ADICION DE PROVIDENCIA - Noción / SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Adición de sentencia / MODIFICACION DE SENTENCIA - Competencia. Oportunidad

 

El juez puede, de oficio, o a solicitud de parte, adicionar las providencias cuando se dejaron de resolver peticiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso. En tal sentido, de conformidad a lo señalado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, debe dictarse sentencia complementaria cuando se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.  La complementación es pertinente en las sentencias, sin embargo, mediante la adición no es posible modificar las providencias dictadas por el juez, puesto que, de lo que se trata, es de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, en ningún caso, de modificar las decisiones ya consideradas.  El juez puede modificar o revocar una decisión judicial cuando las partes o terceros habilitados para intervenir dentro del proceso hacen uso de los recursos de ley señalados en el ordenamiento jurídico.  Por el contrario, cuando el juez, sea a petición de parte o de oficio, adiciona una providencia judicial para pronunciarse sobre puntos no considerados, y que fueron motivo de solicitud,  ello no implica, de manera alguna, modificación de la decisión, dado que, tal posibilidad no la permite el ordenamiento legal.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00300-02(AG)

 

Actor: BERLYS BELEÑO MANJARREZ Y OTROS

 

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE GRUPO

 

 

Se decide sobre la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, para que se adicione la sentencia de la Sala de octubre 18 de 2007, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante sentencia del 18 de octubre de 2007, la Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal de la Guajira del 14 de junio de 2006, resolviendo confirmar la decisión de denegar las pretensiones de la demanda.

 

El apoderado de la parte actora, quien había apelado el fallo del tribunal, señala que el fallo proferido por el Consejo de Estado debe adicionarse a efectos de resolver sobre “las excepciones propuestas por el Fondo Nacional del Ahorro y las excepciones propuestas por la Gobernación de La Guajira”, toda vez que, en su criterio, “dentro del material probatorio existente se encuentra demostrada la responsabilidad del Departamento de la Guajira”. (fl. 943)

 

CONSIDERACIONES

 

 

El juez puede, de oficio, o a solicitud de parte, adicionar las providencias cuando se dejaron de resolver peticiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso.

 

En tal sentido, de conformidad a lo señalado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, debe dictarse sentencia complementaria cuando se  “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

 

La complementación es pertinente en las sentencias, sin embargo, mediante la adición no es posible modificar las providencias dictadas por el juez, puesto que, de lo que se trata, es de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, en ningún caso, de modificar las decisiones ya consideradas.

 

Al respecto, el juez puede modificar o revocar una decisión judicial cuando las partes o terceros habilitados para intervenir dentro del proceso hacen uso de los recursos de ley señalados en el ordenamiento jurídico.  Por el contrario, cuando el juez, sea a petición de parte o de oficio, adiciona una providencia judicial para pronunciarse sobre puntos no considerados, y que fueron motivo de solicitud,  ello no implica, de manera alguna, modificación de la decisión, dado que, tal posibilidad no la permite el ordenamiento legal.

 

Es útil mencionar la siguiente precisión doctrinal:

 

“En efecto, cuando el juez no resuelve en forma completa sobre los distintos puntos de la litis, es decir, sobre las pretensiones que el demandante ha formulado, es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que no fue objeto de decisión, sin modificar lo ya resuelto”[1].

 

En el caso concreto, si bien la solicitud de adición de la sentencia fue presentada dentro del término legal, no es posible realizar dicha adición, pues la misma no comporta los presupuestos legales a los cuales se ha hecho mención, en la medida que al fallar el recurso de apelación no quedó cuestión alguna pendiente de decisión en la medida que se analizaron de fondo todos los aspectos jurídicos planteados por las partes para concluir que no había lugar al reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias formuladas por el grupo demandante, con lo cual quedaba despejada toda duda sobre la prosperidad de los medios exceptivos de defensa aducidos por cada una de las entidades públicas demandadas.

Se advierte en cambio que lo que en realidad se pretende obtener con la solicitud de adición es revisar nuevamente el fallo proferido, toda vez que se insiste en afirmar que el material probatorio obrante en el expediente permite establecer la responsabilidad patrimonial deprecada respecto de la Gobernación de La Guajira, asunto que resulta abiertamente improcedente por haber quedado agotado el debate precisamente con la expedición misma del fallo cuya solicitud en esta oportunidad se pretende.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia de octubre 18 de 2007.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

MAURICIO FAJARDO GOMEZ             RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR                       ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

[1] [1] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pag. 655.

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015