CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

 

AL773-2015

Radicación n.° 62011

Acta 04

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

 

Se resuelve lo que corresponda en derecho respecto a la remisión que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 6 de mayo de 2013,  dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD, que promovió la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.

 

  1. ANTECEDENTES

 

La Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, mediante apoderada judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución  No. UGM 046173 de 14 de mayo de 2012, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 6 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, que ordenó la reliquidación de la pensión por vejez de DORA LUCÍA JIMÉNEZ ARENAS.

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 6 de mayo de 2013, declaró que carecía jurisdicción, para conocer de la demanda instaurada, pues a su juicio, habría “que analizar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, fechada el día 6 de noviembre de 2007, que actuando como juez constitucional decidió de manera definitiva de el (SIC) reconocimiento y pago de la pensión de gracia, respecto de la cual está revestida del fenómeno jurídico denominado cosa juzgada, la cual puede ser controvertida únicamente en el proceso de revisión de sentencia, que para el caso que nos ocupa lo diferencia el artículo 20 de la ley 797 de 2003, (…)” y remitió el expediente a esta Corporación para que resolviera lo pertinente.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Es claro para esta Corporación que la demandante lo que interpuso fue una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, y no un recurso extraordinario de revisión. Pese a esto, el Tribunal, consideró que el caso en estudio se encuadraba dentro de las causales de revisión que previó el artículo 20 de la ley 797 del 2003, al tratarse de una providencia judicial que impuso al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas, como lo es la reliquidación de la pensión de vejez.

 

En este punto es dable traer a colación la norma en comento:

 

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

 

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

 

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

 

  1. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

 

  1. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

 

Nota: Texto entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.”

 

Respecto a la clase de providencias judiciales a que hace referencia la norma,  la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, como en la decisión del 18 de agosto 2010, Radicación 43583, que frente a una situación similar expuso:

 

Se advierte entonces, que las sentencias de tutela no son revisables por la jurisdicción ordinaria, así versen sobre temas del derecho al trabajo o de la seguridad social, puesto que el recurso extraordinario de revisión está concebido solamente para examinar, en los eventos de las causales mencionadas, las providencias judiciales proferidas en asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, por la actuación generada en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, conforme con los artículos 234 de la Constitución Política y 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 585 de 2000, y no como juez constitucional.

 

Mientras que, señala la misma providencia:

 

El Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la aludida acción constitucional, prevé en sus artículos 33, 34 y 35, que el fallo de tutela podrá impugnarse, y en todo caso, deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según la regla que contiene el artículo 241-9 de la Carta Política, de donde se deduce que por disposición constitucional y legal, la acción de tutela tiene su propia revisión, que se surte ante la jurisdicción constitucional.

 

De lo anterior, se puede concluir que, con todo y que se está frente a una providencia judicial que impuso al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas como lo es la reliquidación de la pensión de vejez, esta providencia fue emitida por un juez revestido de las facultades constitucionales y no ordinarias, por lo que la revisión en este caso se encuentra a cargo de la Corte Constitucional y no de la Corte Suprema de Justicia.

 

Ahora, en función de la naturaleza residual del recurso extraordinario de revisión, se observa que éste tiene unos parámetros y condiciones especiales para que sea procedente, tales son la naturaleza de las providencias judiciales que se pretenden revisar, la competencia, la legitimación activa y la taxatividad de sus causales.

 

Respecto a la legitimación activa, la norma trae una calificación de los sujetos que pueden solicitar la revisión, en virtud de que ésta se encuentra reservada solo al “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. Puede concluirse entonces, que ni el Tribunal ni CAJANAL estaban legitimados para interponer el recurso en mención.

 

En síntesis, la revisión del artículo 20, de la Ley 797 de 2003, únicamente procede contra sentencias dictadas en procesos ordinarios y no contra fallos de acción de tutela en los que la competencia radica exclusivamente sobre la Corte Constitucional; el recurrente en ningún momento cita alguna de las causales de revisión en materia laboral, todo lo contrario, lo que instauró fue acción de nulidad del acto administrativo acusado y, en virtud de esto, el restablecimiento del derecho lesionado, asunto que es totalmente ajeno a la jurisdicción ordinaria. Además, observa la Sala que, no hay legitimación activa, pues al no obrar dentro del proceso tal recurso, ninguna de las entidades autorizadas por la ley podía haberlo interpuesto.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

 

  • RESUEVE

 

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso extraordinario de revisión a que hace alusión el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

 

 

 

 

 

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015