CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

ACTA No. 33

RADICACIÓN No 15911

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

 

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).

 

 

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE WBEIMAR MUÑOZ CASTRILLON contra la sentencia del 22 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO DE COMUNICADORES SOCIALES Y PROFESIONALES AFINES DE COLOMBIA “COOPERCOLT”.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Jorge W. Muñoz Castrillón por intermedio de apoderado judicial demandó a la cooperativa antes mencionada con el propósito de que fuera condenada al pago del salario del día 30 de septiembre de 1997, la prima de servicios proporcional, la cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas extralegales de vacaciones y de Navidad, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por no pagar la totalidad de los salarios y prestaciones al terminar el contrato de trabajo e indexación de los rubros reclamados.

 

  1. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la demandada desde el 13 de septiembre de 1995 hasta el 29 de septiembre de 1997, cuando, al terminar la jornada laboral (6:30 p.m.), fue despedido aduciéndose como causa la negociación irregular y fraudulenta de unos micrófonos de solapa, hecho que además fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes por constituir una infracción penal; 2) Sin embargo, la negociación a que antes se hizo mención fue autorizada por la doctora Margarita Rincón, entonces Directora Administrativa de Coopercolt, justificándose el sobreprecio por la garantía de un año que daba el vendedor así como por la instalación de los correspondientes cables adaptadores y el mantenimiento preventivo de los mismos; 3) La denuncia penal interpuesta por la empresa por tales hechos fue archivada por el Juzgado Segundo Penal Municipal el día 12 de marzo de 1998; 4) La empleadora se comprometió a reconocerle como prestaciones extralegales: una prima de navidad y otra de vacaciones equivalentes a 15 días de salario cada una, de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo No 07 del 2 de marzo de 1992; 5)  Concurrió a laborar al día siguiente al despido con el fin de entregar el extenso inventario de bienes a su cargo, o sea que su contrato se extendió hasta el 30 de septiembre; 6) En la liquidación de prestaciones no se incluyeron los siguientes rubros: el salario del día 30 septiembre, la prima de servicios proporcional, la prima de navidad y la prima de vacaciones; 7) Aunque las cesantías se prepararon para su pago el día 9 de octubre, sólo se cancelaron el 17 del mismo mes y año.

 

  1. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Admitió el extremo inicial de la relación de trabajo, pero se opuso al extremo final alegando que el contrato terminó el 29 de septiembre; también aceptó los salarios asignados. En cuanto a los demás hechos: algunos los negó y respecto a otros dijo atenerse a lo que se probara. No propuso excepciones.

 

  1. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de julio de 2000, absolvió a la demandada de las súplicas del libelo.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el  Tribunal Superior de Medellín, el cual, mediante la sentencia ahora impugnada confirmó totalmente la de primera instancia.

 

El ad quem para negar el pago del salario del día 30 de septiembre de 1997 razonó de la siguiente manera:

 

“...no aparece prueba indicativa de que el actor hubiese laborado efectivamente en esa fecha. Lo que sí está debidamente demostrado es que el contrato que vinculó a las partes fue terminado por la empleadora el día 29 de septiembre, fecha hasta la cual laboró el accionante, tal como aparece en el folio 22 del expediente. Si ése día, como lo manifiesta el peticionante, hizo entrega del cargo, lo fue por su propia voluntad, pues la empresa no lo requirió para que lo hiciera, fue él quien motu proprio se presentó a las instalaciones (folio 71)”.

 

En lo atinente al tema del despido, expresó:

 

“... es bien sabido que el juez laboral está plenamente facultado para calificar la gravedad de la falta por los actos inmorales o delictuosos que haya cometido el trabajador en uso de sus funciones; es pues esta jurisdicción la que decide sobre los hechos generadores de la causa de terminación del contrato, y no se requiere que la justicia penal determine si hubo o no responsabilidad en la comisión del hecho.

 

...

 

“Para esta Sala resulta incuestionable que se presentó el acto inmoral o delictuoso por parte del actor, invocado como determinante del despido, lo cual se puede deducir de la pruebe (sic) documental que obra a folios 23, 24, 25 y 73/90, amén de la testimonial integrada por las versiones de Gonzalo de Jesús Giraldo Restrepo (fls 98/100) y José Antonio Oviedo Zapata (102/103)”.

 

En cuanto a la inoportunidad del despido, aseveró:

 

“...si bien la falta que dio origen ruptura (sic) del nexo jurídico contractual sucedió en la fecha anotada, no lo es menos que los actos o hechos constitutivos de la falta hubo necesidad de comprobarlos mediante una investigación previa, al cabo de la cual la dirección de la empresa procedió con fundamentoa (sic) en el resultado final de esa investigación, que obviamente comprometía la conducta del extrabajador hoy demandante...”.

 

  • RECURSO DE  CASACIÓN

 

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante  interpuso el recurso a través del cual persigue la casación del  fallo de segundo grado, para que en sede de instancia dicte sentencia sustitutiva condenando a la empresa al pago de las pretensiones del libelo inicial.

 

Con dicho objetivo formula tres cargos, que no tuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta dada la identidad de la vía escogida y los defectos que exhiben.

 

PRIMER CARGO

 

Lo plantea así:

 

“Violación Indirecta de la Ley derivada de error de hecho por falta de apreciación del material probatorio (en torno a la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones).

 

“A mi juicio resultaron violados por la vía indirecta, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la vía del error de hecho, por falta de apreciación del material probatorio arrimado a la demanda”.

 

Al desarrollar el cargo indica que el vinculo laboral fue roto por la empleadora el 29 de septiembre de 1997, no obstante ello los salarios y prestaciones sociales sólo vinieron a prepararse para su pago el 9 de octubre de 1997 y éste se hizo efectivo el 19 del mismo mes y año.  Invoca como prueba de esos hechos la carta de despido (folio 22), la liquidación de prestaciones sociales, el comprobante de pago No 24091 y copia del cheque No 737701 (folios 38, 39 y 40). Aduce, además, que el despido del demandante venía considerándose por la empresa desde un mes antes, como lo reconoce su representante legal, declaración en la que igualmente admite haber sugerido a Muñoz Castrillón que renunciara a cambio de no entablar en su contra denuncia penal (folio 96B).

 

Seguidamente asevera que como el empleador incurrió en mora en el pago de esas acreencias laborales, se hace merecedor de la sanción prevista en el artículo 65 del C. S. del T. toda vez que entre la fecha del fenecimiento del vinculo y el pago de las prestaciones sociales  mediaron 18 días calendario.

 

Finalmente reprocha al Tribunal no hacer “una adecuada valoración de la totalidad del material probatorio obrante en autos, como lo mandan los artículos 60 y 61 del C. P. del T.  Lo que condujo a error de hecho al dejar de hacer pronunciamiento sobre la sanción o indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T...

 

“Necesario es señalar la obligación del juez de instancia de resolver sobre todos los asuntos objeto del recurso (C. P. Civil, art. 357, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C. P. del Trabajo)”.

 

SEGUNDO CARGO

 

Lo presenta en estos términos:

 

“Violación Indirecta de la Ley por apreciación equivocada del material probatorio (en torno al derecho a la remuneración del día 30 de septiembre, y consecuencialmente al pago de prima de servicios en forma proporcional)”.

 

Para sustentar el cargo, empieza por recordar que el vínculo laboral se dio por terminado el 29 de septiembre a las 6:30 p.m., cuando la jornada laboral llegaba a su fin, como se relató en el hecho 5 de la demanda, afirmación que no fue cuestionada por la empresa al contestar el libelo; que por ello su poderdante se vio obligado a presentarse a la empresa al día siguiente con el fin de entregar el costoso y extenso inventario que estaba bajo su responsabilidad. Dice a continuación que para demostrar esos hechos se arrimaron al proceso las siguientes pruebas: Carta de despido en la que nada se indica sobre la forma y persona que recibirá los inventarios; Relación de elementos a cargo del trabajador; Especificaciones y funciones del cargo de Coordinador de Realización de Televisión donde se detalla como equipo bajo la responsabilidad del titular el de oficina y el de producción en realización de televisión; comunicación solicitando control en la entrega de inventarios (folios 26 y 71).

 

Seguidamente manifiesta que al tener el actor equipos bajo su responsabilidad, que recibió al inicio de la relación de trabajo, es deber de aquel devolverlos al terminar el nexo, como lo establece el artículo 58.3 del C. S. del T. concordante con el 1494 del Código Civil, so pena de convertirse en sujeto pasivo de acciones legales por responsabilidad patrimonial. Por lo anterior, prosigue, “cuando el empleador decide terminar el contrato laboral de un funcionario con inventarios a cargo debe tomar las previsiones para que la entrega de los bienes cargados se lleve a cabo y disponer que la misma pueda cumplirse dentro del día laboral en que se comunica la terminación del vínculo laboral y por el que se está pagando remuneración”.

 

En esas condiciones, continúa, debido a la hora en que fue notificado el despido y al no estar presente un funcionario que recibiera, la entrega  tenía que cumplirse “sin remedio al día siguiente (30 de septiembre), y por tratarse de obligación derivada del vínculo laboral, habrá de dar derecho a la remuneración (salario). Aceptar lo contrario implicaría permitir un enriquecimiento sin causa, y por tanto ilícito, a favor del empleador”.

 

Finalmente asevera que las pruebas visibles a folios 26, 27, 28 y 29 del cuaderno principal dan cuenta de la realización de la diligencia de entrega de elementos, “procedimiento que se llevó a cabo ante funcionarios de la empresa demandada sin que ninguno de ellos objetara la realización en esa precisa fecha, y que además fue dada a conocer por mi asistido al representante legal de la empresa (folio 26) sin que de su parte se formulara objeción alguna...”.

 

TERCER CARGO

 

Es presentado de la siguiente manera:

 

“Violación Indirecta de la ley por error de hecho originado en indebida apreciación del material probatorio (en lo tocante a lo injusto del despido)”.

 

Al desarrollar el cargo sostiene que por tres vías se llega a la conclusión de que se equivocó el Tribunal para negar que el despido fue injusto, son ellas: La empresa no sufrió defraudación con la venta de los micrófonos; la venta no constituye en sí misma acto de defraudación (estafa); no hubo inmediatez entre la ocurrencia de los hechos alegados y el despido.

 

Sobre el primer punto afirma que de acuerdo con la declaración de Gonzalo Giraldo (folio 100) otros micrófonos de mayor calidad que los comprados tienen un precio de $80.000.oo, y aun cuando es cierto que el precio de dichos elementos es de $16.000.oo, el sobreprecio se justifica por la garantía ofrecida por el vendedor así como en las necesarias adaptaciones que había que hacer para acoplarlos con los equipos de la empresa (folio 82), garantía de que se hizo uso por problemas con los cables, como lo reconoce Hugo Vélez en su declaración visible a folio 100B. Aduce que dicha compra fue autorizada por Gonzalo Giraldo, quien tenía pleno conocimiento del precio y sugirió incluso que se comprara un mayor número de ellos. Por lo anterior, concluye, no hubo atentado contra los intereses de la demandada puesto que el mayor precio se justifica por la garantía, mantenimiento y adaptación a que se comprometió el vendedor y no puede pretenderse que éste adquiera unos micrófonos y los enajene después al mismo precio.

 

Respecto al segundo punto explica que los hechos que dieron lugar al despido no presentan adecuación con el tipo penal previsto en el artículo 356 del Código Penal  (estafa). Pero ocurre, asevera, que el engaño en el presente caso no es manifiesto como se desprende de las declaraciones de Giraldo (folio 100) y Vélez (folios 79 y 101B) en los términos traídos a colación al hacer referencia al tema anterior.

 

En lo atinente al último punto, considera que estando acreditado que la operación de compraventa que generó el despido se produjo el 7 de abril de 1997 (folios 23, 24, 25, 73, ss) negociación que no se hizo clandestinamente pues para ella el demandante obtuvo aprobación de otros funcionarios (folios 80, 81, 98B y 100B), la desvinculación sólo se produjo más de cinco meses después, el 29 de septiembre, lo que desvirtúa la inmediatez que dio por demostrada “el a quo (sic) en la sentencia cuestionada”.

 

A renglón seguido asevera que la Gerencia de la empresa tuvo conocimiento del precio y la calidad de los micrófonos desde el mes de mayo, según lo declara Gonzalo Giraldo (folio 99) e incluso en muchos escritos se reporta la anomalía desde julio de 1997 (folios 87 y 99B), y pese a ese conocimiento no se adoptaron medidas administrativas.  Sólo en el mes de agosto, después de la entrevista con el Gerente del Almacén la Cita, se pidió explicaciones al demandante y al proveedor de los micrófonos (folios 80, 81 y 82) y pasado un mes de ello se produjo el despido.

 

Hechos esos comentarios, concluye:

 

“Evidente entonces es que entre la ocurrencia de los hechos, su conocimiento por parte de la empresa y la decisión de terminar el vinculo laboral de mi poderdante no hubo la inmediatez que en sana interpretación del artículo 62 del C. S. del T. ha sentado por vía jurisprudencial, la Sala de casación Laboral...”.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. El primero de los cargos planteados persigue la casación de la sentencia en el punto atinente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones ya que, según señala el recurrente, no obstante haber terminado el contrato de trabajo el 29 de septiembre de 1997, los salarios y prestaciones finales sólo vinieron a cancelarse el 17 de octubre del mismo año.

 

Ocurre, sin embargo, que sobre esa específica materia ningún comentario hizo el Tribunal en la parte considerativa ni, por ende, en la resolutiva de la sentencia que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, luego habiéndose omitido todo pronunciamiento en torno a ese extremo de la litis, era imperioso para el interesado acudir al correctivo procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso en virtud de lo señalado en el artículo 145 del C. P. del T.; esto es, solicitar ante el mismo despacho y dentro del término de ejecutoria la adición de dicha providencia, actuación que no cumplió el ahora recurrente.

 

Así las cosas el ataque es improcedente porque no resulta de recibo que la negligencia del afectado pueda ser reparada a estas alturas del proceso por medio del recurso extraordinario de casación, que por su propia naturaleza supone que quien lo invoca haya agotado sin éxito todos los remedios jurídicos a su disposición durante el trámite de las instancias.

 

Sobre este tema se ha pronunciado la Sala en varias oportunidades, así en fallo del 8 de septiembre de 1998 (expediente 10967), expresó:

 

“Resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciase sobre el punto no resuelto”.

 

La irregularidad puesta de presente da al traste con el cargo, por lo mismo, es innecesario que la Corte se refiera a los otros defectos de que adolece esta parte de la acusación.

 

  1. El segundo cargo apunta a obtener la anulación de la sentencia en cuanto negó el derecho a la remuneración del día 30 de septiembre de 1997. En él, empero, incurre el censor en graves desatinos de orden técnico que hacen imposible su examen de fondo.

 

En efecto, puede destacarse de entrada que carece de proposición jurídica, pues no se indica la norma sustancial que consagra el derecho reclamado, incumpliendo de esta manera con el requisito contemplado en el numeral 5 (literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

 

Se agrega a lo anterior que la sentencia impugnada para resolver el punto objeto de reproche se fundamentó únicamente en las pruebas visibles a folios 22 y 71; no obstante, el recurrente al desarrollar el cargo enumera innecesariamente un conjunto probatorio distinto a aquellas como erróneamente apreciado cuando en realidad dichas piezas no fueron percibidas por el juzgador y, por ende, no pudo cometer el desatino que se le endilga.

 

En cambio, no cumple el censor con su deber de explicar lógicamente en qué consistió el error de apreciación respecto de las piezas tomadas en cuenta por el fallador, ya que aunque alude tangencialmente a ambas no se adentra en la demostración de qué es lo  que cada una de ellas acredita, desconociendo de esta manera las reglas que rigen el recurso extraordinario.

 

Por otro lado, tampoco se ocupa el censor de indicar de manera clara y explícita cuáles son los errores evidentes de hecho que imputa al Tribunal, ni éstos se infieren de la sustentación del cargo.

 

Finalmente, cabe observar, que los razonamientos consignados en la demanda de casación corresponden más bien a un alegato de instancia, en el que el censor se dedica a hacer hincapié en las razones que apoyan su pretensión, pero no dirige su  crítica a los fundamentos del fallo, como era su deber, pues sabido se tiene que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia y no los litigantes.

 

  1. El tercer cargo se orienta a cuestionar la conclusión del Tribunal en cuanto a la justeza y oportunidad del despido, más como el anterior, adolece de los mismos defectos de técnica. En efecto, los planteamientos son propios de un alegato de instancia dado que el recurrente se centra en acreditar que la razón está de su lado, pero no se dedica a refutar los soportes de la decisión cuestionada. Además, no controvierte todos los medios demostrativos que sirven de sustento al fallo, en tanto no ataca en forma individual los documentos visibles a folios 73 al 90, que sirvieron de base al Tribunal para concluir que el despido fue justo. Tampoco señala de manera explícita cuáles fueron las disposiciones legales violadas por el Tribunal, pues si bien es cierto que en la sustentación del cargo se refiere a los artículos 62 y 64 del C. S. del T. no plantea que los mismos hayan sido violados ni mucho menos indica el concepto en que lo fueron. Como si ello fuera poco, no señala explícitamente los errores evidentes de hecho que imputa al Tribunal ni ellos tampoco se infieren con claridad durante el desarrollo de la acusación.

 

De otro lado, pretende estructurar el ataque con base en testimonios y en documentos que contienen declaraciones suyas y de terceros, cuando se sabe que estos últimos equivalen a testimonio (artículo 277, numeral 2 del C. de P.C.) y por lo mismo, no son prueba calificada para configurar yerros en casación; en lo que tiene que ver con sus propias declaraciones contenidas en el folio 80 y 81, las mismas no sirven para demostrar lo que ahí se dice, precisamente por provenir del propio interesado.

 

Por lo discurrido, se desestiman los cargos.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE WBEIMAR MUÑOZ CASTRILLON contra la COOPERATIVA DE PRODUCCION Y TRABAJO DE COMUNICADORES SOCIALES Y PROFESIONALES AFINES DE COLOMBIA “COOPERCOLT”.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo oposición.

 

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

CARLOS  ISAAC  NADER

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

 

 

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

JESÚS ANTONIO  PASTAS  PERUGACHE

S e c r e t a r i o

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015