencia al hurto de dinero a narcotraficantes y no al porte de sustancias alucinógenas. Indica que la improcedencia de la extradición se torna más evidente en razón de que el cargo hace alusión a hechos ocurridos con antelación al año de 1997, cuando nuestra Carta Política prohibía la extradición para los colombianos por nacimiento.

 

              

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que en el caso que se analiza la solicitud de extradición reúne todos los requisitos para que la Corte emita concepto favorable respecto a los cargos distinguidos en el libelo con los números 1 (delincuencia organizada para cometer delitos de narcotráfico), 2 (conspiración para realizar negocios de narcotráfico), 7 (homicidio) y 8 (homicidio preterintencional). Sugiere a la Corte emitir concepto desfavorable en relación con los cargos 3 y 4 (porte y uso de armas de fuego), 5 (conspiración para hurtar) y 6 ( hurto), por cuanto estos delitos tienen prevista en nuestra normatividad pena mínima inferior a 4 años de prisión.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Como según el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe ley vigente aprobatoria de tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, debe decidir la Sala con base en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal Colombiano y de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°. 01 de 1997, publicado en el Diario Oficial 43.195 el 17 de diciembre de 1997.

 

En virtud del artículo 520 del Estatuto Procesal Penal vigente (Ley 600 de 2000), a la Corte le corresponde rendir concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

 

Contrario al querer del requerido y de su defensor, pero con estricta sujeción a la ley, la Sala limitará su análisis a la verifica­ción de estos aspectos sin invadir las competencias propias del Ejecutivo en un trámite que, como se sabe, de las tres etapas que lo integran sólo en la intermedia interviene la Corte, exclusivamente para examinar el cumplimiento de los requisitos formales.

 

Reitérase, entonces, que es al Gobierno Nacional al que le compete, de acuerdo con las expresas previsiones que consignó el legislador en el Código de Procedimiento Penal, conceder u ofrecer facultativamente la extradición (artículos 509 y 510), es­tablecer las condiciones que en ambos casos considere oportu­nas (artículo 512), expresar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las nor­mas del estatuto procesal (artículo 514), examinar la documen­tación recibida y su perfeccionamiento si fuere necesario (artículos 515 y 516), expedir la resolución que niega o concede el pedido (artículo 559), disponer la improcedencia o la entrega diferida por la existencia previa de un proceso en Colombia (artículos 522 y 527), establecer el orden de precedencia cuando existan varias demandas de extradición (artículo 523), sufragar los gastos que se causen dentro del territorio nacional (artículo 526), etc.

 

Por esta razón, la Corte no abordará el examen de las im­plicaciones que para la concesión de la extradición tenga el he­cho de que el señor JOSÉ MAURICIO MORALES GARCÍA hubiese sido conde­nado en Colombia por los delitos de homicidio e infracción a la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), pues la determinación sobre su entrega diferida, se repite, compete al Ejecutivo.

 

Precisado lo anterior, es procedente examinar los fundamen­tos del concepto previstos por el artículo 520 del estatuto proce­sal:

 

  1. Validez formal de la documentación

 

Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

En efecto, la petición se hizo por vía diplomática, se anexó copia de la acusación formal (indictment) S1 99 Cr. 1113, que en idioma original aparece suscrita, entre otros, por Mary Jo White (United States Attorney) y Terry Mullen (Foreperson) y en ella se relacionaron las conductas que fundamentan la reclamación, los lugares y las fechas de su ocurrencia, así como los datos para establecer la identidad del requerido; las declaraciones juradas (affidavit) en apoyo de la solicitud que rindieron William O’ Flaherty, Detective del Departamento de Policía de Nueva York y miembro del equipo de la DEA, agencia estadounidense antidrogas y Dan Himmelfarb, Fiscal Asistente para el Distrito Sur de Nueva York, que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad del solicitado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso. Igualmente se allegó copia de la orden de arresto que el 28 de diciembre de 1999 expidió el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

 

Esta documentación aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D. C., correspondientes al Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.

 

A su vez aparecen cintas y sellos de seguridad de la Secretaria de Estado y de la Fiscal General del país requirente, que certifican las actuaciones del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado y del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.

 

  1. Plena identidad del reclamado.

 

Ninguna duda cabe que la persona que se encuentra recluida en la Cárcel  del Distrito Judicial “La Modelo” de esta ciudad es exactamente la misma persona contra la que se dictó la acusación formal (indictment) S1 99 Cr. 1113.  La tarjeta decadactilar remitida junto con la solicitud de captura con fines de extradición fue comparada por un dactiloscopista de la Dijín de la Policía Nacional con la tomada a JOSÉ MAURICIO MORALES GARCÍA al momento de su captura en territorio colombiano,  y se concluyó que se trataba de la misma persona[1].

 

  1. Principio de doble incriminación.

 

Dispone el numeral 1º. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal que “para que pueda ofrecerse o conce­derse la extradición, se requiere: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”.

 

Los cargos que los Estados Unidos de América le formulan al señor PEPE MIRANDA o JOSÉ MAURICIO MORALES GARCÍA en la acusación formal son:

 

Cargo I.  Violaciones referentes al crimen organizado.De, al menos 1995 hasta agosto de 1999 “la Organización Restrepo”, de la cual formaba parte PEPE MIRAND, se involucró en actividades delictivas, “entre otras cosas, en el robo a mano armada, tráfico de narcóticos y homicidio” y operaba “principalmente en el área Metropolitana de Nueva York”. Los “propósitos  de la empresa” eran:  “a. El enriquecimiento de los miembros y socios de la empresa a través, de entre otras cosas, el robo a mano armada en contra de traficantes de narcóticos, robo a mano armada a joyeros y robos a mano armada de otros negocios legítimos. b. El preservar y proteger el poder de la empresa a través del robo, homicidio, otros actos de violencia, y amenazas de violencia”. c. El promover y mejorar la empresa y las actividades de sus miembros y socios” (…) “Entre los medios y métodos empleados por los miembros y socios, al conducir y participar en las actividades de la empresa se encuentran los siguientes: a. “robo a mano armada y homicidio”. b. “uso  de violencia física y amenazas de violencia física en contra de una diversidad de personas a quienes robaron, o trataron de robar propiedades, incluyendo joyas, dinero y narcóticos”. c. “uso de violencia física en contra de una diversidad de personas a las cuales asesinaron o trataron de asesinar”. d. “venta de narcóticos”. Todo lo cual en violación  del Título 18, Secciones 1961 y 1962 del Código de los Estados Unidos.

 

Cargo II.  Conspiración de crimen organizado. “De, al menos, 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, (…) PEPE MIRAND, junto con otras personas conocidas y desconocidas, empleadas y asociadas con la Organización Restrepo, de una manera ilegal y deliberada se combinaron, conspiraron,  confederaron y se pusieron de acuerdo para violar las leyes de Crimen Organizado en los Estados Unidos, específicamente, la sección 1962 del Título 18, del Código de los Estados Unidos, y se involucraron en actividades que afectaron el comercio interestatal y extranjero a través de un patrón de actividades de delincuencia organizada, específicamente los actos de delincuencia organizada que se mencionan en los párrafos 6 al 29 del Primer Cargo”.

 

Las referidas secciones 1961 (1) y 1962 ( c) (a) (d) del título 18 del Código de los Estados Unidos de América, que describen el delito de “Actividades de Crimen Organizado”, prescriben:

 

(1) “ … Cualquier acción que involucre asesinato, secuestro, juegos ilícitos, incendio premeditado, robo, cohecho, extorsión, tratos obscenos, o venta de sustancias controladas, o sustancia química clasificada (…) lo cual está sujeto a una acusación bajo las leyes estatales y penado con prisión por más de un año”.

 

(c) “Será ilegal para cualquier persona empleada por, o asociada con cualquier empresa dedicada a actividades que afecten el comercio interestatal o extranjero el conducir o participar, directa o indirectamente, en la conducta de tal empresa a través de actividades de Crimen Organizado”.

 

(a) “Cualquier que viole cualquiera de los términos de la sección 1962 de este capítulo será multado bajo este título o encarcelado por no más de veinte años (o de por vida si la violación está basada en una actividad de Crimen Organizado cuya máxima pena incluye prisión de por vida), o ambas penas”.

 

(d) “Será considerado ilegal el que cualquier persona conspire para violar … sub- sección … (c) de esta sección”.

 

Estas conductas corresponden a la que nuestra normatividad define como concierto para delinquir en el artículo 340-2 del Código Penal (ley 599 de 2000) que, entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años  cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico. El Código Penal anterior (artículo 186, modificado por el artículo 8º de la ley 365 de 1997), contemplaba para este delito pena de prisión de diez (10) a quince (15) años.

 

Cargos IV y  XIV. Posesión y uso de un arma de fuego. “El 27 de febrero de 1999, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, (…) PEPE MIRAND”, junto con otras personas, “ilegalmente, deliberada y adredemente portaron y usaron, e hicieron que otra persona usara un arma de fuego durante y en relación a un delito violento, específicamente, la conspiración para robar a los empleados de una compañía de carnes, el robo a los empleados de una compañía de carnes, el homicidio de Donald Pagani y el homicidio preterintencional de Donald Pagani imputado en el Décimo, Onceavo, Doceavo y Decimotercer  Cargos de este Documento inculpatorio. (Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 924 (c ) y 2)”.

 

La sección 924 del título 18, que trata de las  “Sanciones para delitos que involucran armas de fuego”, señala:

 

“… Cualquier persona que durante y en relación a cualquier delito de violencia, o delito de tráfico de narcóticos (…) por la cual una persona puede ser enjuiciada en un tribunal de los Estados Unidos, si usa o porta un arma de fuego…recibirá las siguientes penas, adicionalmente al castigo especificado para tales delitos de violencia o tráfico de narcóticos…(i) “Será sentenciado a prisión por no menos de 5 años. (ii) Si se esgrime un arma de fuego será sancionado a prisión por no menos de 7 años”.

 

Cargo X. “Conspiración para cometer robo”. “En o alrededor, de agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, y otros lugares,  (…) PEPE MIRAND, junto con otras personas conocidas y no conocidas conspiraron para cometer robo, según a la definición de este término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (1), específicamente, el robo a empleados de una compañía de carnes, a punta de pistola, en el sur del Bronx y por ende obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el movimiento de artículos y mercancía, de acuerdo a la definición de ese término en el Título 18, del Código de los Estados Unidos sección 1951 (b) (3)”.

 

Cargo XI. “ROBO”. “El  27 de agosto de 1999, o alrededor de esa fecha en el Distrito Sur de Nueva York, PEPE MIRAND”, junto con otras personas (…) “ilegalmente, deliberada y adredemente llevaron a cabo un robo, de acuerdo a la definición de este término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la Sección 1951 (b) (1), específicamente el robo a empleados de una compañía de carnes, a punta de pistola en el sur del Bronx, y por ende obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el transporte de artículos y mercancía comerciales, de acuerdo con la definición de ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1951 (b) (3)”.

 

         La sección 1951 del título 18, señala:

“Cualquier persona que de cualquier manera y hasta cualquier grado obstruya, demore o afecte el comercio, o el transporte de un objeto o mercancía por medio de robo o extorsión, o trata de conspirar para hacerlo, o comete o amenaza el uso de violencia física en contra de cualquier persona o propiedad para llevar a cabo un plan, o con el propósito de hacer algo en violación de esta sección será multado bajo esta ley, o puesto en prisión por no menos de 25 años, o ambas penas”.

 

         (b) “El término “robo” significa el tomar ilegalmente u obtener propiedad personal de una persona o en la presencia de otra persona en contra de su voluntad, por medio de uso de fuerza real o amenazas o violencia, o miedo de recibir lastimaduras, inmediatamente o en el futuro, a su persona o propiedad…”.

 

No cabe duda que los hechos relacionados con “la posesión y uso de un arma de fuego” (cargos IV y XIV), “la conspiración para cometer robo” (cargo X), “robo” (cargo XI), que tienen como soporte las secciones 924  y 1951 del título 18 del Código de los estados Unidos de América, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en los artículos 365, 340, 240 y 241 del actual Código Penal (ley 599 de 2000) que tratan de los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, respectivamente. Sin embargo, respecto de estos comportamientos delictivos no concurre el presupuesto mínimo de pena para extraditar, por lo cual, el concepto será desfavorable, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1°. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal .

 

En efecto, el concierto para delinquir tiene prevista una pena mínima de 3 años de prisión, la que sólo supera el límite máximo exigido de 4 años cuando tenga como finalidad, al tenor del inciso 2°.  del artículo 340 citado, cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, situaciones que no corresponden al cargo imputado.

 

El hurto calificado y agravado, y el porte de armas de defensa personal, tienen prevista una pena mínima inferior a 4 años de prisión.

 

Cargo XII. “Homicidio”. “En, o alrededor de agosto 27 de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como pago de una promesa y convenio para pagar, por algo con valor pecuniario recibido de la Organización Restrepo, y con el propósito de obtener la entrada o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, (…) PEPE MIRAND”, junto con otras personas, “ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente ultimaron, instigaron e indujeron el homicidio de Donald Pagani, en violación de la ley Penal del Estado de Nueva York (Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) y (2)”.

 

Cargo XIII.  “Homicidio preterintencional”. “En, o alrededor de agosto 27 de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como pago de una promesa y convenio para pagar, por algo con valor pecuniario recibido de la Organización Restrepo, y con el propósito de obtener la entrada o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, (…) PEPE MIRAND” junto con otras personas, “ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente cometieron un robo, y en el curso de ese delito y para llevarlo a cabo y darse a la fuga del mismo, causaron la muerte de una persona ajena a los participantes en el delito, específicamente, Donald Pagani, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York. (Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) y 2)”.

 

La sección 1959,  que define los “delitos violentos para apoyar actividades de Crimen organizado”, prescribe:

 

“Cualquiera que como pago (…), en violación de las leyes de cualquier estado de los Estados Unidos, o trata o conspira para hacerlo, será castigado …

 

“(1) Por asesinato, ya sea por condena a muerte  o prisión de por vida, o una multa bajo esta ley, o ambos (…).

 

“(5) Por intentar cometer o conspirar para llevar a cabo un asesinato o secuestro, la pena será de prisión por no más de 10 años o una multa bajo esta ley, o ambas penas”.

 

La conducta imputada en el cargo XII (homicidio) corresponde a la definición  típica de homicidio contenida en el artículo 103 del Código Penal,   que prevé pena de prisión cuyo mínimo es de 13 años, con lo cual se cumple  el requisito establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y a la pena mínima para extraditar.

 

El comportamiento atribuido en el cargo  XIII (homicidio como delito

mayor durante la comisión de un hurto, según la Nota Verbal; u homicidio preterintencional, de acuerdo con la traducción del indictment), en principio no correspondería a la definición típica de homicidio preterintencional contenida en el artículo 105 Código Penal (ley 599 de 2000), sino a la de homicidio agravado de que tratan los artículos 103 y 104-2 ejusdem, que establecen pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta  (40) años cuando la muerte se comete “para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes”.

 

Como lo ha reiterado la Sala[2], en Colombia la doctrina tiene establecido que la disposición vigente sobre homicidio preterintencional, contempla la hipótesis fáctica de quien con el propósito de perpetrar una lesión corporal, ocasiona la muerte de su víctima, de tal forma que el resultado producido, por falta de previsión, o por haber confiado imprudentemente el autor en poder evitarlo, excede la voluntad del agente, situación que dista de coincidir con los hechos a que se refiere este cargo de la acusación proferida, entre otros, contra PEPE MIRANDA.

 

Aun si la información que el cargo suministra no fuera totalmente nítida sobre el punto para establecer con precisión si el hecho corresponde al supuesto de homicidio agravado o al de homicidio preterintencional definidos en el Código Penal de Colombia, importaría decir que, de todas maneras, si se aceptara que la imputación se basa en que la intención de los autores no fue la de ocasionar la muerte de Donald Pagani, en esta hipótesis de solución también se cumpliría el presupuesto relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar, dado que si se juzgara en Colombia al requerido en extradición, la pena mínima correspondiente al hecho sería  superior a cuatro (4) años de prisión, como en asuntos semejantes concluyó la Sala en dos oportunidades3.

 

En síntesis, tal como lo señaló el Procurador Delegado,  el elemento de la doble incriminación se cumple cabalmente en relación con los delitos que se le imputan al requerido en los cargos I (crimen organizado), II (conspiración de crimen organizado), XII (homicidio) y XIII (homicidio preterintencional), pues no solo constituyen injustos típicos en nuestra Nación, sino que son sancionados con prisión no menor a cuatro años. No sucede lo mismo respecto de las conductas delictivas que se le atribuyen en los cargos IV y XIV (porte de armas de fuego), X (conspiración para hurtar) y  XI (hurto), porque la pena mínima prevista en nuestra normatividad para dichas hipótesis criminosas es inferior a 4 años de prisión.

 

Aclara la sala que en los cargos 3º, 5º, 6º, 7º, 8º y  9º, no se menciona al señor PEPE MIRANDA.

 

               Por otra parte, si bien el cargo IV  ( use and carrying of a firearm) no fue traducido por las  autoridades de los Estados Unidos al elevar su petición al Gobierno Colombiano, de la declaración jurada del señor Dan Himmelfarb allegada con la documentación se puede establecer que la imputación corresponde al “uso y posesión de un arma de fuego”, pues precisó: “Como se mencionó antes, los cargos tres, cuatro, cinco, nueve y catorce del documento inculpatorio imputa el delito de portar y usar un arma de fuego durante y en relación a un delito violento, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 924 (c ) y 2 (Fl. 73, anexo 2).   Por este cargo también se solicita la extradición del señor PEPE MIRANDA, pues su nombre aparece en el cargo original cuya traducción se omitió.

 

Respecto de las peticiones del ciudadano requerido y su defensor, cabe señalar:

 

  1. a) Les asiste la razón cuando indican que en el indictment se hace una doble incriminación pues se formulan como dos cargos diferentes (XII y XIII) a partir del mismo hecho, pues la muerte de Donald Pagani, que ocurrió dentro del robo a los empleados de la American Sirloin Meat Company en el Bronx, Nueva York, se ha imputado como homicidio preterintencional y homicidio.

 

Para la justicia del país requirente, ese mismo hecho constituye “murder” y “felony murder” (traducidos como homicidio y homicidio preterintencional). En Colombia constituye homicidio agravado con una pena mínima de 25 años de prisión, por cuanto se causó la muerte de Donald Pagani para facilitar la consumación del hurto.  Sin embargo, no es a la Corte a la que le corresponde corregir la acusación del país requirente en el sentido de reducir los dos cargos formulados a uno solo, sino que es al requerido en extradición, una vez frente al juez del país solicitante, al que le compete discutir ese punto que hace relación a que su presunta responsabilidad penal en el homicidio de Pagani, no le puede ser imputada en dos tipos penales diferentes. Ese es un tema que corresponde exclusivamente del Juez del país requirente y respecto del cual la autoridad jurisdiccional colombiana no puede emitir opiniones de ninguna índole, habida cuenta que la ley que rige el trámite de extradición no le permite hacer juicios o adelantar debates sobre aspectos sustanciales de la acusación.

 

  1. b) Los delitos a que aluden los cargos I (crimen organizado) y II (conspiración de crimen organizado) corresponden en nuestra normatividad al concierto para delinquir cuya cantidad punitiva mínima es superior a 4 años cuando el delito tenga como una de sus finalidades el narcotráfico (artículo 186 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 8º. de la ley 365 de 1997, y artículo 340-2 del nuevo Código Penal). En el “indictment” está expresamente prevista esta circunstancia en el acápite “conspiración que involucran Narcóticos”.

 

  1. c) No se pronunciará la Corte sobre la legalidad o contenido de los fundamentos probatorios que le sirven de soporte a la resolución acusatoria, ni sobre las circunstancias en que pudieron haber ocurrido los delitos que se le atribuyen al señor PEPE MIRANDA, como lo piden éste y su defensor en sus estudios.

 

 

Sobre este aspecto, expresó la Sala en otra ocasión:

 

“Siendo que este proceso de comparación es únicamente formal, de él se excluye verificar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado,  si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actuó con culpabilidad; ya que en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del reclamado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, materias que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso génesis de la reclamación”.

 

“Es obvio que de pronunciarse la Sala sobre estos tópicos se inmiscuiría en los asuntos internos del país requirente, violando su soberanía”4.

 

 

Con esta posición coincide enteramente el criterio expuesto por la Corte Constitucional. Dijo:

 

“… el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”.

 

“(…) la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico- penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento”5.

 

 

  1. d) También tienen razón cuando señalan que los delitos aludidos en los cargos IV y XIV (porte de armas de fuego), X (conspiración para hurtar) y XI (hurto) no reúnen el mínimo punitivo exigido por nuestra normatividad para conceder la extradición. Pero se equivocan en relación con las fechas en que según ellos ocurrieron tales hechos, pues no es cierto que los mismos hayan sucedido antes de 1997. Según se indica en cada uno de los cargos referidos, las conductas imputadas acaecieron en los meses de junio de 1998, febrero y agosto de 1999.

 

  1. e) Por lo que respecta a la solicitud del defensor para que la Corte Suprema de Justicia advierta al Gobierno Nacional sobre las previsiones contenidas en el artículo 550 de la anterior normatividad procedimental (hoy artículo 512), la Sala reitera lo que ha afirmado frente a peticiones similares6:

 

“La sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal.  La del inciso 2° del artículo 550 se condicionó al ‘(...) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política’. Ese condicionamiento, necesario para que la norma sea constitucional,  naturalmente no modifica su redacción literal, sobretodo en cuanto que el destinatario de ese precepto es el gobierno, tal como aparece claramente en su texto, por lo que la Corte en su Concepto no puede imponer las condiciones reclamadas por el defensor y el Agente del Ministerio Público, que finalmente se contraerían a que el gobierno cumpla la Constitución y la ley, lo que es su obligación constitucional y le genera responsabilidad en cuanto las infrinja, las omita o las extralimite”.

 

  1. Equivalencia de las decisiones.

 

Para la Sala igualmente se cumple el presupuesto de equivalencia exigido por el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal. La norma señala “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

 

En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (documento inculpatorio S1 99 Cr. 1113), en contra, entre otros, del señor PEPE MIRANDA, corresponde a la resolución acusatoria prevista en los artículos 397 y 398 del actual Código de Procedimiento Penal Colombiano, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, en él se consignan los nombres de los partícipes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta reprochable, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso.

 

 

En mérito de lo anterior, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

CONCEPTÚA:

 

  1. FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano  PEPE MIRANDA o JOSÉ MAURICIO MORALES GARCÍA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con relación a los cargos I (crimen organizado), II (conspiración para el crimen organizado), XII (homicidio) y XIII (“homicidio preterintencional”).

 

  1. DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano PEPE MIRANDA o JOSÉ MAURICIO MORALES GARCÍA formulada por el Gobierno de Los Estados Unidos de América, con relación a los cargos IV (porte de armas), X (conspiración para cometer hurto –o “robo”-), XI (hurto) y XIV (porte de armas).

 

Por medio de la Secretaría de la Sala, hágase saber esta decisión al señor PEPE MIRANDA  o JOSÉ MAURICIO MORALES GARCÍA, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación y al Fiscal General de la Nación.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS           CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

 

 

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN       NILSON E. PINILLA PINILLA

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

[1] Como tampoco hay duda, al punto que no ha sido discutido, que PEPE MIRANDA, es el mismo PEPE MIRAND, apellido que se usa en la formulación de cargos.

[2] Conceptos del 1º. de agosto de 2000, M. P.  Fernando E. Arboleda Ripoll, (radicación No. 16.912) y del 16 de mayo de 2001, M. P. Carlos E. Mejía Escobar (radicación No. 16.915).

 

3 Conceptos del 29 de agosto de 2000 (M. P. Jorge E. Córdoba Poveda) y 16 de mayo de 2001 (M. P. Carlos E. Mejía Escobar),  respecto de los radicados números 16911 y 16915.

 

4 Concepto del 20 de junio de 2000, M. P. Edgar Lombana Trujillo (radicación No. 16824).

5 Sentencia C-1106, del 24 de agosto de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra

 

6 Concepto del 16 de mayo de 2001, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, radicación No. 16915.

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015