CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro. 15918

Acta Nro. 45

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001)

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Rojas Baquero contra la sentencia del 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al  Banco Ganadero.

 

ANTECEDENTES

Miguel Angel Rojas Baquero  demandó al Banco Ganadero, para que, como pretensión se le reintegre al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de superior categoría y remuneración, con el pago de todos los salarios dejados de percibir, incluidos los factores que lo integren, sus aumentos legales y convencionales, más las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, y que se declare que no hubo solución de continuidad en el vínculo.

 

En subsidio reclamó: indemnización legal o convencional por despido, debidamente indexada; pensión de jubilación proporcional; indemnización moratoria las costas del juicio.

 

Como fundamento de las relacionadas pretensiones  expuso: que laboró para el banco entre el seis (6) de septiembre de 1970 y el 8 de marzo de 1994; que su último cargo fue el de analista II categoría 9ª, en la sucursal del centro internacional en esta ciudad; que salario final mensual devengado era de $652.000.oo; que sin llenar los procedimientos previos para la terminación de su contrato de trabajo, se le desvinculó injustamente de la entidad, no obstante su eficiencia; que el hecho que se le imputó como causa justa de terminación del contrato, se presentó entre el 19 y el 22 de noviembre de 1993; que no se explica que un hecho calificado como delicado por el banco, solamente se hubiera aducido tres meses más tarde; que el 5 de enero de 1994, el sub gerente encargado de la sucursal en la que laboraba le encargó la subgerencia operativa, tras lo cual se le agradeció por los éxitos que obtuvo en su gestión; que no se entiende cómo si el banco lo promovió a un cargo de mayor responsabilidad, posteriormente le cancela el contrato por un hecho sucedido en noviembre de 1993; que con la promoción, el banco convalidó  su buen desempeño; que, en todo caso, en su cargo de analista, siempre cumplió con sus obligaciones, no obstante las deficiencias  del banco; que para el despido, la entidad no cumplió el procedimiento convencional previo; que antes no fue sancionado; que tiene derecho al reintegro o, en subsidio, a  indemnización convencional por despido, pensión sanción e indemnización por mora  y, en defecto de ésta, a la aplicación de la indexación; que fue trabajador regido por el código sustantivo del trabajo,  que sin éxito presentó las reclamaciones de rigor a la demandada. (fl 96 – 100)

 

La entidad convocada al proceso al contestar la demanda  aceptó como ciertos únicamente los hechos relativos a los extremos cronológicos del vínculo y el último cargo del accionante, y los demás los negó o dijo que no eran exactos, o que no son tales o que constituyen puntos de derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, incompatibilidad para el reintegro, buena fe y la genérica. Alegó, en su defensa, que el contrato laboral del demandante terminó con justa causa por hechos y omisiones de aquél que le causaron el grave perjuicio de perder $103.072.0000, que el actor estuvo afiliado al ISS y que no hay lugar para sanción moratoria. (fls 115 – 119)

 

En primera instancia  el conflicto jurídico lo dirimió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito (de Descongestión), el cual, a través de sentencia del 19 de noviembre de 1999, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones. Decisión que apelada por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del trece (13) de octubre de 2000, la confirmó.

 

En su proveído, argumentó el ad quem: que el apelante afirma que nunca se le entregaron  las funciones relacionadas con el manejo de las llaves del reloj triplecronométrico, pero los testimonios de Germán Bobadilla Bustos (fl 199), Eliécer Duque Pardo (fl 223)  y Julio Riascos (fl 241), indican que el actor era el que desempeñaba las mismas y que conocía el manejo de las llaves; que del manual de folio 144 se desprende que ésta función se trata de una operación de seguridad que debía ser controlada por el demandante; que, además, a folio 153 del expediente aparece  la circular numero 160  del 22 de octubre de 1993, de acuerdo con la cual  la programación del reloj en comento está a cargo, entre otros, del analista operativo, función que desempeñaba el actor, según el hecho segundo de la demanda  (fl 97); que de acuerdo con los testimonios de Julio Riascos (fl 240) y Durmán Javier Cárdenas (fl 227), debe deducirse que la circular mencionada fue entregada al demandante con anterioridad a la comisión del ilícito; que el accionante  reconoció haber recibido esa circular, como se desprende del folio 312; que de lo anterior se concluye que éste sabía a ciencia cierta y con anterioridad al 19 de noviembre de 1993, que la función de operar el reloj triplecronométrico de la bóveda estaba a su cargo y responsabilidad, por lo que no cabe duda que incurrió en falta grave al delegar en aquella fecha, al señor Rafael Riaño Torres, la operación de ese reloj, circunstancia que demuestran los testimonios de Germán Bobadilla Bustos (fl 199)  y Abel Campos (fl 207); que no se configura la extemporaneidad alegada por el accionante, pues la investigación de un asunto tan delicado, como la sustracción de una gruesa suma de dinero, determina una investigación cuidadosa, más aún cuando en ella estaban implicadas varias personas, por lo que no es descabellado que la investigación para terminar el contrato haya demorado cuatro (4) meses.

 

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

 

El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente.

 

 

“Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicitó a la Sala de Casación Laboral  de la Honorable Corte Suprema de Justicia que case totalmente la parte resolutiva  de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, proferida el 13 de octubre del 2000 y una vez constituida esa Honorable Corporación, en sede de instancia, REVOQUE la de primera instancia y condene a la demandada en forma principal  a reintegrarlo al cargo desempeñado al momento del despido injusto o a otro de igual o superior categoría y se le cancelara la totalidad de los salarios dejados de percibir con sus incrementos legales y convencionales desde la fecha retiro injusto hasta cuando fuera reintegrado, al igual que las prestaciones sociales y extralegales compatibles con el reintegro, se declarara que no hubo solución de continuidad, y en forma subsidiaria el pago de indemnización por despido injusto, debidamente indexada, pensión de jubilación proporcional, indemnización moratoria y costas del proceso.“

 

 

Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segunda instancia  un solo cargo, así:

PRIMER CARGO

La acusa de violar indirectamente la ley, por  aplicar indebidamente los artículos 8- 5 del decreto 2351 de 1965, 3 –7 de la ley 48 de 1968; 64 del CST; 8 de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277 – 2 del código de procedimiento civil, 22 del decreto 2651 de 1991, y  6, 50, 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral, por lo cual dejó de aplicar los artículos 174, 177, 183, 253, 254, 258, 268, 269, 277, 283, 284, 252, 219, 220, 224, 227 y 228 del código de procedimiento civil, con las modificaciones del decreto 2282 de 1989; 55, 57 – 9 del CST, y 40,  60 y 61 del CPL; las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada; 177 del código de procedimiento civil y 1757 del C.C; 8 de la ley 171 de 1961, 13, 36, 114, 115, 117, 128, 133, 146, 151, 273, 288 y 289 de la ley 100 de 1993; 1, 3 y 4 del decreto 813 de 1994; 12 del decreto 1281 de 1994; 17 y 44 del decreto 1748 de 1995, modificados por los artículos 6 y 13 del decreto 1474 de 1997: 16 ibídem; 152 a 210 de la ley 100 de 1993.

Dice que el Tribunal apreció equivocadamente los documentos de folios 127 a 129, 142 a 152, 153 a 156 y 284 a 286 del expediente.

 

Como errores de hecho cometidos por el ad quem, con el calificativo de evidentes, expuso los siguientes:

 

“1º. Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora comunicó en forma escrita e idónea las funciones de programar el reloj trigonométrico ni se le entragaron las llaves para ello.

 

“2º. Tener por demostrado, sin estarlo que dentro de las funciones entregadas al actor y que obran folios 251 se encuentra la de programar el reloj trigonométrico.

 

“3º. Tener por demostrado, sin estarlo, que el actor incumplió con las funciones propias de su cargo, por cuanto la de programar el reloj trigonométrico  no era una de ellas.

 

“4º. No dar por demostrado estándolo, que el actor cumplió cabalmente con las funciones a él asignadas  por la empresa demandada.

 

“5º. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada ascendió al actor a un cargo de mejor categoría y responsabilidad después de la supuesta falta invocada para el despido.

 

“6º. No dar por demostrado estándolo, que la demandada no comunicó la determinación del despido en forma oportuna.

 

“7º. No dar por demostrado estándolo que la demandada ascendió al demandante a un mejor cargo y con mayor responsabilidad después de la ocurrencia de los hechos motivo del despido, con lo cual se le quita validez a la supuesta responsabilidad y falta imputada al actor.“

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para apoyar su acusación, argumenta el impugnante: que dentro de las pruebas documentales aportadas al proceso, especialmente, las funciones que se le entregaron al demandante, no hacen referencia a que él debía programar el reloj trigonométrico temporizador; que ninguna circular impuso tal obligación exclusivamente al demandante, pues las que se entregaron en la oficina imponen tal obligación indistintamente a varios funcionarios, entre ellos varios de mayor jerarquía y responsabilidad que el demandante; que el Tribunal se dedicó a comparar varios testimonios, sin detenerse a comparar esas declaraciones  con las funciones que realmente le fueron asignadas al demandante; que es inaceptable que si por escrito el banco  le impone unas obligaciones al trabajador, lo obligue a cumplir otras no estipuladas, máxime cuando son de tanta responsabilidad, como la de programar el reloj para la apertura de la bóveda; que además debe tenerse en cuenta el ascenso que se le hizo al demandante en enero de 1994, que le quita validez a las causas de su retiro, pues no puede aceptarse que se le culpe de no cumplir una función propia del sistema de seguridad del banco y con posterioridad se le premie con la promoción a un cargo de más jerarquía y responsabilidad, lo cual se acredita  con  sólo comparar las funciones originarias  con las del ascenso, vistas entre folios 285 y 286; que la jurisprudencia también ha sostenido que el despido debe ser oportuno, lo cual no se presenta en el caso; que la empresa debe justificar por qué no separó al accionante de su cargo, cuando, según ella misma, su falta facilitó la comisión de un delito.

 

LA REPLICA

El opositor enfrenta la acusación con los siguientes cuestionamientos: que el alcance de la impugnación es anfibológico, pues se solicita que la Corte  case totalmente la parte resolutiva del fallo, por lo que se debe colegir que solicita se mantenga la considerativa, no empece que son indisolubles, coexistentes y armónicas; que la proposición jurídica es incompleta, pues brillan por su ausencia los artículos 7 literal a) numerales 4 y 6 del decreto 2351 de 1965  y 127 del  C.S. del T; que el discurso del recurrente es más propio de la instancia y es contradictorio; que los presuntos errores de hecho están enervados por la confesión del actor en la demanda, en el sentido de que las llaves sí le fueron suministradas, aspecto al que se refirió la empresa la contestar el introductorio (fl 115); que los razonamientos del impugnante en relación con funciones que dice no le fueron asignadas al demandante, son propios de un cargo independiente; que el error de hecho debe ser evidente, lo cual se opone al simple disenso  del casacionista respecto a la valoración que hizo el juez de las pruebas; que lo anterior es suficiente para que la demanda de casación se desestime; que la sentencia recurrida permanece incólume, pues los testimonios que la sostienen no fueron atacados por el recurrente; que desde el punto de vista jurídico  los hechos aducidos para el despido tienen existencia e idoneidad legal, y que, en todo caso, existe incompatibilidad para el reintegro del demandante, por los hechos aducidos para el despido y por las incriminaciones penales formalizadas contra el ex trabajador, aparte de que, de todas formas, el banco no ha disipado las reservas que tiene sobre la conducta del ex trabajador, ni puede prodigarle la confianza indispensable para el desempeño de las funciones que antaño tenía.

 

SE CONSIDERA

Comienza la Corte por anotar que no hay lugar a desestimar el ataque por las razones de índole técnico que aduce la réplica, ya que:

 

1) No existe en el alcance de la impugnación el doble sentido que se le adjudica, pues para la Sala queda claro que el censor pretende se case la totalidad de la providencia gravada y no solamente su parte resolutiva, la cual, sin duda, por la indisolubilidad que guarda con su contenido considerativo, conforme el mismo contradictor inclusive lo expone,  es consecuencia inexorable de éste, razón suficiente para comprender que es la totalidad de la sentencia del ad quem el objeto de la  anulación que se persigue con el cargo.

 

2) La proposición jurídica del cargo no es insuficiente, pues observada su composición se colige que en ella está incorporado el artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, del cual  emerge el principal de los derechos sustanciales cuyo reconocimiento depreca el demandante, esto es, su reintegro al cargo que ocupaba con antelación al despido, así como el artículo 64 del C.S. del T, que soporta el subsidiario pedimento indemnizatorio del actor, con lo cual el censor cumple a cabalidad con el requisito atenuado que en torno a este elemento de la demanda de casación  exige el numeral primero del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

 

3) Aunque el discurso de demostración del ataque carece de la puntualidad que sería deseable, en últimas cumple con el requisito básico de alegar sobre lo que desde la perspectiva de la censura se considera son los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, como consecuencia de la deficiente actividad de valoración probatoria que también le atribuye.

 

Por lo tanto, como es pertinente examinar a fondo la acusación, se tiene que el centro de la controversia que plantea el cargo lo constituye la objeción del censor a la decisión del Tribunal de calificar como justo y oportuno el despido del demandante al encontrar demostrado que éste incurrió en falta grave al delegar, el 19 de noviembre de 1993, en Rafael Riaño, la función de programar el reloj triplecronométrico, que se le encomendó dentro de su función de analista II de la institución financiera llamada al juicio.

 

Confrontada la sentencia sometida a cuestionamiento con las probanzas que la cimientan,  halla la Corporación que no le son imputables al Tribunal los errores fácticos que se le endilgan, ni las falencias de apreciación probatoria que también se le atribuyen.

 

Esa la conclusión, por cuanto del análisis conjunto de la demanda, - específicamente de su hecho  2 – (fl 97), del acta de la diligencia de descargos   (fls 142 – 151 y 176 – 185), así como de la circular 160 de la entidad bancaria demandada (fls 153 – 156), es posible colegir con visos de verosimilitud que el ex trabajador, en su calidad de analista II del banco demandado en la sucursal del centro internacional de esta ciudad, tenía como una de sus funciones indelegables la de programar, junto con otros precisos servidores de la entidad financiera, el reloj temporizador o reloj triplecronométrico, tal como lo concluyó el Tribunal fundado, además, en los testimonios de Germán Bobadilla Bustos (fl 199), Fabián Eliécer Duque Pardo (fls 220 – 225) y Edgar Julio Riascos Riascos (fls 239 – 241).

 

Así mismo, también es acertado que se haya concluido que el actor delegó esa función en el cajero principal, como lo reconoce expresamente en la parte final de la primera pregunta de la diligencia de descargos ya referida.

 

Partiendo, entonces, de los precitados supuestos, la justificación que de la conducta del demandante pretende demostrar el cargo, no se logra y tampoco es de recibo porque:

 

  1. a) La función de programación cronométrica que personalmente estaba a cargo del actor y que recibió éste según el contenido de la circular 160 (fls 153 a 156), a lo que también se refieren los testigos citados en el fallo, no cabe duda tiene que ver con el dispositivo de seguridad implementado por el banco demandado para el manejo de la bóveda principal de guarda de dinero y valores en sus sucursales, y en ese contexto es comprensible que la misma no sea delegable por su titular o que, si es menester hacerlo, se realice, pero previo el cumplimiento del procedimiento al que alude el ordinal 7 de la mentada circular que, por lo demás,  no puede disponer persona distinta al gerente de la sucursal correspondiente, lo cual indica que ni siquiera el analista operativo  puede transferir  motu proprio  su responsabilidad con el cronométro citado, sino que debe hacerlo un superior jerárquico como el aludido, lo cual hace notar más la falta que se le endilga como motivo para la extinción de su contrato laboral.

 

  1. b) La conclusión cardinal del fallo gravado no la desdice que en relación con el reloj temporizador también tuvieran funciones superiores jerárquicos del demandante, como se insinúa en el cargo, pues esa pluralidad de responsabilidades se enmarca dentro de las estrategias de seguridad de entidades como la demandada, y ello no enerva la que en concreto correspondía al demandante, pues ésta forma parte integrante de los mecanismos de control estructurados por la empresa financiera para custodiar los valores en torno a los cuales gira su actividad principal.

 

  1. c) Tampoco desquicia la sentencia recurrida el hecho de que para la determinación de las funciones que el actor tenía en relación con el reloj triplecronométrico, el Tribunal se haya apoyado en la prueba testimonial allegada al proceso, en desmedro de lo que al respecto pueden indicar también las pruebas documentales existentes en el expediente, según se duele el recurrente en la demanda extraordinaria, pues un tipo de actividad semejante en la valoración de los medios de convicción le es permitida al juez laboral dentro del amplio fuero que le otorga el artículo 61 del código de procedimiento laboral; precepto desde el que la jurisprudencia ha afirmado que no origina error de hecho que el juzgador, para estructurar su convencimiento, lógicamente privilegie unas pruebas en perjuicio de otras.

 

  1. d) No le resta perfil a la gravedad de la falta que originó la terminación del contrato laboral del actor, como parece asumirlo el recurrente, la circunstancia de que con posterioridad a los hechos ocurridos entre el 19 y 22 de noviembre de 1993, generadores de tal decisión, aquél haya sido promovido a un cargo de superior jerarquía, pues ello puede explicarse razonablemente en que cuando el ascenso acaeció aún se investigaban aquellos y al actor todavía se le presumía libre de toda responsabilidad en los mismos.
  2. e) Es atendible y admisible la tesis del ad quem en el sentido de que el despido del demandante fue oportuno pues, ciertamente, ante la complejidad de los hechos que lo motivaron, que se asume acontecieron entre el 19 y el 22 de noviembre de 1993, y respecto de los cuales se realizó una investigación de la que forma parte la diligencia de descargos de folios 142 – 151 y 176 – 185, por lo que es justificable que la decisión de despido se haya producido casi cuatro (4) meses después, lapso de tiempo que no permite albergar duda en torno a que la causa de la extinción contractual es la consignada en la documental de folios 139 – 141 y no otra.

 

En síntesis, como la sentencia del Tribunal, que calificó como justo y oportuno el despido del demandante, tiene respaldo en las pruebas del proceso, no está demostrado con la connotación de manifiesto ninguno de los yerros fácticos señalados en el ataque,  y ello es suficiente para no anularla.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Como el cargo no salió avante y hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario debe sufragarlas el impugnante.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del trece (13)  de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Miguel Angel Rojas Baquero al Banco Ganadero.

 

Costas en casación a cargo del demandante.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO                 FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

 

 

 

 

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA       CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                  ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015