Proceso No 16926

 

                                 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                                    SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 191

 

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil (2001).

 

                                                     V I S T O S

 

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ.

 

                                         A N T E C E D E N T E S

 

1.-  Los hechos que motivaron el presente proceso, tuvieron ocurrencia al interior de la Cárcel Nacional “San Sebastián de Ternera” de la ciudad de Cartagena, el 14 de abril de 1996, cuando dos internos, Eduardo Acosta González y Marcos León Pájaro, se trenzaron en riña resultando el segundo de ellos con cuatro heridas propinadas con arma punzante (destornillador) que él mismo portaba y que pasara a manos de su contendor, las cuales le ocasionaron la muerte, a consecuencia de “taponamiento cardiaco secundario a herida penetrante a arteria aorta en su trayecto torácico, intrapericárdico.”.

 

2.-  El Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 31 de octubre de 1997, condenó al procesado EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ a la pena principal de 28 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio.

 

Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada en su integridad por el Tribunal de Cartagena, el 30 de octubre de 1998.

 

                                   LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

Dos cargos formula el defensor contra la sentencia del Tribunal, a saber:

 

En el primero, al amparo de la causal tercera de que trataba el artículo 220 del C. de P. P. (Decreto 2770/91), vigente para la época, al haberse dictado la sentencia en un proceso viciado de nulidad “supralegal”, por vulneración del derecho a la defensa técnica.

Trae a colación un caso referido en una decisión de esta Sala, fechada el 15 de noviembre de 1995, transcribiendo uno de sus apartes, por considerar que se asemeja a la situación de su defendido.

 

Sostiene que el defensor de oficio designado no cumplió con su deber, a tal punto que no presentó alegatos de conclusión ni solicitó pruebas que corroboraran la versión dada en la indagatoria, cuando era fácil localizar a los testigos mencionados en la misma, pues eran compañeros de reclusión y podían dar fe acerca de que el procesado actuó en legítima defensa y que reaccionó frente a injusta agresión, con lo que se hubiera logrado desvirtuar lo dicho por el guardián Chagui Cueter, quien “no observó nada y solo se imaginó que había una riña”.

 

Asegura que esa petición de pruebas era “fundamental” para la defensa del procesado, pues con su aporte otra hubiera sido la “historia” del proceso, a tal punto que en estos momentos gozaría de su libertad, ya que su práctica hubiera permitido al juez “determinar como en realidad sucedieron los hechos”.

 

Además, dice que el defensor no se notificó de la medida de aseguramiento y mucho menos de la resolución de acusación. Relieva la presencia de una afirmación en la diligencia de indagatoria, no se sabe si por imposición del abogado, en torno a que sólo atendería esa diligencia, lo que posiblemente lo llevó a desentenderse del proceso y no solicitar pruebas.

 

Tanta era la falta de asesoría, concluye el libelista, que no obstante estar alegando la legitima defensa y estar incurso en esta causal, presentó escrito demandando sentencia anticipada.

 

En el segundo cargo, invoca la violación indirecta de la ley sustancial, al haberse condenado con base en pruebas que no brindaban la certeza exigida por el artículo 247 del C. de P. P.

 

Advierte que esta situación fue reconocida por el Tribunal en la sentencia, el que acepta que el “guardián CHAGUI CUETER” no observó el supuesto enfrentamiento “desde su inicio” y mucho menos el momento en que el procesado hirió fatalmente a León Pájaro.

 

Sostiene que en “realidad” la investigación fue “incompleta”, lo que no permitió que se desvirtuara la presunción de inocencia cuya carga le compete al Estado, lo que se acrecentó por haber estado “huérfano de defensa”. Para respaldar su exposición acude a transcripción doctrinaria tomada del libro  “El Derecho Procesal Penal y su Realidad Práctica ”.

 

Asevera que en la sentencia se le dio “plena credibilidad” al testimonio del guardián, no obstante que dijo no haber presenciado la riña, pues tan sólo se la “imaginó”, dadas las circunstancias que rodearon los acontecimientos. Aquel “bien pudo ver a las dos personas en el centro del patio, pero hablando hipotéticamente se pudo dar el caso que el agresor único era el homicida, y que mi ahijado judicial sólo se defendía, esto puede perfectamente concordar con lo dicho en su injurada”.

 

Con la comprobación de la existencia de un error en la apreciación de la prueba, concluye el censor, y ante la inexistencia de otro elemento de juicio que permitiese “extractar algún vestigio de responsabilidad”, dejando la versión del guardián como “prueba única”, erradamente apreciada, pues la doctrina la ha excluido, solicita se case la sentencia y se dicte la que deba reemplazarla.

 

                                        LA CORTE CONSIDERA

 

La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales para su admisión.

 

En efecto, se reitera que ésta no es un escrito de libre formulación, en el que de manera libre se pueda hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia.

 

Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, concretándose para el primer cargo, los siguientes desatinos:

 

1- Desconoce el demandante que si bien todas las nulidades tienen su fuente en la C. P., a partir de la  vigencia del Decreto 050 de 1987 se recogió la clasificación de nulidades supralegales o constitucionales, como quiera que en virtud de su expresa consagración en la ley basta aludir a la norma legal que las prevé.

 

2- En cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa, en razón a que el profesional del derecho que asistió al procesado no pidió pruebas ni se notificó de algunas decisiones, no muestra la trascendencia de las acusadas irregularidades, permitiéndose recordar la Sala que no basta con afirmar que se cometió un vicio, sino que es preciso evidenciar que éste socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales, en este caso, el derecho de defensa.

Así, el quebrantamiento de esta garantía no puede alegarse en abstracto, sino frente a las reales posibilidades que -ofrecía la actuación, en forma que aparezca que la pretendida pasividad  no corresponde a una estrategia defensiva, sino a un completo abandono de la gestión encomendada, no bastando aseverar que el abogado dejó de cumplir determinadas actividades, sino que es preciso mostrar que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para  la defensa, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnación.

 

Ahora bien, si lo que quiso fue referirse a la vulneración del principio de investigación integral, al no haberse recibido los testimonios citados por el procesado en su indagatoria, también queda la censura en el enunciado, pues no es suficiente indicar cuáles fueron las pruebas omitidas, sino que se debe mostrar su conducencia, pertinencia y utilidad y, particularmente, su trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de juicio que sustentaron la condena, de modo que se evidencie que de haberse practicado, la orientación del fallo hubiera sido distinta.

 

En lo atinente al segundo cargo, también incurre en insalvables desatinos técnicos que tornan inidónea la demanda, destacándose los siguientes:

 

1- No indica cuál fue la norma sustancial violada ni su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida.

 

2- No dice cuál fue la modalidad de error de apreciación probatoria cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el  ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al desconocerse los postulados de la sana crítica.

 

3- Dedica el discurso a oponerse a la credibilidad  otorgada al testimonio del guardián, señor Changüí Cueter, desconociendo que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas, no configura desatino demandable  en casación, dentro del método de la persuasión racional que para apreciar la prueba nos rige, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia aparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

 

Por otra parte, si lo pretendido era demostrar  que al valorar  el mérito persuasivo del testimonio del guardián, el Tribunal se apartó ostensiblemente de las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia común y este dislate lo llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la senda el error de hecho por falso raciocinio, cosa que no hizo.

 

4- Desconociendo el principio de autonomía, se desvía a la causal tercera cuando afirma que la investigación fue incompleta, lo que no permitió que se desvirtuara, anota, la presunción de inocencia.

 

Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

                                                R E S U E L V E

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700/91, vigente para la época.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                               CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                      

 

 

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                           NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015