CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 15910
Acta Nro. 45
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Samuel Hurtado Benítez contra la sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por el recurrente al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES
Samuel Hurtado Benítez demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le condene a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación o pensión sanción desde el 26 de agosto de 1989, debidamente indexada, por haber sido despedido después de 10 años de labor y por tener cumplidos en esa calenda 60 años de edad.
Como fundamento de la aludida súplica expuso: que mediante un contrato de trabajo laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 17 de septiembre de 1953 y el 16 de octubre de 1965, cuando fue despedido injustamente; que su última labor era la de maquinista segunda categoría, en la que devengaba un salario promedio mensual de $550.000.oo; que perteneció al Sindicato Ferroviario de Antioquia; que nació el 26 de agosto de 1929; que el ente demandado es el jurídicamente obligado al reconocimiento de las pensiones de los trabajadores de la empresa ferrocarrilera; que sin obtener respuesta, elevó petición ante la demandada. (fls 1- 3).
La persona jurídica llamada al juicio contestó la demanda con oposición a la pretensión, y de sus hechos aceptó como cierto únicamente lo relativo a su existencia y obligaciones en materia pensional, pero negó los restantes o reclamó que se probaran. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa invocada por el demandante, pago, buena fe del demandado, mala fe del demandante, cobro de lo no debido e “inexistencia de la obligación por parte de mi representada”.
Como razones de defensa manifestó que la empresa FFNN tuvo en cuenta la totalidad del tiempo servido por el actor para liquidar sus prestaciones sociales y que revisado el tiempo de servicios de éste no reúne los requisitos del artículo 8º de la ley 171 de 1961 para acceder a una pensión como la que reclama, y que en el marco de los artículos 151 del código de procedimiento laboral y 102 del decreto 1848 de 1969 ha operado el fenómeno de la prescripción. (fls 24 – 27)
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual, a través de sentencia del 25 de julio de 2000, absolvió a la entidad demandada. Decisión que apelada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del veintinueve 29 de agosto de 2000, la confirmó.
En su proveído argumentó el ad quem: que de acuerdo con el artículo 177 del código de procedimiento civil, en armonía con el artículo 145 del código de procedimiento laboral, quien afirma un hecho está obligado a demostrarlo; que quien dice haber laborado un determinado tiempo para un empleador debe probarlo, más aún cuando éste lo niega; que el demandante dice haber laborado para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 17 de septiembre de 1953 y el 16 de octubre de 1965; que el documento de folio 44 enseña que el actor estuvo vinculado al Ferrocarril de Antioquia 2685 días, que para efectos de jubilación corren exclusivamente a cargo de las Empresas Departamentales de Antioquia; que el documento de folio 47 indica que el actor laboró para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia únicamente 2 años, 6 meses y 2 días; que la circunstancia laboral del demandante no encaja en la previsión del artículo 53 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª del mismo año, referente a la sustitución patronal, pues unas son las obligaciones de los entes departamentales y otras las que corren a cargo de la Nación, por lo que no resulta válido globalizar el tiempo trabajado por el petente para dos entidades diferentes.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:
“Se pretende con esta demanda que la Honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia dictada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y, convertida en sede de instancia, condene a pagar las pretensiones invocadas en la demanda, es decir la pensión sanción a favor de SAMUEL HURTADO BENÍTEZ a partir del 26 de agosto de 1989.
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente:
UNICO CARGO
Dice que es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por errónea apreciación de los medios probatorios, que condujo “a que no se aplicaran” los artículos 67, 68, 69 y 70 del C.S. del T, el artículo 2 de la ley 64 de 1946 y los artículos 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, que establecen el régimen de la sustitución de patronos, consecuencia de lo cual tampoco se aplicó el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que consagra la pensión sanción, así como los artículos 199 inc 2º, 200, 251, 252 y 262 del código de procedimiento civil, aplicables conforme el artículo 145 del código de procedimiento laboral.
Como medios de prueba erróneamente apreciados por el Tribunal, señaló el recurrente los certificados de tiempo de servicios del actor, visibles a folios 44 y 47 del expediente.
A juicio del impugnante, el ad quem incurrió en el siguiente error de hecho:
“No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante laboró con la entidad demandada desde el 17 de septiembre de 1953 hasta el 16 de octubre de 1965, según certificación expedida por el Jefe de Locomoción de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la División Antioquia, que obra a folios (sic) 29 del cuaderno principal.”
DEMOSTRACION DEL CARGO
Como fundamento de su acusación argumenta el censor: que en los documentos indicados quedó establecido que el demandante empezó a laborar el 17 de septiembre de 1953 en el Ferrocarril de Antioquia y lo hizo hasta el 16 de octubre de 1965, cuando fue despedido por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, empresa estatal nacional que había adquirido al Departamento de Antioquia los bienes de operación del servicio público de transporte ferroviario en el país; que el artículo 67 del CST dice qué se entiende por sustitución de patronos; que en sentencia del 27 de mayo de 1999, radicación 11446, la Corte específico los tres (3) requisitos que deben confluir para que se estructure dicha figura; que de la norma citada se desprende que es suficiente acreditar que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió la administración del Ferrocarril de Antioquia, como en efecto sucedió, y que el actor, sin interrupción, continuó prestando el servicio en la misma organización o actividad que sucedió la continuidad de la empresa; que la norma en comento por parte alguna permite colegir que la sustitución patronal deja de operar en el caso que se dé por terminado el contrato laboral con el antiguo empleador, tesis que antes sostuvo la Sala y que abandonó porque la sustitución patronal solo permite la liquidación de las cesantías causadas, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo, como lo dispone el numeral 3 del artículo 69 C.S. del T; que el ad quem juzgó como cierta la anotación hecha en la parte final del documento de folio 44, en el sentido de que el demandante laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia únicamente a partir del 8 de diciembre de 1962; que tal certificación no pasa de ser una mera afirmación de la parte demandada y yerra el Tribunal al concederle a la misma el mérito de prueba contundente, en contraposición a lo que dice la norma sustantiva; que mediante el decreto 3129 de 1954 se creó la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que adquirió los equipos que pertenecían al Ferrocarril de Antioquia, operación que condujo a una sustitución de patronos por mandato legal, que no puede ser desvirtuada por la sola afirmación de la parte demandada.
LA REPLICA
El opositor objeta el cargo con estos planteamientos: que el censor no indica en el alcance de la impugnación qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia; que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que había laborado para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por un espacio superior a 10 años para hacerse merecedor a la pensión del artículo 8º de la ley 171 de 1961; que tampoco está demostrado que la relación contractual laboral del demandante con ésta empresa haya terminado unilateralmente y sin justa causa; que el documento de folio 44 enseña que el demandante laboró para una empresa ajena a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, razón por la cual las prestaciones causadas a favor del actor deben cancelarse por aquella y no por la última; que el documento de folio 47 indica el tiempo de servicio que realmente prestó el accionante a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, prueba que fue debidamente valorada y apreciada por el Tribunal; que la demanda de casación no indica en qué consiste la errónea apreciación de los documentos, ni su incidencia en la sentencia, ni cómo han debido apreciarse tales probanzas; que el censor, al traer a debate el asunto de la sustitución patronal, introduce un hecho nuevo en casación, inaceptable según la jurisprudencia.
SE CONSIDERA
No tiene razón el opositor en los cuestionamientos que le hace a la demanda de casación en punto del alcance de su impugnación y de la aducción de un hecho nuevo en el recurso extraordinario.
Esa la aseveración de la Sala porque, en primer lugar, si bien es cierto que el censor no depreca expresamente la revocatoria del fallo del a quo, que fue adverso a los intereses litigiosos del demandante, es incuestionable que cuando en las pretensiones del escrito que sustenta el recurso extraordinario solicita de la Corte que, en función de ad quem, condene a la demandada a pagar las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria, tácitamente le está indicando qué reclama de ella respecto de la providencia de primer grado, esto es, su reemplazo por una que atienda la reclamación pensional del actor, con lo cual cumple con el requisito exigido en el ordinal 5 del artículo 90 del código de procedimiento laboral.
Y no hay lugar a endilgarle al recurrente la incorporación de un hecho nuevo en la demanda de casación, atinente al planteamiento por fuera de las instancias de la estructuración de una sustitución patronal entre las empresas Ferrocarril de Antioquia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues no empece ser cierto que el demandante ninguna alusión expresa hace a esa figura en la demanda ordinaria, no puede perderse de vista que el Tribunal en su providencia alude a la misma (fl 72), por lo que resultaba imperativo a la censura controvertir el fallo en ese aspecto, como procura hacerlo a través del ataque que se examina, sin que con ello incurra en el estigma que le increpa la réplica.
Empero, si bien el opositor no tiene razón en las objeciones formales que hace a la acusación, también es cierto que la misma no puede ser estimada por la Corporación porque no obstante estar dirigida por la vía indirecta, en función de lo cual imputa al ad quem un yerro fáctico, fruto, a su juicio, de la errónea apreciación de unas pruebas documentales, atribuye al fallo gravado violar la ley pero por falta de aplicación, lo cual es técnicamente inaceptable, toda vez que tal modalidad de violación normativa constituye un caso típico de infracción directa, pues implica el desconocimiento por parte del fallador de la preceptiva que regula el caso concreto, o la rebeldía de éste frente a ella, por lo que cualquier cuestionamiento al respecto únicamente es posible realizarlo al margen de cualquier debate de índole fáctico o probatorio, es decir, por la senda del puro derecho, no optada por el impugnante en el sub examine.
Pero es más, aunque la Corte hiciera caso omiso de la falencia técnica que acaba de precisarse, la acusación tampoco podría tener éxito en vista de que le adjudica al juzgador un yerro de apreciación jurídica en el que claramente no incurrió, pues, contrario a lo que se afirma en aquella, apreciada la sentencia de segundo grado (fl 72), es evidente que dicho juzgador sí aplicó la normatividad referente a la sustitución patronal, particularmente el artículo 53 del decreto 2127 de 1945, que regula la figura en el sector público, al que no se discute pertenecía el demandante; como también tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
Así mismo, si la Sala entendiera que al optarse por la vía indirecta el concepto de vulneración que de las normas antes citadas quiso aducir el impugnante era el de su aplicación indebida, que es el único y propio de la senda por la que se orientó el ataque, encontraría la Corte que en lo que tiene que ver con el fondo de la discrepancia que blande el censor con la sentencia gravada, en relación con el derecho del demandante a obtener una pensión sanción de jubilación por haber laborado para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia más de 10 años y haber sido despedido injustamente, aquél no desquicia el fallo del Tribunal en cuanto a las razones que expuso para negar ese pedimento, pues aparte de ser cierto que no está demostrado fehacientemente que el accionante laboró para esta última entidad bajo el mismo contrato que lo ligó con Ferrocarril de Antioquia, pues los documentos de folios 44 y 47 del expediente razonablemente indican que laboró para una y otra entidad en ejecución de contratos laborales independientes, o sea que no está acreditada la sustitución patronal, es incuestionable que de esas mismas probanzas tampoco se colige que el contrato laboral del ex trabajador con Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo hubiera terminado la empresa unilateralmente y sin justa causa, que es requisito indispensable para la viabilidad de la prestación reclamada al tenor del inciso primero del artículo 8º de la ley 171 de 1961.
Se desestima, entonces el cargo.
Como el recurso extraordinario se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Samuel Hurtado Benítez al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Costas en casación a cargo del demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario