GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos de procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Naturaleza jurídica. No es recurso / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Finalidad
De conformidad con la norma antes transcrita, (artículo 184 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 ) se desprenden los siguientes requisitos de procedencia del grado jurisdiccional de Consulta: 1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo. 2. Que la condena impuesta por el a quo dentro de la sentencia, sea superior a 300 salarios mínimos mensuales legales. 3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada.4. Que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que haya sido representada por curador ad litem (supuesto que no aplica para el presente caso). Si bien con la reforma introducida al artículo 184 del C.C.A. por la Ley 446 de 1998, se estableció como requisito de procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta que la sentencia no hubiere sido apelada, supuesto que, en estricto sentido, debería entenderse frente a cada una de las partes, lo cierto es que esta figura no ostenta el carácter de un recurso, sino que se trata de un instrumento procesal tendiente a favorecer a la entidad pública que ha resultado condenada en un juicio de responsabilidad y que no acudió al medio de impugnación procedente para controvertirla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 44001-23-31-000-2001-00804-01(34542)
Actor: ORLANDO RAFAEL MOSCOTE OSPINO Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL
Referencia: RECURSO DE QUEJA-REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de junio de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 26 de noviembre de 2001, los señores Orlando Rafael Moscote Ospino y otros, actuando mediante apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones causadas al integrante del Ejército Nacional Joel Enrique Ospino Torres, por parte de otros miembros de la Fuerza Pública -Policía Nacional- con sus armas de dotación oficial, en hechos ocurridos el 16 de enero de 2000.
2. Sentencia de primera instancia.
El 21 de junio de 2007, el Tribunal a quo dictó sentencia y, mediante la misma, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual condenó a la entidad pública demandada al pago de las respectivas indemnizaciones a favor de los demandantes.
- Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue rechazada a través de providencia fechada el 25 de julio de 2007, dado que para la fecha en que se dictó la sentencia apelada ya se encontraba vigente la Ley 954 de 2005, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en segunda instancia, fijando para el efecto una suma que exceda de 500 S.M.L.M.V., hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias.
- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación.
- Mediante providencia de 24 de marzo de 2006, el Tribunal de instancia confirmó el auto de 10 de agosto de 2007 y, en consecuencia, dispuso la expedición de copias para el trámite de la queja contra esta decisión.
6. Recurso de queja.
La parte demandante interpuso oportunamente recurso de queja el día 10 de septiembre de 2007, con fundamento en el siguiente argumento:
“Para la fecha de presentación de la demanda, el salario mínimo legal vigente que multiplicado por los 500 SMLMV, no superaba la cuantía estimada en la presente acción, de otra parte, habiéndose estimado la cuantía en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300”000.000), suma que en la actualidad ostensiblemente supera los 500 SMLMV establecidos como límite legal para que un proceso pueda tener doble instancia, el a – quo no debió rechazar el recurso de APELACIÓN impetrado” (folio 1, c. ppal.).
De conformidad con lo anterior, solicitó la revocatoria del auto que denegó el recurso de apelación y, por consiguiente, éste sea concedido.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose cumplido los requisitos para adelantar el recurso de queja propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía.
Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
- Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
- Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.”
Así mismo, el artículo 137 del C.C.A, señala:
“Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
(...)
- La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.”
De acuerdo con estos parámetros legales, es claro que cuando exista la acumulación de pretensiones en una misma demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, sin que sea procedente, entonces, la sumatoria de todas las pretensiones de la demanda con el fin de determinar la cuantía del proceso.
En el presente caso, la parte demandante estructuró sus pretensiones de la siguiente manera:
“(...)
SEGUNDA. Condénase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), a pagar a los esposos ORLANDO RAFAEL MOSCOTE OSPINO y PABLA RAQUEL TORRES ZAMBRANO, a su hija menor de edad YEISMIS MOSCOTE TORRES; a los hermanos NANCY y ADA LUZ PALLARES TORRES, ODALYS MARÍA MOSCOTE TORRES, NELVIS, RAQUEL MARÍA Y MARIBEL OSPINO TORRES; a los compañeros permanentes JOEL ENRIQUE OSPINO TORRES y GINA PAOLA BARRETO TRUJILLO, a su hijo LEONARDO OSPINO RINCÓN; y a la señora EVARISTA MARIANA ZAMBRANO GUERRA, mayores y vecinos de Valledupar (Casar), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hijo, hermano, compañero, padre y nieto, joven JOEL ENRIQUE OSPINO TORRES, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:
- TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300´000.000) por concepto de lucro cesante, que se le liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, joven JOEL ENRIQUE OSPINO TORRES, correspondientes a las sumas que el lesionado ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedica (Soldado Profesional), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (23 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tabla de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del joven JOEL ENRIQUE OSPINO TORRES, que se estima en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000).
- El equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un compañero permanente, un padre y un nieto.
- El equivalente a 4000 gramos oro fino, como indemnización especial a favor del propio incapacitado, joven JOEL ENRIQUE OSPINO TORRES, en razón de la merma total en su goce fisiológico, al quedar de por vida con serias incapacidades físicas, que le impedirán llevar una vida normal como la que llevaba.
- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada(...)”. (folios 5 y 6, c. ppal).
Para la Sala es claro que en el sub lite, la pretensión mayor está dada por el monto solicitado a favor del señor Joel Enrique Ospino Torres, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esto es por la suma de $ 300’000.000, equivalente “ (...) a las sumas que el lesionado ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedica (Soldado Profesional), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (23 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tabla de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria” (folio 6, c ppal).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 –norma aplicable al presente caso dado que para la fecha en que se profirió la sentencia apelada ya estaban en funcionamiento los Juzgados Administrativos-, los Tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Según se indicó, la pretensión mayor de la demanda asciende a $ 300’000.000, suma que supera la exigida en la ley para que el proceso acceda a la doble instancia. En efecto, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año en que se presentó la demanda –2001- equivalían a la suma de $143’000.000, dado que el salario mínimo para esa época era de $ 286.000.
Por consiguiente, se estimará mal denegado el recurso de apelación propuesto por la parte actora y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta Corporación, con el fin de darle curso al trámite de la doble instancia, puesto que –según se indicó- la pretensión mayor de la demanda es superior al monto que estableció la ley para los asuntos de esta naturaleza.
Y es que aún, en gracia de discusión, de llegar a tomarse como pretensión mayor aquello solicitado para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales en el monto equivalente a 1.000 salarios mínimos, dicha suma supera, igualmente, la cifra de $ 143’000.000,oo -exigida en la ley para que este asunto acceda a la segunda instancia ante el Consejo de Estado- dado que al multiplicar ese monto por el valor del salario mínimo vigente al 2001 ( $ 286.000), arroja un resultado de $ 286’000.000.oo.
Finalmente, advierte la Sala que en el presente caso están dados los presupuestos exigidos en el artículo 184 del C.C.A. para surtir el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia; dicha norma, prevé:
“ARTICULO 184 (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998) “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (...)”.
De conformidad con la norma antes transcrita, se desprenden los siguientes requisitos de procedencia del grado jurisdiccional de Consulta:
- Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo.
- Que la condena impuesta por el a quo dentro de la sentencia, sea superior a 300 salarios mínimos mensuales legales.
- Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada.
- Que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que haya sido representada por curador ad litem (supuesto que no aplica para el presente caso).
En relación con el primer requisito, se pudo establecer previamente que el presente proceso tiene vocación de segunda instancia, dado que, como se indicó previamente, la pretensión mayor supera el monto exigido en la ley para tal fin.
En cuanto al segundo requisito, estima la Sala que se encuentra satisfecho, dado que la condena impuesta a la entidad pública demandada dentro de la sentencia proferida el día 21 junio de 2007, supera los 300 salarios mínimos legales mensuales, como se desprende de la misma:
- (...) se condena a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: al señor JOEL ENRIQUE OSPINO TORREES, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia; a los señores ORLANDO RAFAEL MOSCOTE OSPINO, PABLA RAQUEL TORRES ZAMBRANO, YEISMIS MOSCOTE TORRES, ADA LUZ Y NANCY PALLARES TORRES, ODALYS MARÍA MOSCOTE TORRES, NELVIS, RAQUEL MARÍA Y MARIBEL OSPINO TORRES, GINA PAOLA BARRETO TRUJILLO, LEONARDO OSPINO RINCÓN, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno, en calidad de padre, hijos, hermanos y compañera permanente del señor JOEL ENRIQUE OSPINO TORRES; al señor ULADO ALFONSO ARIAS CALDERÓN, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
3) Se condena a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor JOEL ENRIQUE OSPINO TORRES, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto del daño infringido a su vida de relación. Por el mismo concepto, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para el señor GUALDO ALFONSO ARIAS CALDERÓN.
(...)”.
En relación con el tercer requisito, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante y no por la entidad pública que resultó condenada, razón por la cual, a juicio de la Sala, se cumple este último presupuesto legal.
Si bien con la reforma introducida al artículo 184 del C.C.A. por la Ley 446 de 1998, se estableció como requisito de procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta que la sentencia no hubiere sido apelada, supuesto que, en estricto sentido, debería entenderse frente a cada una de las partes, lo cierto es que esta figura no ostenta el carácter de un recurso, sino que se trata de un instrumento procesal tendiente a favorecer a la entidad pública que ha resultado condenada en un juicio de responsabilidad y que no acudió al medio de impugnación procedente para controvertirla.
En consecuencia, se advierte que la Sala no solo conocerá del presente asunto por vía del recurso de apelación propuesto por la parte actora, sino también por razón del grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
PRIMERO. ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2007, por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
En consecuencia, el Tribunal deberá remitir la totalidad del expediente a esta Corporación.
SEGUNDO. En firme esta decisión, REMITIR el expediente a su Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERERO DE ESCOBAR
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA