BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 488 DE 488 - Finalidad y requisitos / IMPUESTO NETO DE RENTA - Debía incrementarse en un 30 por ciento para gozar del beneficio de auditoría de la Ley 488 de 1998 / SANCION POR CORRECCION - Debía liquidarse como parte de los requisitos del beneficio de auditoría de la Ley 488 de 1998
De acuerdo con el texto de la disposición legal transcrita, el legislador mediante el beneficio de auditoría, buscaba aumentar los ingresos del Estado, al permitir que los contribuyentes que aumenten en un porcentaje específico el margen de tributación por renta obtengan, dentro del plazo fijado en la Ley, la firmeza de la declaración. Para obtener el beneficio de auditoria por el año de 1997, se debía corregir la declaración inicial de renta de ese período fiscal, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, es decir, hasta el 28 de abril de 1999, con el incremento del impuesto neto de renta por lo menos en un treinta por ciento (30%), y que la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, fueran cancelados en esa misma oportunidad. Con esa misma óptica, el artículo 6° del Decreto 433 de 1999, en los literales b) y c) determinan que por tratarse de una declaración de corrección, debía liquidarse la sanción y cancelar los valores por impuestos, sanciones e intereses que resulten a cargo como resultado de tal modificación.
BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 488 DE 1998 - Al liquidarse y pagarse un valor superior al que procedía se cumple con los requisitos para aceptarlo / SANCION POR CORRECCION - Una diferencia en su cálculo no hace perder el beneficio de auditoría si el pago total es superior al que procedía
La Sala aprecia que el contribuyente inicialmente determinó un impuesto neto de renta de $4.626.000, que al aumentarlo en un 30% como lo ordenaba la Ley, equivalía a $6.014.000 [la diferencia es de $1.388.000], y al establecer $6.026.000 liquidó doce mil pesos ($12.000) de más por concepto del tributo. Al tener en cuenta que el valor que debía cancelar para obtener el beneficio era de $6.014.000, menos las retenciones de $5.014.000, resulta en principio un saldo a cargo $1.000.000, más el saldo a favor registrado en la primera declaración de $420.000, es igual a $1.420.000, más la sanción de corrección (10% sobre el mayor valor, art. 644 del E.T.) de $142.000, lo cual arroja un total a pagar de $1.142.000. El contribuyente canceló $1.154.000 [* $1.012.000 por impuesto y $142.000 de sanción), según aparece en la sección de pagos de la declaración de corrección. Por ende, el actor cumplió con todos los presupuestos previstos en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, para acceder al beneficio de auditoría por el año gravable de 1997, toda vez que corrigió oportunamente la declaración [antes del 28 de abril de 1999], con el incremento del treinta por ciento (30%) del impuesto neto de renta en relación con el denuncio inicial, y pagó la totalidad del impuesto, sanciones e intereses consignados en la liquidación privada, sin que fuera procedente que la Administración reclamara una diferencia de mil pesos ($1000) en relación con la sanción de corrección [$143.000], que fue ampliamente cubierta con el valor adicional pagado de $12.000 pesos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número 05001-23-31-000-2002-04431-01(16042)
Actor: LUIS IVAN MOLINA YEPES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de enero 30 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se acogen las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Luis Iván Molina Yepes presentó el 26 de junio de 1998, denuncio rentístico por el año gravable 1997, con un saldo a favor de cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000.oo)
Con la declaración de corrección radicada bajo el No. 07609020010690 en el Banco de Colombia el 31 de marzo de 1999, el señor Molina Yepes se acogió al beneficio de auditoría previsto en el artículo transitorio 111 de la Ley 488 de 1998, con la liquidación de unos impuestos superiores al 30%.
La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Medellín inició investigación tributaria y envió requerimiento ordinario No. 110632000000864 de abril 25 de 2000.
El 20 de septiembre de 2000, en respuesta al requerimiento ordinario el contribuyente manifestó que se había acogido al beneficio de auditoría.
Con el Requerimiento Especial No. 110632000000162, se propuso adicionar la renta líquida con base en la presunción bancaria establecida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario en la suma de $416.322.000, un impuesto a cargo de $155.807.000, sanción por inexactitud de $249.291.000, para un total saldo a pagar de $400.084.000.
Previa respuesta al acto mencionado, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 110642001000081 de mayo 25 de 2001, en los términos propuestos en el requerimiento especial.
El 8 de agosto de 2001 se interpuso el recurso de reconsideración decidido en la Resolución No. 110662002000030 de julio 2 de 2002, en el sentido de confirmar el acto oficial impugnado.
LA DEMANDA
El actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos que modificaron la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997. Como restablecimiento del derecho pidió que se tengan como impuesto a cargo, las sumas autoliquidadas en el denuncio rentístico de 1997. Subsidiariamente se rebajen y/o reliquiden las sanciones determinadas y se condene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178, y 179 del Código Contencioso Administrativo.
Invocó como normas violadas los artículos 2º, 13, 29 de la Constitución Política; 3º del Código Contencioso Administrativo; 683, 685, y 779 del Estatuto Tributario; 111 de la Ley 488 de 1998 y 6º, 11 y 14 del Decreto Reglamentario 433 del 10 de marzo de 1999
El concepto de violación se resume así:
En la declaración inicial del año gravable 1997 radicada en el Banco de Colombia el 26 de junio de 1998, se liquidó un total impuesto a cargo (FU) de $4’626.000, valor base para determinar el 30% a que se refiere el artículo 111 transitorio de la Ley 488 de 1998.
Mediante corrección presentada con pago el 31 de marzo de 1999, el actor autoliquidó un total de impuesto a cargo de $6’026.000, cifra que es superior en $12.000 de la base del impuesto incrementada en un 30%.
Con el procedimiento de la Administración Tributaria al entrar a desconocer el Beneficio de Auditoría, por la única razón de que el contribuyente dejó de pagar $1.000 por sanción de corrección, se violó el artículo 683 del Estatuto Tributario, al ignorar que el señor Luis Iván Molina contribuyó con el Estado en más de lo que la misma Ley quiso que coadyuvara a las cargas públicas de la nación.
Se vulneró el artículo 685 del Estatuto Tributario porque cuando se profiere un emplazamiento para corregir, se concede un mes después de su notificación para que se corrija la declaración, y al actor sólo le otorgaron quince (15) días, como se desprende el requerimiento ordinario No. 11063200000864.
Al actor se le negó el derecho a la defensa, pues a la luz de un orden lógico, si se acogió al beneficio y la Administración Tributaria consideraba improcedente su reconocimiento, antes de practicar las investigaciones del caso debió, mediante acto administrativo, llámese resolución, acto declarativo, etc., hacerle saber al contribuyente, para darle la oportunidad de formular los descargos pertinentes.
La Liquidación Oficial de Revisión debió ser notificada en aplicación del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, a raíz de la sentencia de la Corte Constitucional C-096 de enero 31 de 2001, que declaró inexequible la frase “Y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” del artículo 566 del Estatuto Tributario, con la práctica de la notificación personal dispuesta en el artículo 569 ib., de ahí que no surta efecto legal alguno [art.48 del C.C.A.].
Fue errada la aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario al no demostrarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las fuentes de las consignaciones, ya que al aumentar la renta declarada es preciso demostrar inequívocamente que los ingresos económicos son susceptibles de enriquecimiento, y ello no es posible al utilizarse el método bancario, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en distintas providencias.
No es aplicable la sanción de inexactitud porque el contribuyente está amparado por el beneficio de auditoría y no es predicable sobre unos ingresos presuntos.
LA OPOSICIÓN
La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación:
En el presente caso se configuran dos excepciones: - Indebida designación de partes y sus representantes, porque la entidad demandada no es la Nación sino la DIAN, que es la persona jurídica de derecho público con capacidad y autonomía suficiente para defender los derechos por concepto de los impuestos nacionales que administra. Y el demandante equivocadamente identificó a la NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Sustenta la excepción de indebido agotamiento de vía gubernativa al no alegarse como causal de nulidad la consagrada en el numeral 6º del artículo 730 del Estatuto Tributario respecto del acto de liquidación, norma que invoca en esta oportunidad, sin que corresponda a ninguna de las causales consagradas en el artículo 84 del C.C.A., por lo que se configura un hecho completamente nuevo en el debate.
En lo de fondo, indicó que no es procedente el beneficio de auditoría previsto en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, pues el contribuyente no canceló la totalidad del valor a cargo por concepto de sanción de corrección y que no se requería acto administrativo que así lo declarara.
Al desconocerse el beneficio de auditoría, el ente oficial investido de las facultades otorgadas por el artículo 684 del Estatuto Tributario para la fiscalización e investigación, buscó asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones sustanciales, al invitar al contribuyente mediante requerimiento ordinario a corregir la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997 al detectarse una diferencia de $2.775’482.453 en relación con sus ingresos.
Por ello no se vulneró el artículo 685 del Estatuto Tributario, pues en ningún momento la autoridad tributaria expidió emplazamiento para corregir y así se puede verificar dentro de las pruebas que obran dentro del plenario.
La notificación de la Liquidación de Revisión se realizó en forma correcta, porque al declararse en la sentencia C-096 de enero 31 de 2001 inexequible la frase contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, de todas maneras subsistió dicha norma, que se hace efectiva cuando el interesado recibe el acto, como quedó establecido en el artículo 5° de la Ley 788 de 2002.
En el caso bajo examen se aplicó el artículo 755-3 ib. de renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorros, la cual contempla una presunción legal que permite establecer que el 15% de los valores consignados durante el período, constituyen “renta liquida gravable”, que para el actor en la depuración correspondiente, arrojó por consignaciones la suma de $2.775.482.453 cifra que al aplicarle el 15% da como resultado $416.322.000.
El accionante en ningún momento o etapa del proceso de determinación demostró que dichas consignaciones no le pertenecían a él sino a terceros, sino que por el contrario, es comerciante y provienen de las actividades de ventas de productos alimenticios.
La sanción por inexactitud se impuso por cuanto se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al omitirse ingresos susceptibles de gravamen.
En cuanto a las costas solicitadas en el proceso a cargo de la entidad fiscal, en abundante jurisprudencia se ha afirmado que para la aplicación del artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no basta que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar su comportamiento (Sentencias del Consejo de Estado de julio 16 de 2001 y abril 27 de 2001), aspectos que no se encuentran comprobados.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de enero 30 de 2006 declaró la nulidad de la actuación que modificó la declaración de renta del año gravable de 1997 y dejó en firme las sumas liquidadas en el denuncio rentístico presentado el 31 de marzo de 1999. Las razones de la decisiones resumen así:
Se rechazan las excepciones propuestas de indebida designación de las partes y falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque la DIAN fue debidamente notificada e intervino en el proceso, de lo cual se concluye que fue clara la determinación de la entidad pública y porque el actor interpuso recurso de reconsideración contra el acto de revisión, con los fundamentos de inconformidad contra la actuación, sin que ello implique una limitación de sus argumentos en sede jurisdiccional.
De acuerdo con el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, se advierte que el señor Luis Iván Molina Yepes en la declaración de renta del año gravable de 1997 presentada el 26 de junio de 1998, liquidó un impuesto neto de renta, renglón 70 de $4.626.000, y en la corrección de marzo 31 de 1999, dentro de los cuatro meses a la vigencia de la ley, modificó tal renglón, para aumentarlo a $6.026.000, valores discriminados así: Impuesto $1.012.000, sanción $142.000, intereses de mora $236.000 y un total a pagar de $1.390.000.
El treinta por ciento de $4.626.000 es $1.388.000, que totaliza un impuesto de $6.014.000, en consecuencia al determinar en el nuevo denuncio rentístico la suma de $6.026.000, el contribuyente se encontraba amparado por el beneficio de auditoría, dado que canceló la totalidad de los valores señalados en su oportunidad, sin que se pudiera ejercer la facultad de fiscalización respecto de la liquidación privada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló la sentencia en los siguientes términos:
Dentro de los requisitos que debe cumplir el contribuyente para tener derecho al beneficio de auditoría previsto en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, está el de cancelar las sanciones y como se advirtió en el requerimiento especial, determinó por sanción de corrección $142.000, cuando lo correcto era $143.000.
La doctrina oficial de la DIAN ha sido reiterativa al indicar que las declaraciones que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley, incluyendo la correcta liquidación de las sanciones, no son objeto del beneficio de auditoría, y por tanto, la administración tributaria está facultada, conforme al artículo 684 del Estatuto Tributario, para realizar las investigaciones necesarias y pertinentes con el fin de establecer la realidad fiscal de los contribuyentes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada insistió en que la procedencia del beneficio de auditoria depende de la liquidación correcta de la sanción de corrección, con su ajuste al múltiplo de mil más cercano como ordena el artículo 577 del Estatuto Tributario, aspecto que el contribuyente omitió, y por tanto, era pertinente la revisión de la declaración por parte de la Administración dentro del término que prevé el artículo 714 del mismo ordenamiento.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público estimó que la sentencia impugnada debía ser confirmada porque a la luz del artículo 111 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto Reglamentario 433 de 1999, está probado que el contribuyente canceló dentro de la oportunidad legal los valores determinados en la corrección de la declaración para acogerse al beneficio de auditoría.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado que anuló los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año gravable de 1997, a cargo del señor LUIS IVAN MOLINA YEPES.
El asunto jurídico a dilucidar se concreta en determinar si la sociedad actora estaba cobijada por el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 111(transitorio) de la Ley 488 de 1998, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada el hecho de haber liquidado la sanción de corrección en mil pesos menos ($142.000 en vez de $143.000], origina la pérdida de la firmeza de la declaración de renta de la vigencia fiscal de 1997, y en consecuencia procedía su modificación para adicionarle ingresos en aplicación de la renta presuntiva por consignaciones bancarias (art. 755- 3 del E.T.). En caso de no cumplirse con los presupuestos normativos para dicha figura fiscal, se estudiarán las glosas planteadas en los actos oficiales.
El artículo 111 de la Ley 488 de 1998, rezaba:
ARTICULO 111. TRANSITORIO. El término de firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez transcurridos los cuatro (4) meses señalados.
En el caso de los contribuyentes que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, no hayan presentado declaración de renta y complementarios por los años gravables 1996 y/o 1997, y cumplan con dicha obligación dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación privada previsto en el inciso anterior, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta en los porcentajes que se indican a continuación, y cancelar la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses dentro de la misma oportunidad: (…) (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con el texto de la disposición legal transcrita, el legislador mediante el beneficio de auditoría, buscaba aumentar los ingresos del Estado, al permitir que los contribuyentes que aumenten en un porcentaje específico el margen de tributación por renta obtengan, dentro del plazo fijado en la Ley, la firmeza de la declaración.
Para obtener el beneficio de auditoria por el año de 1997, se debía corregir la declaración inicial de renta de ese período fiscal, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley[1], es decir, hasta el 28 de abril de 1999, con el incremento del impuesto neto de renta por lo menos en un treinta por ciento (30%), y que la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, fueran cancelados en esa misma oportunidad.
Con esa misma óptica, el artículo 6° del Decreto 433 de 1999, en los literales b) y c) determinan que por tratarse de una declaración de corrección, debía liquidarse la sanción y cancelar los valores por impuestos, sanciones e intereses que resulten a cargo como resultado de tal modificación.
En el asunto debatido, la Sala observa que el actor en la declaración inicial de renta del año gravable de 1997 [radicada el 26 de junio de 1998, fl. 4 e.]], liquidó los siguientes valores:
- Impuesto Neto de Renta (LC) $4.626.000
- Total Impuesto a cargo (FU) $4.626.000
- Total Retenciones Año Gravable de 1997 (GR) $5.014.000
- Menos: Saldo a favor año 1986, sin dev. o com. $32.000
- Total Saldo a favor $420.000
Mientras que en la declaración de corrección presentada el 31 de marzo de 1999 [fl. 3 ib.], consignó:
- Impuesto Neto de Renta (LC) $6.026.000
- Total Impuesto a cargo (FU) $6.026.000
- Total Retenciones Año Gravable de 1997 (GR) $5.014.000
- Más sanciones (VS) $142.000
- Total Saldo a pagar (HA) $1.154.000
Y en la parte de pagos figura:
- Valor pago impuesto (VP) * $1.012.000
- Valor pago sanción (PS) * $142.000
- Valor pago intereses de mora (IM) $236.000
- Total a pagar (TP) $1.390.000
La Sala aprecia que el contribuyente inicialmente determinó un impuesto neto de renta de $4.626.000, que al aumentarlo en un 30% como lo ordenaba la Ley, equivalía a $6.014.000 [la diferencia es de $1.388.000], y al establecer $6.026.000 liquidó doce mil pesos ($12.000) de más por concepto del tributo.
Al tener en cuenta que el valor que debía cancelar para obtener el beneficio era de $6.014.000, menos las retenciones de $5.014.000, resulta en principio un saldo a cargo $1.000.000, más el saldo a favor registrado en la primera declaración de $420.000, es igual a $1.420.000, más la sanción de corrección (10% sobre el mayor valor, art. 644 del E.T.) de $142.000, lo cual arroja un total a pagar de $1.142.000. El contribuyente canceló $1.154.000 [* $1.012.000 por impuesto y $142.000 de sanción), según aparece en la sección de pagos de la declaración de corrección.
Por ende, el actor cumplió con todos los presupuestos previstos en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, para acceder al beneficio de auditoría por el año gravable de 1997, toda vez que corrigió oportunamente la declaración [antes del 28 de abril de 1999], con el incremento del treinta por ciento (30%) del impuesto neto de renta en relación con el denuncio inicial, y pagó la totalidad del impuesto, sanciones e intereses consignados en la liquidación privada, sin que fuera procedente que la Administración reclamara una diferencia de mil pesos ($1000) en relación con la sanción de corrección [$143.000], que fue ampliamente cubierta con el valor adicional pagado de $12.000 pesos.
En consecuencia, la entidad fiscal carecía de competencia para modificar la declaración privada de renta del año gravable de 1997, por haber operado su firmeza especial, de ahí que procedía la nulidad de los actos administrativos demandados como lo declaró el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFIRMASE la sentencia apelada.
RECONOCESE personería para actuar a nombre de la Nación a la abogada SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO en los términos del poder que obra en el informativo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ
[1] Publicada en el Diario Oficial No. 43460 del 28 de diciembre de 1998.