SALA DE CASACION LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación 15919
Acta 40
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001)
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por CARMEN ELSA REYES DE RIVEROS contra el recurrente.
- ANTECEDENTES
En lo atinente al recurso basta señalar que CARMEN ELSA REYES DE RIVEROS, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes “en cuantía de $735.190.oo junto con sus aumentos legales a que haya lugar” (folio 7), desde el 7 de julio de 1995, día siguiente del fallecimiento del cónyuge pensionado, las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir de julio de 1995, “en la forma y términos previstos en los Arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1.993” (folio 8) y la sanción por mora, “a la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de cada una de las mesadas” (ibídem).
Como sustento de sus pretensiones adujo que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a HECTOR PABLO RIVEROS LEYVA desde el 5 de septiembre de 1982, persona con quien había contraído matrimonio desde el 4 de agosto de 1.962, de cuya unión marital nacieron los hijos María Victoria, Héctor Gabriel y Elsa Soledad Riveros Reyes; y que de mutuo acuerdo, liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 3629 de la Notaría 12 de éste Círculo Notarial del 22 de diciembre de 1988.
Sostuvo que “dependía económicamente del causante” (folio 9), y que al momento de su fallecimiento, 6 de julio de 1.995, y que “se encontraba vigente el vínculo matrimonial” y “convivían bajo el mismo techo” (ibídem); por lo que en su condición de cónyuge sobreviviente, solicitó al Instituto la sustitución de la pensión que venía disfrutando RIVEROS LEYVA, habiéndole sido negada mediante resolución No. 2369 del 31 de julio de 1.996, con fundamento en el “Art. 7º del Decreto 1160 de 1.989” (ibídem), precepto que había sido anulado por el Consejo de Estado “desde el 8 de julio de 1.993” (folio 10) y cuando su derecho emana del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993.
Agrega la señora REYES DE RIVEROS, que “estuvo afiliada al ISS como familiar del causante y en tal condición el Instituto le prestó todos los servicios como beneficiaria en su condición de cónyuge hasta cuando reclamó la sustitución pensional” (folio 11). Que la entidad demandada es acreedora de la sanción por mora estipulada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, disposición reguladora “de los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas y reclamadas oportunamente” (ibídem), y al fallecimiento del causante, la mesada pensional ascendía a la suma de $735.190.00.
El Instituto de Seguros Sociales al responder la demanda, aceptó haberle concedido pensión de vejez a HÉCTOR PABLO RIVEROS LEYVA a partir del 5 de septiembre de 1.980, quien estuvo casado con CARMEN ELSA REYES DEL RÍO desde el 4 de agosto de 1.962 por el rito católico, de dicha unión nacieron los hijos: MARÍA VICTORIA, HÉCTOR GABRIEL y ELSA SOLEDAD RIVEROS REYES, el fallecimiento del pensionado el 6 de julio de 1.995, la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo de los cónyuges el 22 de diciembre de 1.988, mediante la escritura pública 3629 de la Notaría Doce de este círculo notarial, que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del pensionado, la negativa a la pensión de sobrevivientes a la cónyuge sobreviviente y que el recurso de reposición fue resuelto negativamente a la solicitante.
Sostuvo el Instituto, que el pensionado RIVEROS LEYVA había manifestado en escrito del 25 de enero de 1989, que mediante escritura pública “se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal con su ex – esposa Elsa Reyes, quien ha dejado de hacer vida conyugal con el suscrito y por ende ser beneficiaria de cualquier sustitución pensional” (folio 18); y que su negativa de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, estuvo fundada “en lo dispuesto por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, norma que estaba vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado y por ende aplicable al caso controvertido” (ibídem), y en los artículos 47 del Decreto 1045 de 1978 y 1820 del Código Civil, “normas [que] tratan sobre la pérdida del derecho de sustitución pensional a favor del cónyuge supérstite enumerando en forma taxativa las causales dentro de las cuales encaja el caso de la demandante” (ibídem); y se opuso a las pretensiones, “por estar plenamente demostrado que ésta perdió el derecho al no convivir con su esposo desde 1.989” (folio 20).
Adujo en su defensa que la negativa del derecho “tuvo como fundamento el artículo 7 del Decreto 1889 de 1.994” (folio 20), vigente a la fecha de la muerte del pensionado, donde se sostiene, que para el reconocimiento de la prestación, el cónyuge sobreviviente, “debe demostrar que convivió con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte” (ibídem); considerando que no le asiste el derecho toda vez que tanto de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, como de la manifestación suscrita por el pensionado fallecido, se establece que los esposos RIVEROS REYES, dejaron de convivir desde 1.989. Propuso las excepciones de carencia de causa, carencia del derecho reclamado y la “innominada”.
El Juzgado mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999 absolvió al Instituto de Seguros Sociales “de las pretensiones de la demanda formulada por la señora CARMEN ELSA REYES DE RIVEROS”, declaró probadas las excepciones propuestas y la condenó en costas.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, que revocó la del inferior y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales “al pago de la pensión de sustitución a favor de CARMEN ELSA REYES DE RIVEROS, con todos los reajustes de ley y las mesadas adicionales respectivas a partir del 7 de julio de 1995” (folio 173), lo absolvió de “los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1.993”, y no impuso costas en la instancia, advirtiendo que las de primera instancia corrían a cargo de la demandada.
El Tribunal, sostuvo que las normas aplicables a la discusión eran los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994, que transcribe textualmente y no el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, en atención a la fecha de fallecimiento del causante el 6 de julio de 1995.
De acuerdo con las pruebas analizadas asentó, que CARMEN REYES DE RIVEROS tenía derecho a la pensión de sobreviviente, porque “existió el vínculo del matrimonio, vigente aún a la fecha del fallecimiento del causante RIVEROS LEYVA, convivió con este marital y públicamente también hasta la fecha de su muerte, de cuya unión existen dos hijos, fue beneficiaria del seguro social por cuenta del causante”, fue quien “asumió los gastos y diligencias del sepelio” y a quien el ISS le “reconoció el auxilio funerario”. Convencimiento fundado en el análisis probatorio del registro de matrimonio de los esposos RIVEROS-REYES, los registros de nacimiento de los hijos procreados por éstos, el registro de defunción de RIVEROS LEYVA, los testimonios de COLOMBIA ROLDÁN, MARÍA VICTORÍA LEAL y AURA MARÍA PÉREZ DE MARTÍNEZ, la certificación del ISS sobre el status de pensionado y pago de las mesadas y la constancia de que la demandante recibió el auxilio funerario.
Para el ad-quem no obstante la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la demandante no había perdido su derecho a la pensión de sobrevivientes, porque dicho acto, no constituye una de las causales consagradas en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994; y además, porque de las declaraciones rendidas por amigos y vecinos conocedores de la convivencia de la pareja, se llega a la convicción de que a pesar de las diferencias “por el temperamento difícil del señor”, “CARMEN ELSA estuvo haciendo vida marital con el causante durante la vigencia del vínculo matrimonial” (folio 172); como tampoco por el hecho de lo expresado por el pensionado al ISS, en su escrito de folio 94, toda vez que la definición sobre el derecho a la prestación, “dimana únicamente de la ley” (folio 172).
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme con la anterior decisión pretende el instituto demandado (folios 23 a 30), que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado que lo absolvió.
Con tal propósito formula dos cargos, que se estudian en el orden propuesto por el recurrente.
PRIMER CARGO. Por vía directa, acusa la sentencia impugnada por “interpretación errónea de la Ley Sustancial de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993 en concordancia con los artículos 49 del Decreto 1295 de 1.994 y 7 del Decreto 1889 de 1994, y el artículo 1820 del Código Civil” (folio 25).
Según el censor, la violación obedeció al alcance otorgado por el Tribunal a la norma, que lo llevó a deducir, “que la Cónyuge demandante, opositora en este Recurso extraordinario, HIZO VIDA MARITAL CON EL PENSIONADO BENEFICIARIO Y DEPENDIA ECONÓMICAMENTE DE EL” (folio 27).
La argumentación se dirige a controvertir el fallo en razón de que el Tribunal en vez de “atender la situación jurídica de la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido” (folio 25), lo que hizo fue interpretar la norma en relación con la compañera permanente, no siendo ello objeto de discusión; cuando “para nada debió citarse y tenerse en cuenta lo dispuesto por los decretos 1295 de 1994, artículo 49 y el Decreto 1889 de 1994 en su artículo 7” (folio 26), y en particular, lo dispuesto en el artículo 7º del 1889 de 1994, que excede el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que “no estableció una diferencia entre la cónyuge o esposa del pensionado y la compañera permanente del mismo” (ibídem), sino que “las situó en un plano de igualdad”.
Finalmente concluye su alegación diciendo: “Lo que hizo el Honorable Tribunal fue deducir que la Cónyuge demandante, opositora en este Recurso extraordinario, HIZO VIDA MARITAL CON EL PENSIONADO BENEFICIARIO Y DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE ÉL. Al llegar a tal deducción errónea de la norma la violó dándole un alcance que no tiene produciendo irremediablemente una lesión a mi representado ISS”.
El opositor refuta el cargo alegando que está mal dirigido, porque a pesar de que el recurrente lo enlista por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, no cabe duda de que se duele es de “la apreciación indebida de las pruebas que analiza en la demostración y cuyo examen, como ya se dijo, resulta improcedente, porque el cargo fue dirigido por la vía directa que sólo se puede ocupar de aspectos meramente jurídicos” (folio 37).
Arguye, que la liquidación de la sociedad conyugal no pretende, “cesar o suspender la vida en común de la pareja” (folio 38), sino buscar su bienestar; y lo cierto es que en la sentencia se encuentran acreditados “los dos supuestos de hecho a que se refiere el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la transmisión de la pensión: la vida en común familiar, con vocación de estabilidad, solidaria y responsable o marital y la procreación de los hijos” (folio 39).
- SE CONSIDERA
Como lo reconoce claramente el propio recurrente, la violación reposa en la deducción del Tribunal en cuanto a que la cónyuge demandante “HIZO VIDA MARITAL CON EL PENSIONADO BENEFICIARIO Y DEPENDIA ECONÓMICAMENTE DE EL”, es incuestionable que el soporte de la decisión es fáctico y no jurídico, al haberse fundamentado en el entendimiento dado a los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas que lo llevaron a tal convicción, asiste la razón a la réplica cuando advierte que no resulta procedente la vía de ataque equivocadamente elegida, que por demás es totalmente ajena a los cuestionamientos fácticos que presenta.
Es de advertir que, a pesar de dirigir la acusación por la vía jurídica, el recurrente basa su razonamiento en lo que para él constituyó el error del Tribunal, que consistió en deducir la convivencia de los cónyuges y la dependencia económica de la demandante, defecto técnico suficiente para desestimar la acusación.
Del restringido examen que hace el recurrente a las normas reseñadas en su argumentación cabe decir, que equivocada es la interpretación que de dichas normas plantea y no el sentido que a ellas dio el Tribunal, quien con fundamento en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994, y el análisis probatorio concluyó, que a la demandante le asistía el derecho reclamado, “por cuanto existió el vínculo del matrimonio, vigente aún a la fecha del fallecimiento del causante RIVEROS LEYVA”; porque además, “convivió con éste marital y públicamente también hasta la fecha de su muerte”; y por cuanto de dicha “unión existen dos hijos”.
Lo anterior significa que la acusación deviene infundada, porque en el sub júdice, el derecho pensional reclamado por la demandante se configuró en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1889 de 1994, cuyos textos transcritos en el cuerpo de la sentencia, se acomodan a los supuestos de hecho que dio por establecidos el Tribunal.
Si lo anterior no fuera suficiente para la no prosperidad del cargo, que si lo es, el impugnante se extiende en argumentos jurídicos innecesarios que nada tienen que ver con la decisión del Tribunal, fundando su acusación, en la supuesta comisión del yerro jurídico que le atribuye al fallo, consistente en que en vez de “atender la situación jurídica de la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido” (folio 35), se limitó a interpretar la norma “en relación con la figura de la compañera permanente”, lo que además de no ser vital en la decisión, tampoco resulta cierto que esa haya sido la interpretación que a los preceptos sustantivos le dio el Tribunal.
En consecuencia el cargo se rechaza
SEGUNDO CARGO. Acusa el fallo de violación indirecta “a causa de ERROR EVIDENTE DE HECHO, en la modalidad de Infracción Directa a la que se llegó por no haber tenido en cuenta unas pruebas y haber dado un alcance distinto a otras, lo cual condujo a darle una equivocada interpretación a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, 7º del Decreto 1889 de 1.994 y 49 del Decreto 1295 de 1.994, y los artículos 1.820 del Código Civil, 1.502 y siguientes, 1.602 y siguientes, Ley 1ª de 1.976, Código de Procedimiento Civil arts. 174 S.S., y 194 s.s., 1202 s.s., 213 s.s., 251 s.s.” (folio 28).
A consecuencia de los errores de hecho que se puntualizan a continuación:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que el pensionado fallecido, señor HECTOR PABLO RIVEROS LEYVA, al separarse de bienes mediante escritura pública 3629 de diciembre 22 de 1.988, corrida en la notaría 12 del Círculo de Bogotá (folios 95 a 100) tuvo por finalidad, al igual que la demandante (hoy opositora) CARMEN ELSA REYES DE RIVEROS, cuanto se propusieron de donde acudieron a dejar su expresión de voluntad en el citado documento auténtico”.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la finalidad que se propusieron los cónyuges RIVEROS- REYES era seguir haciendo vida marital”.
Yerros que atribuye a la omisión de valoración de: “La Escritura Pública 3629 de diciembre 22 de 1.988 de la Notaría 12 de Bogotá, obrante a folios 95 a 100 del expediente”, “El documento obrante a folio 94 suscrito por el señor HECTOR RIVEROS LEYVA”; y las “Declaraciones de testigos: Colombia Roldán de González (folio 65), María Victoria Leal de Plotnicoff (folio 67) y Ana María Pérez de Martínez” (folio 79).
El censor reprocha al Tribunal el alcance dado a la confesión del folio 64 – sin precisar cuál fue el equívoco y en realidad que evidencia la misma-; en cuanto a la escritura pública 3629 del 22 de diciembre de 1988, donde separaron bienes los cónyuges, argumenta el recurrente que el Tribunal en contra de lo expresado en el documento auténtico público, “que marcaba el derrotero de la relación de la pareja RIVEROS-REYES” (folio 30), dedujo la convivencia de los cónyuges fundado en la prueba testimonial, cuando esa clase de documento, no admite “la inferencia presuncional”, sino su plena demostración con el fin de “no violar el Código de Procedimiento Civil y con él la Ley Sustancial que no se discute pero que se aplicó erróneamente: Ley 100 de 1.993”.
Además sostiene, que de haberse “dado una correcta apreciación intelectiva a los documentos” (ibídem), no hubiera el Tribunal deducido, que hacer vida en común “no significa vivir en la misma casa” (ibídem), ni presumirla cuando los testigos manifestaron no constarle.
El opositor replica el cargo aduciendo que el censor se esfuerza en “criticar el libre convencimiento al cual llegó el Tribunal respecto de los testimonios recaudados y en la cual básicamente está cimentada la decisión de segunda instancia”(folio 40). Considera acertada la decisión del Tribunal, porque guarda estrecha relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que establece los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes y la forma como ese derecho se pierde. Anota que las pruebas reseñadas como no apreciadas, tampoco demuestran la comisión de los yerros fácticos endilgados a la sentencia acusada; y le parece contradictoria la argumentación del recurrente al sostener que no se apreció la escritura pública, cuando en el fallo se hace referencia expresa a la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Que por lo demás, el cargo tampoco está llamado a prosperar, porque no se logra demostrar el error evidente de hecho en que incurrió el fallador, por la errónea apreciación de la prueba, como lo ha advertido esta Sala de Casación de la Corte.
- SE CONSIDERA
Para desestimar el cargo es suficiente anotar que el concepto de “infracción directa” planteado por el impugnante en el confuso escrito con el que sustenta su recurso, es totalmente ajeno a la “vía indirecta” seleccionada para presentar la acusación; y mas ajena aún, a la comisión de los yerros fácticos endilgados a la sentencia impugnada.
Tampoco resulta cierto reprochar al Tribunal que en su análisis probatorio, hubiese omitido hacerlo respecto de la Escritura Pública de liquidación de la sociedad conyugal, el documento de folio 94 suscrito por el pensionado fallecido y las declaraciones de los testigos; puesto que sin esfuerzo, del texto de la sentencia, emerge con claridad la valoración de las citadas pruebas, al sostener que, a pesar de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de que da cuenta la escritura pública 3629 y a la manifestación expresa de HÉCTOR RIVEROS LEYVA, no había lugar a desconocer el derecho pensional de la demandante, por cuanto la prueba testimonial le permitía arribar a la conclusión de que, “CARMEN ELSA estuvo haciendo vida marital con el causante durante la vigencia del vínculo matrimonial”.
Lo anterior demuestra que el Tribunal formó su convicción principalmente en la prueba testimonial, la que tal y como se ha venido sosteniendo, por sí sola no es aceptable para constituir yerro fáctico atendible en casación, por no ser una de las tres calificadas, como sí lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
Por último, el ad quem igualmente fundó su decisión en la valoración de la certificación del ISS (folio 85), la constancia de haber recibido la cónyuge sobreviviente el auxilio funerario (folio 125 s.s.), el registro civil de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio (folios 70-71), pruebas documentales no cuestionadas por el recurrente como era su deber, y que traen como consecuencia que desde este otro punto de vista quede incólume la sentencia atacada.
Como es sabido, la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada en casación le impone a la Corte el deber de considerar acertadas las conclusiones a las que haya llegado el Tribunal respecto de la cuestión de hecho debatida en el proceso, mientras el recurrente, por la vía adecuada, no le demuestre que incurrió en algún desatino generado en la valoración de las pruebas. Por tanto, al no haberse demostrado a través de prueba calificada la comisión de los yerros fácticos atribuidos a la sentencia, los supuestos de hecho establecidos mediante la valoración probatoria que hiciera el Tribunal, quedan en firme.
Por consiguiente, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por CARMEN ELSA REYES DE RIVEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario