PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado / DERECHO A LA LIBERTAD - Concepto. No es un derecho absoluto
El derecho a la libertad es concebido en los Estados democráticos como uno de sus elementos estructurales. Con apoyo en la filosofía liberal se ha concebido ese derecho de manera amplia, no sólo como el rechazo al encarcelamiento, sino, como el permitir a cada uno ser o hacer todo aquello que desee según su libre albedrío, en tanto no interfiera el espacio de libertad de los otros. No obstante, el derecho a la libertad no es un derecho absoluto. El mismo puede ser limitado, pero siempre que concurran estos tres requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) expedida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley (art. 28 de la Constitución), o en el caso excepcional previsto en el artículo 32 ibídem, relacionado con la captura en flagrancia. Si bien la detención preventiva resulta compatible con los postulados de la Carta. Esa restricción a la libertad sólo puede establecerse con arreglo a lo dispuesto por el legislador, quien deberá atender, al fijar dicha restricción, criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre las prerrogativas y los limites del derecho; pero, además, en cada caso, corresponderá al juez que imponga esa medida de aseguramiento, verificar que ésta tienda a cumplir las finalidades que para tal efecto son constitucionalmente admisibles, que no son otras que las de evitar su fuga y garantizar el desarrollo de la instrucción y el cumplimiento de la pena que mediante sentencia llegare a imponerse al sindicado. Pero si bien el Estado puede privar a los ciudadanos de la libertad de manera preventiva, cuando esa privación se revele injusta, deberá indemnizar los perjuicios que con ella se cause. Para determinar cuándo la privación de la libertad es injusta habrán de atenderse las normas y principios constitucionales, así como su desarrollo legal.
HABEAS CORPUS - Como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones. Alcance / HABEAS CORPUS - Responsabilidad del Estado. Concesión como presupuesto para la indemnización
Se concluye que cuando un juez de la República concede a un retenido el habeas corpus deja en evidencia que la privación de su libertad fue injusta, por haberse producido con desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales que permitían la limitación del derecho, es decir, que en esa decisión se afirma que la retención no se produjo en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, o que la persona no fue retenida en flagrancia, o que la privación de su libertad, legítima en principio, se prolongó luego indebidamente. Por lo tanto, quien haya sido privado de la libertad y luego haya recuperado el disfrute de su derecho por orden judicial, como consecuencia de la acción de habeas corpus, habrá sufrido una detención injusta, que le dará derecho a reclamar la indemnización de perjuicios, habida consideración de que dicha vulneración constituye un daño antijurídico que debe ser reparado por la entidad estatal comprometida con la actuación del servidor público autor de la retención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 47001-23-31-000-1996-04786-01(17174)
Actor: ALVARO VESGA SORZANO
Demandado: NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 19 de abril de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a dichas pretensiones.
- ANTECEDENTES
- Las pretensiones
El 9 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Vesga Sorzano formuló demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrió como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido durante el lapso comprendido entre el 9 y el 15 de julio de 1994 y, en consecuencia, se ordenara pagarle una indemnización, a título de perjuicios materiales, por la suma de $7.000.000 y a título de perjuicios morales, por el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos de oro.
- Fundamentos de hecho
Los hechos relatados en la demanda fueron, en resumen, los siguientes: en horas de la mañana del 9 de julio de 1994, miembros del C.T.I. de la Fiscalía hallaron un cargamento de marihuana en zona rural del municipio de Santa Marta; concretamente, en tierras de reserva del delta del río Don Diego, de propiedad del señor Mario Laserna, que eran administradas por el doctor Álvaro Vesga Soriano, en su calidad de gerente de la sociedad exportadora de banano AGRÍCOLA BURITICÁ. Ese cargamento, al parecer, había sido bajado por terceros ajenos a la sociedad, desde las estribaciones de la Sierra Nevada.
En horas del mediodía de ese mismo 9 de julio, el señor Álvaro Vesga llegó a la finca a cumplir su labor, pero fue arrestado por los mismos funcionarios del C.T.I., junto con dos trabajadores de la empresa, los señores Albeiro González Chica y René de Jesús Ocampo Castrillón. Los retenidos fueron trasladados inicialmente a las dependencias del C.T.I., luego al DAS y, finalmente, a la cárcel judicial de Santa Marta, a órdenes de la Fiscalía Regional de Barranquilla, donde se les recibió indagatoria y se les mantuvo privados de la libertad mientras se definía su situación jurídica.
Por ser ilegal su retención, se interpuso un recurso de habeas corpus, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, que dispuso la libertad inmediata del señor Vesga Sorzano y ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de los funcionarios involucrados, incluido el Fiscal Regional.
La Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación y ordenó el archivo del expediente, decisión que fue confirmada por el superior funcional en Bogotá.
Se afirma en la demanda que la privación de la libertad de que fue víctima el señor Vesga Sorzano constituyó una falla del servicio que le causó perjuicios materiales y morales, los cuales se concretaron en las erogaciones que debió realizar por gastos de abogado y transporte y por la afectación de su imagen en su entorno social, profesional y familiar, al ser señalado como narcotraficante y sometido a la justicia regional.
- La oposición de las demandadas
3.1. La demanda se notificó inicialmente a la Nación- Fiscalía General de la Nación, que se opuso a las pretensiones formuladas por el señor Alvaro Vesga Sorzano. Adujo la entidad que: (i) no hubo extralimitación en el ejercicio de las funciones de la Fiscalía durante la efímera retención del demandante. La retención se produjo porque existía el indicio de oportunidad, en tanto él era comodatario de la finca donde fue hallado el cargamento de marihuana; (ii) la preclusión de la investigación se profirió porque se dejaron de practicar las pruebas y no por haberse demostrado que los sindicados fueran ajenos al punible; (iii) el daño no fue antijurídico porque esas dificultades y aparentes daños sufridos por el demandante, correspondían a una de las cargas que debía soportar, en especial porque la retención fue breve, y (iv) no se acreditó que la retención le hubiera causado al señor Vesga Sorzano los perjuicios que señaló en la demanda.
3.2. La demanda fue notificada después del vencimiento del término señalado para la práctica de las pruebas, al Director Ejecutivo de Administrador Judicial, por haberlo dispuesto así el a quo en el auto de 9 de marzo de 1998, con fundamento en que era esa autoridad la que ejercía la representación de la Nación en el caso concreto, según lo dispuesto en el artículo 99 numeral 8 de la ley 270 de 1996.
El notificado dio respuesta oportuna a la demanda; se opuso a sus pretensiones; adujo que no le constaban los hechos relacionados en la misma, pero que según éstos, la detención del demandante estuvo justificada, porque en las circunstancias relatadas él era el principal sospechoso de la comisión del ilícito y, que los perjuicios que alegó haber sufrido constituían una carga que estaba en el deber de soportar, como lo ha señalado la jurisprudencia.
Finalmente, señaló que en el remoto caso de considerar que hubo falla del servicio, la condena debería recaer exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, porque esa entidad poseía autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal, en los términos del artículo 249 de la Constitución y 28 de la ley 270 de 1996.
- La sentencia recurrida
El tribunal a quo denegó las súplicas de la demanda, por considerar que la retención del actor no fue arbitraria, habida consideración de que el material probatorio que obraba en el proceso demostraba que en el predio denominado La Diva, entregado en comodato a la sociedad de la cual él era administrador, fue incautado una considerable cantidad de la sustancia vegetal denominada cannabis sativa, de la cual se obtiene la marihuana y que en razón de su vínculo con el sitio, estimaron los funcionarios que se hallaba en situación de flagrancia o cuasiflagrancia, en los términos en los cuales esa figura había sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Agregó que era deber de todas las personas, sin excepción, soportar las cargas que imponía la Administración, con el fin de lograr la armonía y normal convivencia en la sociedad. Por lo tanto, no todos los daños patrimoniales que esas cargas acarrearan debían ser reparados; que entenderlo de otra manera implicaría derivar del artículo 90 de la Constitución una responsabilidad objetiva, lo cual se oponía al sentido que el legislador y la jurisprudencia le habían dado al régimen de responsabilidad estatal.
Concluyó el a quo, que de acuerdo con la doctrina, no procedía indemnización como consecuencia de la prosperidad del recurso de habeas corpus, porque: (i) esa situación no aparecía expresamente mencionada en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, evento en el cual se presumía la injusticia de la detención, y (ii) en caso de ser la persona condenada penalmente, el tiempo durante el cual hubiere permanecido en detención preventiva le sería abonado a la pena impuesta y, por lo tanto, de aceptarse la reparación previa, se le estaría indemnizando por un tiempo durante el cual le correspondía permanecer detenido.
- Razones de la apelación
Se solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se accediera a las pretensiones, en consideración a que: (i) la captura fue ilegal porque se hizo con posterioridad a la aprehensión de la droga, hallada en un sector ajeno a la finca La Diva, sin mediar orden de captura judicial, ni haberse dado los elementos de la flagrancia; (ii) no se tuvo en cuenta que el demandante era una persona de la tercera edad al momento de la captura, ni el hecho de que no mediara ningún indicio en su contra, lo cual se hizo evidente con la decisión adoptada posteriormente por la misma Fiscalía Regional; (iii) el habeas corpus puso en evidencia que la captura fue ilegal; por lo tanto, fue ese abuso de poder en el cual incurrió la Fiscalía a través de sus funcionarios lo que merecía reproche, a la luz de lo previsto en la ley 270 de 1996; (iii) el artículo 414 del C.P.P. disponía la indemnización por privación injusta de la libertad, injusticia que se derivó en el caso concreto de la conducta dolosa de los funcionarios que practicaron la retención, al punto que se ordenó investigarlos penalmente por su actuación.
- Actuación en segunda instancia
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, en el cual se negaron las pretensiones formuladas por el señor Alvaro Vesga Sorzano, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá parcialmente a dichas pretensiones, por considerar que el daño sufrido por el demandante como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido constituyó un daño antijurídico, imputable a la entidad demanda, por las razones que a continuación se señalarán, previa la aclaración sobre cuál era la entidad que representaba a la Nación en el caso concreto.
- En relación con la representación de la Nación- Rama Judicial para los eventos en que se demande su responsabilidad por actuaciones imputables a la Fiscalía General de la Nación, ha aclarado la Sala de manera reiterada que conforme a lo previsto en los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991, el Fiscal General de la Nación tenía la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada. La vigencia de estas normas se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996)[1], en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 49 de la Ley 446 de 1998[2], que en su artículo 49 modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo[3], tal y como lo concluyó esta Corporación en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2001, exp: 12.787[4].
Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, es claro que si bien para la fecha en la cual se presentó la demanda -9 de mayo de 1996-, quien tenía la representación de la Nación - Rama Judicial era el Director de Administración Judicial, esa representación pasó a ser ejercida, por virtud de lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, por la Fiscalía General de la Nación.
En este sentido, la Nación - Rama Judicial estuvo debidamente representada en el proceso, porque la demanda se notificó tanto al Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, el 15 de mayo de 1996, a quien el Fiscal General, mediante Resolución 0052 de 14 de enero de 1994, delegó para recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda proferido dentro de los procesos contencioso administrativos que se adelanten en esa región contra la entidad, y al Director de Administración Judicial, a través del Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
Por lo tanto, si bien el Fiscal General de la Nación no ostentaba la representación judicial de la Nación al momento de notificársele la demanda, sí adquirió dicha representación a partir del 8 de julio de 1998; además, también la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial intervino durante una etapa del proceso, es decir que si alguna irregularidad se presentó en la notificación inicial de la demanda, esta quedó superada. Finalmente, será el presupuesto de la Fiscalía el que resultará afectado con la decisión que aquí se tomará.
- La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad devino injusta en el caso concreto, por haberse acreditado que a favor del demandante procedió el recurso de habeas corpus, conforme a las siguientes consideraciones:
- El derecho a la libertad es concebido en los Estados democráticos como uno de sus elementos estructurales. Con apoyo en la filosofía liberal se ha concebido ese derecho de manera amplia, no sólo como el rechazo al encarcelamiento, sino, como el permitir a cada uno ser o hacer todo aquello que desee según su libre albedrío, en tanto no interfiera el espacio de libertad de los otros. Ha dicho la Sala:
“La Carta de Derechos, entendida como ese sistema de valores que debe guiar e informar la interpretación del resto del ordenamiento jurídico, tiene en el artículo 13 Constitucional un punto de referencia incontestable. En efecto, luego de ocuparse de la vida (art. 11) y de la integridad personal (art. 12), la Constitución en un solo texto provee a la garantía de las dos grandes categorías de derechos: los derechos de libertad y los derechos de igualdad, dentro de los cuales pueden ubicarse todas y cada una de las múltiples clasificaciones que han intentado de antaño formularse de los derechos.
“Fue justamente el liberalismo filosófico inspirador de las democracias liberales el que pondrá el acento de la institucionalidad en la defensa de la libertad en todas sus manifestaciones. Ninguno de sus grandes teóricos entendió, como efectivamente no puede entenderse, a la libertad como la simple ausencia de privación de cadenas carcelarias. Locke, Mill, Tocqueville y Kant, entre otros grandes teóricos de la libertad, verán en este derecho una fuente inagotable de múltiples manifestaciones.
“Coaccionar a un hombre es privarle de su libertad, decía Berlin. Según este brillante pensador del siglo XX a una persona se le debe dejar hacer o ser lo que es capaz de hacer o ser, sin que en ello interfieran otras personas y de este modo habría de preservarse un ámbito mínimo de libertad que no resulta lícito limitar, sin abierta trasgresión -diríamos hoy- de su núcleo esencial.[5]
En la misma línea Bobbio recuerda que uno de los dos significados relevantes de la libertad es su manifestación “negativa”, esto es, “la situación en la cual un sujeto tiene la posibilidad de obrar o no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros sujetos”[6], que impone que esa gran conquista de occidente no pueda ser objeto de restricción sino únicamente por motivos lícitos. Esta expresión de la libertad, también llamada, “libertad como ausencia de impedimento” o “de contricción” supone la posibilidad de hacer o no hacer sin que sea preciso autorización previa de autoridad alguna, de modo que la misma es la resultante de la lucha contra la arbitrariedad[7].
- No obstante, el derecho a la libertad no es un derecho absoluto. El mismo puede ser limitado, pero siempre que concurran estos tres requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) expedida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley (art. 28 de la Constitución) [8], o en el caso excepcional previsto en el artículo 32 ibídem, relacionado con la captura en flagrancia.
Si bien la detención preventiva resulta compatible con los postulados de la Carta. Esa restricción a la libertad sólo puede establecerse con arreglo a lo dispuesto por el legislador, quien deberá atender, al fijar dicha restricción, criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre las prerrogativas y los limites del derecho; pero, además, en cada caso, corresponderá al juez que imponga esa medida de aseguramiento, verificar que ésta tienda a cumplir las finalidades que para tal efecto son constitucionalmente admisibles, que no son otras que las de evitar su fuga y garantizar el desarrollo de la instrucción y el cumplimiento de la pena que mediante sentencia llegare a imponerse al sindicado[9].
- Pero si bien el Estado puede privar a los ciudadanos de la libertad de manera preventiva, cuando esa privación se revele injusta, deberá indemnizar los perjuicios que con ella se cause.
Para determinar cuándo la privación de la libertad es injusta habrán de atenderse las normas y principios constitucionales, así como su desarrollo legal.
De acuerdo con la fecha en la cual el demandante alegó sufrir la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños causados con ocasión del servicio judicial eran el artículo 90 de la Constitución de 1991, que estableció la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y el decreto autónomo 2700 de ese mismo año -Código de Procedimiento Penal[10], que reguló el derecho a la indemnización por privación injusta de la libertad, en estos términos:
“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”
La norma prevé que quien hubiera estado privado de la libertad y no fuere finalmente condenado, tenía derecho a la reparación de los perjuicios que la medida le hubiere causado: (i) cuando la decisión hubiera sido injusta, y (ii) cuando el sindicado fuera exonerado en sentencia absolutoria definitiva debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible.
- En el caso concreto, el actor adujo que la privación de la libertad a la cual fue sometido devino injusta porque el proceso culminó con preclusión de la investigación.
Si bien está demostrado que el señor Alvaro Vesga Sorzano estuvo retenido en la cárcel del distrito judicial de Santa Marta por orden de la Fiscalía Regional Delegada de esa ciudad, según obra en el oficio remitido por esa autoridad al Director de ese centro carcelario (fls. 447) y que la Fiscalía Regional de Barranquilla adelantó en su contra una investigación penal y en la misma se dictó a su favor preclusión de la investigación, no se acreditó cuál fue el fundamento de esa decisión, porque los documentos con los cuales se pretendía acreditar tales hechos fueron traídos con la demanda en copia simple y, por lo tanto, carecen de valor probatorio.
Al respecto sólo obra en el proceso la certificación expedida por el jefe del grupo Identificación y Laboratorio de la Seccional Magdalena del Departamento Administrativo de Seguridad, en respuesta al oficio del a quo, en la cual consta lo siguiente:
“De acuerdo a su oficio No. 1815 de noviembre 18/96, me permito informarle que revisados los archivos alfabéticos que posee esta Sección, sus solicitado (sic) ALVARO VESGA SORZANO, sin comprobación dactiloscópica, se hallaron dos guías alfabéticas con las siguientes anotaciones:
“UNIDAD INVESTIGATIVA FISCALÍA REGIONAL DAS SANTA MARTA, en oficio 217 julio 13/94, solicita antecedentes penales lo anterior se hace necesario dentro del proceso 060 por el delito violación ley 30/86, Fiscalía Regional Delegada ante Unidades Santa Marta, mediante auto de fecha julio 11/94.
“Fiscalía Regional de Barranquilla en providencia de agosto 2/94 resuelve abstenerse de proferir medida aseguramiento en contra del citado.
“VI. 22/95 se solicitó fallo Fiscalía Regional de Barranquilla resuelve proferir como forma de calificación, resolución de preclusión de investigación por la falta de mérito” (fl. 449).
Por lo tanto, no hay lugar a analizar si el demandante tiene derecho a la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad, a la luz de lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época en la cual se produjo la detención, en cuanto no se demostró cuál fue el fundamento de la preclusión de la investigación que se profirió a su favor.
Sin embargo, sí quedó debidamente demostrado en el expediente que el 15 de julio de 1992, el señor Alvaro Vesga Sorzano recobró su libertad por habérsele concedido el recurso de habeas corpus. Así consta en el oficio remitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, al Director de la Cárcel Judicial de esa misma ciudad, en esa última fecha, en el cual consta lo siguiente:
“De manera atenta me permito comunicarle que mediante proveído de la fecha, este Juzgado declaró procedente el derecho de Habeas corpus, impetrado…a favor de los señores ALVARO VESGA SORZANO y ALBEIRO GONZALEZ CHICA, quienes se encuentran sindicados de violación a la ley 30/86.
“En consecuencia, sírvase dejarlos en libertad inmediata” (fl. 443).
En consecuencia, deberá establecerse si la sola concesión del recurso de habeas corpus le da derecho al actor a reclamar la indemnización.
- El habeas corpus constituye el “instrumento tradicional de amparo de la libertad personal contra las detenciones arbitrarias”[11]. Dicho instrumento ha sido definido en la legislación nacional como recurso, acción y derecho fundamental de tutela de la libertad personal y ha sido consagrado en el derecho nacional e internacional a favor de quien haya sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o para los eventos en los cuales esa privación se prolongue ilegalmente.
El habeas corpus fue regulado en los sucesivos Códigos de Procedimiento Penal y las normas que los modificaron en esa materia, expedidos en el país entre 1964 y 1991. En este último año se elevó a rango constitucional dicho instrumento (art. 30 C.P.)[12] y, además, se estableció que por tratarse de un derecho fundamental su regulación debía hacerse a través de ley estatutaria (art. 152-a). No obstante, permaneció regulado en decretos y leyes ordinarias hasta el 2 de noviembre de 2006, cuando entró a regir la Ley Estatutaria 1095, según el breve recuento que se hará a continuación.
Ese instrumento o recurso de tutela de la libertad fue regulado por primera vez en la legislación nacional, en los artículos 56 a 64 del Decreto 1358 de 1964, en los cuales se estableció que el mismo podía ser interpuesto directamente por la persona que se encontrara privada de su libertad por más de 48 horas y considerara que su detención era ilegal. El recurso podía ser interpuesto por otra persona, en nombre del agraviado o por el Ministerio Público, de oficio o a instancia de cualquier interesado, expresando los hechos relativos a la privación de la libertad, el lugar donde se encontrara recluido, y, de ser posible, la identidad del funcionario que hubiera ordenado su aprehensión. El funcionario competente para atender la solicitud lo era el juez penal municipal del lugar de la aprehensión, o el superior del mismo, si fuere quien hubiera ordenado la detención. La petición debía ser atendida de inmediato por el juez ante quien se formulara la solicitud, sin someterse a reparto. El juez debía disponer la libertad inmediata del retenido si advirtiera que su privación fue ilegal y debía iniciar la correspondiente investigación penal.
Luego se expidió el Decreto 409 de 1971, que reguló el habeas corpus en términos prácticamente idénticos a los previstos en los artículos 56 a 64 del Decreto 1358 de 1964 y sólo adicionó la inimpugnabilidad del auto que decidiera la solicitud.
En el Decreto 050 de 1987 se le concibió como un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tendiera a restringirla y se previó que la persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podía ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauraran las garantías quebrantadas y que por lo tanto, eran inexistentes las medidas que tuvieran por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se concediera a consecuencia del derecho de habeas corpus; pero que en los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no procedía cuando, con anterioridad a la petición, se hubiera proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario.
En el Decreto Legislativo No. 182 se estableció que en el caso de personas privadas de la libertad sindicadas por los delitos previstos en el Decreto 180 de 1988 y la Ley 30 de 1986, el habeas corpus debía ser conocido por el juez superior de aquel que hubiere dispuesto la detención y en la vacancia de éste, por los jueces especializados, según el Decreto Ley 2459 de 1988. El Decreto 2790 de 1990, estableció que Tribunal Superior de Orden Público conocería en única instancia y en sala unitaria del trámite del derecho de habeas corpus en relación con los delitos de la jurisdicción de orden público y en el Decreto 99 de 1991 se estableció que el amparo podía invocarse ante el juez penal o promiscuo del lugar donde se encontrare el aprehendido o del municipio más cercano, pero la decisión seguía siendo de competencia del Tribunal Superior de Orden Público.
En la Constitución de 1991, se consagró ese instrumento para la protección del derecho a la libertad, en los siguientes términos:
“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
En la misma Constitución se concibió el habeas corpus como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y garantía, por mandato del artículo 85 C.P.; que no es susceptible de limitación durante los estados de excepción, por virtud de los artículos 93 y 214-2 C.P. Ley 137 de 1994 -Estatutaria de los Estados de Excepción, y cuyo contenido debe ser interpretado de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, conforme a lo previsto en el artículo 93 ibídem[13].
Mediante el Decreto Autónomo 2700 de 1991, vigente en la época de ocurrencia de los hechos, se incluyó entre sus normas rectoras el habeas corpus y se fijó el procedimiento para el trámite en los artículos 430 a 437, conforme a los cuales se trataba de una acción pública, a favor de quien fuera capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongara ilícitamente la privación de su libertad, quien podía acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decidiera, a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes, si decretaba la libertad, aunque el trámite correspondía exclusivamente al juez penal[14].
En esta regulación, dicha acción podía ser invocada por terceros en nombre del afectado, sin necesidad de mandato alguno y se estableció que la persona capturada con violación de las garantías consagradas en la constitución o en la ley, no podía ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauraran las garantías quebrantadas y que, por lo tanto, eran inexistentes las medidas que tuvieran por finalidad impedir la libertad del capturado. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez debía ordenar inmediatamente la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno[15] y se previó que en ningún caso el trámite y la decisión podían exceder de 36 horas[16].
Luego, se expidió el Decreto 1156 de 1992, en el que se dispusieron requisitos adicionales para la procedencia del habeas corpus en la denominada jurisdicción regional -antes jurisdicción de orden público, en el cual se señaló que en los delitos de competencia de lo Jueces Regionales y del Tribunal Nacional no procedía la acción de habeas corpus por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales debían alegarse dentro del proceso respectivo y que tampoco procedía para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privación de la libertad[17].
El artículo 3º del Decreto 1156 de 1992 fue adoptado como legislación permanente por la ley 15 de 1992, que adicionó el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento, en cuanto a que las peticiones sobre libertad de quien se encontrara legalmente privado de ella debían formularse dentro del respectivo proceso, en los siguientes términos:
“El Habeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.
“Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso” [18].
En vigencia de esa norma, la Corte Constitucional consideró que cuando el proceso se hallare en curso, podía invocarse el habeas corpus ante la prolongación de la decisión ordinaria, e inclusive que cuando no se resolviera oportunamente dicha acción procedía la de tutela[19].
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Posteriormente, se expidió la ley 600 de 2004, que en los artículos 382 a 386 reguló el habeas corpus. Dichas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por considerar que ese derecho debía ser regulado a través de ley estatutaria. No obstante, la decisión se defirió hasta el 31 de diciembre de 2002, tiempo durante el cual el Congreso de la República debía “regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria”[20].
Finalmente, se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” que reguló íntegramente el habeas corpus y entre sus normas estableció que: (i) la competencia para conocer de la acción correspondía a todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público y no sólo el juez penal; (ii) la acción procede contra toda autoridad pública, inclusive contra el funcionario judicial que adelante el proceso, cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente[21]; (iii) la acción puede ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista; (iv) la providencia que niegue el habeas corpus puede ser impugnada, y (v) que serán inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del habeas corpus.
Como se advierte de este breve recuento de la legislación, la protección del derecho a la libertad a través del habeas corpus se ha ampliado de manera significativa en las últimas disposiciones constitucionales y legales, en particular se destaca que:
(i) Hoy la privación de la libertad de las personas tiene estricta reserva judicial, es decir, solo puede ser dispuesta por un juez, aunque de manera excepcional cualquier persona puede aprehender a quien sorprenda en flagrancia, y la Fiscalía General de la Nación está facultada de manera excepcional para realizar capturas sin orden judicial, en los estrictos términos previstos en la ley[22].
(ii) Se reconoce que el habeas corpus no está restringido a la protección del derecho a la libertad, sino que su cometido garantiza de manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal, de tal manera que cuando se recurre al habeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal[23].
(iii) Después de un prolongado rechazo del legislador a reconocer la procedencia del habeas corpus frente a detenciones dispuestas por autoridad judicial, la Ley Estatutaria 1095 terminó aceptando la procedencia de ese derecho, por ejemplo, ante el retardo del juez en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley.
(iv) Finalmente, se destaca la atribución de la competencia para conocer del habeas corpus a todos los jueces y magistrados y no sólo a los jueces penales, ordinarios o especializados, como de manera reiterada se estableció en todas las normas que regularon la acción antes de la expedición de la Ley Estatutaria.
- En este orden de ideas se concluye que cuando un juez de la República concede a un retenido el habeas corpus deja en evidencia que la privación de su libertad fue injusta, por haberse producido con desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales que permitían la limitación del derecho, es decir, que en esa decisión se afirma que la retención no se produjo en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, o que la persona no fue retenida en flagrancia, o que la privación de su libertad, legítima en principio, se prolongó luego indebidamente.
Por lo tanto, quien haya sido privado de la libertad y luego haya recuperado el disfrute de su derecho por orden judicial, como consecuencia de la acción de habeas corpus, habrá sufrido una detención injusta, que le dará derecho a reclamar la indemnización de perjuicios, habida consideración de que dicha vulneración constituye un daño antijurídico que debe ser reparado por la entidad estatal comprometida con la actuación del servidor público autor de la retención.
Consideró el Tribunal con apoyo en la doctrina, que la retención de una persona, que en principio pudiera calificarse de injusta, por haberse desatendido las normas constitucionales o legales que señalaban los estrictos términos en los cuales podía limitarse el derecho a la libertad, no generaba un daño, porque la ley permitía que el tiempo de esa detención fuera computado como parte de la pena[24].
No comparte la Sala ese criterio, la retención ilegal de una persona constituirá la vulneración del derecho fundamental a la libertad, vulneración que es en sí misma la materialización de un daño, y no dejará de serlo porque luego se compute el tiempo que hubiere permanecido privado de la libertad como parte de la pena, en los eventos en los cuales la persona sea condenada.
En efecto, como ya se señaló, la concesión del habeas corpus implica el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad, en cuanto la privación de la misma no se produjo atendiendo las ineludibles exigencias que la Constitución y la ley han previstos para tal efecto, ese desconocimiento constituye un daño antijurídico que debe ser reparado por el Estado, pero bajo ninguna circunstancia, esa actuación irregular puede ser convalidada por una decisión posterior.
El derecho a la libertad puede ser limitado para evitar la fuga del responsable del ilícito y para garantizar el desarrollo de la investigación y el cumplimiento de la pena, finalidades éstas que han sido admitidas para garantizar el bien común; sin embargo, esas finalidades no pueden justificar la vulneración de ese derecho fundamental cuando dicha limitación no se hubiera producido por mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con la observancia de las formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley, o en flagrancia, porque en un Estado Social y Democrático de Derecho, el interés general no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales de las personas[25].
El daño sufrido por la persona víctima de la violación de su derecho fundamental a la libertad seguirá siendo antijurídico, aunque por razones de justicia se pueda computar el término de privación efectiva de su libertad como parte de la pena. Los fines que se buscan con la imposición de la pena privativa de la libertad quedarán satisfechos al computar el tiempo durante el cual el condenado haya estado efectivamente detenido, al margen de la situación jurídica latente al hecho, pero el daño causado a quien hubiera sido detenido de manera ilegal no quedará subsanado con ese aspecto práctico, porque ese daño, se insiste, se consolidó al momento de la retención y será el que habrá de repararse.
El desconocimiento del derecho fundamental, en los casos de privación injusta de la libertad compromete la responsabilidad del Estado por mandato del artículo 90 de la Constitución y las normas que lo han regulado. El argumento del Tribunal resulta inadmisible. Obrar de esa manera supondría dejar impune una irregularidad que ha afectado al individuo y desconocer los imperativos mandatos constitucionales que protegen el derecho a la libertad y disponen la reparación en los eventos de daños antijurídicos que le sean imputables.
Adicionalmente, se advierte que esa consideración del a quo no tiene cabida en el caso concreto porque se acreditó que contra el afectado no se dictó sentencia condenatoria, sino que, por el contrario, se dictó a su favor providencia definitiva de preclusión de la investigación.
En consecuencia, el señor Alvaro Vesga Sorzano tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que hubiere sufrido como consecuencia de la retención de que fue víctima por los miembros del C.T.I., que motivó la concesión del habeas corpus, porque fue injustamente privado de su libertad.
- El actor reclamó una indemnización por perjuicios materiales por la suma de $7.000.000 y por perjuicios morales el equivalente a 2.000 gramos de oro, por haber estado detenido durante 9 días, haber tenido que realizar erogaciones por ese valor para su defensa y haber sido tildado públicamente como traficante de estupefacientes y sometido a la justicia regional.
Vale señalar que conforme a la prueba documental que obra en el expediente existe certeza de que el demandante permaneció retenido en la cárcel del distrito judicial de Santa Marta entre los días 12 y 15 de julio 1992, a disposición de la Fiscalía Regional Delegada, sindicado de los delitos de violación a la ley 30 de 1986 y el decreto 3664 de 1986, según consta en las copias de los documentos enviados por el asesor jurídico ese centro carcelario en respuesta al oficio remitido por el a quo (fls. 441-447).
Sin embargo, aseguraron los testigos que el señor Vesga Sorzano permaneció privado de la libertad por un término mayor, pues la retención se produjo desde el 9 y no el 12 de julio de 1992, solo que estuvo en las dependencias del CTI y del DAS, antes de ser trasladado a la cárcel del distrito judicial de Santa Marta.
Pero al margen de que la retención se hubiera producido el 9 o el 12 de julio, lo cierto es que en el expediente aparece acreditado que el señor Vesga Sorzano fue detenido, que su detención fue ilegal, porque a su favor, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, que dispuso su libertad inmediata y ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de los funcionarios involucrados, incluido el Fiscal Regional, y que esa detención le causó daños como lo señalaron los testigos que declararon ante el a quo, a los cuales la Sala da plena credibilidad, porque sus dichos son claros, coherentes, verosímiles y dieron clara cuenta de la razón de ser de sus dichos.
En efecto, según el testimonio rendido en el proceso por el señor Vilbrum Tovar Peña (fls. 451- 456), quien afirmó que para el año 1994 se desempeñaba como abogado asesor de la sociedad Agrícola Buriticá, de la cual era su gerente el señor Alvaro Vesga, aseguró que éste fue retenido el 9 de julio de ese año, por miembros del C.T.I y que esa retención le causó daños morales y materiales que describió así:
“En el aspecto moral se que el señor Alvaro Vesga se sintió bastante afectado dada su integridad, pensaba mucho en su hija y en su familia, en sus hermanos, porque el hecho había sido difundido de manera notoria a través de los medios masivos de comunicación de la ciudad, especialmente en los periódicos El Informador y el Hoy Lunes, al igual que la noticia fue difundida por un noticiero regional de Telecaribe. Durante el período en que estuvo capturado fue trasladado al Hospital Central Julio Méndez Barreneche por fuertes quebrantos de salud. Allí recuerdo que lo atendió el especialista Doctor Darío Saravia, Cardiólogo. En la parte económica me comentó que le correspondió sufragar gastos por más de doce millones de pesos ($12.000.000), por traslados de abogados de la ciudad de Barranquilla y honorarios”.
El señor Albeiro González Chica (fls. 457-461), quien, según su dicho, para el momento de la retención del demandante se desempeñaba como supervisor de producción y calidad en la finca la Diva, de propiedad de la sociedad Agrícola Buriticá, aseguró que también había sido retenido por los miembros del C.T.I., quienes permanecieron retenidos por un lapso de siete días, al cabo de los cuales recobraron su libertad gracias al habeas corpus que se interpuso y que, finalmente, fueron desvinculados de la investigación.
Agregó que el señor Vesga Sorzano sufrió quebrantos de salud durante su retención, porque era la primera vez que sufría una experiencia de esa naturaleza, y que el hecho fue publicado a través de los medios masivos de circulación en la región. Afirmó que desconocía cuáles fueron los gastos que debió sufragar el demandante para recobrar su libertad, aunque él en alguna oportunidad le había comentado que el abogado que lo asistió le cobró $8.000.000.
El señor José Francisco Borja Díaz (fls. 462-464), manifestó que trabajaba en la finca La Diva, y por eso pudo enterarse que el demandante estuvo muy deprimido durante su retención, hecho que le comentó el señor Albeiro González, quien también estuvo retenido; aseguró que el señor Alvaro Vesga se veía muy mal durante su retención, porque no comía, ni dormía; además, afirmó desconocer el valor de los gastos que debió sufragar el demandante para obtener su libertad, aunque fue testigo del daño moral que el hecho le produjo, al punto que con posterioridad a su liberación exhibió públicamente un documento, con el fin de enterar a los trabajadores de su inocencia.
En consecuencia, como está demostrado que la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Alvaro Vesga Sorzano le causó daño moral, pero no se demostró la afectación patrimonial que dijo haber sufrido, se le reconocerá a título de indemnización por aquel daño, el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
REVÓCASE la sentencia apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 19 de abril de 1999 y, en su lugar, se decide:
Primero.- DECLÁRASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al señor ALVARO VESGA SORZANO, como consecuencia de la privación ilegal de la libertad a la que fue sometido.
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor ALVARO VESGA SORZANO.
Tercero. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
Cuarto. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a lo dispuesto de este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Quinto. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
Sexto. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
[1] La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia entró a regir el 15 de marzo de 1996.
[2] Vigente desde el 8 de julio de 1998 según publicación en el Diario Oficial No. 43.335 de esa fecha.
[3] “…en los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió o produjo el hecho”.
[4] Ver, por ejemplo, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271.
[5] BERLIN, Isaiah, Cuatro ensayos sobre la libertad, Alianza Universidad, Madrid, 1993, p. 193 y ss
[6] BOBBIO, Norberto, Igualdad y libertad, Paidós, UAB, Barcelona, 1993, p. 97
[7] Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075, con ponencia de quien redacta este fallo.
[8] En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional consideró que: “El derecho a la libertad personal, no obstante ser reconocido como elemento básico y estructural del Estado de Derecho, no alcanza dentro del mismo ordenamiento jurídico un carácter absoluto e ilimitado”. No obstante, en sentencia C-327 de 1997 destacó que “los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal”. En esa sentencia aclaró que: “aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo”. Y en sentencia C-774 de 2001, consideró que “para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”.
[9] En sentencia C-774 de 2001, reiteró la Corte su criterio en cuanto a que “La detención preventiva como medida de aseguramiento, dada su naturaleza cautelar, ’...se endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar así los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado’ [C-106 de 1994]. “…la institución de la detención preventiva es compatible con la Constitución [C-301 de 1993, C-106 de 1994, C-689 de 1996, C-327 de 1997 y C-425 de 1997] y no resulta contraria a la presunción de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un carácter preventivo, no sancionatorio...la detención preventiva es compatible con la Constitución y con los instrumentos internacionales que determinan su alcance, en cuanto tiene un carácter preventivo y excepcional”.
[10] Código que permaneció vigente hasta la expedición de la ley 600 de 2000, que comenzó a regir el 25 de julio de 2001, esto es un año después de su promulgación. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004.
[11] PEDRO PABLO CAMARGO. Manual de Derechos Humanos. Bogotá, Ed. Leyer, 1995, pág. 169.
[12] Si bien los artículos 23, 24 y 28 de la Constitución de 1886 señalaban los requisitos mínimos para la aprehensión de las personas, no se consagró en la misma el recurso al habeas corpus para la protección de la libertad.
[13] Tales como: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobada por la ley 74 de 1968, que en el artículo 9, numeral 4, prescribe: "Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada por la por la Ley 16 de 1972, que en su artículo 7º, numeral 6, prevé que “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente, a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona".
[14] En la Sentencia C-010 de 1994, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal” contenida en el numeral 1 del artículo 431 del Decreto 2700 de 1991, por considerar que “La expresión ‘cualquier autoridad judicial’ del artículo 30 de la Carta no puede interpretarse…en contravía de otras disposiciones constitucionales que establecen el principio de especialidad entre los distintos órganos de la administración de justicia…Luego, quiere el Constituyente, que existan jueces especializados en cada tipo de materias, y conferir a la ley la facultad de repartir por materias los asuntos de que deba conocer cada juez…la expresión ‘cualquier juez’ debe entenderse, racionalmente, sin perjuicio de la facultad del legislador para que señale el juez competente para resolver el habeas corpus. Interpretación en contrario llevaría a desconocer los predicamentos constitucionales ordenadores de la rama judicial del Poder Público…En este asunto el principio de la especialidad de la jurisdicción se justifica, además, por ser el juez penal el que está más próximo a la materia de la regulación judicial de la libertad física, que generalmente proviene de las disposiciones que se ocupan de la conducta punible”.
[15] En sentencia C-496 de 1994, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 437 del Código de Procedimiento Penal que establecía: “Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno, “en el entendido de que ésta consagra únicamente la inimpugnabilidad del auto que concede la libertad”.
[16] Sentencia T-260 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que el habeas corpus procedía en los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. En sentencia C-1056 de 2004, destacó esa Corporación que la modificación introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, que modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación, daba lugar a nuevas causales de procedencia del habeas corpus, por ejemplo: (1) porque la Fiscalía efectuó una captura fuera de los casos de flagrancia, (2) no puso a los capturados a disposición de los jueces durante el término de las treinta y seis hora siguientes a la aprehensión, (3) cuando el juez de conocimiento no haya proferido oportunamente la medida de aseguramiento.
[17] En sentencia C-557 de 1992, se declaró exequible el decreto 1156 del 10 de julio de 1992, "Por el cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento aplicable a los delitos de conocimiento de los Jueces Regionales".
[18] La Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993 declaró exequible la norma, por considerar que debían distinguir dos hipótesis con miras a precisar si ante las mismas cabía invocar la acción de habeas corpus: (i) la privación de la libertad producida por un particular o una autoridad pública distinta de la judicial, que constituía el ámbito natural de la acción de habeas corpus, a fin de que el juez pusiera término a la privación de la libertad, en los eventos en los cuales se demostrara su inconstitucionalidad o ilegalidad, y (ii) las privaciones de la libertad originadas en órdenes de autoridades judiciales libradas en ejercicio de sus competencias, caso en el cual la persona afectada con la medida podía cuestionar su legalidad, tanto en el momento inicial cuando ella se emite como posteriormente al advertir su indebida prolongación, porque en desarrollo del debido proceso, se habían previsto diversos recursos legales, los cuales le imprimían a la actuación judicial unos caracteres de independencia y de autocontrol interno que no debían pretermitirse a riesgo de perjudicar la correcta administración de justicia. No obstante, se aclaró que esas consideraciones no excluían la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.
[19] En sentencia T-334 de 2000, la Corte Constitucional consideró que “…la solicitud de libertad provisional, cuando se configure algunas de las causales contempladas por el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, como el vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario, debe ser presentada ante el funcionario de conocimiento, quien deberá decidir sobre dicha petición en un término de tres días. Sin embargo, si, como parece haber ocurrido en el presente caso, el funcionario judicial omite o dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en forma excepcional, acudir a la acción de habeas corpus para que se tutele su derecho fundamental a la libertad personal (C.P. art. 28), dado que se verifica la hipótesis de vencimiento de términos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado. En estos casos, la acción de tutela sólo podría proceder como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia (C.P. artículos 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus”.
[20] Sentencia C-620 de 2001: “Para la Corte no queda duda alguna que el legislador ordinario reguló en forma sistemática, integral y completa el derecho fundamental de habeas corpus, incluyendo aspectos tanto sustanciales como procedimentales, agotando de esta manera totalmente el tema y tocando aspectos que comprometen la esencia misma del citado derecho fundamental, esto es, su núcleo esencial, razones por las cuales las disposiciones acusadas han debido sujetarse al trámite de la ley estatutaria y, como así no se hizo, tal regulación será declarada inexequible, por violar el literal a) del artículo 152 del Estatuto Superior que ordena al Congreso expedir ley estatutaria para regular tanto los derechos y deberes fundamentales de las personas como también los procedimientos y recursos para su protección”.
[21] Al revisar la Ley Estatutaria 1095, la Corte Constitucional señaló: “Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
[22] Al respecto, ver sentencia C-730 de 2005, que declaró exequibles las expresiones “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito”, contenidas en el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004.
[23] En sentencia C-620 de 2001, dijo la Corte: “Los Tratados Internacionales y, especialmente, la Convención Interamericana de Derechos Humanos establecen claramente que el habeas corpus es un derecho que no se suspende en los estados de excepción o anormalidad. Además, el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno; este fenómeno fue motivo de análisis por la Corte Interamericana de Derechos humanos en la opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42”. En sentencia C-187 de 2006, esa misma Corporación reiteró que: “…el habeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad…Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el habeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido”.
[24] El artículo 406 del decreto 2700 de 1991, vigente en la época de ocurrencia de los hechos establecía: “El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión o de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad”.
[25] Sobre la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas sobre el interés general, ha dicho la Corte Constitucional: “…esta Corte ha insistido en que la única forma como los derechos constitucionales pueden tener una eficacia normativa verdadera es reconociendo que ellos, como lo señala la doctrina y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, ‘son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo’, y por ende no pueden ‘ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo’. Igualmente esta Corte ha resaltado que no puede condicionarse la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayorías y a su compatibilidad con los objetivos de interés general, por cuanto eso implicaría “quitarle toda su eficacia específica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayorías a las minorías - y a esas minorías radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad serán siempre respetadas"…El principio de prevalencia del interés general permite entonces preferir la consecución de objetivos comunes sobre intereses particulares, siempre y cuando el interés particular no se encuentre amparado por un derecho constitucional. Y es que debe entenderse que el respeto de esos derechos constitucionales es un componente integrante del interés general”. Sentncia C-251 de 2002.