CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 15937
Acta No. 28
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad DISTRIBUIDORA QUÍMICA HOLANDA S.A. contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por HENRY GARCÍA PALENCIA contra la recurrente.
I-. ANTECEDENTES
El demandante citado accionó contra la sociedad DISTRIBUIDORA QUÍMICA HOLANDA COLOMBIA S.A. para que se le condenara, en cuanto al recurso de casación interesa, a pagarle las sumas que le fueron descontadas de la liquidación final de prestaciones sociales y la indemnización moratoria.
Las afirmaciones del demandante se sintetizan así:
Laboró para la demandada desde el 25 de abril de 1994. Además de su salario básico de $700.000,00 pesos mensuales, tenía derecho a unas comisiones que nunca le fueron canceladas. En la adición a la demanda dijo que al momento de liquidarle sus prestaciones sociales le descontaron la suma de 2.470.840 que él no había autorizado.
La convocada al proceso en la contestación de la demanda negó los hechos pertinentes y en la respuesta a la adición a la demanda expuso que en la liquidación final de prestaciones descontó tal suma de dinero con fundamento en las autorizaciones que previamente había dado el trabajador, y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, pago, legalidad del descuento y cobro de lo no debido.
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallos del 4 y 26 de noviembre de 1999 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y condenó al demandante al pago de las costas del proceso.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - que mediante sentencia del 13 de octubre de 2000 revocó parcialmente el fallo apelado y en su lugar condenó a la demandada a pagar la suma de $645.232,00 por concepto de salarios descontados sin autorización y la suma de $50.000,00 pesos diarios desde el 1º de agosto de 1995 hasta cuando la demandada demuestre el pago de la anterior condena. Le impuso a la demandada las costas de ambas instancias.
Consideró el ad quem que la empresa demandada al momento de liquidar y pagar las prestaciones sociales, descontó una suma superior a la que en ese momento le debía el trabajador por concepto de anticipo de sueldos y préstamos y, por lo tanto, está obligada a reintegrar dicha diferencia. Como la demandada no desvirtuó con razones atendibles la falta de pago, el actor tiene derecho a la indemnización moratoria.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.
Pretende el recurrente “que la sentencia impugnada sea casada en cuanto revocó las absoluciones proferidas por el juez del conocimiento respecto de salarios descontados sin autorización e indemnización moratoria y dispuso las costas de ambas instancias a cargo de la demandada, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a-quo.
“A tal efecto, y con apoyo en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el 7º de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia, arriba individualizada, de ser violatoria de normas legales del orden nacional por los motivos que a continuación expreso:
UNICO CARGO .-“La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 59, ordinal 1º, 149 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, originados en la apreciación errónea de la liquidación de prestaciones sociales del demandante (folios 48, 80 y 282), las copias de las nóminas a partir de enero de 1995 visibles a folios 207 a 262 del expediente (en particular los anexos de liquidación de préstamos de folios 228, 236, 244, 251 y 261 y los anexos de anticipos de sueldos de folios 214, 227 y 243) y de la contestación de la demanda y de su adición en cuanto a las confesiones que contienen (folios 27 a 36 y 62 a 67).
“Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad “Distribuidora Química Holanda Colombia S.A.” descontó ilegalmente de las prestaciones sociales del señor Henry García Palencia la suma de $645.532,oo.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que los descuentos efectuados por la sociedad “Distribuidora Química Holanda Colombia S.A.” en la liquidación del señor Henry García Palencia se efectuaron de conformidad con lo previsto en las normas legales.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo quedó un saldo a favor de la compañía el cual fue descontado del valor de las prestaciones sociales por haberlo autorizado el señor García Palencia.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tiene derecho a la indemnización moratoria pedida, por no haber desvirtuado la sociedad demandada con razones atendibles la falta de pago del total de las prestaciones sociales.” (Folios 9, 10 y 11).
En la demostración del cargo sostiene que el tribunal no apreció debidamente los documentos en los cuales aparecen las sumas por concepto de anticipos hechos al actor, debidamente autorizados por este y los descuentos que le fueron realizados para abonar a su deuda, todo lo cual da un saldo en su contra al momento de la terminación del contrato de trabajo de $2.553.545,oo, y la sociedad demandada le efectuó deducciones por $2.470.840,oo, es decir por un valor menor. Acepta que en el peor de los casos se le estaría adeudando la suma de $189.170,oo y no $645.232,oo como equivocadamente lo estableció el sentenciador de segunda instancia.
Finalmente, anota, que la empresa desde la contestación de la demanda ha esgrimido razones serias y atendibles respecto de los valores incluidos en la liquidación de prestaciones sociales, soportados en las autorizaciones de descuentos suscritas por el actor y en los comprobantes de nómina que acreditan las sumas pagadas y las deducciones efectuadas.
Por su parte la oposición manifiesta que la impugnante se refiere a un hecho nuevo, no discutido en autos. No realiza un razonamiento que ponga en evidencia la contradicción entre la realidad procesal que encontró acreditada el Tribunal y el defecto estimativo que genéricamente le atribuye a las pruebas, sin explicar por qué el “anticipo de sueldo” no se podía abonar a los préstamos que le fueron otorgados. Agrega que, por el contrario, el tribunal sí incurrió en yerros fácticos, pero a favor de la demandada, pues la retención ilegal de salarios fue por una suma mayor.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia se fundamentan en la supuesta apreciación errónea de los siguientes documentos:
1-. Liquidación final de prestaciones sociales del demandante (folios 48, 80 y 282).
2-. Las copias de las nóminas a partir de enero de 1.995, en particular los anexos de liquidación de préstamos de folios 228, 236, 244, 251 y 261 y los anexos de anticipos de sueldos de folios 214, 227 y 243.
3-. La contestación de la demanda y de su adición (folios 27 a 36 y 62 a 67).
Pero en la demostración del cargo se centra el ataque en los documentos que corren a folios 214, 227 y 243, los cuales se sostiene corresponden a sueldos anticipados en las nóminas del 30 de enero, 30 de marzo y 30 de mayo de 1.995, pero no a deducciones por estos conceptos para el pago de otras deudas.
Tanto el Tribunal como el impugnante coinciden en el monto del anticipo de sueldos y del préstamo, de conformidad con los documentos visibles a folios 68 y 69. Consideró el ad quem que las sumas que aparecen en el “Anexo de liquidación ANTICIPOS SUELDOS” de fechas 30 enero/95 (folio 214), 30 de marzo 1995 (folio 227) y 30 mayo 1995 (folio 243) eran abonos a la suma que había recibido el actor por concepto de anticipo de sueldos.
No es cierto que el tribunal hubiese imputado las sumas por concepto de anticipo de sueldos al préstamo; por el contrario consta que realizó operaciones en dos columnas completamente separadas: primero los anticipos de sueldos, que le dio un total de $456.277 y luego los abonos al préstamo por un total de $1.350.205. (folio 377).
Los documentos que aparecen a folios 214, 227 y 243, tienen como título “Anexo de liquidación ANTICIPOS SUELDOS”, lo cual razonablemente permite inferir que son las sumas abonadas por el trabajador y descontadas mensualmente por la demandada como consecuencia de los anticipos salariales a él efectuados, apreciación que se ajusta más a la lógica y al contexto probatorio. Además, en el folio 209 consta el anexo de liquidación sueldo de la misma fecha, lo cual corrobora que se trata de dos conceptos distintos, el pago del sueldo y el anticipo del mismo. En consecuencia, como el trabajador recibió un anticipo de sueldo por $2.000.000, de los cuales a la terminación del contrato había abonado $456.277, sólo se le podía descontar la diferencia.
En cuanto a los abonos al préstamo, visibles a folios 228, 236, 244, 251 y 261, es cierto que en los correspondientes al 30 de abril de 1.995 (folio 236), y al 30 de mayo de 1.995 (folio 244) aparecen como saldo la misma suma de $1.360.000, de lo cual podría colegirse que no se efectuó el abono correspondiente al 30 de abril de 1.995, como lo expresa la recurrente o que se hizo doblemente ese descuento, como se infiere de lo asentado en el fallo. Como cualquiera de las dos apreciaciones surge valedera de los mencionados documentos, no pude decirse que el tribunal haya incurrido en un error de hecho con la característica de ostensible, capaz de quebrar su decisión. Pero de todos modos aún si se aceptara como válida la apreciación de la impugnante, la conclusión del fallador de que se descontó al trabajador una suma mayor a la que él había autorizado, se mantiene incólume dado que así surge de manera incontrovertible con base en los documentos atrás discriminados.
Finalmente, en cuanto a la contestación de la demanda y su adición, es pertinente señalar que la empresa demandada, en cuanto a las deducciones se limitó a manifestar que los descuentos efectuados en la liquidación final de prestaciones del demandante se encontraban debidamente autorizados por el trabajador, lo cual no probó en el proceso. El tribunal partió de la base de la autorización, lo que cuestionó fue que el descuento se efectuó por una suma superior, aspecto sobre el cual no se dio ninguna razón atendible, ni mucho menos se demostró una circunstancia que justificara su proceder.
En consecuencia el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por HENRY GARCÍA PALENCIA contra la sociedad DISTRIBUIDORA QUÍMICA HOLANDA COLOMBIA S.A.
Costas del recurso a cargo de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario