05001-23-31-000-2005-07680-01(16180)ACTO QUE DISTRIBUYE CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Al no tener un interés general se demanda mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO PARTICULAR - Se puede demandar mediante acción de simple nulidad cuando conlleve un interés para la comunidad / CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN - El acto que la distribuye se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho si la obra no es de interés general

 

El Consejo de Estado ha aceptado que los actos particulares se demanden en acción de nulidad cuando conlleven un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. En el caso concreto, sin embargo, la resolución que asignó la contribución no es un acto susceptible de ser demandado en acción de nulidad, pues, no tiene trascendencia nacional, social o económica; su importancia es apenas a nivel regional, más exactamente en los municipios donde se realizaron las obras de ampliación de la carretera “Llanos de Cuivá- San José de la Montaña”, esto es, Santa Rosa de Osos, San José de la Montaña, San Andrés de Cuerquia y Yarumal, en el departamento de Antioquia. De otra parte, si bien con base en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, las demandantes solicitaron la nulidad de la resolución que asignó la contribución, también pidieron como restablecimiento del derecho la suspensión y terminación de los procesos de cobro coactivo iniciados con fundamento en la misma, lo que pone de presente que el fin último de la nulidad solicitada no era el mantenimiento del orden jurídico general y abstracto, sino relevar a los actores del pago del tributo y de su consiguiente cobro. Ello corrobora, aún más, que la acción procedente no es la de simple nulidad. Ahora bien, el hecho de que los actores hayan pedido la nulidad del acto en mención y pidieran también el restablecimiento del derecho, significa que la acción que finalmente se quiso instaurar no fue la de simple nulidad, sino la del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en cuenta que en ninguna parte de la demanda se hace mención al interés general que se quiere proteger.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07680-01(16180)

 

Actor: CARLOS EDUARDO VILLA MACHADO Y OTROS

 

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

 

 

AUTO

 

Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra el auto de 15 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda contra la Resolución 3049 de 2002, por la cual el departamento de Antioquia distribuyó una contribución de valorización, por ineptitud de la misma.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo,  CARLOS EDUARDO VILLA MACHADO, GRACIELA DE VILLA, FELIPE y PATRICIA VILLA E., y MARÍA CECILIA y RUBIELA MEDINA ROJAS, solicitaron la nulidad de la Resolución 3049 de 22 de marzo de 2002, por la cual el Departamento de Antioquia distribuyó la contribución de valorización causada por la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera “Llanos de Cuivá- San José de la Montaña”.

 

Como consecuencia de la nulidad, los actores solicitaron que se ordene al Departamento la suspensión y terminación de los procesos de cobro adelantados con base en el acto acusado.

 

El 15 de mayo de 2006 el Tribunal rechazó la demanda por ineptitud de la misma, dado que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad, por cuanto el acto acusado es de carácter particular y concreto, y según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el demandante no acierta en elegir la acción, debe procederse a su rechazo[1].

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

Los actores sustentaron el recurso así:

 

El Consejo de Estado ha sostenido que, en algunos casos, la acción pública de nulidad procede contra actos particulares y concretos[2]. En este asunto procedía la acción de nulidad contra el acto acusado, que es particular, pues reviste un especial interés para la comunidad de los municipios vinculados al tributo. Además, la decisión afecta una extensa zona dedicada al agro y a la actividad lechera, la cual debe ser protegida e incentivada y afecta el desarrollo del bienestar social y económico de un gran número de colombianos, pues, el cobro excesivo de la contribución genera el abandono del campo, de la actividad lechera e incluso la pérdida de tierras por el remate de las mismas.

CONSIDERACIONES

 

Decide la Sala si procede el rechazo de la demanda de nulidad contra la Resolución 3049 de 2002, por la cual el departamento de Antioquia distribuyó la contribución de valorización que se causó por la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera “Llanos de Cuivá- San José de la Montaña”.

 

Con fundamento en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actores solicitaron la nulidad de la resolución mencionada, y a título de restablecimiento del derecho pidieron la suspensión y terminación de los procesos de cobro iniciados con base en el acto acusado.

 

La resolución demandada es un acto particular y concreto porque asigna la contribución de valorización entre los distintos propietarios de los predios ubicados en la zona de influencia, dentro de los linderos que allí se detallan, que comprenden los municipios de Santa Rosa de Osos, San José de la Montaña, San Andrés de Cuerquia y Yarumal en Antioquia (folios 1126 a 1128 c.ppal); y distribuye $7.152.000.045 entre los propietarios y/o poseedores económicos de 653 predios (folios 1128-1129 c.ppal), conforme al listado general, que hace parte del acto acusado (folios 1131 a 1211 c. ppal). Además, contra dicho acto procedía el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la desfijación del edicto por el cual debía notificarse el acto (folio 1130 c.ppal).

 

El Consejo de Estado ha aceptado que los actos particulares se demanden en acción de nulidad cuando conlleven un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos[3].

 

En el caso concreto, sin embargo, la resolución que asignó la contribución no es un acto susceptible de ser demandado en acción de nulidad, pues, no tiene trascendencia nacional, social o económica; su importancia es apenas a nivel regional, más exactamente en los municipios donde se realizaron las obras de ampliación de la carretera “Llanos de Cuivá- San José de la Montaña”, esto es, Santa Rosa de Osos, San José de la Montaña, San Andrés de Cuerquia y Yarumal, en el departamento de Antioquia  (folios 1128 c.ppal).

 

De otra parte, si bien con base en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, las demandantes solicitaron la nulidad de la resolución que asignó la contribución, también pidieron como restablecimiento del derecho la suspensión y terminación de los procesos de cobro coactivo iniciados con fundamento en la misma, lo que pone de presente que el fin último de la nulidad solicitada no era el mantenimiento del orden jurídico general y abstracto, sino relevar a los actores del pago del tributo y de su consiguiente cobro. Ello corrobora, aún más, que la acción procedente no es la de simple nulidad.

 

Ahora bien, el hecho de que los actores hayan pedido la nulidad del acto en mención y pidieran también el restablecimiento del derecho, significa que la acción que finalmente se quiso instaurar no fue la de simple nulidad, sino la del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en cuenta que en ninguna parte de la demanda se hace mención al interés general que se quiere proteger. No obstante, el a quo olvidó su deber de interpretar la demanda (artículos 37 [1] del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Constitución Política) y en un análisis sesgado de la misma encontró que era inepta, porque la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, sin advertir que precisamente esa había sido la instaurada.

 

Así las cosas, no procedía el rechazo de la demanda por ineptitud de la misma. Sin embargo, debía ser rechazada por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, no existe prueba de que los demandantes CARLOS EDUARDO VILLA MACHADO, GRACIELA DE VILLA, FELIPE y PATRICIA VILLA E., hayan interpuesto recurso de reposición contra el acto acusado, medio de impugnación que es facultativo (artículo 51 del Código Contencioso Administrativo); en consecuencia, los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto, esto es, del 18 de abril de 2002 (folio 1130 c.ppal), vencían el 20 de agosto de 2002, por ser el día hábil siguiente al vencimiento del plazo. Sin embargo, la demanda fue instaurada por las citadas personas el 14 de septiembre de 2005 (folio 1238 c.ppal), esto es, por fuera del plazo legal para su presentación (artículo 136 ibídem ).

 

También se encuentra caducada la acción respecto de MARÍA CECILIA y RUBIELA MEDINA ROJAS, pues, por resoluciones notificadas el 29 de enero y el 21 de febrero de 2003, respectivamente, el Departamento resolvió los recursos de reposición interpuestos por las mismas contra el acto de asignación de la contribución. En consecuencia, los cuatro meses para demandar vencían, en su orden, el 30 de mayo y el 23 de junio de 2003 ( día hábil siguiente al del vencimiento del plazo); sin embargo,  las dos accionantes también presentaron la demanda el 14 de septiembre de 2005, cuando ya había caducado la acción.

 

Así las cosas, procedía el rechazo de la demanda pero por caducidad de la acción y no por las razones expuestas por el a quo.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

 

RESUELVE

 

CONFÍRMASE el auto de 15 de mayo de 2006, por el cual el a quo rechazó la demanda instaurada por los actores contra el Departamento de Antioquia, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ                                 LIGIA LÓPEZ DÍAZ

       Presidente de la Sección

 

 

 

     MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                          HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

 

 

[1] Sección Tercera, auto de 30 de agosto de 2001, expediente 17872.

[2] Sección Primera, auto de 22 de abril de 1999, exp. 5484, C.P. doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz

[3]Entre otras,  ver sentencias de la Sección Primera de octubre de 1995,  C.P. doctor  Libardo Rodríguez Rodríguez y  de la Sala Plena Contenciosa de 29 de octubre de 1996 y de 4 de marzo de 2003, C.P.doctor Manuel Santiago Urueta A.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015